Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Huertos de Manchay, provincia y departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima (actualmente Distrito Judicial de Lima Este)
QUEJA ODECMA N° 076-2014-LIMA
Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte.-
VISTA:
La Queja ODECMA número cero setenta y seis guión dos mil catorce guión Lima que contiene la propuesta de destitución del señor Bernabé Chávez Rivera, por su desempeño como Juez de Paz de Huertos de Manchay, provincia y departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima (actualmente Distrito Judicial de Lima Este), remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecisiete, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho; de fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y cuatro.
CONSIDERANDO:
Primero. Que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución número uno, de fecha diez de setiembre de dos mil doce, de fojas dieciséis a veinte, abrió investigación preliminar, a efectos de recabar medios probatorios que permitan determinar si amerita instaurar o no procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Bernabé Chávez Rivera, por su desempeño como Juez de Paz de Huertos de Manchay, provincia y departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima (actualmente Distrito Judicial de Lima Este), por los siguientes hechos:
“a) Llevar a cabo una inspección judicial, cuando dicha actuación no se encontraba dentro de su competencia (Expediente N° 203-2012).
b) La demandante Nancy Marisol Garamendi Orosco, presentó un escrito de propuesta de liquidación; entregada la resolución correspondiente a la demandante, señaló que la respuesta no era correcta, a lo que el asesor del juez le contesta que no era abogada y no sabe más que él, siendo que a los días retorna y el citado juez señala que regrese la otra semana o el otro mes (Expediente N° 353-2011).
c) El juez requirió dos cobros de 15 nuevos soles, para efectuar las notificaciones, las mismas que no se realizaron.
d) Se programó fecha para la audiencia la cual no se llevó a cabo, debido a que el juez llegó media hora después, reclamando la abogada del demandante por el acta de la asistencia, manifestando el juez que se vaya a quejar donde quiera. Posteriormente, al llevarse a cabo la audiencia de conciliación el juez solicitó S/ 30.00 nuevos soles por su servicio, reclamando la abogada que dicha actuación no se cobraba, no obstante ello el demandante le entregó dicha suma.
e) Maltratos a los justiciables en materia de alimentos, por ejemplo la abogada de la Casa de la Justicia Carmen Luz Erazo, refiere que no atiende dichos casos, dándole mayor atención a los casos de inspección judicial, elaboración de contratos, legalizaciones y otros de índole notarial.
f) El magistrado solicitó la suma de S/ 150.00 nuevos soles por copias certificadas para remitir a la Fiscalía Penal por omisión de asistencia familiar, la misma que le entregó la suma de S/ 75.00 nuevos soles.
g) Para la legalización de firmas de un contrato privado de compra venta le cobró a la señora Ángela Dávila Carranza la suma de S/ 35.00 nuevos soles, a sabiendas que no corresponde el arancel judicial.
h) Se avocó a un proceso de ineficacia de título valor presentado por Richard de la Cruz Raymundo, el 11 de julio de 2012, llevando un proceso en un solo día, remitiéndose con oficio al Banco de Crédito.
i) En reiteradas circunstancias el juez de paz quejado, así como la persona de Fernando Elías Zapata Zapata -quien se presenta como su asesor- pero es notificador del juzgado, efectúan cobros a los justiciables”.
Segundo. Que la misma Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control mediante resolución número tres, de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, de fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y dos, declaró improcedente la queja formulada por el señor Narciso Joveto Carhuavilca Samaniego contra el juez de paz investigado, respecto al cargo h), descrito en el considerando que antecede. Asimismo, admitió a trámite la queja, y abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Bernabé Chávez Rivera, por su desempeño como Juez de Paz de Huertos de Manchay, provincia y departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima (actualmente Distrito Judicial de Lima Este), por los demás cargos descritos en el considerando precedente, precisándose lo siguiente:
i) Respecto al cargo plasmado en el literal a), se imputó al investigado que habría contravenido el deber previsto en el numeral ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, lo cual constituiría falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta del mismo cuerpo legal.
ii) Respecto a los cargos descritos en los literales b) y e), se imputó al investigado que habría contravenido sus deberes previstos en los numerales dos y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, lo cual constituiría falta grave prevista en el numeral ocho del artículo cuarenta y nueve del mismo cuerpo legal.
iii) Respecto a los cargos descritos en los literales c), d), f), g) e i), se imputó al investigado que habría incurrido en la prohibición establecida en el numeral cuatro del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, lo cual constituiría falta grave prevista en el numeral diez del artículo cuarenta y nueve del mismo cuerpo legal.
Luego, la magistrada sustanciadora emitió el Informe Final de fecha quince de mayo de dos mil trece, de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y ocho, en el cual opinó lo siguiente:
i) Se imponga al investigado la medida disciplinaria de suspensión por dos meses en el ejercicio de su cargo, por las inconductas descritas en los literales a), b), c), d), e) y g) del segundo considerando de la apertura de procedimiento administrativo disciplinario; y,
ii) Se absuelva al investigado de los cargos señalados en los literales f) e i).
Así, a través de la resolución número nueve del veintiséis de julio de dos mil trece, de fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y cinco, la Jefatura de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió absolver al investigado por los cargos señalados en los literales f) e i).
Posteriormente, la Jefatura de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió el informe de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, de fojas trescientos ochenta y seis a trescientos noventa y siete, mediante el cual opinó porque se imponga al investigado la medida disciplinaria de suspensión por dos meses, por los cargos descritos en los literales a), b), c), d), e) y g) del segundo considerando de la resolución número tres del veintiocho de enero de dos mil trece.
Por resolución número catorce del veintinueve de noviembre de dos mil trece, de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos cuarenta y siete, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima opinó porque se imponga la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de dos meses al investigado, en su actuación como Juez de Paz de Huertos de Manchay, provincia y departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima, por los cargos antes citados.
Tercero. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecisiete, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y cuatro, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Bernabé Chávez Rivera, en su actuación como Juez de Paz de Huertos de Manchay, provincia y departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima, por los cargos atribuidos en su contra.
Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.
Es así que la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero treinta y cinco guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos diecisiete a quinientos veintitrés, opina lo siguiente:
i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor Bernabé Chávez Rivera, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Huertos de Manchay, provincia y departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y,
ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, expresadas en la parte analítica del citado informe, y ordenar su archivo definitivo.
Quinto. Que sobre la nulidad del procedimiento disciplinario mencionada por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico, en el sentido que la acción de control se ve afectada por la forma en la cual se tramitó el procedimiento disciplinario, incidiendo en la competencia para la tramitación de faltas incurridas por los jueces de paz en el ejercicio de su función notarial; y, en la adecuación del procedimiento al nuevo Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. En este sentido, a efectos de emitir pronunciamiento válido sobre la propuesta de destitución, evitando nulidades posteriores, corresponde analizar de forma previa tales aspectos.
En cuanto a la competencia, es necesario señalar lo siguiente:
i) Literalmente, el último párrafo del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz establece “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”.
ii) El artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz al definir la justicia de paz establece que “… es un órgano integrante del Poder Judicial…”.
iii) Sobre las dos formas de acceder al cargo de juez de paz; esto es, elección popular y selección por el Poder Judicial, el último párrafo del artículo ocho de la Ley de Justicia de Paz prevé que “Ambos procesos son reglamentados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”.
iv) De conformidad con el numeral veintiséis del artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene como una de sus funciones: “Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional”; y,
v) El artículo cinco del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, ha establecido que “El titular de la acción disciplinaria es el Poder Judicial, a través de su sistema de control jurisdiccional y los órganos a los que la ley y el presente reglamento asignen la facultad de sancionar”.
En tal sentido, teniendo en consideración el marco normativo citado, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como Órgano de Gobierno del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando que la justicia de paz es un órgano integrante del Poder Judicial, ha establecido que la titularidad de la acción disciplinaria en la actuación de los jueces de paz de todo el país y en los procedimientos disciplinarios que se les inicien, le corresponde al sistema de control jurisdiccional, no pudiendo asimilarse o equipararse la acción de supervisar con la titularidad de la acción disciplinaria, cuya razón de ser es investigar, individualizar y determinar de ser el caso la responsabilidad por conductas disfuncionales; por lo cual, no es de recibo la postura desarrollada por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
De otro lado, dicha oficina también ha expuesto que el procedimiento disciplinario seguido contra el investigado está viciado, por cuanto la falta de adecuación del mismo al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz por parte del órgano contralor afecta el debido proceso. Sobre el particular, cabe mencionar que antes de la emisión del aludido instrumento jurídico, estuvo vigente la Resolución Administrativa número ciento sesenta y cuatro guión dos mil nueve guión CE guión PJ, de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, la cual en su artículo tercero precisaba “… las faltas y sanciones previstas en la Ley de la Carrera Judicial son de aplicación para los jueces de paz”. Por su parte, la resolución administrativa que aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en su artículo tercero señala que “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la Oficina de Control de la Magistratura y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso”; por lo que, la adecuación o adaptación del expediente a la nueva norma, de ninguna manera significa retrotraer etapas del procedimiento o imputar cargos de acuerdo al nuevo marco jurídico, ya que ello implicaría otorgarle una connotación nulificante, lo cual no se desprende del tenor de la norma.
Razón por la cual, la nulidad referida en el citado informe técnico debe ser desestimada.
Sexto. Que desvirtuadas las alegaciones emitidas en el informe técnico antes descrito, se debe emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, considerando que se ha imputado al investigado la comisión de faltas graves y muy graves.
Sobre el particular, se debe tener en consideración que la sanción por faltas muy graves es la destitución, conforme al artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, y la sanción por falta graves es la suspensión, según lo previsto en el artículo cincuenta y tres de la citada ley. Es así, en caso se identifique y determine la sanción por la primera; esto es, por la falta muy grave, será innecesario imponer de forma paralela o realizar una sumatoria de sanciones (destitución más suspensión), deviniendo ésta última en inoficiosa, ya que la destitución implica la separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años.
En esta línea de razonamiento, y aun cuando los hechos imputados al investigado no se tratan de una misma conducta que califique en más de una infracción, sino de diferentes conductas que vulneran varios preceptos normativos, el razonamiento de imponer una sola sanción por la infracción de mayor gravedad, también se sustenta en el numeral seis del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General (hoy numeral seis del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General), el cual establece “Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, …”.
Sétimo. Que respecto al cargo a), según el cual en el Expediente número doscientos treinta guión dos mil doce, habría llevado a cabo una inspección judicial, cuando dicha actuación no se encentraba dentro de su competencia, de lo actuado fluye que mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil doce, de fojas ciento sesenta y cuatro, el señor Víctor Fernando Chávez Sánchez solicitó “… constatación judicial sobre posesión en el lote de terreno eriazo en la Parcela N° 01 - Valle Pampa Tinajas del distrito de Cieneguilla, lote de terreno eriazo que cuenta con un área toral de 73,769.00 metros cuadrados…”, para ello adjuntó copia de su documento nacional de identidad y copia de arbitrios del terreno.
En relación a tal pedido, en el documento denominado “inspección ocular Expediente N° 203-2012-CH” de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, de fojas ciento sesenta y dos, el investigado plasmó “Primero.- Que el inmueble en mención se encuentra ubicado en la carretera antigua a Huarochirí Manzana S/N de Pampas Tinajas, jurisdicción del distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima, con una extensión de área de 73,769.19 metros cuadrados con un perímetro de 1.085.48 ml”. De lo cual se advierte que dicho inmueble pertenece al distrito de Cieneguilla y por ello se encuentra fuera de la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Huertos de Manchay; irregularidad que además se acredita con la copia del impuesto predial de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, de fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y siete, lo cual también ha sido aceptada por el investigado en su declaración brindada en el procedimiento disciplinario, de fojas doscientos noventa y siete a trescientos uno, en la cual también indicó desconocer que había un juez de paz en Cieneguilla; por lo que, habría errado al llevar a cabo dicha diligencia.
Respecto a tal argumento del investigado, cabe mencionar que si bien es cierto en su condición de juez de paz no letrado, no necesariamente cuenta con formación jurídica, motivando sus decisiones según su leal saber y entender; también lo es que, ello no lo releva de conocer la circunscripción territorial para la cual fue designado. Sobre el particular, se debe tener presente que uno de los requisitos para ser juez de paz, es ser residente por más de tres años continuos en la circunscripción territorial del juzgado de paz al cual postula. Por lo que, se desprende que el investigado tuvo conocimiento de los límites territoriales de su competencia; es decir, pudo diferenciar los límites de Manchay y Cieneguilla, y aun así procedió a ejercer funciones en territorio para el cual no fue designado. En consecuencia, el investigado actuó a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, incurriendo en la falta muy grave establecida en el numeral tres de artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Octavo. Que respecto al cargo b), por presunto maltrato verbal que recibió la demandante Marisol Garamendi Orosco en el proceso de alimentos, Expediente número trescientos cincuenta y tres guión dos mil once, por parte del investigado; y, el cargo e), por presuntos maltratos a los justiciables en materia de alimentos; considerando su conexión, es pertinente que el análisis se realice en forma conjunta, a fin de evitar posibles redundancias al momento de determinar la responsabilidad disciplinaria.
Así, de lo actuado se advierte que mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil doce, de fojas treinta y cuatro, la demandante Marisol Garamendi Orosco realizó la propuesta de liquidación de alimentos en el Juzgado de Paz de Huertos de Manchay a cargo del investigado, siendo proveído mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, de fojas treinta y tres, disponiéndose poner a conocimiento del demandado. Al respecto, el demandante en su declaración proporcionada en el presente procedimiento administrativo disciplinario, de fojas doscientos treinta a doscientos treinta y dos, refirió haber indicado al investigado que tal respuesta no era correcta, a lo que el juez de paz le contestó “porque le reclamaba si yo no era abogada”, después de unos días retornó a reclamar y el juez de paz investigado señaló que regrese la otra semana, y ante la insistencia de la recurrente le dijo entonces “ven el otro mes y quéjate donde quieras”.
A fin de verificar la realidad de los hechos denunciados se han recabado las siguientes declaraciones indagatorias:
i) El señor Narciso Carhuavilca Samaniego, ex Secretario del Juzgado de Paz de Huertos de Manchay, de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintiocho, indicó “dejé de asistir al juzgado por el maltrato que el magistrado ejercía a los justiciables”; agregó que “la señora Garamendi regresó y reclamó porque decía que estaba mal hecho porque había consultado con su abogada, entonces la derivé con el magistrado quien estaba en compañía del señor Edilberto Arévalo, y cuando la señora le reclamó al magistrado, él se molestó y la mandó a regresar la siguiente semana, (…), la señora insistía en que realicen rápido su pedido y el magistrado se molestó gritándole que venga la próxima semana y a la insistencia de la señora el magistrado le dijo: tanto jodes entonces vente para el otro mes y quéjate donde quieras”. Asimismo, refirió que a los procesos de alimentos no se les da el trámite regular, porque “el magistrado se preocupa más por las constataciones judiciales, audiencias, inspecciones judiciales y legalización de firmas; ya que dichos actos cobra setenta nuevos soles y tiene más ingresos, a diferencia de los procesos de alimentos, que demora más en su trámite, no le importa los casos de alimentos”.
ii) La alimentista Maribel Luján Gutiérrez, de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y ocho, refirió “me ha hecho esperar como tres horas, yo estaba gestando y no le interesaba, conversaba con una señora, luego me decía que ya es hora de almorzar, salía con esa persona y me decía que regrese otro día, no me atendía, esto ocurría siempre; asimismo, quiero agregar que a las mujeres que tenemos procesos de alimentos no nos atiende en forma inmediata, hace esperar mucho y si uno reclama se molesta y grita”; y,
iii) La abogada Carmen Luz Erazo Manrique, de fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y tres, refirió trabajar en el Centro “Alegra Manchay”, y tener procesos de alimentos en el Juzgado de Paz de Huertos de Manchay. Además, dijo tener un proceso de alimentos donde patrocinaba a la señora Garamendi Orosco, quien sobre el investigado le comentó “que la había maltratado y la había avergonzado públicamente, no recuerdo exactamente los detalles del maltrato por el tiempo trascurrido, pero en ese momento ella vino a mi oficina llorando por lo ocurrido”.
A partir del entendimiento conjunto de los testimonios antes expuestos, se aprecia con uniformidad que las versiones obtenidas coinciden en señalar que el juez de paz investigado maltrató a dos demandantes en los procesos de alimentos instaurados en el juzgado de paz a su cargo, generando malestar en aquellas, lo cual se ha visto corroborado con el testimonio del Secretario Judicial Carhuavilca Samaniego y de la abogada Erazo Manrique. Por lo cual, se acredita con suficiencia la responsabilidad funcional del investigado, quien transgredió su deberes de mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde al cargo que ostenta; y, de desempeñar sus funciones con diligencia, haciéndose verosímil que tenga un trato prioritario para inspecciones judiciales y otros, y un trato discriminatorio para procesos de alimentos; subsumiéndose su conducta en la falta muy grave establecida en el numeral ocho del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz.
Noveno. Que en cuanto al cargo c), referido a que el juez de paz investigado habría requerido dos cobros de quince soles, para efectuar las notificaciones, las mismas que no se realizaron; al cargo d), referido a que en el Expediente número cuatrocientos noventa guión dos mil once se habría programado fecha para la audiencia, a la cual el investigado llegó media hora después; luego, al llevarse a cabo la audiencia de conciliación el investigado solicitó la suma de treinta soles por su servicio, reclamando la abogada que dicha actuación no se cobraba; no obstante, el demandante Daniel Puma Huaraca le entregó dicha suma; y, sobre el cargo g), referido a que para la legalización de firmas de un contrato privado de compra venta el juez de paz investigado habría cobrado a la señora Ángela Dávila Carranza la suma de treinta y cinco soles, a sabiendas que no corresponde el arancel judicial. En relación a tales faltas, considerando su conexión resulta pertinente que el análisis se realice en forma conjunta, a fin de evitar posibles redundancias al momento de determinar la responsabilidad disciplinaria.
Respecto al cargo c), se han recabado las siguientes declaraciones indagatorias:
i) El señor Olmer Irac Huarcaya Rafael, de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y cinco, señaló “para la notificación me pidió treinta soles para que lo notifique a mi papá que vive en Villa María para la conciliación, pero no le ha notificado, yo fui al juzgado para entrevistarme con el juez y pedirle que avance mi proceso y como estaba para notificar me dijo que dentro de los Huertos de Manchay estaba cobrando diez soles y fuera como es mi caso treinta soles”; y,
ii) El señor Narciso Joveto Carhuavilca Samaniego, ex secretario del juzgado de paz a cargo del investigado, de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintiocho, refirió “el señor vino a consultar su proceso en ese momento se entrevistó con el magistrado y le dio quince soles por cada notificación, eran dos notificaciones, le dio treinta nuevos soles, las mismas que eran para Villa María del Triunfo, notificaciones que no se realizaron, y el señor (…) Huarcaya siempre iba al juzgado a preguntar por el proceso, y el magistrado siempre le decía que las partes no contestaban, cuando sabía que no se había cursado notificación, yo estuve presente cuando le dio dicho dinero, fue en el despacho del juzgado”.
Sobre el cargo d), se han recabado las siguientes pruebas:
i) Acta de conciliación de fecha veintiocho de agosto de dos mil doce, de fojas ochenta y cinco, celebrada en presencia del señor Daniel Puma Huaraca, la abogada Jenny Nolasco Tomas y la señora Magdalena Elvira Apaza Lampa, verificándose que dicho documento se han plasmado las firmas y sellos del investigado y la letrada.
ii) El señor Narciso Joveto Carhuavilca Samaniego, ex secretario del juzgado de paz a cargo del investigado, de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintiocho, refirió “yo sé por la misma parte, el señor Daniel Puma Huaraca me dijo que el magistrado le solicitó el cobro de treinta nuevos soles, por concepto de audiencia, habiéndole entregado dicha suma de dinero, siendo testigo la abogada Jenny Nolasco”.
iii) El señor Daniel Puma Huaraca, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y cinco, indicó “en el proceso de alimentos me cobró treinta nuevos soles por haber llevado a cabo la audiencia, yo le dí a él personalmente los treinta soles, yo estaba con mi abogada Jenny Nolasco, la doctora reclamó por el pago, que no se cobra, pero él insistió en que si se paga, por lo que le pagué”; y,
iv) La abogada Jenny Nolasco Tomas, de fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y dos, señaló “terminando la audiencia le dice a mi patrocinado, hermano así no son las cosas, no todo es gratis, acá también se paga, solicitándole cincuenta soles, pero el señor Daniel le dio treinta nuevos soles a él personalmente, ante lo cual le reclame al juez, pero él me dijo que todo se paga, pagando mi patrocinado”.
Finalmente, en relación al cargo g), se han recabado las siguientes declaraciones indagatorias:
i) El señor Narciso Joveto Carhuavilca Samaniego, ex secretario del juzgado de paz a cargo del investigado, de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintiocho, refirió “la señora Ángela Socorro Dávila Carranza a quien conozco por las juntas vecinales me indicó que el magistrado Bernabé Chávez Rivera le cobró treinta y cinco nuevos soles por legalizar firmas de un contrato de compra venta, yo no estuve presente, pero como la conozco me lo dijo”; y,
ii) La señora Ángela Socorro Dávila Carranza, de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y uno, indicó “yo concurrí al juzgado y me entrevisté con el juez entonces le pregunté cuánto me cobra por certificar el contrato de compra venta, me dijo que estaba treinta y cinco soles, yo le dije que me parecía mucho porque se suponía que estaba para apoyar, incluso le dije que el magistrado anterior Quispe no me cobraba, entonces él me dijo por eso están así”. Agregó que realizó el pago, dos semanas después, porque en el momento no tenía dinero.
Décimo. Que, a su vez, el investigado en su declaración indagatoria de fojas doscientos noventa y seis a trescientos uno, acepta en parte la responsabilidad de los hechos irregulares que se le atribuyen, al reconocer de manera expresa que efectivamente cobró al señor Huarcaya Rafael la suma de veinte soles por una notificación fuera del radio urbano, y no treinta soles como él afirma.
Asimismo, señaló que el señor Puma Huaraca le pagó la suma de treinta soles por llevar a cabo una audiencia; y, que sí cobró la suma de treinta y cinco soles a la señora Dávila Carranza por legalización de firmas en un contrato de compra venta.
Décimo Primero. Que respecto a los pagos realizados a favor del juez de paz investigado, cabe señalar que la Resolución Administrativa número ciento noventa y nueve guión dos mil nueve guión CED guión CSJLI diagonal PJ, aprobó el cuadro de aranceles por diligencias o actuaciones de los jueces de paz de la Corte Superior de Justicia de Lima; porcentajes que fueron precisados en su artículo primero, dependiendo de la diligencia a efectuarse. Así se estableció que “notificación dentro del radio urbano 2% URP, notificación fuera del radio urbano 4% URP, certificación de hoja 0.3% URP, por más de diez hojas 0.2% URP, por conciliación o sentencia 6% URP”; y, considerando que la Resolución Administrativa número cero cero nueve guión dos mil doce guión CE guión PJ, vigente al momento de ocurrido los hechos, estableció que el monto de la Unidad de Referencia Procesal en el año dos mil doce ascendía a trescientos sesenta y cinco soles, el concepto de notificación equivalente al cuatro por ciento de la Unidad de Referencia Procesal ascendía a catorce soles con sesenta céntimos, y el concepto de certificación correspondiente al cero punto tres por ciento de la Unidad de Referencia Procesal, ascendía a un sol con cero noventa y cinco céntimos. Además, en relación a los cobros por tales conceptos, la Resolución Administrativa número cero siete guión dos mil diez guión CED guión CSJLI diagonal PJ, de fecha trece de abril de dos mil diez, suprimió el cobro por concepto de “conciliación y sentencia”, evidenciándose así que el juez de paz investigado realizó cobros por encima de los montos regulados; y, por diligencias cuyo cobro no estaba autorizado.
Décimo Segundo. Que en mérito a lo expuesto precedentemente, se acredita la responsabilidad funcional del juez de paz investigado, quien realizó cobros indebidos a los justiciables, por encima de los montos estipulados en el cuadro de aranceles. También se acredita que realizó cobros por diligencias que no estaban autorizadas. Por lo cual, la conducta disfuncional del investigado se adecua a la prohibición de “Cobrar por sus servicios montos que excedan los topes fijados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”, incurriendo en la falta grave prevista en el numeral diez del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz.
Décimo Tercero. Que, conforme a los fundamentos desarrollados, se debe desestimar la opinión técnica expuesta por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena; y, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, el concurso de infracciones, y las consideraciones expuestas en la presente resolución, se debe aprobar la propuesta de destitución del investigado formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, en el cual se señala que la destitución se impone “en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso”; la misma que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1314-2020 de la sexagésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Bernabé Chávez Rivera, por su desempeño como Juez de Paz de Huertos de Manchay, provincia y departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima (actualmente Distrito Judicial de Lima Este); con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1934675-6