Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación de la Urbanización Talara Alta, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura y Distrito Judicial de Sullana

QUEJA DE PARTE N° 097-2014-SULLANA

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinte.-

VISTA:

La Queja de Parte número cero noventa y siete guión dos mil catorce guión Sullana que contiene la propuesta de destitución del señor Ricardo Salomón Panta Cruz, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de la Urbanización Talara Alta, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura y Distrito Judicial de Sullana, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas doscientos dos a doscientos cinco.

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante resolución número tres, de fecha uno de octubre de dos mil catorce, de fojas ciento veinticinco a ciento veintinueve, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Ricardo Salomón Panta Cruz, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de la Urbanización Talara Alta, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura y Distrito Judicial de Sullana, en virtud de la queja formulada por la empresa Jesús Construcciones y Gasfitería Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de fojas uno a cincuenta y tres, atribuyéndole los siguientes cargos:

a) Estar conociendo el Expediente número cuarenta y cinco guión dos mil catorce, seguido por el señor Luis Francisco Huertas Villegas, sobre obligación de dar suma de dinero contra la empresa Jesús Construcciones y Gasfitería Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cuya pretensión litigiosa ya habría sido resuelta por el Juzgado de Paz de San Pedro, y a pesar de ello admitió a trámite una medida cautelar de embargo en forma de retención contra la demandada hasta por la suma de diez mil soles, perjudicando con ello los intereses y derechos de la empresa; y,

b) Además, conforme a los términos de la queja existirían actos de contubernio entre el quejado y el demandante, a fin de favorecer a este último.

Los deberes que habría incumplido el investigado se encuentran establecidos en los incisos uno y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” y “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”; y, los hechos investigados se subsumen en las faltas muy graves tipificadas en los incisos tres y ocho del artículo cincuenta de la citada ley: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” y “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”.

Luego, se emitió la resolución número ocho del treinta y uno de julio de dos mil quince, de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta, por la cual el Magistrado Responsable de la Unidad de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana concluye que al investigado se le debe imponer la medida disciplinaria de destitución, lo que le fue notificado el dos de octubre de dos mil quince, como consta a fojas ciento sesenta y cinco.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana emitió el Informe Final contenido en la resolución número once, de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y tres, proponiendo la destitución del investigado, por haber cometido la infracción tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, así como, se le imponga la medida cautelar de suspensión preventiva.

Los medios probatorios que actuó el órgano contralor son los siguientes:

a) Copia simple de la demanda de pago de soles interpuesta por el señor Luis Francisco Huertas Villegas contra la empresa Jesús Construcciones y Gasfitería Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (JCONYGAS), que en sus fundamentos de hecho se puede apreciar: “… por ante el Juzgado de Paz de San Pedro interpuse demanda de dar suma de dinero, ante el cual el emplazado y deudor se acercó y ofreció transacción por el monto de S/ 13,500.00, la misma que fue aprobada y al momento de su ejecución no se hizo efectiva, por lo que debió llevarse adelante la indicada ejecución”, de fojas once a trece.

b) Copia simpe del escrito de oposición presentado por la demandada, en la cual se cuestiona la competencia asumida por el investigado, indicando que “conforme al texto mismo de la demanda, el acto ya se hizo cobro de la misma deuda, (…) en mérito a la ejecución de un acta de transacción judicial ante el Juzgado de Paz de San Pedro (…). No obstante, ante la eventualidad, inexistente, de pretender cobra conceptos accesorios a dicha pretensión principal, ha debido de hacerlo ante el mismo juzgado (…), a tenor del artículo 30° de la Ley N° 29824, Juzgado competente: La ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias se llevará a cabo por el mismo juzgado de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación”, de fojas dieciocho a veinte.

c) Copia simple del documento firmado por el Juez de Paz de San Pedro - Talara, mediante el cual se indica: “Certifico: que en la fecha he hecho entrega a don Luis Francisco Huertas Villegas (…) el Certificado de Depósito N° 2014068500042, por la cantidad de S/ 17,500.00 soles”, de los cuales el demandante debía cobrar S/ 13,500.00 soles en el Banco de la Nación, de fojas treinta.

d) Copia simple de la resolución número uno, de fecha nueve de abril de dos mil catorce, suscrita por el investigado, mediante la cual admitió a trámite la medida cautelar fuera de proceso en forma de retención, interpuesta por el señor Luis Francisco Huertas Villegas, hasta por la suma de diez mil soles, sobre las facturas por cobrar que tiene la parte demandada, ahora quejosa, en la empresa Savia Perú Sociedad Anónima, de fojas treinta y dos a treinta y tres.

e) Copia simple de la medida cautelar presentada por el señor Luis Francisco Huertas Villegas en el juzgado de paz a cargo del investigado, en la cual se indica que ante el Juzgado de Paz de San Pedro se interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero, por ello el emplazado y deudor ofreció transacción por el monto de trece mil quinientos soles, de fojas treinta y cuatro a treinta y ocho.

f) Copia simple de la transacción extrajudicial de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, suscrita por el señor Luis Francisco Huertas Villegas y la empresa JCONYGAS, en la cual se advierte lo siguiente: “Primero: Que ante el Juzgado de Paz de Única Nominación de San Pedro de Talara se viene tramitando el Expediente N° 243-2013, en la modalidad jurídica de medida cautelar fuera de proceso. (…). Cuarto: Que habiendo quedado satisfecha la deuda de la presente transacción, previa legalización de firmas ante el señor juez de paz…”, de fojas treinta y nueve a cuarenta.

g) Copias certificadas de los actuados judiciales principales del Expediente número doscientos cuarenta y tres guión dos mil trece, coligiéndose principalmente de fojas ochenta y nueve, la resolución número dos del cinco de febrero de dos mil catorce, en cuyo extremo se dispuso: “…, téngase por homologada y aprobada la transacción extrajudicial celebrada ante el ex Juez de Paz Eduardo Dios Sosa con fecha 27 de diciembre de 2013 en los términos que se expresan en la misma”, de fojas sesenta y dos a ciento diecinueve; y,

h) Récord de medidas disciplinarias del investigado, en el cual consta que no cuenta con medida disciplinarias, de fojas ciento treinta y ocho.

Así, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana al evaluar los mencionados medios de prueba concluyó lo siguiente: “… ha quedado demostrado que el Juez de Paz quejado se avocó indebidamente al conocimiento de una medida cautelar de embargo en forma de retención, admitiéndola a trámite por la suma de S/ 10, 000.00 soles - Expediente N° 045-2014- proceso seguido por Luis Francisco Huertas Villegas contra la empresa JCONYGAS E.I.R.L., cuya pretensión litigiosa ya había concluido por transacción ante el Juzgado de Paz de San Pedro, contraviniendo abiertamente lo previsto por los artículos 1302° y 1303° del Código Civil, así como los artículos 335° y 337° del Código Proceso Civil, que entre otros efectos jurídicos, le deparan a la transacción la calidad de cosa juzgada y asimismo, lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley de Justicia de Paz, que dispone: “Los acuerdos conciliatorios tiene mérito de título de ejecución. Los juzgados de paz letrados, juzgados especializados o mixtos, no pueden conocer casos en los que ya existe un acuerdo conciliatorio ante juzgado de paz”, en concordancia con el artículo 30° según el cual: “la ejecución forzada de las actas de conciliación y sentencias se llevará a cabo por el mismo juzgado de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación o el que dictó sentencia”, que le impedía asumir una competencia que no le correspondía y que las normas en mención menos le permitían asumir a juzgados de mayor jerarquía funcional y en cuyo caso, si el demandante pretendía cobrar la suma adeudada debió hacerlo ante el mismo Juzgado de Paz de San Pedro como efectivamente así lo había hecho hasta por la suma transada de S/ 13,500.00 soles, según el acta de entrega de dinero de fecha 27 de febrero de 2014 a folios 107 y certificado de depósito a folios 30”.

Por lo que, la Jefatura indica que el investigado “ha infringido su deber de actuar con imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (inciso 1 del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz), incurriendo en la falta muy grave tipificada en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz”; y, agrega que “En relación al cargo de “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros (…), el órgano instructor concluye que, no se ha acreditado suficientemente que el investigado haya realizado un comportamiento agresivo al extremo de haber echado al quejoso del juzgado o que en una segunda oportunidad se hubiera encontrado al abogado de la parte demandante en el mismo escritorio del juez de paz usando la computadora, entre otras acusaciones que sostiene el denunciante, existiendo en autos la sindicación en ese sentido”.

Tercero. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número trece, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos dos a doscientos cinco, resolvió, entre otro, lo siguiente:

“Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado RICARDO SALOMÓN PANTA CRUZ, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de la Urbanización de Talara Alta.

Segundo.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra RICARDO SALOMÓN PANTA CRUZ hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”.

Los fundamentos de la propuesta de destitución de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial son los mismos que se expusieron en la resolución número once, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana, en la cual se opinó por la responsabilidad del investigado.

Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.

Es así que la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero sesenta y siete guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y seis vuelta, opina lo siguiente:

i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor Ricardo Salomón Panta Cruz, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de la Urbanización Talara Alta, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura y Distrito Judicial de Sullana, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

ii) Declarar de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de cuatro años, dos meses y seis días desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número tres de fecha uno de octubre de dos mil catorce, hasta que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por resolución número trece, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho; y,

iii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento expresadas en la parte analítica del informe, y ordene su archivo definitivo.

Quinto. Que en cuanto a la prescripción del procedimiento referida por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico, argumentando que ha transcurrido más de cuatro años, dos meses y seis días, desde que mediante resolución número tres del uno de octubre de dos mil catorce, se abrió procedimiento disciplinario al investigado, hasta la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por resolución número trece del siete de diciembre de dos mil dieciocho, en base a lo regulado en el artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que en sus numerales treinta y uno punto cuatro señala: “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”; y, treinta y uno punto cinco: “La prescripción será declarada de oficio por el contralor cuando verifique el transcurso del plazo y la mora procesal,…”. Sin embargo, ambas disposiciones normativas deben aplicarse conjuntamente con lo establecido en el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo y reglamento citados, el cual señala “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”.

Así, en el presente caso, se advierte que se emitió el Informe Final contenido en la resolución número once, del ocho de agosto de dos mil dieciséis, de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y tres, mediante el cual la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana se pronunció por la destitución del investigado, por haber cometido la infracción tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; informe que fue notificado al investigado el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, como obra de fojas ciento ochenta y nueve; fecha en la que se interrumpió el cómputo del plazo de prescripción; y, por ende, no corresponde declarar de oficio la prescripción del presente procedimiento administrativo disciplinario.

Sexto. Que, de otro lado, sobre la nulidad del procedimiento disciplinario referida por la Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, alegando que el procedimiento disciplinario seguido contra el investigado está viciado, por cuanto falta adecuación del mismo al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz por parte del órgano contralor, lo que afecta el debido proceso.

Sobre el particular, cabe mencionar que la resolución administrativa que aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en su artículo tercero señala que “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la Oficina de Control de la Magistratura y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso”. Por lo que, la adecuación o adaptación del presente procedimiento a la nueva norma, de ninguna forma significa retrotraer etapas del procedimiento o imputar cargos de acuerdo al nuevo marco jurídico, ya que ello implicaría otorgarle una connotación nulificante, lo cual no se desprende del tenor de la norma.

Razón por la cual, la nulidad referida en el citado informe técnico debe ser desestimada.

Sétimo. Que, en cuanto al pronunciamiento de fondo, se tiene que de la lectura de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y de la revisión del expediente disciplinario, queda plenamente acreditado que el investigado conoció la demanda de pago de soles, interpuesta por el señor Luis Francisco Huertas Villegas contra la empresa quejosa, la cual fue admitida por el juez de paz investigado mediante resolución número uno, de fojas treinta y dos a treinta y tres, causando perjuicio económico a la parte demandada, a pesar que en el escrito de demanda, la parte demandante hacía referencia al proceso preexistente sustanciado ante el Juzgado de Paz de San Pedro sobre el mismo objeto litigioso; y, además, la parte demandada mediante escrito de oposición, de fojas dieciocho a veinte, advirtió tal hecho al investigado, cuestionando su competencia.

Asimismo, se debe tener en consideración que el proceso judicial preexistente, ya había sido resuelto mediante transacción extrajudicial de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, de fojas treinta y nueve a cuarenta, la cual fue homologada por el Juez de Paz de San Pedro mediante resolución número dos, de fecha cinco de febrero de dos mil catorce, obrando en el expediente disciplinario el Certificado de Depósito número dos cero uno cuatro cero seis ocho cinco cero cero cero cuatro dos, de fojas treinta, mediante el cual se hizo pago al demandante. Por lo cual, coincidentemente con lo opinado por el órgano de control instructor, se tiene plenamente acreditado que el juez de paz investigado ha incurrido en la infracción tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Octavo. Que, en consecuencia, se encuentra justificada la medida disciplinaria de destitución propuesta, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, la misma que resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, y se impone “en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso”, consistente en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo, acarreando la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1407-2020 de la sexagésimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Ricardo Salomón Panta Cruz, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de la Urbanización Talara Alta, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura y Distrito Judicial de Sullana; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1934675-10