Disponen suspender la importación de equinos vivos que puedan transmitir o sirvan de vehículo del virus que causa la enfermedad de rinoneumonitis equina, procedentes de los países de Europa y dictan diversas disposiciones

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

N° 0003-2021-MIDAGRI-SENASA-DSA

11 de marzo de 2021

VISTO:

El INFORME-0011-2021-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES de fecha 10 de marzo de 2021, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 31 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “[…] un País Miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel subregional”;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales; que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el artículo 4 de la Ley señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;

Que, el artículo 9 de la Ley indica: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 de la Ley establece: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano;

Que, en el informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal formula las siguientes conclusiones: “España confirmó la presencia de la rinoneumonitis equina, causada por el virus herpes equino tipo 1 (VHE-1) en el municipio de Godella, Valencia. // Francia, Alemania y Bélgica, también confirmaron la presencia de la rinoneumonitis equina, causada por el virus herpes equino tipo 1 (VHE-1). // Existe riesgo potencial de ingreso del virus que causa la enfermedad de la rinoneumonitis equina, desde los países de Europa”;

Que, por otro lado, en el informe del visto se recomienda: “[…] proyectar la norma legal que suspenda por un periodo de ciento veinte (120) días calendario las importaciones de equinos vivos, capaces de transmitir o servir de vehículo del virus que causa la enfermedad de rinoneumonitis equina, desde los países de Europa”;

Que, asimismo, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda: “Cancelar todos los Permisos Sanitarios para la importación de las mercancías (equinos vivos), procedentes de los países de Europa, que hayan sido expedidos antes de la entrada en vigencia de la Resolución de suspensión, excepto los permisos que amparan mercancías en tránsito con destino al Perú, las que para su internamiento estarán sujetas a inspección sanitaria y fiscalización posterior”;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- SUSPENDER por un periodo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral, la importación de equinos vivos que puedan transmitir o sirvan de vehículo del virus que causa la enfermedad de rinoneumonitis equina, procedentes de los países de Europa.

Se exceptuarán de la suspensión prescrita, las mercancías antes referidas que se encuentren en tránsito con destino al Perú desde antes de la vigencia de la presente Resolución Directoral, permitiendo que ingresen al país previa inspección sanitaria que realizará el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, pudiendo aplicar las medidas administrativas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1387 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2019-MINAGRI.

Artículo 2.- CANCELAR todos los Permisos Sanitarios de Importación de equinos vivos que puedan transmitir o servir de vehículo del virus que causa la enfermedad de rinoneumonitis equina, procedentes de los países de Europa, expedidos antes de la vigencia de la presente Resolución Directoral.

Se exceptuarán de la cancelación prescrita, por tanto conservarán su vigencia, los Permisos Sanitarios que amparen la importación de las mercancías antes indicadas y que se encuentren en tránsito con destino al Perú desde antes de la vigencia de la presente Resolución Directoral, debiendo aplicarse lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo precedente

Artículo 3.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, de acuerdo con la información que reciba de la Autoridad Oficial Sanitaria de los países de Europa, podrá reducir o ampliar el periodo de suspensión para la importación de las mercancías referidas en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral.

Artículo 4.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá aplicar las medidas sanitarias que correspondan a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Directoral.

Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ

Directora General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

1934374-1