Decreto Supremo que aprueba la modificación del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos

DECRETO SUPREMO

N° 005-2021-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del Sector, así como dictar las demás normas pertinentes;

Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas establece, entre otras competencias del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;

Que, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, el ROF del MINEM) aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, establece en su artículo 87-C que La Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos (en adelante, DGAAH) es el órgano de línea encargado de implementar acciones en el marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental para promover el desarrollo sostenible de las actividades del Subsector Hidrocarburos, en concordancia con las Políticas Nacionales Sectoriales y la Política Nacional del Ambiente. Depende del Despacho Viceministerial de Hidrocarburos;

Que, el literal a) del artículo 87-D del ROF del MINEM, establece que la DGAAH tiene entre sus funciones formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, programas, proyectos, estrategias, normas, guías y lineamientos relacionados con la protección del ambiente y evaluación de instrumentos de gestión ambiental en el subsector hidrocarburos;

Que, mediante Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se creó el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA, como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión. Asimismo, dicha Ley establece un proceso uniforme que comprende los requerimientos, etapas y alcances de la evaluación del impacto ambiental; así como los mecanismos que aseguren la participación ciudadana en el proceso de dicha evaluación;

Que, mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del SEIA (en lo sucesivo, Reglamento del SEIA) el cual ordena la adecuación de la normativa sectorial vinculada al proceso de evaluación de impacto ambiental, a lo dispuesto en dicho Reglamento y sus normas complementarias y conexas.

Que, mediante Decreto Supremo Nº 039-2014-EM se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (en lo sucesivo, RPAAH), el cual tiene por objeto normar la protección y gestión ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, con el fin primordial de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, para propender al desarrollo sostenible;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 023-2018-EM se aprobó la modificación al RPAAH, el cual tuvo por objeto realizar ajustes el marco normativo sectorial correspondiente a la evaluación del impacto ambiental, a fin de garantizar una relación positiva entre las inversiones y la protección del ambiente;

Que, el marco legal aplicable a las Actividades de Hidrocarburos debe ser predecible y claro en materia ambiental, lo cual permite: (i) reducir incertidumbre en las inversiones garantizando la seguridad jurídica; (ii) reducir costos innecesarios y promover las inversiones privadas en el subsector; y (iii) facilitar el cumplimiento de la normativa ambiental y la tramitación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, mediante una comunicación fluida y eficiente entre la Autoridad Ambiental Competente y el Titular de las Actividades de Hidrocarburos;

Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 17 de la Ley del SEIA en concordancia con el literal d) del artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el Ministerio del Ambiente, mediante el Oficio N° 00625-2020-MINAM/VMGA/DGPIGA, remitió el Informe N° 00781-2020-MINAM/VMGA/DGPIGA, mediante el cual otorga la respectiva Opinión Previa Favorable al proyecto de Decreto Supremo que modifica el RPAAH.

Que, a su vez con Oficio N° 0348-2020-MINAM/DM, el Ministerio del Ambiente remitió al Ministerio de Energía y Minas, el Informe N°01028-2020-MINAM/VMGA/DGPIGA, el cual tiene como objetivo complementar la Opinión Previa Favorable otorgada mediante Oficio N° 00625-2020-MINAM/VMGA/DGPIGA;

Que, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; el Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, Decreto Supremo que Aprueba el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, y su modificatoria; el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modificatorias

DECRETA:

Artículo 1.- Modificar el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM

Modifíquense los artículos 29, 40, 42-A, 58, 66, 68, 97, 98, 99, 100, 100-A, 102 y 103 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, conforme a los siguientes textos:

“Artículo 29.- De la opinión técnica de otras entidades con opinión no vinculante

La Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar opinión técnica no vinculante a otras autoridades públicas respecto a los temas relacionados con la eventual ejecución del proyecto de inversión, a fin de recibir sus opiniones al EIA-d o EIA-sd presentado por el/la Titular del proyecto. El Informe que sustenta la Resolución que otorga o deniega la Certificación Ambiental debe dar cuenta de estas opiniones, así como de su acogimiento o de las razones por las cuales no fueron consideradas.”

“Artículo 40.- De las modificaciones, ampliaciones y las mejoras tecnológicas con impactos no significativos

En los casos en que sea necesario modificar componentes, hacer ampliaciones, mejoras tecnológicas en las operaciones o modificar los planes y programas ambientales aprobados en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario vigente, y que genere impactos ambientales no significativos, el/la Titular del Proyecto debe presentar un Informe Técnico Sustentatorio, ante la Autoridad Ambiental Competente antes de su implementación, sustentando estar en alguno de dichos supuestos.

La Autoridad Ambiental Competente no evalúa los Informes Técnicos Sustentatorios cuando el objeto de la modificación y/o ampliación y/o mejora tecnológica: (i) verse sobre componentes que no hayan sido aprobados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o hayan sido ejecutados de forma distinta a lo aprobado en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, sin haber seguido el procedimiento de modificación correspondiente; o, (ii) esté relacionado con otros componentes que no hayan sido aprobados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o hayan sido ejecutados de forma distinta a lo aprobado en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, sin haber seguido el procedimiento de modificación correspondiente. De encontrarse en alguno de dichos supuestos, se declara la improcedencia del Informe Técnico Sustentatorio.

El procedimiento de evaluación del Informe Técnico Sustentatorio es el siguiente:

40.1 Presentada la solicitud de evaluación y el Informe Técnico Sustentatorio, la Autoridad Ambiental Competente procede a su evaluación y, de corresponder, su conformidad, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud.

40.2 Para la admisión a trámite de la solicitud de evaluación del Informe Técnico Sustentatorio, el/la Titular debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19-A del presente Reglamento, acreditar la debida ejecución del mecanismo de participación ciudadana elegido conforme lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Participación Ciudadana para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2019-EM, para el caso de actividades de hidrocarburos distintas de comercialización, así como con las normas que establezcan su contenido de acuerdo a la actividad de hidrocarburos que pretenda modificar, según corresponda, bajo apercibimiento de declarar como no presentada la solicitud.

40.3 En caso que las modificaciones antes mencionadas se encuentren en un Área Natural Protegida de administración nacional y/o en su Zona de Amortiguamiento o en un Área de Conservación Regional o cuando el proyecto de modificación se encuentre relacionado con el recurso hídrico, la Autoridad Ambiental Competente correspondiente debe solicitar al SERNANP y a la ANA, según corresponda, la emisión de las opiniones técnicas vinculantes correspondientes, luego de admitida a trámite la solicitud. Por otro lado, en caso sea necesario contar con el pronunciamiento de otras entidades, se puede solicitar su respectiva opinión.

Dicha opinión debe ser remitida a la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles de recibida la solicitud. El incumplimiento de esta disposición es considerado falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, sus modificatorias o sustitutorias.

La emisión de la opinión técnica debe consignar la calificación de favorable o desfavorable. Se requiere la calificación de favorable de las opiniones técnicas vinculantes para que la Autoridad Ambiental Competente apruebe el Informe Técnico Sustentatorio. Vencido el plazo para la emisión de la opinión técnica no vinculante, la Autoridad Ambiental Competente prosigue con la evaluación del Informe Técnico Sustentatorio y resuelve con los actuados que obran en el expediente.

En el caso de las opiniones vinculantes, si éstas no son remitidas dentro del plazo otorgado, es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

La Autoridad Ambiental Competente consolida las observaciones de los opinantes incluyendo las propias y las remite al Titular del proyecto para su absolución respectiva. En un plazo máximo de diez (10) días hábiles, el/la Titular debe subsanarlas, bajo apercibimiento de declarar la No Conformidad de la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el/la Titular puede solicitar la ampliación del plazo para subsanar las observaciones, por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales.

40.4 Presentadas las subsanaciones por el/la Titular, la Autoridad Ambiental Competente las remite a las entidades opinantes correspondientes para que emitan su opinión favorable o desfavorable, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles.

40.5 La Autoridad Ambiental Competente tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado desde la recepción del levantamiento de observaciones, para emitir la resolución administrativa correspondiente que resuelve la solicitud de evaluación del Informe Técnico Sustentatorio.”

“Artículo 42-A.- Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

42-A.1 Consideraciones generales para las acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos que pretenda implementar alguna de las acciones establecidas en el numeral 42-A.4 debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) No es aplicable en Áreas Naturales Protegidas, Reservas Territoriales o Reservas Indígenas.

b) No es aplicable en Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas.

c) No es aplicable si genera nuevos impactos ambientales, involucra cambios en los compromisos o en las medidas de manejo ambiental establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, o genere interferencia o imposibilite el desarrollo del monitoreo ambiental.

d) No es aplicable si involucra actividades de excavación, demolición y construcción, salvo para las acciones de renovación de equipos.

e) No es aplicable si implica la afectación de nuevas áreas distintas a las identificadas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

f) No es aplicable para Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios cuyo objeto comprenda la remediación ambiental, tales como Plan de Rehabilitación, Plan de Descontaminación, Plan Dirigido a la Remediación, Planes de Abandono, entre otros.

g) No es aplicable si modifica los alcances de los permisos otorgados y/o autorizaciones otorgadas; sin perjuicio de los trámites que corresponda realizar para implementar dicha modificación. 

h) No es aplicable si implica la generación de residuos sólidos, efluentes y emisiones no caracterizados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental aprobado.

i) No es aplicable si la modificación se encuentra relacionada a un componente vinculado a un Procedimiento Administrativo Sancionador en trámite.

j) No es aplicable para modificaciones que se pretendan realizar fuera del área de influencia directa evaluada en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

42-A.2 En caso se exponga el suelo que estuvo cubierto por el componente, el/la Titular debe realizar un levantamiento técnico o inspección y, en caso de encontrar indicios o evidencias de contaminación en el sitio, el/la Titular debe ejecutar las acciones de manejo de sitios contaminados establecidas en la normativa ambiental vigente.

42-A.3 En caso el/la Titular se encuentre en alguno de los supuestos en los que no resulta aplicable el artículo 42-A, debe presentar la Modificación del Estudio Ambiental o Informe Técnico Sutentatorio, según corresponda.

42-A.4 Las siguientes acciones no requieren modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado:

a) Cambio en la ubicación de equipos, siempre que se realice dentro del área de influencia directa y que no signifique la modificación de la misma, y que no implique cambios en los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

b) Renovación de equipos que cumplan la misma función y cuenten con las mismas características establecidas en su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario. En caso el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado no contemple las características del equipo que se pretende renovar, el Titular debe considerar todas las características del equipo instalado.

c) Cambios del sistema de coordenadas aprobadas por otro sistema, siempre y cuando no suponga el desplazamiento de componentes dentro del área de influencia del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado; así como, corrección de coordenadas, siempre y cuando los componentes se encuentren instalados de acuerdo al plano de ubicación y distribución aprobado.

d) Incorporación de cercos vivos y la revegetación de áreas siempre que se realicen con especies propias de la zona u otras compatibles, previstas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado para una finalidad distinta a la remediación ambiental de sitios impactados o contaminados.

e) La no ejecución total o parcial de componentes principales o auxiliares que no estuvieran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos.

f) Eliminación de puntos de monitoreo por la no ejecución de la actividad objeto de control o por eliminación de la fuente, siempre y cuando esta última cuente con el Plan de Abandono Parcial debidamente aprobado. La exención no comprende la reubicación o eliminación de puntos de control de componentes activos de la operación que requieran ser monitoreados conforme al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

g) Modificación del cronograma, siempre que se encuentre dentro de los plazos establecidos en el mismo, que no implique cambios en las actividades ni que la postergación en la ejecución de las medidas generen riesgo de incumplimiento en los compromisos y no exceda el plazo final establecido en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. Este supuesto no aplica para los Planes de Abandono por término de contrato.

h) Modificación a nivel de diseño del trazo de la línea sísmica que se encuentre dentro el área de influencia directa del Estudio Ambiental o su modificación aprobado, siempre y cuando dicha modificación no involucre áreas, cursos de agua, comunidades, centros poblados, entre otros, que no hayan sido identificados ni evaluados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

i) Cambio en la composición química del fluido de perforación por otro de similar composición y aditivos, siempre que se mantenga la misma base del fluido, el diseño de los pozos exploratorios, sus medidas de manejo ambiental y que los parámetros de monitoreo asociados a la nueva composición no difieran de los establecidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobados.

j) Cuando ocurra un siniestro y/o emergencia ambiental se puede implementar pozas debidamente impermeabilizadas para mejorar las medidas de respuesta dentro del área de influencia directa establecida en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

k) Incorporación de dispositivos que mejoren las medidas de respuesta ante siniestros y/o emergencias ambientales dentro del área de influencia directa, siempre que cuenten con similares características que las contempladas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

l) Modificación del sistema de alivio de facilidades de producción y procesamiento de gas, siempre que implique una reducción de emisiones de acuerdo a lo establecido en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado o en adecuación a los Límites Máximos Permisibles.

m) Realineamiento a nivel de diseño de la traza propuesta inicialmente para la actividad de transportes de hidrocarburos por ductos, que se ubique dentro del área de influencia directa del Estudio Ambiental aprobado y sus modificaciones, siempre y cuando dicha modificación no involucre áreas, cursos de agua, comunidades, centros poblados, entre otros, que no hayan sido identificados ni evaluados en el Estudio Ambiental aprobado.

n) Cambio de uso de tanque con un producto de similar naturaleza al previsto en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, siempre y cuando no se modifique el diseño, características y capacidad del tanque aprobado.

o) Reaprovechamiento de subproductos generados para su uso dentro del ciclo de vida del proceso, siempre y cuando no requiera realizar cambios sobre las infraestructuras o instalaciones implementadas, y que no genere en su operación emisiones o efluentes adicionales, en la actividad de refinación, procesamiento y almacenamiento.

p) Cambio en la lista de especies forestales para la actividad de revegetación y control de erosión, siempre que sean especies nativas, propias de la zona, previamente identificadas en la línea base del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, en el programa de revegetación. Dichas actividades deben ser ejecutadas dentro de los plazos establecidos en el cronograma, sin exceder el plazo final aprobado.

q) Modificación del método de ensayo no regulado en la legislación nacional para el muestreo y análisis de emisiones y efluentes y/o de monitoreo en el cuerpo receptor, en el programa de monitoreo ambiental.

r) Complementar el método de vigilancia ambiental establecido en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado con el uso de drones.

s) Incrementar o disminuir el número de mangueras de un dispensador y/o surtidor, siempre que no implique el incremento de tuberías desde los tanques de almacenamiento hacia el dispensador y/o surtidor, para las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos.

t) Cambio a nivel de diseño de las dimensiones de las islas de despacho, siempre que no incremente el número de dispensadores y/o surtidores, para las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos.

u) Variación a nivel de diseño no mayor al 5% de la capacidad de cada tanque de almacenamiento de hidrocarburos establecida en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado y para las plantas de abastecimiento o plantas envasadoras. Para las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos distintas a las antes mencionadas la variación a nivel de diseño puede ser no mayor del 10%. Dicha variación también debe ser aplicada a su respectiva poza de contención y canaletas, en caso corresponda.

v) Otros que mediante la modificación del presente Reglamento se establezcan, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente.

42-A.5 El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos puede desarrollar las siguientes acciones en las Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas únicamente cuando califique en alguno de los siguientes supuestos y cumpla con lo establecido en el numeral 42-A.1, con excepción del literal b):

a) Realineamiento a nivel de diseño de la traza propuesta inicialmente para la Actividad de Transporte de Hidrocarburos por ductos, que se ubique dentro del derecho de vía que ha sido caracterizado en la línea base y que no implique la construcción, modificación o reubicación de componentes auxiliares aprobadas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario; asimismo no debe involucrar áreas, cursos de agua, comunidades, centros poblados y áreas biológicamente sensibles.

b) Cambio en la composición química del fluido de perforación por otro de similar composición y aditivos, siempre que se mantenga la misma base del fluido, el diseño de los pozos exploratorios, sus medidas de manejo ambiental y que los parámetros de monitoreo asociados a la nueva composición no difieran de los establecidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobados, siempre y cuando se proponga el uso de tecnología limpia o amigable, y que no se genere la necesidad de monitorear nuevos parámetros debido a compuestos químicos nuevos que se esté insertando al lodo de perforación. Además de ello, su uso no requiera la instalación de nuevas infraestructuras.

c) Modificación del método de ensayo no regulado en la legislación nacional para el muestreo y análisis de emisiones y efluentes y/o de monitoreo en el cuerpo receptor, en el programa de monitoreo ambiental, siempre y cuando se haga una equivalencia del método aprobado el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, que permita tener una trazabilidad uniforme del comportamiento del componente a monitorear y además, el método de ensayo propuesto cuente con acreditación internacional.

d) Cambios del sistema de coordenadas aprobadas por otro sistema, siempre y cuando no suponga el desplazamiento de componentes; así como, corrección de coordenadas, siempre y cuando los componentes se encuentren instalados de acuerdo al plano de ubicación y distribución aprobado. El sistema de referencia deberá ser la proyección UTM datum WGS-84.

42-A.6 Dichas acciones deben ser puestas en conocimiento de la Autoridad Ambiental Competente y de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y cuando corresponda, al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), con anterioridad a su implementación, a través de una comunicación. La Autoridad Ambiental Competente no evalúa dicha comunicación; no obstante, debe ser anexada al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado a fin de ser considerado en Instrumentos de Gestión Ambiental posteriores. Cuando estas acciones se realicen en Zonas de Amortiguamiento de las Áreas Naturales Protegidas, el SERNANP se encuentra habilitado para realizar acciones de vigilancia y seguimiento de las mismas, en el marco de sus competencias.

Asimismo, la información presentada tiene carácter de Declaración Jurada. La referida comunicación, debe consignar los datos de el/la Titular, el supuesto al que se acoge, la Resolución que aprobó la actividad que se pretende modificar, la descripción de las acciones propuestas; así como, cuando corresponda, planos de distribución y/o monitoreo aprobado existente (georefenciado y grillado), planos que muestren la modificación propuesta (georefenciado y grillado) y fotografías fechadas, videos, cronograma, entre otros.

En un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la ejecución de las acciones propuestas para el supuesto acogido, el/la Titular debe comunicar a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y cuando corresponda, al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, dicha ejecución adjuntado evidencias, tales como, informes con fotografías fechadas, videos, entre otros.”

Artículo 58.- Programa de Monitoreo Ambiental

El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos está obligado a efectuar el monitoreo de los respectivos puntos de control de los efluentes y emisiones de sus operaciones, así como, de los componentes ambientales agua, aire, suelo, flora y fauna, según corresponda.

Asimismo, los ensayos deben realizarse mediante métodos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL o por laboratorios acreditados por otros organismos acreditadores internacionales, siempre y cuando el organismo acreditador sea miembro pleno firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios – ILAC, con la frecuencia que se encuentra aprobada en el instrumento respectivo. Para los muestreos, estos deben realizarse conforme a los protocolos de monitoreo y demás normas aprobadas por el MINAM o por las autoridades que establecen disposiciones de alcance transectorial.

Los equipos empleados para el muestreo deben estar calibrados por entidades debidamente autorizadas y certificadas para tal fin por el INACAL o por instituciones acreditadas por otros organismos acreditadores internacionales, siempre y cuando el organismo acreditador sea miembro pleno firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Cooperación Internacional de acreditación de laboratorios – ILAC.

Los informes de monitoreo son presentados ante la Autoridad Ambiental Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de monitoreo, para su registro y fiscalización ambiental.”

“Artículo 66.- Control y minimización de impactos negativos generados por siniestros y/o emergencias ambientales con consecuencias negativas al ambiente

66.1 En el caso de siniestros y/o emergencias ambientales con consecuencias negativas al ambiente, ocasionadas por cualquier motivo, el/la Titular debe adoptar Acciones de Primera Respuesta para controlar la fuente; así como contener, confinar y recuperar el contaminante, para minimizar los impactos negativos ocasionados y otras acciones indicadas en el Plan de Contingencia de su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, siguiendo lo dispuesto en los artículos 66-A al 66-F del presente Reglamento.

66.2 En caso el/la Titular de la actividad no cuente con un Plan de Contingencia en su Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, que comprenda la instalación donde ocurrió el evento, ello no lo exime de la ejecución inmediata de las medidas señaladas en el numeral 66.1 del presente artículo.”

Artículo 68.- Reporte de Emergencias

Todo evento que cause o pueda causar impactos ambientales negativos, debe ser reportado a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental por el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos, de acuerdo a la normativa aprobada por la referida entidad.”

Artículo 97.- Suspensión Temporal de Actividades

97.1 Cuando el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos decida suspender temporalmente sus actividades, en todo o en parte, debe informar previamente a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, proponiendo la duración de la suspensión y adjuntando el compromiso de cumplir con las medidas establecidas en su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, a fin de asegurar la calidad ambiental y la prevención y control de incidentes, por el tiempo que dure dicha suspensión. El/La Titular debe comunicar la ejecución de las medidas mencionadas en el Informe Ambiental Anual correspondiente.

97.2 El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos que cuente con un Plan de Abandono aprobado, puede suspender, antes del vencimiento del cronograma de dicho Plan, en todo o parte, la ejecución de tales actividades, debido a motivos de caso fortuito o fuerza mayor. El responsable de la ejecución de dicho Plan, debe informar a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental dicha situación, así como, adoptar las medidas de manejo ambiental contempladas en su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, a fin de prevenir riesgos ambientales y controlar incidentes, por el tiempo que dure dicha suspensión. Asimismo, una vez finalizado el caso fortuito o la fuerza mayor, debe modificar el cronograma establecido en el Plan de Abandono aprobado.

97.3 El reinicio de las actividades se realiza informando de tal hecho, previamente, a la Autoridad Ambiental Competente correspondiente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

97.4 En caso que Perupetro S.A. otorgue la fuerza mayor, ello lo debe comunicar a la Autoridad Ambiental Competente, y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, y el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, debe comprometerse a adoptar las medidas de mantenimiento de la calidad ambiental, la prevención y control de incidentes, conforme a lo dispuesto en el numeral 97.1 del presente artículo. El otorgamiento de dicha fuerza mayor no exonera al Titular de la Actividad de Hidrocarburos del cumplimiento de las medidas antes mencionadas, por el tiempo que dure la suspensión de la actividad.”

Artículo 98.- Abandono de Actividad

98.1 El/La Titular está obligado a presentar, obtener la aprobación y ejecutar el Plan de Abandono o Plan de Abandono Parcial correspondiente ante la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos o los Gobiernos Regionales, de acuerdo a las competencias asignadas, cuando, total o parcialmente, se dé por terminada una Actividad de Hidrocarburos y/o se abandonen instalaciones, áreas o lote previo a su retiro definitivo. Las situaciones que dan lugar al abandono y, consecuentemente, requieren la presentación obligatoria del Plan de Abandono y la obtención de la aprobación correspondiente, son las siguientes:

a) Atendiendo a la fecha del vencimiento del Contrato del Lote.

b) Cuando el/la Titular decida concluir la Actividad de Hidrocarburos o devolver el Lote o se resuelva el contrato de hidrocarburos. En estos casos Perupetro S.A. establece el plazo y términos para la presentación del respectivo Plan de Abandono.

c) Cuando decida realizar suelta de áreas en donde haya ejecutado actividad efectiva de hidrocarburos, en coordinación con Perupetro S.A., quien comunica la solicitud de suelta de área a la Autoridad Ambiental Competente, a efectos que esta última requiera la presentación del Plan de Abandono en el plazo que le sea aplicable.

d) Cuando la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental lo disponga, en el marco de sus competencias.

e) Cuando el/la Titular de las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos haya dejado de operar la totalidad de sus instalaciones por un periodo de seis (6) meses, contados desde que la decisión de la cancelación de su Registro de Hidrocarburos haya quedado firme en sede administrativa.

98.2 El incumplimiento de la obligación de obtener la aprobación del Plan de Abandono se configura al tenerse por (i) no presentado al no cumplir los requisitos de admisibilidad o (ii) desaprobado por no subsanar las observaciones formuladas.

98.3 En el supuesto que un Titular de las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos no haya cumplido con presentar el Plan de Abandono de la totalidad de sus instalaciones, ante la Autoridad Ambiental Competente, un tercero se encuentra legitimado para presentar dicho plan, en los siguientes casos: (i) cuando haya adquirido el predio donde se ha desarrollado las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, (ii) cuando por norma expresa se haya habilitado la presentación del Plan de Abandono y, (iii) cuando ello sea requerido para acciones de recuperación de espacios públicos a cargo de autoridades locales; ello, sin perjuicio de las acciones de fiscalización y sanción a que hubiere lugar.

Este tercero se encuentra exonerado de presentar la Garantía de Seriedad de Cumplimiento (Carta Fianza) de los compromisos contenidos en el Plan de Abandono, a que hace referencia el artículo 100 del presente Reglamento.

98.4 Perupetro S.A. en los supuestos de resolución contractual y de finalización de contrato, supervisa que el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos cumpla con la dispuesto en el presente Reglamento en materia de abandono.”

Artículo 99.- Contenido del Plan de Abandono

99.1 Los Planes de Abandono deben considerar el uso futuro previsible que se le dé al área, de acuerdo a la normatividad sectorial aplicable en materia de gestión de sitios contaminados; las condiciones ambientales originales, de acuerdo a lo señalado en el Estudio Ambiental respectivo, así como las condiciones actuales, los incumplimientos detectados que cuenten con pronunciamiento firme en sede administrativa y las medidas administrativas desde su imposición relacionados a afectación de componentes ambientales, gestión de residuos sólidos, debiendo incluir las obligaciones contenidas en Instrumentos de Gestión Ambiental referidos a remediación ambiental. Además, debe comprender las acciones de reforestación o remediación ambiental o actividades similares, así como retiro de instalaciones y/u otras que sean necesarias de acuerdo a las características del área, para su abandono. Asimismo, los Planes de Abandono deben contener un cronograma de ejecución de actividades y presupuesto.

La Autoridad en Materia de Fiscalización Ambiental adopta las medidas que correspondan, en el marco de sus competencias, sobre aquellos incumplimientos detectados que no fueron comprendidos en el Plan de Abandono.

Para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, el Plan de Abandono debe comprender las instalaciones que Perupetro S.A. determine que se deban retirar y abandonar, según corresponda, para lo cual debe remitir oportunamente al Titular su pronunciamiento final, debiendo este ser incluido en el Plan de Abandono. Para la ejecución del Plan de Abandono, en el caso de pozos, se debe contar con la previa aprobación del abandono técnico. Tratándose de instalaciones ubicadas en el mar o dentro del área de playa establecida en la Ley Nº 26856, cuando el abandono, incluyendo el abandono parcial, no contemple la remoción total de instalaciones, resulta necesaria la opinión técnica previa de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI).

99.2 En caso la comunidad o los gobiernos locales, regionales o nacional o propietario en caso de predios de propiedad privada, tengan interés en el uso alternativo y económicamente viable de alguna instalación o infraestructura a cargo de el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos, para fines de uso o interés público, solicitan conjuntamente con el/la Titular que dicha instalación o infraestructura no sea incluida en el Plan de Abandono o en el Plan de Abandono Parcial, siempre que dichas instalaciones no representen un peligro para la salud humana o al ambiente. Dicha solicitud, que contiene la descripción del uso alternativo y económicamente viable de la instalación o infraestructura a utilizar, debe considerar los criterios como, uso futuro, antigüedad, estado actual, distancia de la instalación o infraestructura a la población, entre otros, y debe ser presentada conjuntamente por escrito ante la Autoridad Ambiental Competente, adjuntando la documentación sustentatoria emitida por la máxima instancia decisoria de la entidad solicitante. El beneficiario debe presentar una declaración jurada donde asuma, ante la Autoridad Ambiental Competente, la responsabilidad relacionada al mantenimiento y cierre de las instalaciones, así como el cumplimiento de la normativa que regula la actividad a desarrollar a futuro, liberando al Titular de tal obligación.

Para efectos de la donación de una instalación y/o infraestructura, se debe cumplir con las siguientes indicaciones: (i) para el caso de comunidades nativas y/o campesinas, se debe indicar el número de la partida registral correspondiente a la personería jurídica de la comunidad y presentar el Acta de Asamblea General de acuerdo a sus estatutos y (ii) para el caso de entidades públicas a nivel nacional, regional o local, adicionalmente se rigen por las normas que le resulten aplicables de acuerdo a la entidad pública beneficiaria.

99.3 Conjuntamente con el Plan de Abandono se debe remitir una declaración jurada de no tener compromisos pendientes que estén regulados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado con las poblaciones del área de influencia del proyecto. En caso de tener compromisos sociales pendientes, éstos deben ser incluidos en el Plan de Abandono para su ejecución, sin perjuicio que, de acuerdo a sus alcances, el nuevo Titular continúe estando sujeto a estas obligaciones establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.

99.4 De manera excepcional, la Autoridad Ambiental Competente puede autorizar que los componentes a ser abandonados de las Actividades de Exploración, Explotación y Transporte por Ductos, se mantengan en la misma área del proyecto, siempre y cuando su retiro signifique un mayor impacto ambiental que su permanencia. Para ello, el/la Titular debe presentar a la Autoridad Ambiental Competente el sustento técnico correspondiente y las medidas necesarias para que la permanencia de estos componentes no representen ningún riesgo al ambiente y a la salud de las personas, el mismo que es sujeto a evaluación, por parte de la Autoridad Ambiental Competente, siendo el/la Titular responsable de implementar las medidas antes mencionadas, las que serán debidamente fiscalizadas por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

99.5 La Autoridad Ambiental Competente a solicitud de el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos, debidamente sustentada, puede evaluar la solicitud de modificación de un Plan de Abandono aprobado. No procede la aprobación de la modificación del Plan de Abandono una vez vencido el plazo establecido en el cronograma aprobado respecto de las actividades que se pretendan modificar, salvo que éste se haya vencido por caso fortuito, fuerza mayor o por responsabilidad de terceros, los cuales deben ser debidamente sustentados. Las reglas aplicables al procedimiento de modificación del Plan de Abandono son las mismas reguladas para el Plan de Abandono del presente Reglamento.

99.6 De manera excepcional, en aquellos casos en los que se encuentren pendientes de ejecución actividades contenidas en un Plan de Abandono aprobado, por parte de un Titular cuyo contrato finalizó, el nuevo Titular o Perupetro S.A., según sea el caso, debe brindar al Titular anterior las facilidades correspondientes para viabilizar la ejecución de las mismas.

99.7 Para la evaluación del Plan de Abandono se aplican los plazos establecidos para la evaluación del Plan de Rehabilitación regulado en el presente Reglamento. Una vez aprobado el Plan de Abandono, el cómputo de inicio de la ejecución del cronograma del mismo se realiza al día siguiente de la notificación de la Resolución Directoral de aprobación, la cual se remite al Titular y a la Autoridad en Materia de Fiscalización Ambiental.”

Artículo 100.- Garantía de Seriedad de Cumplimiento

100.1 Conjuntamente con la presentación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos debe adjuntar una declaración jurada, mediante la cual se comprometa a presentar, en su debida oportunidad, la Garantía de Seriedad de Cumplimiento de los compromisos contenidos en dicho Plan. El/La Titular debe asegurar el cumplimiento de todas las actividades y compromisos ambientales, contenidos en el Plan de Abandono a ser aprobado.

100.2 Al finalizar la evaluación del Plan Abandono, la Autoridad Ambiental Competente debe remitir el Informe Final correspondiente al Titular, solicitándole la presentación de la Garantía de Seriedad de Cumplimiento, por un monto igual al 75% del monto total de las inversiones involucradas en el Plan de Abandono a ser aprobado. El Plan de Abandono no es aprobado si el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos no adjunta la mencionada garantía.

100.3 La Garantía de Seriedad de Cumplimiento debe ser emitida a favor del Ministerio de Energía y Minas o los gobiernos regionales, de acuerdo a sus competencias. Dicha garantía debe ser de carácter irrevocable, incondicional, de ejecución inmediata y sin beneficio de excusión, y otorgada por una entidad de primer orden supervisado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

100.4 Dicha garantía mantendrá su vigencia hasta la emisión de la opinión favorable de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, la cual verifica el cumplimiento del cronograma del Plan de Abandono.

100.5 La Autoridad Ambiental Competente autoriza la liberación de la garantía en proporción a las medidas del Plan de Abandono que se hubiese ejecutado, previo informe de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

100.6 Durante la elaboración, revisión, aprobación y ejecución de los referidos Planes, el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos debe monitorear las instalaciones y el área para evitar y controlar, de ser el caso, la ocurrencia de incidentes de contaminación o daños ambientales.

100.7 Para el cálculo de la garantía financiera se debe considerar la tasa de inflación anual, debiendo esta garantía ser actualizada, conforme al detalle que se establezca en los Términos de Referencia para el Plan de Abandono.

100.8 El/La Titular es responsable por el uso de información fraudulenta y/o falsa utilizadas para el cálculo de la garantía financiera del Plan de Abandono, lo que puede acarrear la reformulación del monto de la garantía o nulidad del Acto Administrativo que lo apruebe, sin perjuicio del inicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

100.9 El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos comunica a la Autoridad en Materia de Fiscalización Ambiental, la culminación de la ejecución de las actividades aprobadas en el Plan de Abandono, para efectos de su fiscalización.”

“Artículo 100-A.- Garantía para asegurar la elaboración y cumplimiento del Plan de Abandono

100-A.1 El Titular de las Actividades de Hidrocarburos que presenta su Plan de Abandono atendiendo a la fecha del vencimiento del Título Habilitante, y éste se declara como (i) no presentado al no cumplir los requisitos de admisibilidad o (ii) desaprobado por no subsanar las observaciones formuladas, debe presentar lo siguiente:

a) Una nueva versión del Plan de Abandono.

b) El otorgamiento de una Garantía que cubra el 100% de la elaboración y ejecución de la nueva versión del Plan de Abandono, incluyendo la totalidad de las actividades, instalaciones y medidas vinculadas a impactos ambientales negativos que la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental haya identificado en ejercicio de sus funciones, para que estos no subsistan; y,

c) El Informe a que hace referencia el artículo 99, en lo que corresponda.

100-A.2 La solicitud de aprobación de la nueva versión del Plan de Abandono debe realizarse en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles de notificada la resolución que lo declaró como no presentado o desaprobado. A solicitud fundamentada de el/la Titular, puede prorrogarse el plazo antes previsto, por un periodo no mayor al inicialmente otorgado. Dicha prórroga será otorgada por única vez.

100-A.3 Si la Autoridad Ambiental Competente declara la nueva versión del Plan de Abandono como (i) no presentado al no cumplir los requisitos de admisibilidad o (ii) desaprobado por no subsanar las observaciones formuladas, la Autoridad Ambiental Competente, previo pronunciamiento firme en instancia administrativa, ejecuta la garantía solo si cumple con lo previsto en el numeral 100-A.1 del presente artículo.

100-A.4 Si el Titular de la Actividad de Hidrocarburos, dentro del plazo previsto en el artículo 100-A.2, no presenta o no modifica la garantía presentada que cubra el monto del 100% previsto en el numeral 100-A.1 del presente artículo, se suspende la ejecución de la garantía hasta que presente nueva solicitud de aprobación del Plan de Abandono, con la observancia de los requisitos exigidos y conforme a lo previsto en el presente artículo, siendo obligación de el/la Titular mantener la vigencia de la garantía hasta la culminación de la ejecución de las medidas de abandono.

100-A.5 Transcurrido el plazo establecido en el numeral 100-A.2 sin que el/la Titular presente la nueva solicitud o ante la persistencia de la omisión por parte de el/la Titular de incluir lo establecido en el numeral 100-A.1, la Autoridad Ambiental Competente debe incorporar de oficio en el Plan de Abandono lo dispuesto por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y, en lo que corresponda, lo señalado en el Informe al que hace referencia el artículo 99, procediendo con su aprobación.

100-A.6 El Plan de Abandono aprobado de oficio en el marco de lo dispuesto en el numeral 100-A.5 incluye entre las obligaciones adicionales a ser implementadas, las siguientes:

a) Plan de Caracterización de las áreas incluidas en el Plan de Abandono, que debe ejecutarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses contado desde la aprobación del Plan de Abandono referido en el presente numeral, prorrogable por el mismo plazo por única vez;

b) Medidas de manejo ambiental que correspondan y el Cronograma de implementación, las cuales deben contar con la conformidad de Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, en el marco de sus competencias;

c) Retiro de instalaciones, en el marco de lo establecido por Perupetro S.A.;

d) Ampliación de la garantía para que cubra el 100% de la formulación y ejecución del Plan de Abandono, según lo que determine la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, a favor de la Autoridad Ambiental Competente.

Lo indicado en el presente numeral se aplica sin perjuicio de la exigibilidad de las demás obligaciones que resulten de la evaluación del Plan de Abandono por parte de la Autoridad Ambiental Competente.

100-A.7 Previo Informe de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental que dé cuenta de las acciones realizadas para promover el cumplimiento del Plan de Abandono sin lograr que el/la Titular ejecute adecuadamente el referido Instrumento, la Autoridad Ambiental Competente hace líquida la garantía otorgada por el/la Titular y encarga al PROFONANPE la ejecución de las actividades del Plan de Abandono aprobado.

100-A.8 La verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo está a cargo de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, quien ejerce las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y en concordancia con los artículos 107 y 108 del presente Reglamento; para lo cual incluso puede aplicar multas coercitivas de hasta 100 UIT por vez en caso de incumplimiento como mecanismo de ejecución forzosa.

“Artículo 102.- Del Plan de Abandono Parcial

102.1 Procede la presentación de un Plan de Abandono Parcial cuando el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos prevea abandonar determinadas áreas o instalaciones de su actividad.

102.2 Asimismo, cuando el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos haya dejado de operar parte de un Lote o instalación, así como la infraestructura asociada, por un periodo superior a un año, corresponde la presentación de un Plan de Abandono Parcial, bajo responsabilidad administrativa sancionable por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. Esta obligación no es aplicable para el/la Titular que ha comunicado oportunamente la suspensión de sus actividades.

El incumplimiento de la presentación y aprobación del referido Plan, habilita a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental al ejercicio de las facultades de ejecución forzosa establecida en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el marco del procedimiento correspondiente.

102.3 El Plan de Abandono Parcial no requiere de Garantía de Seriedad de Cumplimiento.

102.4 Hasta dos (2) años antes de presentar el Plan de Abandono regulado en el artículo 104 del presente Reglamento, el/la Titular de las Actividad de Hidrocarburos se encuentra impedido de presentar Planes de Abandono Parcial de la referida actividad, debiéndose incorporar dichos componentes en el Plan de Abandono por término de contrato.

102.5 Es aplicable al Plan de Abandono Parcial lo dispuesto en el artículo 99 del presente Reglamento, en lo que corresponda.”

Artículo 103.- Sobre el retiro de equipos que no requieren de Plan de Abandono Parcial

103.1. El retiro de equipos de la Actividad de Hidrocarburos puede ser realizado sin requerir la previa aprobación de un Plan de Abandono Parcial siempre que cuente con las mismas características aprobadas, no involucre actividades de excavación, demolición y construcción y no implique la reducción o eliminación de compromisos ambientales o sociales asumidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado; así como, no implique la afectación de ningún componente ambiental.

103.2 Para las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, no aplica el supuesto señalado en el numeral 103.1 cuando el retiro del equipo implique la imposibilidad de realizar la venta de algún tipo de combustibles.

103.3 En el caso del retiro de equipos temporales de la Actividad de Hidrocarburos, ello se debe realizar cumpliendo con las obligaciones ambientales establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. En caso de que no se hayan establecido dichas medidas, no procede el retiro regulado en el presente artículo, siendo necesaria la presentación de un Plan de Abandono Parcial.

103.4 El/La Titular debe presentar una comunicación a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, informando el equipo materia de retiro, su ubicación y la identificación del Instrumento de Gestión Ambiental que lo aprobó. La Autoridad Ambiental Competente no evalúa dicha comunicación; no obstante, debe anexarla al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario.

103.5 Para la aplicación del presente artículo se debe considerar lo detallado en los numerales 42-A.1 y 42-A.2 del artículo 42-A, según corresponda. En caso el/la Titular no cumpla con lo dispuesto en el numeral 42-A.1 debe presentar el Plan de Abandono Parcial.”

Artículo 2.- Incorporación de artículos al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM

Incorpórese los artículos 14-A, 19-A, 40-A, 66-A, 66-B, 66-C, 66-D, 66-E y 66-F al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, de acuerdo a los siguientes textos:

“Artículo 14-A.- Sobre el procedimiento de modificación de los Instrumento de Gestión Ambiental Complementarios al SEIA

14-A.1 El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos, puede tramitar ante la Autoridad Ambiental Competente la solicitud de modificación de Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios al SEIA, a excepción del Informe Técnico Sustentatorio, con el debido sustento.

14-A.2 No procede la aprobación de la modificación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios al SEIA una vez vencido el plazo para ejecutar las medidas establecidas en dichos Instrumentos de Gestión Ambiental, salvo que éste se haya vencido por caso fortuito, fuerza mayor o por responsabilidad de terceros, lo cual debe ser debidamente sustentado.

14-A.3 Para la presentación del procedimiento de modificación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, el/la Titular debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 19-A del presente Reglamento, que corresponde a los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios. El plazo de evaluación es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud.

14-A.4 Luego de admitida a trámite la solicitud, la Autoridad Ambiental Competente solicita la opinión técnica vinculante a las autoridades correspondientes de ser el caso y la opinión técnica a otras autoridades que emitan opinión no vinculante, de considerarlo necesario.

Dicha opinión debe ser remitida a la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles de recibida la solicitud. El incumplimiento de esta disposición es considerado falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, sus modificatorias o sustitutorias. Los opinantes técnicos deben circunscribir sus observaciones a las materias de su competencia y deben estar debidamente fundamentadas en forma clara y precisa.

La emisión de la opinión técnica debe consignar la calificación de favorable o desfavorable. Se requiere la calificación de favorable de las opiniones técnicas vinculantes para que la Autoridad Ambiental Competente apruebe el procedimiento de modificación. Vencido el plazo para la emisión de la opinión técnica no vinculante, la Autoridad Ambiental Competente prosigue con la evaluación de dicha modificación y resuelve con los actuados que obran en el expediente.

En el caso de las opiniones vinculantes, si éstas no son remitidas dentro del plazo otorgado, es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

14-A.5 La Autoridad Ambiental Competente consolida las observaciones de los opinantes incluyendo las propias y las remite al Titular del proyecto para su absolución respectiva. En un plazo máximo de diez (10) días hábiles, el/la Titular debe subsanarlas, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el/la Titular puede solicitar la ampliación del plazo para subsanar las observaciones, por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

14-A.6 Durante la evaluación de la referida modificación se aplica el mecanismo de participación ciudadana establecido en el artículo 57 del Reglamento de Participación Ciudadana para la realización de Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2019-EM.

14-A.7 El cómputo de los plazos a cargo de la Autoridad Ambiental Competente se suspende mientras se encuentre pendiente el levantamiento de observaciones por parte de el/la Titular.

14-A.8 Una vez recibido el levantamiento de observaciones, cuando éstas se encuentren relacionadas con el pronunciamiento de autoridades que emitieron opiniones técnicas, se remite la documentación presentada por el/la Titular a dichas entidades opinantes para que emitan su pronunciamiento final en el plazo máximo de siete (07) días hábiles.

14-A.9 La Autoridad Ambiental Competente tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la recepción del levantamiento de observaciones, para emitir la resolución administrativa correspondiente. El resultado de la evaluación de la modificación del Instrumento de Gestión Ambiental Complementario debe ser comunicado a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y al Titular.”

“Artículo 19-A.- De la presentación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios

19-A.1 Para la presentación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios a los que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento, el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos debe cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, así como presentar los siguientes requisitos:

a) Solicitud de acuerdo al formato, en la que se indique lo siguiente:

i. Asunto solicitado/nombre del procedimiento.

ii. Número del comprobante de pago.

iii. Dependencia a la cual se dirige la solicitud.

iv. Apellidos y nombres o razón social.

v. Número de Documento Nacional de Identidad (DNI), carné de extranjería o pasaporte.

vi. Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).

vii. El número de asiento y partida registral en donde consta inscrito el poder del representante, de ser el caso.

viii. Teléfono y correo electrónico.

ix. Domicilio legal.

x. Apellidos y nombre del representante legal.

xi. Domicilio del representante legal.

xii. Descripción de lo que solicita.

xiii. Documentos que adjunta.

b) Copia del recibo de pago, en caso que el/la Titular tenga que realizar el pago por algún acto procedimental de otra entidad distinta a la Autoridad Ambiental Competente, de acuerdo a lo establecido en el TUPA de las entidades inmersas en el procedimiento administrativo.

c) Un ejemplar impreso y/o en medio electrónico editable y no editable del Instrumento de Gestión Ambiental Complementario.

19-A.2 La evaluación de los requisitos de admisibilidad es realizada por la Autoridad Ambiental Competente conforme al procedimiento establecido en presente artículo.

19-A.3 El plazo de evaluación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud.

19-A.4 Recibido el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, la Autoridad Ambiental Competente, procede a revisar si éste cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y con los Términos de Referencia aprobados, según fuera el caso.

19-A.5 Cuando la unidad de recepción realiza observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, le otorga un plazo máximo de dos (2) días hábiles al Titular para subsanarlas; y en caso transcurra el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud.

19-A.6 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del Titular para continuar con el procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de siete (7) días hábiles contados desde su presentación por el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos, debe emplazar al Titular, a fin de que en un plazo de cinco (5) días hábiles, realice la subsanación correspondiente, caso contrario la Autoridad Ambiental Competente declara como no presentada la solicitud, en cuyo caso, el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos puede presentar una nueva solicitud.”

19-A.7 Para la presentación de los Informes de Identificación de Sitios Contaminados y Plan de Descontaminación de Suelos, el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos debe cumplir con los requisitos previstos en el numeral 19-A.1 del artículo 19-A de la presente norma, salvo que se emita norma especial que establezca requisitos distintos o específicos para la evaluación de admisibilidad de dichos procedimientos administrativos.”

Artículo 40-A.- Disposiciones para dos o más operadores con registro de hidrocarburos para Actividades de Comercialización de Hidrocarburos

Cuando exista más de un operador con registro de hidrocarburos localizado en el mismo establecimiento donde se desarrolla las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos que cuente con Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental de adecuación aprobado, todos los operadores de manera conjunta pueden requerir a la Autoridad Ambiental Competente, a través de la modificación del Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente, la delimitación de sus obligaciones, así como de las medidas, planes y programas ambientales en función de la actividad, que corresponda a cada operador con registro de hidrocarburos. Mientras no se modifique el acto, el operador inicial de la actividad continuará siendo responsable del cumplimiento total de las obligaciones establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental de adecuación aprobado y de la normativa ambiental vigente.

La modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental de adecuación regulada en el presente artículo, debe cumplir con asegurar el establecimiento de responsabilidades individuales y colectivas acorde al tipo de Actividad de Comercialización de Hidrocarburos.

El procedimiento de evaluación de la modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental de adecuación se realiza acorde a lo señalado en el presente Reglamento.

A efectos que dichos operadores puedan realizar modificaciones, ampliaciones o mejores tecnológicas, se requiere que, previamente, cuenten con la delimitación de sus obligaciones ambientales, de acuerdo con lo señalado en el primer párrafo del presente artículo.

Esta modificación no procede en ningún caso en el que se pretenda obtener la regularización o adecuación de actividades en curso que no contaron con Instrumento de Gestión Ambiental previamente aprobado o la incorporación de componentes construidos sin haber efectuado el procedimiento de modificación correspondiente.”

“Artículo 66-A.- Acciones de Primera Respuesta en áreas afectadas por siniestros y/o emergencias ambientales con consecuencias negativas al ambiente

66-A.1 Las Acciones de Primera Respuesta, son principalmente las siguientes:

 

• Control de fuente

• Aseguramiento del área y contención.

• Recuperación superficial y disposición final del contaminante.

• Limpieza del área afectada por el contaminante.

• Disposición final de los residuos generados en las acciones anteriores.

• Acciones de rescate de fauna silvestre.

• Otras acciones que señale el Plan de Contingencia, a fin de minimizar la implicancia ambiental del siniestro o emergencia ambiental.

La aplicación de este artículo se efectúa sin perjuicio del cumplimiento obligatorio, por parte del Titular, de la normativa relacionada a emergencias ambientales que se encuentre vigente; así como, las medidas administrativas que sean ordenadas por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

66-A.2 Dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la ocurrencia del siniestro o emergencia, el/la Titular debe informar de manera obligatoria sobre las Acciones de Primera Respuesta ejecutadas a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, y presentar un Plan que contenga un Cronograma de aplicación de las Acciones de Primera Respuesta por ejecutar, que resulten aplicables al evento, debiendo precisar la magnitud de la afectación, considerando el daño ambiental y el riesgo ambiental de mantenerse dicha situación de afectación. Este plazo puede ser ampliado solo por razones de fuerza mayor, debidamente sustentadas, plazo que es fiscalizado por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

Sin perjuicio de lo señalado, el plazo máximo de actuación frente a la emergencia y/o siniestro a que se refiere el párrafo precedente puede ser distinto si así lo ordena la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental a través del dictado de una medida administrativa.

66-A.3 Dicho Plan tiene carácter de declaración jurada y debe considerar que el plazo máximo de duración de todas las Acciones de Primera Respuesta es de tres (3) meses, prorrogables por única vez por un plazo máximo de un (1) mes, sustentado en razones técnicas; o por un plazo mayor solo por razones de fuerza mayor, debidamente sustentadas.

66-A.4 El/La Titular comunica a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental cualquier modificación al Plan y Cronograma de implementación de las Acciones de Primera Respuesta, debidamente justificada y siempre de manera previa a la ejecución de la acción a modificarse, debiendo considerar los plazos antes señalados, a efectos de que dicha Autoridad fiscalice su ejecución de acuerdo a su nuevo contenido.

66-A.5 Entre la finalización de las Acciones de Primera Respuesta y la emisión del Informe de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental cuyo objeto sea la verificación del cumplimiento de las citadas acciones y la exigencia de la presentación del Plan de Rehabilitación, de ser el caso, el/la Titular debe llevar a cabo las acciones necesarias que garanticen el aseguramiento del área afectada y la reducción de los riesgos de incrementar la afectación o contaminación.

Artículo 66-B.- Supervisión y resultado de las Acciones de Primera Respuesta por siniestros y/o emergencias ambientales

66-B.1 El/La Titular debe comunicar a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental que las Acciones de Primera Respuesta han concluido, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados desde la culminación del cronograma señalado en el numeral 66-A.2 del artículo 66. Una vez que la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental reciba dicha comunicación, realiza la supervisión en el que verifica el cumplimiento de las actividades comprendidas en el Cronograma de aplicación de Acciones de Primera Respuesta y se determina la exigencia de la presentación del Plan de Rehabilitación en el Informe de Supervisión.

66-B.2 En la supervisión, in situ, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental realiza un muestreo de identificación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Guía para el Muestreo de Suelos, aprobada con Resolución Ministerial N° 085-2014-MINAM y sus modificatorias.

En los casos de emergencias reportadas para cuerpos de agua, el muestreo de identificación se realiza de acuerdo al protocolo de monitoreo de calidad de los recursos hídricos superficiales aprobado mediante Resolución Jefatural N° 010-2016-ANA y sus modificatorias o sustitutorias.

66-B.3 En caso de que los resultados de los muestreos realizados en la supervisión respectiva superen los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) o en caso corresponda, niveles de fondo; o en caso de persistir alteraciones en el ecosistema, de acuerdo a los monitoreos de flora y/o fauna de corresponder, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental determina el plazo para que el/la Titular de la Actividad de Hidrocarburos presente el Plan de Rehabilitación, plazo que no debe exceder de dieciocho (18) meses. El Plan de Rehabilitación es ejecutado, previa aprobación de la Autoridad Ambiental Competente.

Artículo 66-C.- Sobre la presentación del Plan de Rehabilitación

66-C.1 Si la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental determina la necesidad de la implementación de medidas de remediación en el área afectada, comunica al Titular la obligación de presentar un Plan de Rehabilitación, ante la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo señalado en el numeral 66-B.3, el cual se contabiliza desde la comunicación de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. Asimismo, dicha comunicación también debe ser remitida de manera simultánea a la Autoridad Ambiental Competente.

66-C.2 La Autoridad Ambiental Competente para evaluar el Plan de Rehabilitación es la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas o el Gobierno Regional, según corresponda en el marco del proceso de transferencia de funciones que se realice como parte del proceso de descentralización.

66-C.3 Para efectos de la elaboración del Plan de Rehabilitación, el/la Titular realiza las labores de caracterización que resulten necesarias y propone las medidas de remediación ambiental que correspondan, considerando los lineamientos y/o contenidos que se aprueben sobre la materia.

66-C.4 Durante la elaboración y hasta antes de la ejecución del Plan de Rehabilitación, el/la Titular debe garantizar la continuidad de las Acciones de Primera Respuesta que correspondan en las áreas afectadas, de modo que se evite la generación o incremento de riesgos al ambiente.

Artículo 66-D.- Evaluación del Plan de Rehabilitación

66-D.1 Para la presentación del Plan de Rehabilitación, el/la Titular debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19-A del presente Reglamento, que corresponde a los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios. El plazo de evaluación del Plan de Rehabilitación es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud.

66-D.2 Luego de admitida a trámite la solicitud de aprobación del Plan de Rehabilitación, la Autoridad Ambiental Competente solicita la opinión técnica vinculante a las autoridades correspondientes de ser el caso y la opinión técnica a otras autoridades que emitan opinión no vinculante, de considerarlo necesario.

Dicha opinión debe ser remitida a la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles de recibida la solicitud. El incumplimiento de esta disposición es considerado falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, sus modificatorias o sustitutorias. Los opinantes técnicos deben circunscribir sus observaciones a las materias de su competencia y deben estar debidamente fundamentadas en forma clara y precisa.

La emisión de la opinión técnica debe consignar la calificación de favorable o desfavorable. Se requiere la calificación de favorable de las opiniones técnicas vinculantes para que la Autoridad Ambiental Competente apruebe el Plan de Rehabilitación. Vencido el plazo para la emisión de la opinión técnica no vinculante, la Autoridad Ambiental Competente prosigue con la evaluación de dicho Plan y resuelve con los actuados que obran en el expediente.

En el caso de las opiniones vinculantes, si éstas no son remitidas dentro del plazo otorgado, es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

66-D.3 La Autoridad Ambiental Competente consolida las observaciones de los opinantes incluyendo las propias y las remite al Titular del proyecto para su absolución respectiva. En un plazo máximo de diez (10) días hábiles, el/la Titular debe subsanarlas, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado, por única vez, el/la Titular puede solicitar la ampliación del plazo para subsanar las observaciones, por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

66-D.4 Durante la evaluación del Plan de Rehabilitación se aplica el mecanismo de participación ciudadana establecido en el artículo 57 del Reglamento de Participación Ciudadana para la realización de Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2019-EM.

66-D.5 El cómputo de los plazos a cargo de la Autoridad Ambiental Competente se suspende mientras se encuentre pendiente el levantamiento de observaciones por parte de el/la Titular.

66-D.6 Una vez recibido el levantamiento de observaciones, cuando éstas se encuentren relacionadas con el pronunciamiento de autoridades que emitieron opiniones técnicas, se remite la documentación presentada por el/la Titular a dichas entidades opinantes para que emitan su pronunciamiento final en el plazo máximo de siete (07) días hábiles.

66-D.7 La Autoridad Ambiental Competente tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la recepción del levantamiento de observaciones, para emitir la resolución administrativa correspondiente. El resultado de la evaluación del Plan de Rehabilitación debe ser comunicado a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y al Titular.

Artículo 66-E.- Facilidades para la ejecución del Plan de Rehabilitación

Cuando se encuentren pendientes de ejecutar actividades contenidas en el Plan de Rehabilitación aprobado, por parte de un Titular cuyo contrato finalizó, el nuevo Titular o Perupetro S.A., según sea el caso, debe brindar las facilidades correspondientes para viabilizar la ejecución de las mismas.

Artículo 66-F.- Supervisión del Plan de Rehabilitación

66-F.1 La ejecución de lo dispuesto en el Plan de Rehabilitación aprobado es supervisada y fiscalizada por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

66-F.2 El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos comunica a la Autoridad en Materia de Fiscalización Ambiental, la culminación de la ejecución de las actividades aprobadas en el Plan de Rehabilitación. Asimismo, como parte del cumplimiento de la ejecución del Plan de Rehabilitación el/la Titular debe realizar un muestreo de comprobación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Guía para el Muestreo de Suelos aprobada con Resolución Ministerial N° 085-2014-MINAM y sus modificatorias o sustitutorias o, de acuerdo a los protocolos y guías vigentes aplicables para recursos hídricos, flora y fauna, entre otros que correspondan.

Los resultados del muestreo de comprobación son remitidos a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

66-F.3 Al finalizar la ejecución de las actividades establecidas en el Plan de Rehabilitación aprobado, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental realiza la supervisión, para la emisión del Informe de Supervisión del Plan de Rehabilitación, con la finalidad de verificar el cumplimiento o no de lo dispuesto en el Plan de Rehabilitación y como parte de la misma realiza un muestreo de verificación en la zona que ha sido objeto de rehabilitación, considerando los Lineamientos de Supervisión que para tal fin apruebe la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.”

Artículo 3.- Publicación

Publíquese el presente Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano”; así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe).

Artículo 4.- Financiamiento

La aplicación del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5.- Vigencia y refrendo

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro del Ambiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Actualización del Plan de Contingencia

El/La Titular de la Actividad de Hidrocarburos debe actualizar mediante el procedimiento de modificación que corresponda, el Plan de Contingencia de su Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, conforme a los contenidos que el Ministerio de Energía y Minas apruebe mediante Resolución Ministerial, con opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, en un plazo máximo de un (1) año, contado desde el día siguiente de la aprobación de los mencionados contenidos.

Segunda.- Procedimientos en trámite

Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma, continúan su trámite de acuerdo a la normativa vigente al momento de su iniciación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JAIME GÁLVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA

Ministro del Ambiente

1933248-5