Decreto Supremo que aprueba las Disposiciones Complementarias para el otorgamiento de la Asistencia Económica a favor de las niñas, niños y adolescentes cuya madre o padre o ambos hayan fallecido durante el periodo de Emergencia Sanitaria por causa de la COVID-19

decreto supremo

N° 002-2021-MIMP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Estado peruano ha suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual establece la obligación de los Estados parte que en toda medida que afecte a las niñas, niños y adolescentes se considere el interés superior del niño, lo que implica desarrollar acciones para asegurar su protección y cuidado para su bienestar; asimismo, se establece que los Estados deberán adoptar medidas apropiadas para ayudar a los padres y otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y en caso contrario proporcionarán asistencia material y programas de apoyo para que logren su desarrollo integral;

Que, el Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, y modificatorias y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP, establecen el marco normativo para brindar protección integral a las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; priorizando su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19; el cual ha sido prorrogado mediante Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 031-2020-SA y N° 009-2021-SA, estableciendo esta última una prórroga a partir del 7 de marzo de 2021 hasta por un plazo de 180 días calendario, al mantenerse la causal establecida en el literal e) del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1156, y con el objeto que se continúe con las acciones de prevención, control y atención de salud para la protección de la población de todo el país;

Que, mediante el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto de Urgencia Nº 020-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias en materia económica y financiera vinculadas a los recursos humanos en salud como respuesta ante la emergencia sanitaria por la COVID-19 y dicta otras disposiciones, se autoriza al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar - INABIF, a efectuar la entrega de una asistencia económica mensual a las niñas, niños y adolescentes, cuya madre, padre o ambos hayan fallecido durante la emergencia sanitaria declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y sus prórrogas, hasta la vigencia del referido Decreto de Urgencia, por causa de la COVID-19, según registro del Sistema Informático Nacional de Defunciones – SINADEF, de manera prioritaria a aquellos que se encuentren en situación de pobreza y extrema pobreza;

Que, asimismo, mediante el numeral 8.6 del artículo 8 del citado Decreto de Urgencia se dispone que con Decreto Supremo refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, emitido en el plazo no mayor de veinte (20) días calendarios siguientes a la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia, se establecen los demás supuestos de extinción y/o suspensión del otorgamiento de la asistencia económica, así como las funciones a cargo del INABIF para su trámite y entrega, los criterios de priorización, identificación y evaluación para su otorgamiento y las disposiciones complementarias que fueran necesarias para la aplicación de lo establecido en el Decreto de Urgencia;

Que, estando a lo señalado, corresponde aprobar las respectivas normas complementarias que permitan el otorgamiento de la asistencia económica a las niñas, niños y adolescentes cuya madre, padre o ambos hayan fallecido durante la emergencia sanitaria por causa de la COVID-19;

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 020-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias en materia económica y financiera vinculadas a los recursos humanos en salud como respuesta ante la emergencia sanitaria por la COVID-19 y dicta otras disposiciones; el Decreto Legislativo Nº 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y modificatoria; y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2012-MIMP y modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese las Disposiciones Complementarias para el otorgamiento de la asistencia económica para contribuir al desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, cuya madre, padre o ambos hayan fallecido durante la emergencia sanitaria por causa de la COVID-19; en el marco de lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 020-2021; cuyo texto, en Anexo, forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La aplicación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo a los recursos a que se refiere el numeral 8.4 del artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 020-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias en materia económica y financiera vinculadas a los recursos humanos en salud como respuesta ante la emergencia sanitaria por la COVID-19 y dicta otras disposiciones.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo y su Anexo son publicados en el Portal del Estado Peruano (www.gob.pe) y en el portal institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

SILVIA LOLI ESPINOZA

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA ASISTENCIA ECONÓMICA A FAVOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CUYA MADRE, PADRE O AMBOS HAYAN FALLECIDO DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA POR CAUSA DE LA COVID-19

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

Las presentes disposiciones complementarias, tienen por objeto desarrollar las disposiciones complementarias para el otorgamiento de la asistencia económica que permita contribuir al desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, cuya madre, padre o ambos hayan fallecido durante la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus prórrogas, por causa de la COVID-19, conforme a lo establecido por el artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 020-2021.

Artículo 2.- Personas beneficiarias de la asistencia económica

2.1 Son personas beneficiarias de la asistencia económica toda niña, niño y adolescente cuya madre, padre o ambos hayan fallecido durante la emergencia sanitaria por causa de la COVID-19, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en las presentes disposiciones complementarias, de manera prioritaria aquellas que se encuentren en situación de pobreza y extrema pobreza según el Padrón General de Hogares del Sistema de Focalización de Hogares - SISFOH.

2.2 Para ser considerado beneficiario, es condición indispensable que el fallecimiento de la madre, padre o ambos a causa de la COVID-19 se encuentre en el registro del Sistema Informático Nacional de Defunciones - SINADEF.

Artículo 3.- Características de la asistencia económica

3.1 La asistencia económica mensual otorgada a través del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar – INABIF, a las personas beneficiarias asciende a S/ 200.00 (DOSCIENTOS Y 00/100 SOLES), cuyo abono se realiza de manera bimestral.

3.2 La asistencia económica es única, inembargable, individual, no heredable, no está sujeta al pago de devengados, y está condicionada al cumplimiento de la finalidad determinada.

3.3 La asistencia económica es incompatible con la percepción a favor de la persona beneficiaria de cualquier pensión o subvención pública que tenga como causa el fallecimiento de cualquiera de los padres.

3.4 Se encuentran excluidas de la percepción de la asistencia económica las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en los Centros de Acogida Residencial (CAR) públicos y privados o que perciban pensión por el Programa Contigo, o cualquier otra pensión o subsidio otorgado por el Estado.

Artículo 4.- Solicitud de otorgamiento de asistencia económica

4.1. La solicitud de otorgamiento de asistencia económica se realiza ante el INABIF y puede presentarse en la mesa de partes en físico o mesa de partes virtual (www.gob.pe/inabif).

4.2. En las zonas en las que no se cuente con acceso a internet o el acceso sea limitado, la presentación de la solicitud puede realizarse a través de la dependencia del INABIF o del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables que se encuentre más cercana al lugar del domicilio de la persona solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El cómputo de plazo para la atención de la solicitud se inicia a partir de la fecha de recepción de la misma conforme a lo establecido en el numeral 4.1 del presente artículo.

4.3 La solicitud puede ser presentada y suscrita por el padre o la madre supérstite, o por quien ejerce la representación legal (tenencia o tutela) de la niña, niño o adolescente, o por la persona a quien se le haya otorgado el acogimiento familiar.

4.4 La solicitud se presenta mediante documento simple o de acuerdo al formato físico o electrónico que apruebe el INABIF, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva, el mismo que es acompañado de los documentos que acreditan los requisitos para acceder a la asistencia económica, conforme a las presentes disposiciones complementarias. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

4.5 El citado formato se encuentra disponible de forma gratuita en el portal institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp) y del INABIF (www.gob.pe/inabif).

Artículo 5.- Entidad competente para tramitar y otorgar la asistencia económica

5.1 El INABIF es la entidad competente para evaluar, tramitar y otorgar la asistencia económica, así como realizar el seguimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 020-2021, las presentes disposiciones complementarias y las directivas que para tal efecto se aprueben.

5.2 Mediante Resolución de Dirección Ejecutiva del INABIF se designa a la unidad de organización o equipo encargado de conformar y tramitar el expediente de otorgamiento, así como de la evaluación de la solicitud presentada, el cumplimiento de los requisitos previstos para el otorgamiento de la asistencia económica y las acciones de seguimiento respectivas.

CAPÍTULO II

EXPEDIENTE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA ASISTENCIA ECONÓMICA, REQUISITOS Y REGISTRO DE PERSONAS BENEFICIARIAS

Artículo 6.- Expediente para el otorgamiento de la asistencia económica

El expediente para el otorgamiento de la asistencia económica se organiza con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la asistencia económica y constituye el sustento de la Resolución de Dirección Ejecutiva emitida por el INABIF, para la aprobación del Padrón de Pago a que se refiere el artículo 15 de las presentes disposiciones complementarias.

Artículo 7.- Contenido del expediente para el otorgamiento de la asistencia económica

El expediente para el otorgamiento de la asistencia económica se encuentra integrado, como mínimo, por los siguientes documentos:

a) Solicitud presentada conforme a lo señalado en el artículo 4 de las presentes disposiciones complementarias.

b) Documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asistencia económica como persona beneficiaria, conforme al artículo 8 de las presentes disposiciones complementarias.

c) Informe Técnico de conformidad, emitido por la unidad de organización o equipo a que se refiere el artículo 5 de las presentes disposiciones complementarias.

Artículo 8.- Requisitos

8.1 Para acceder a la asistencia económica, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentación de una solicitud, conforme a lo señalado en el artículo 4 de las presentes disposiciones complementarias.

b) Copia simple del Acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente, del Certificado de nacido vivo, y/o de la resolución judicial que declara la adopción.

c) Cuando la niña, niño o adolescente se encuentra al cuidado de persona distinta al padre o madre, debe presentar copia simple de los siguientes documentos, según corresponda:

i. Resolución Judicial, testamento o escritura pública que acredite a la persona que va a administrar la asistencia económica como representante legal de la niña, niño o adolescente, en el marco de las normas aplicables.

ii. Resolución administrativa o judicial que otorgue el acogimiento familiar de la niña, niño o adolescente a la persona que va a administrar la asistencia económica.

d) Declaración jurada formulada por la persona solicitante de la asistencia económica de inexistencia de los supuestos contemplados en el numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 020-2021, según formato aprobado por INABIF y difundido en su portal institucional (www.gob.pe/inabif)

8.2 La unidad de organización o equipo del INABIF incorpora al expediente la información que acredite que el fallecimiento a causa de la COVID-19 se encuentra inscrita en el registro del Sistema Informático Nacional de Defunciones - SINADEF.

8.3 El INABIF implementa los canales de atención adecuados para brindar orientación constante a las personas interesadas, respecto de la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos en cada caso.

Artículo 9.- Organización de documentos de acreditación de requisitos

9.1 Una vez recibida la solicitud, la unidad de organización o equipo a que se refiere el artículo 5 de las presentes disposiciones complementarias, organiza y evalúa los documentos presentados e información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos, asimismo se encarga de la emisión del informe técnico señalado en el artículo 7 de las presentes disposiciones complementarias, y posterior trámite del expediente para la emisión de la Resolución de Dirección Ejecutiva que aprueba el Padrón de Pago. Los actos a cargo del INABIF previos a la emisión de dicha resolución son realizadas en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud a través de lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 4 de las presentes disposiciones complementarias.

9.2 Las actuaciones para la evaluación y otorgamiento de la asistencia económica se desarrollan en una Directiva aprobada mediante Resolución de Dirección Ejecutiva del INABIF, emitida en un plazo no mayor de quince (15) días calendarios contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba las presentes disposiciones complementarias.

Artículo 10.- Revisión Posterior

10.1. La unidad de organización o equipo a que se refiere el artículo 5, realiza la revisión posterior de las declaraciones juradas de inexistencia de los supuestos contemplados en el numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 020-2021, para lo cual recaba información de las entidades competentes.

10.2. En caso se verifique que la información incorporada en la declaración jurada resulta falsa, se extingue el otorgamiento de la asignación económica, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder contra la persona solicitante.

Artículo 11.- Formulación de observaciones y subsanación

En caso la información y/o documentación presentada con la solicitud no resulte clara o se encuentre incompleta, el INABIF puede formular observaciones, por única vez, dentro de los siete (07) días hábiles de recibida la solicitud. En dicho supuesto, se notificarán las observaciones a la persona solicitante a fin que las subsane en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación.

Artículo 12.- Archivo del Expediente para el Otorgamiento

12.1 Vencido el plazo a que se refiere el artículo 11, se comunica al solicitante el archivo del expediente.

12.2 El archivo del expediente no impide que se vuelva a presentar una nueva solicitud para calificación.

Artículo 13.- Atención prioritaria en caso de pobreza y extrema pobreza

13.1. De conformidad con lo previsto por el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 020-2021, la atención de las solicitudes de otorgamiento de la asignación económica se realiza prioritariamente para los casos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de pobreza y extrema pobreza, según el Padrón General de Hogares del Sistema de Focalización de Hogares - SISFOH. Para tal efecto, el INABIF realiza las verificaciones respectivas sobre todas las solicitudes presentadas a fin de acreditar la condición socio económica invocada y, de ser el caso, brindarle una atención prioritaria.

13.2. El INABIF prioriza las acciones de seguimiento en los casos de beneficiarios/as en situación de pobreza y extrema pobreza, a fin de verificar el cumplimiento de los fines de la asignación económica a que se refiere el numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 020-2021, por tratarse de población en situación de vulnerabilidad.

Artículo 14.- Padrón de Pago de beneficiarios

14.1 Mediante Resolución de Dirección Ejecutiva, el INABIF aprueba bimestralmente el Padrón de Pago de beneficiarios. La asistencia económica solo se otorga a quienes se encuentren en dicho Padrón, el cual es publicado en el portal institucional del INABIF (www.gob.pe/inabif). Los datos publicados en el citado Padrón protegen la identidad de los niñas, niños y adolescentes beneficiarios de la asistencia económica.

14.2 La Resolución de Dirección Ejecutiva que aprueba el Padrón de Pago de beneficiarios, contiene como mínimo:

a) Incorporación de las personas beneficiarias en el Registro a que se refiere el numeral 8.5 del artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 020-2021.

b) Otorgamiento de la asistencia económica a favor de las personas beneficiarias.

c) Persona que asume la administración de la asistencia económica otorgada.

d) La disposición para la realización del abono a nombre de la persona que asumirá la administración de la asistencia económica.

14.3 Para la determinación del importe a entregar en cada Padrón de Pagos a favor de los beneficiarios/as se tendrá en cuenta que dicho concepto se otorga a partir del mes de emisión del informe técnico señalado en el artículo 7.

14.4 El proceso para la elaboración del Padrón de Pago a beneficiarios se establece en la directiva a que se refiere el numeral 9.2 del artículo 9 de las presentes disposiciones complementarias.

Artículo 15.- Registro de Beneficiarios/as

15.1 El INABIF lleva un registro nominal de las niñas, niños y adolescentes beneficiarios de la asistencia económica, y asume la responsabilidad del tratamiento de sus datos de conformidad a la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento.

15.2 Este registro contiene como mínimo, la identificación de las personas beneficiarias; su condición socio económica de pobreza o pobreza extrema, cuando corresponda; la designación de la persona administradora y sus datos de identificación, identificación del ámbito geográfico de la persona beneficiaria, registro de pagos bimestrales, el número de la Resolución de Dirección Ejecutiva de extinción, suspensión o cambio de administración, entre otros aspectos que se consideren relevantes.

15.3 El Registro se actualiza mensualmente y sirve para realizar el seguimiento que lleva a cabo el INABIF, así como para la remisión mensual a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas a que se refiere el numeral 8.8 del artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 020-2021, para el registro correspondiente en el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP).

CAPÍTULO III

ADMINISTRACIÓN DE LA ASISTENCIA ECONÓMICA

Artículo 16.- Administración de la asistencia económica

La asistencia económica es administrada por la persona que acredite la representación legal o acogimiento familiar de la niña, niño o adolescente.

Artículo 17.- Cambio de la persona administradora

17.1 La persona administradora de la asistencia económica, puede ser cambiada bajo las siguientes circunstancias:

a) Cuando lo solicite la persona que administra la asistencia económica.

b) Cuando existan informes del área encargada de hacer el seguimiento que sustenten un cambio de administración, en este caso se notifica a la autoridad competente, a la madre o padre quien haya suscrito la escritura pública de tutela, o a un familiar cercano, de corresponder, a fin que se designe al administrador de la asistencia económica.

c) Cuando la autoridad judicial competente lo solicite.

d) Por fallecimiento de la persona que administra la asistencia económica, reconocida en la Resolución de Dirección Ejecutiva que aprueba el correspondiente Padrón de Pago de beneficiarios.

e) Por declaración de incapacidad absoluta o relativa, de acuerdo con lo previsto por el Código Civil.

17.2 El trámite y pronunciamiento de las autoridades competentes para designar a la nueva persona que asuma la administración no afecta el goce de la asignación económica, la cual será entregada al nuevo administrador.

17.3 Mediante Directiva aprobada por Resolución de Dirección Ejecutiva del INABIF se establecen las condiciones y procedimientos para la formalización del cambio de la persona administradora en el Registro de beneficiarios.

CAPÍTULO IV

SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ASISTENCIA ECONÓMICA

Artículo 18.- Causales de suspensión

18.1 Se suspende temporalmente el otorgamiento de la asistencia económica en los siguientes casos:

a) En caso se compruebe el incumplimiento de los fines a que se refiere el numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 020-2021, a través del Informe de seguimiento desfavorable.

b) En caso la Unidad de Protección Especial de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente o autoridad judicial competente, según corresponda, concluya que es necesario el cambio de administrador por riesgo de desprotección o desprotección familiar.

18.2 La suspensión de la asignación económica supone solamente la suspensión del abono en la cuenta del administrador designado. Conforme a lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 de las presentes disposiciones complementarias, el INABIF garantiza la asignación económica a favor de la niña, niño o adolescente.

Artículo 19.- Supuestos de extinción

19.1 La asistencia económica se extingue en los siguientes casos:

a) El último día del mes en que la persona beneficiaria cumple dieciocho (18) años de edad, dentro de la vigencia del Decreto de Urgencia.

b) Por muerte de la persona beneficiaria.

c) En caso la documentación presentada en la solicitud o la información contenida en la declaración jurada sea falsa.

d) En caso se emita un informe desfavorable del seguimiento que recomiende la extinción.

19.2 La extinción de la asignación económica supone la eliminación inmediata del beneficiario del Padrón de Pagos del Beneficiario y del abono en la cuenta del administrador designado.

Artículo 20.- Declaración de la suspensión o extinción

La suspensión o extinción de la asistencia económica se declara mediante Resolución de Dirección Ejecutiva del INABIF, por la cual se incluye en el Registro de Beneficiarios/as.

CAPÍTULO V

SEGUIMIENTO PARA MANTENER LA ASISTENCIA ECONÓMICA

Artículo 21.- Seguimiento

21.1 El INABIF realiza el seguimiento de las personas beneficiarias de la asistencia económica otorgada, de conformidad con la Directiva que apruebe con Resolución de Dirección Ejecutiva.

21.2 El seguimiento tiene por finalidad verificar el uso de la asistencia económica para fines de alimentación, educación, salud física y mental u otros asociados al desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, cuyo cumplimiento constituye una condición para la continuidad de la asistencia económica y de la persona administradora. El seguimiento se realiza a través de mecanismos de verificación que se implementen para tales fines.

21.3 A efectos del seguimiento, el INABIF realiza una evaluación mensual sobre una muestra aleatoria no menor al diez por ciento (10%) del total de beneficiarios comprendidos en el último Padrón de Pago de beneficiarios vigente al momento de cada evaluación.

21.4 El seguimiento al que se refiere el presente artículo puede incluir otras situaciones que incidan en la continuidad de la entrega de la asistencia económica, y se realiza a través de visitas domiciliarias e institucionales, solicitudes de información a entidades públicas o privadas, u otros mecanismos afines.

21.5 Independientemente de la realización de las acciones de seguimiento, el área a cargo del INABIF puede emitir un informe extraordinario cuando tome conocimiento de alguna circunstancia que incida en la continuidad de la entrega de la asistencia económica o en la necesidad de un cambio de administrador.

21.6 El informe desfavorable que concluya que debe procederse con el cambio de la persona administradora o la declaración de extinción o suspensión de la asistencia económica, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de las presentes disposiciones complementarias, respectivamente, es remitido a la Dirección Ejecutiva del INABIF a fin que se emita la resolución respectiva.

Artículo 22.- Incumplimiento de condiciones para mantener la asistencia económica

En caso no se cumplan los fines de uso de la asistencia económica, el INABIF otorga un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles para la subsanación de las observaciones por parte de la persona que ejerce la administración. Vencido dicho plazo, sin que se logre comprobar la subsanación correspondiente, emite un informe desfavorable que dará lugar a la extinción o suspensión del otorgamiento de la asistencia económica, o cambio de administrador, según corresponda.

Artículo 23.- Presunto riesgo o desprotección familiar de la persona beneficiaria

En caso que de las acciones de seguimiento se desprendan indicios que la niña, niño o adolescente calificado como persona beneficiaria de la asistencia económica, se encuentra en presunta situación de riesgo de desprotección familiar o presunta desprotección familiar, el INABIF lo comunica de inmediato a la Unidad de Protección Especial de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente o a la autoridad judicial competente, según corresponda, para que adopte las acciones pertinentes.

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