Revocan resolución que excluyó a candidata de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, al Parlamento Andino

Resolución Nº 0246-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021006993

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021006184)

elecciones generales 2021

recurso de apelación

Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00301-2021-JEE-LIC1/JNE, del 22 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), que resolvió excluir a doña Lady Elizabeth Sánchez Malpartida, candidata al Parlamento Andino (en adelante, la señora candidata), en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para representantes peruanos ante el Parlamento Andino, en el proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00160-2021-JEE-LIC1/JNE, del 13 de enero de 2021, el JEE dispuso la inscripción, en parte, de la lista de candidatos de la referida organización política.

1.3. A través del Informe Nº 045-2021-MDRMF-FHV-JEE-LIC1/JNE, del 19 de enero de 2021, el fiscalizador de hoja de vida advirtió que la señora candidata habría consignado información falsa en el Rubro VIII - Declaración de Ingresos de bienes y rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en tanto que registró haber percibido renta del sector público en el año 2019; sin embargo, en el Rubro II - Experiencia de Trabajo en Oficio, Ocupaciones o Profesiones registró haber laborado como Policía en la Policía Nacional del Perú durante el periodo comprendido entre 1999 hasta el 2017.

1.4. Por medio de la Resolución Nº 00242-2021-JEE-LIC1/JNE, del 20 de enero de 2021, se dispuso el traslado del citado informe a la organización política a fin de que presente los descargos que correspondan en un plazo de un (1) día calendario. Sin embargo, a pesar de encontrarse debidamente notificada, no cumplió con absolver el traslado.

1.5. En ese orden, mediante Resolución Nº 00301-2021-JEE-LIC1/JNE, del 22 de enero de 2021, el JEE dispuso la exclusión de la señora candidata, por haber incorporado información falsa en su DJHV respecto a la percepción de ingresos en el sector público sin haber señalado su fuente, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el numeral 48.1 del artículo 48, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, el Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El señor personero argumentó lo siguiente:

2.1. La señora candidata es Sub Oficial Técnico de Segunda de la Policía Nacional del Perú, en situación de retiro, y como tal percibe una pensión del Estado -sector público-, que en el año 2019 ascendió a S/ 20,373.96 por más de 17 años de servicios prestados, por lo que la información registrada en su DJHV no es falsa.

2.2. La exclusión de la señora candidata ha sido difundida en los medios de comunicación, perjudicando su imagen, motivo por el cual solicita se oficie al Tribunal de Honor del Pacto Ético Electoral a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones.

2.3. La declaración de exclusión agravia el derecho de participación en la vida política de la nación, el derecho a elegir y ser elegido, al honor y la buena reputación.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “Compete al Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral”.

1.2. El artículo 31 prescribe lo siguiente:

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

En la LOP

1.3. Respecto a la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

1.4. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. [Resaltado agregado]

En el Reglamento

1.5. Respecto a los datos que debe contener la DJHV, el literal m del artículo 17 señala lo siguiente:

La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos que integran la fórmula o lista, aprobado por la Resolución Nº 0310-2020-JNE, en el cual se registran los siguientes datos:

[...]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.6. Con relación a la exclusión de candidatos, en el artículo 48 se indica lo siguiente:

[...]

Artículo 48.- Exclusión de candidato

48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [Resaltado agregado]

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El recurrente alega que el JEE excluyó de manera arbitraria a la señora candidata, al determinar que incorporó información falsa en el ítem de ingresos del Rubro VIII de su DJHV, sin considerar que los ingresos declarados tienen como fuente la pensión que recibe en su condición de Sub Oficial Técnico de Segunda, en situación de retiro, de la Policía Nacional del Perú.

2.2. De la revisión de la DJHV de la señora candidata se advierte lo siguiente:

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2.3. En autos obran las Boletas de pago Nº 0067448, Nº 0067682, Nº 0068087 y Nº 006907, correspondiente a los meses de enero, febrero, abril y agosto de 2019, en el que se señala CIP: 0031319699, Grado Cese: SO.TCO.2DA.PNP, Grado Remunerativo: SO.TCO.2DA.PNP, Motivo: Cese, por concepto pensionario, con los que se acredita que, en efecto, la señora candidata percibe ingresos del sector público cuya fuente queda determinada como pensión por retiro, conforme a las siguientes imágenes:

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2.4. En ese sentido, si bien la señora candidata no cumplió con señalar en el rubro experiencia laboral de su DJHV, su situación de retiro o la ocupación durante los años 2018 y 2019, se debe precisar que dicho apartado no es objeto de fiscalización para determinar la exclusión en el presente caso, sin perjuicio de que resulte útil en cuanto incorpora datos necesarios para el cotejo de la DJHV como una unidad. No obstante, se verifica que la inconsistencia advertida por el área de fiscalización del JEE ha sido superada en este estadio, por lo que, en el caso concreto, es posible determinar que la información sobre rentas del sector público declarada por la señora candidata no resulta contraria a la verdad, pues se ha acreditado la fuente de percepción de dichos ingresos, esto es, la planilla de la Caja de Pensiones Militar Policial - Policía Nacional del Perú, por lo que mal haría este órgano colegiado en aplicar de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 48 del Reglamento (ver SN 1.6.) y disponer su exclusión.

2.5. Por otro lado, respecto al pedido de oficiar al Tribunal de Honor del Pacto Ético Electoral por cuanto dicha exclusión fue difundida en los medios de comunicación, se debe precisar que las funciones de dicho organismo están circunscritas al comportamiento ético de los partidos y organizaciones políticas, así como al de los individuos que aspiran a un cargo político en estas elecciones, las que ejerce con absoluta autonomía del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, en el presente caso, no resulta atendible dicho pedido, sin perjuicio, de reserva expresamente su derecho de hacerlo valer por la vía y la forma que corresponda.

2.6. Finalmente, con relación al argumento del señor personero de que la declaración de exclusión vulnera los derechos políticos, este órgano colegiado, respetuoso de la Carta Magna y la norma electoral pertinente al caso, debe resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio (ver SN 1.2.). Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la LOP y el Reglamento, por lo que la observancia de reglas previamente establecidas de ninguna manera constituyen vulneración al derecho a la participación política, por el contrario, se busca que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, actúen con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00301-2021-JEE-LIC1/JNE, del 22 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió excluir a doña Lady Elizabeth Sánchez Malpartida, candidata al Parlamento Andino, en el marco de las Elecciones Generales 2021; además, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1932873-1