Confirman resolución que excluyó a candidato de la organización política Partido Nacionalista Peruano al Congreso de la República para el distrito electoral de Ica

Resolución N° 0293-2021-JNE

Expediente N° EG.2021008086

ica

JEE ica (EG.2021007830)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución N° 00173-2021-JEE-ICA0/JNE, del 19 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, el JEE), que resolvió excluir a don Alejandro Román Moscaisa de la Cruz, candidato a Congresista de la República para el distrito electoral de Ica (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00104-2021-JEE-ICA0/JNE, del 1 de enero de 2021, el, JEE inscribió la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Ica, presentada por la organización política Partido Nacionalista Peruano, en el marco de las EG 2021.

1.2. A través del Informe N° 048-2021-ERHO-FHV-JEE-ICA/JNE, el fiscalizador de hoja de vida advirtió que el señor candidato habría omitido consignar, en el Rubro VI - Relación de Sentencias en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), lo siguiente:

a. Sentencia recaída en el expediente N° 379-2001, emitida por el Primer Juzgado Penal de Chincha, por la comisión del delito de estafa genérica, que le impuso pena privativa de la libertad de tres (3) años, suspendida por un (1) año, cuyo estado es rehabilitado.

b. Sentencia recaída en el expediente N° 162-2003, emitida por el Segundo Juzgado Penal de Chincha, por la comisión del delito de estafa genérica, que le impuso pena privativa de la libertad de tres (3) años, suspendida por dos (2) años, cuyo estado es rehabilitado.

1.3. Por medio de la Resolución N° 00165-2021-JEE-ICA0/JNE, del 17 de febrero de 2021, el JEE trasladó a la organización política el referido informe para que realice sus descargos.

1.4. El 18 de febrero de 2021, el señor personero absolvió el traslado conferido, manifestando que el caso debe ser analizado en el sentido que más favorezca a la participación política, asimismo que se tuvo intención o dolo al omitir información sobre las sentencias recaídas en contra del señor candidato, quien no las declaró pues creyó que no era necesario, por el tiempo transcurrido y por estar rehabilitado, verificando que no registra antecedentes.

1.5. A través de la Resolución N° 00173-2021-JEE-ICA0/JNE, del 19 de febrero de 2021, el JEE en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), excluyó al señor candidato por omitir información en su DJHV, en el Rubro VI - Relación de Sentencias.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El señor personero argumentó lo siguiente:

2.1. El señor candidato declaró la verdad, nunca tuvo intención (dolo) de ocultar información alguna. En efecto, no las consignó por cuanto, al encontrarse rehabilitado, entendió que ya no era necesario, dado que se podría pensar que significaba revivir procesos fenecidos. Además, su situación de rehabilitado es ratificada con la expedición de su certificado de antecedentes penales, que consignaba que no registraba antecedente alguno.

2.2. El JEE no tomó en consideración el principio de presunción de veracidad, en tanto no ofreció prueba objetiva alguna que demuestre que la absolución del señor candidato, en la que aclara y precisa por qué no consignó información sobre la relación de sentencias condenatorias firmes en su DJHV, es inverosímil.

2.3. Se le está excluyendo al señor candidato bajo el argumento de no consignar sentencias en su contra por delito doloso del cual se encuentra rehabilitado, ante ello solicito se tenga en consideración lo que expone la Resolución N° 0105-2021-JNE, el cual dice, que con respecto a la sentencia aludida, el candidato tiene la condición de rehabilitado, es decir, ya no existe antecedente de haber sufrido una condena, por tanto, le alcanza la rehabilitación automática prevista en el artículo 69 del Código Penal. Es más, hace referencia a que el artículo 34-A de la Constitución Política, al igual que cualquier otra modificación de dicho cuerpo normativo, por mandato de su artículo 103, no tiene fuerza ni efectos retroactivos.

2.4. En constante y reiterada Jurisprudencia (Resoluciones N° 0018-2020-JNE, N° 0460-2019-JNE y N° 0505-2019-JNE), el Jurado Nacional de Elecciones ha valorado de manera positiva, a favor del candidato y a su derecho de resocialización, la rehabilitación de la sentencia impuesta, permitiéndoles postular como candidatos, siempre que los delitos por los cuales fueron condenados no sean los previstos en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

2.5. Se verifica que el señor candidato tiene dos sentencias condenatorias por la comisión de delito doloso; sin embargo, dichas sentencias ya no están vigentes, por estar rehabilitado, en consecuencia, los hechos no se subsumen en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política.

Con el escrito presentado el 25 de febrero de 2021, la organización política designó como abogado a don Miguel David Bartolo Morán, para que la represente en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú (en adelante, CPP)

1.1. El artículo 31 prescribe el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, según el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

1.3. El artículo 34-A establece:

Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

En la LOE

1.4. El artículo 107, respecto a los candidatos a Presidente, Vicepresidentes de la República, concordante con el artículo 113 respecto a Congresistas de la República y Representantes al Parlamento Andino, determina que existe impedimento de postulación para las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, dicho impedimento se aplicará aun si se hubiera sido rehabilitado, cuando:

a) La condena sea por la autoría en la comisión de los tipos penales referidos a terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

b) Por su condición de funcionarios y servidores públicos, las personas son condenadas en calidad de autoras de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios.

En la LOP

1.5. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato debe contener lo siguiente:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.6. Sobre la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 establece:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20212 (en adelante, Reglamento)

1.7. Se establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato

La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos que integran la fórmula o lista, aprobado por la Resolución N° 0310-2020-JNE, en el cual se registran los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere.

Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

22.1 El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE.

Artículo 48.- Exclusión de candidato

48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato al cargo de congresista debido a que omitió consignar dos sentencias condenatorias por delito de estafa genérica.

2.2. Luego de que se llenaron y guardaron los datos requeridos en el Formato Único de DJHV del señor candidato, con su firma y huella dactilar del índice derecho, manifestó bajo juramento, en el Anexo 7, la veracidad de la información consignada en su DJHV, en la que señaló no tener información que declarar, tal como se aprecia a continuación:

missing image file

2.3. La existencia de las referidas sentencias, fueron reconocidas por el recurrente en su escrito de apelación y en el escrito de descargo presentado ante el JEE, donde precisa que no las consignó por cuanto al encontrarse rehabilitado, entendió que ya no era necesario; de modo que tenía pleno conocimiento de las sentencias emitidas en su contra, las cuales no fueron registradas en su DJHV conforme se observa en el considerando anterior.

2.4. Se advierte que, en el informe de fiscalización referido en los antecedentes y los instrumentales que lo acompañan, la Corte Superior de Huancavelica mediante Oficio N° 000144-2021-P-CSJHU-PJ, remitió información respecto del señor candidato, según el siguiente detalle:

NOMBRES Y APELLIDOS

PROCESO PENAL

EXPEDIENTE

DELITO

JUZGADO

PENA

ESTADO DEL PROCESO

ALEJANDRO ROMÁN MOSCAISA DE LA CRUZ

SÍ

REGISTRA

EXP. 162-

2003

ESTAFA GENÉRICA

2° JUZGADO PENAL DE CHINCHA

PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

CONDICIONAL

REHABILITADO

EXP. 379-

2001

ESTAFA GENÉRICA

1° JUZGADO PENAL DE CHINCHA

PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

CONDICIONAL

REHABILITADO

2.5. Al respecto, citando las Resoluciones N° 105-2021-JNE y N° 0018-2020-JNE, el apelante solicita se aplique el mismo criterio, bajo el argumento que el señor candidato al tener la condición de rehabilitado de las sentencias condenatorias impuestas, no tiene los impedimentos previstos en el artículo 34-A de la CPP (ver SN 1.3.) o en los artículos 107 y 113 de la LOE (ver SN 1.4.).

2.6. Cabe distinguir que en el presente caso no se está dilucidando la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal (como en los pronunciamientos en mención), sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del señor candidato de registrar en su DJHV las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial.

2.7. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en los SN 1.5., 1.6. y 1.7., que establecen el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, y prevén la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación.

2.8. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes N° 306733, N° 307174 y N° 303265, en la actualidad la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración.

2.9. Si los candidatos no declaran las sentencias de las que fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento suficiente sobre su experiencia vital.

2.10. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir.

Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular.

2.11. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona.

Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena.

2.12. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.6. y 1.7.) pues la finalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.).

2.13. Ahora, con relación a las Resoluciones N° 0460-2019-JNE y N° 0505-2019-JNE citadas por el recurrente, debe resaltarse que, en ambos casos, a diferencia del presente, los candidatos sí consignaron en su DJHV las sentencias impuestas en su contra. Justamente, el haber declarado estas sentencias (cumplidas y rehabilitadas) determinó su prosecución en la carrera electoral, y no el hecho de estar rehabilitados. En el presente caso, conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores, es materia de cuestionamiento el incumplimiento por parte del señor candidato de consignar en su DJHV las dos sentencias penales por las que fue condenado.

2.14. Era deber del señor candidato, cuyo régimen de obligatoriedad está al alcance del conocimiento de todos, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento (ver SN. 1.5., 1.6, y 1.7.), declarar las sentencias condenatorias que le fueron impuestas por delitos dolosos, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00173-2021-JEE-ICA0/JNE, del 19 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que excluyó a don Alejandro Román Moscaisa de la Cruz, candidato al Congreso de la República en el marco de las Elecciones Generales 2021.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente N° EG.2021008086

ICA

JEE ICA (EG.2021007830)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución N° 00173-2021-JEE-ICA0/JNE, del 19 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, el JEE), que excluyó a don Alejandro Román Moscaisa de la Cruz, candidato a Congresista de la República para el distrito electoral de Ica (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Mediante la Resolución N° 00173-2021-JEE-LIC1/JNE, del 19 de febrero de 2021, el JEE excluyó al señor candidato por no haber declarado en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) las sentencias emitidas por el Primer y Segundo Juzgado Penal del Chincha, recaídas en los Expedientes N° 379-2001 y N° 162-2003 respectivamente, ambos por la comisión del delito de estafa genérica, cuyo estado es rehabilitado.

2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se verificó que el señor candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada.

3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, cuyos argumentos he desarrollado en el fundamento de voto emitido en el Expediente N° EG.2021005777, y a los cuales me remito, dado que, en atención a las sucesivas modificaciones al marco legal electoral, implementadas mediante las Leyes N° 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; N° 30717, que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular; y, en especial, la Ley N° 30326, que modificó el artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ahora se dispone que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

4. Por tal motivo, conforme he desarrollado en el referido fundamento, considero que dicha norma ahora extiende el requerimiento de información respecto de tales sentencias condicionadas al cumplimiento de un periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto, posición que, a su vez, vengo suscribiendo en pronunciamientos previos, como lo señalado en el fundamento de voto emitido en la Resolución N° 0341-2019-JNE, del 9 de diciembre de 2019.

5. Por consiguiente, ante las modificaciones legales efectuadas en el marco de la reforma electoral, que se orientan a promover la participación de candidatos idóneos en los procesos electorales y a proveer a los votantes de la información necesaria para un voto informado, se advierte el sentido del ordenamiento del marco legal hacia la extinción de ámbitos de excepción; asimismo, si bien existe aún una labor pendiente por perfeccionar la normativa en diferentes aspectos todavía no abordados, este Supremo Tribunal Electoral viene aportando a dicho fin a través de diversos proyectos de ley presentados y, recientemente, a través del proyecto de Ley de Código Electoral.

6. En ese sentido, considero pertinente advertir la necesidad de un cambio normativo que nos lleve al reordenamiento de las causales de exclusión de candidatos por información consignada en su DJHV, en la medida en que, sin perjuicio de la transparencia que se busca a través de dicho documento, se mantenga la sanción de exclusión de candidatos que omitan declarar sentencias rehabilitadas dictadas en su contra por delitos dolosos graves, y en todos los demás casos, se puedan efectuar anotaciones marginales en las DJHV, con la consiguiente imposición de sanción de multa.

Así, dicha propuesta de cambio normativo guarda coherencia con la gradualidad de las sanciones que fue adoptada para la infracción por entrega de dádivas, la cual, desde su incorporación en el artículo 42 de la LOP mediante la Ley N° 30414, y sus posteriores modificaciones contenidas en las Leyes N° 30689 y N° 31046, ha pasado de contemplar como sanción solo la exclusión (a ejecutar por el Jurado Nacional de Elecciones), a incorporar luego la gradualidad, en el sentido de reservar la exclusión solo para los casos graves, por cuantía de las dádivas, o por la reincidencia en la infracción.

Por consiguiente, la propuesta de incorporación de gradualidad en las sanciones derivadas de la información declarada en las DJHV, conllevaría a reservar la sanción de exclusión para los casos de omisión de declaración de sentencias rehabilitadas por delitos dolosos graves y que, en todos los demás casos, se pudieran contemplar sanciones como multas y se efectúen las anotaciones marginales correspondientes, con lo cual se permita la participación política, pero sin dejar de poner en alerta a la ciudadanía con la información más completa sobre los candidatos, y sea ella la llamada a decidir en las urnas; ello por cuanto, siendo un propósito de las DJHV el transparentar la información de los candidatos, no debería quedar en el ámbito de la jurisdicción electoral el retirarlos por inconsistencias en tales declaraciones informativas, siendo lo óptimo que la ciudadanía tenga conocimiento pleno de las mismas para el ejercicio de su derecho a elegir y emitir un voto informado.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00173-2021-JEE-ICA0/JNE, del 19 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que excluyó a don Alejandro Román Moscaisa de la Cruz, candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Ica, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Criterio planteado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC, del 2 de febrero de 2006.

2 Aprobado por Resolución N° 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020.

3 Ley que modifica la Ley N° 28094, Ley de organizaciones políticas; la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales; y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales; con la finalidad de uniformizar el cronograma electoral.

4 Ley que modifica la Ley N° 26859, Ley orgánica de elecciones, la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos.

5 Ley que modifica el artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, estableciendo requisitos adicionales en la declaración de hoja de vida de candidatos a cargos de elección popular.

1932181-1