Decreto Supremo que aprueba el TUO del Código de Ejecución Penal
DECRETO SUPREMO
Nº 003-2021-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 654 se aprobó el Código de Ejecución Penal, publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de agosto de 1991;
Que, posteriormente, se han aprobado diversas normas modificatorias del Código de Ejecución Penal, incluyendo las establecidas mediante los Decretos Legislativos Nºs. 826, 921, 984, 1123, 1229, 1239, 1296, 1325 y 1328, entre otras normas legales, alcanzando a afectarse a casi el 25% de su texto original, resultando así necesario aprobar un Texto Único Ordenado, el cual compile y ordene los cambios introducidos hasta la fecha;
Que, el literal a) del artículo 6 de la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establece que es su función rectora el velar porque la labor del Poder Ejecutivo se enmarque dentro del respeto a la Constitución Política del Perú y la legalidad, disponiendo su artículo 7 que entre sus funciones específicas se encuentran la promoción de la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico nacional, siempre que no corresponda a materias propias de otros sistemas administrativos o funcionales; y la sistematización de la legislación de carácter general;
Que, asimismo, de acuerdo con la Sexta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2009-JUS, las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general correspondientes al sector al que pertenecen, con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto; y su aprobación se produce mediante decreto supremo del sector correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable de este Ministerio;
De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, en la Ley N 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Texto Único Ordenado del Código de Ejecución Penal
Apruébase el Texto Único Ordenado del Código de Ejecución Penal, que consta de nueve (09) títulos, diecisiete (17) capítulos, siete (7) secciones, ciento cuarenta y ocho (148) artículos, una (1) Disposición Complementaria Final, una (1) Disposición Complementaria Transitoria y una (1) Disposición Complementaria Derogatoria.
Artículo 2.-Publicación
Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano, en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), el mismo día de la publicación de la presente norma.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
EDUARDO VEGA LUNA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL
CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I. Objeto de regulación
Este Código, de acuerdo con el artículo 234 de la Constitución Política del Perú, regula la ejecución de las siguientes penas dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes:
1.- Pena privativa de libertad.
2.- Penas restrictivas de libertad.
3.- Penas limitativas de derechos.
Comprende, también, las medidas de seguridad.
(Texto según el artículo I del Decreto Legislativo Nº 654, cuya referencia es a la Constitución Política de 1979. La norma a la cual se remite este artículo tiene su símil en el artículo 139, inciso 22 de la vigente Constitución)
Artículo II. Objetivos de la Ejecución Penal
La ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
La misma regla se aplica al procesado, en cuanto fuera pertinente.
(Texto según el artículo II del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo III. Principio de Humanidad
La ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados están exentas de tortura o trato inhumano o humillante y de cualquier otro acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno.
(Texto según el artículo III del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo IV. Sistema progresivo
El tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo.
(Texto según el artículo VI del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo V. Derechos subsistentes del interno
El régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos del interno no afectados por la condena.
Está prohibida toda discriminación racial, social, política, religiosa, económica, cultural o de cualquier otra índole.
(Texto según el artículo V del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo VI. Asistencia Post-Penitenciaria
La sociedad, las instituciones y las personas participan en forma activa en el tratamiento del interno y en acciones de asistencia post- penitenciaria.
(Texto según el artículo VI del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo VII. Traslado de condenados al exterior
La transferencia de personas extranjeras o nacionales condenadas por jueces peruanos para el cumplimiento de las penas impuestas en su país de origen o en el de su residencia habitual se regirá por los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas.
No se autorizará la transferencia de aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria o del agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales en los que el Perú es parte.
La transferencia se autorizará mediante Resolución Suprema.
(Texto modificado según el artículo único de la Ley Nº 27090)
Artículo VIII. Retroactividad e interpretación benigna
La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno.
(Texto según el artículo VIII del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo IX. Protección de madres internas e hijos
La interna gestante o madre y los hijos menores de ésta que conviven con ella gozan de amplia protección del Sistema Penitenciario.
(Texto según el artículo IX del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo X. Recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas
El Sistema Penitenciario acoge las disposiciones, conclusiones y recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente.
(Texto según el artículo X del Decreto Legislativo Nº 654)
TÍTULO I
EL INTERNO
Artículo 1. Derechos del interno
El interno goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad sin más limitaciones que las impuestas por la ley y la sentencia respectiva.
(Texto según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 2. Judicialidad de la condena y legalidad penitenciaria
El interno ingresa al Establecimiento Penitenciario sólo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley. Es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria.
(Texto según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 3. Ambiente adecuado y tratamiento integral
El interno ocupa un ambiente adecuado y está sujeto a tratamiento integral desde su ingreso hasta su liberación.
(Texto según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 4. Nombre del interno
El interno debe ser llamado por su nombre.
(Texto según el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 5. Observancia de disposiciones
El interno debe observar las disposiciones sobre orden, aseo y disciplina.
(Texto según el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 6. Examen médico
Al ingresar al Establecimiento Penitenciario, el interno es examinado por el servicio de salud para conocer su estado físico y mental. Si se encuentran huellas de maltratos físicos, se comunica inmediatamente al representante del Ministerio Público y, en su caso, al Juez competente.
(Texto según el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 7. Agrupaciones de internos
Los internos pueden formar agrupaciones culturales o deportivas y aquellas que el Reglamento autorice.
(Texto según el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 8. Derecho de comunicar ingreso o traslado a otro Establecimiento Penitenciario
El interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso o su traslado a otro Establecimiento Penitenciario.
(Texto según el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 654)
TÍTULO II
RÉGIMEN PENITENCIARIO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9. Información al interno
Al ingresar a un Establecimiento Penitenciario, el interno es informado de sus derechos y obligaciones y se le entrega una cartilla con las normas de vida que rigen en el Establecimiento. Si es analfabeto, dicha información le es proporcionada oralmente.
(Texto según el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 10. Ficha y expediente personal
Cada interno tiene una ficha de identificación penológica y un expediente personal respecto a su situación jurídica y tratamiento penitenciario. Tiene derecho a conocer y ser informado de dicho expediente.
(Texto según el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 11. Criterios de separación de internos
Los internos están separados de acuerdo a los siguientes criterios básicos:
1.- Los varones de las mujeres.
2.- Los procesados de los sentenciados.
3.- Los primarios de los que no lo son.
4.- Los menores de veintiún años de los de mayor edad.
5.- Los vinculados a organizaciones criminales de los que no lo están
6.- Los que, a través de la evaluación de la Junta Técnica de Clasificación, obtienen una prognosis favorable para su readaptación de los que requieren mayor tratamiento.
7.- Otros que determine el Reglamento.
(Texto según el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1239)
Artículo 12. Ubicación de internos en un establecimiento penitenciario
En los establecimientos transitorios y otros que hagan sus veces, la Junta Técnica de Clasificación encargada de determinar el establecimiento penitenciario que corresponde a un interno, incorporará como criterio de evaluación, si el interno se encuentra o no vinculado a una organización criminal, en cuyo caso optará por un establecimiento que ofrezca razonables condiciones de seguridad.
(Artículo incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 984)
Artículo 13. Clasificación de internos en un régimen penitenciario
13.1 Los internos que tengan la condición de procesados estarán sujetos a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmente y previo informe debidamente fundamentado de la Junta Técnica de Clasificación, podrán ser clasificados en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial.
13.2 La vinculación del interno a una organización criminal y/o su condición de un mayor tratamiento para su readaptación, conjuntamente con la evaluación de su perfil personal, fundamentan su clasificación en una de las etapas del Régimen Cerrado Especial.
(Texto modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1239)
Artículo 14. Clasificación de internos en las etapas del régimen cerrado ordinario y régimen cerrado especial
14.1 En el Régimen Cerrado Ordinario, los internos deberán ser clasificados en las siguientes etapas:
1.- Máxima seguridad;
2.- Mediana seguridad; y,
3.- Mínima seguridad.
14.2 En la etapa de Máxima Seguridad, el interno se encuentra sujeto a estricta disciplina y mayor control. Los internos procesados o sentenciados vinculados a organizaciones criminales que no hayan sido clasificados en el Régimen Cerrado Especial, necesariamente serán clasificados en la etapa de Máxima Seguridad.
14.3 Los internos clasificados en las etapas de Mínima, Mediana y Máxima Seguridad, deberán permanecer recluidos en áreas diferenciadas y separadas.
14.4 En el Régimen Cerrado Especial, los internos deberán ser clasificados en las siguientes etapas:
1.- Etapa “A”;
2.- Etapa “B”; y
3.-Etapa “C”.
Las etapas del Régimen Cerrado Especial se caracterizan por el énfasis en las medidas de seguridad y disciplina.
14.5 Los internos clasificados en las etapas de “A”, “B” y “C”, deberán permanecer recluidos en áreas diferenciadas y separadas.
14.6 La progresión, regresión o permanencia de los internos en las diferentes etapas del el Régimen Cerrado Ordinario y Especial, serán reguladas en el Reglamento.
(Texto modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1239)
Artículo 15. Alojamiento del interno
El interno es alojado en un ambiente individual o colectivo, de acuerdo a la clasificación que determine la Junta Técnica de Clasificación, donde recibirá el tratamiento penitenciario correspondiente.
(Texto según el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1239)
Artículo 16. Custodia de objetos de valor del interno
Todo objeto de valor, salvo los de uso personal que lleve consigo el interno, previo inventario, podrá quedar bajo custodia de la Administración Penitenciaria, o será entregado a la persona que aquél determine.
(Texto según el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 17. Derecho de queja y petición
El interno tiene derecho a formular quejas y peticiones ante el Director del Establecimiento Penitenciario.
En caso de no ser atendido, el interno puede recurrir, por cualquier medio, al representante del Ministerio Público.
(Texto según el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 18. Revisión y registro de internos
Las revisiones y registros del interno, de sus pertenencias o del ambiente que ocupa, se realizan en presencia del Director o Sub-Director y del Jefe de Seguridad del Establecimiento, si son de rutina. En el caso de ser súbitas o extraordinarias, debe contarse con la presencia del representante del Ministerio Público.
(Texto según el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 19. Vestimenta
19.1 El interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean adecuadas, o preferir las que le facilite la administración penitenciaria. Estas prendas deberán estar desprovistas de todo distintivo que pueda afectar su dignidad.
19.2 Excepcionalmente, la administración penitenciaria puede disponer el uso de vestimenta de acuerdo al régimen en que se ubique al interno y para casos de conducción y traslado fuera del establecimiento penitenciario.
(Texto según el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1328)
Artículo 20. Alimentación
La Administración Penitenciaria proporciona al interno la alimentación preparada que cumpla con las normas dietéticas y de higiene establecidas por la autoridad de salud.
(Texto según el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 21. Participación del interno en actividades diversas
Dentro del Establecimiento Penitenciario se promueve y estimula la participación del interno en actividades de orden educativo, laboral, recreativo, religioso y cultural.
(Texto según el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 22. La libertad del interno
La libertad del interno sólo puede ser otorgada por la autoridad competente y en la forma prevista por la ley.
La orden de libertad es cumplida de inmediato, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario.
(Texto según el artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 23. Certificado de libertad
Al momento de su liberación, se entrega al interno un certificado de libertad.
(Texto según el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 654)
CAPÍTULO SEGUNDO
DISCIPLINA
Artículo 24. Objeto del régimen disciplinario
El régimen disciplinario tiene por objeto la convivencia pacífica de los internos y mantener el orden en los Establecimientos Penitenciarios.
(Texto según el artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 25. Caracteres del régimen disciplinarios
El régimen disciplinario es riguroso en los Establecimientos Penitenciarios cerrados y se atenúa en los Establecimientos Penitenciarios semi-abiertos y abiertos, tendiendo hacia la autodisciplina del interno.
(Texto según el artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 26. Falta disciplinaria
Incurre en falta disciplinaria el interno que infringe las disposiciones establecidas en este Capítulo.
(Texto según el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 27. Clases de faltas disciplinarias
Las faltas disciplinarias se clasifican en graves y leves. Se sancionan sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
(Texto según el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 28. Faltas disciplinarias graves
Son faltas disciplinarias graves:
1.- Impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos.
2.- Poner en peligro su propia seguridad, la de los otros internos o la del Establecimiento Penitenciario.
3.- Interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad.
4.- Poseer o consumir drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5.- Realizar actos contrarios a la moral.
6.- Instigar o participar en motines, huelgas o desórdenes colectivos.
7.- Intentar evadirse del Establecimiento Penitenciario.
8.- Agredir a cualquier persona que se encuentre en el Establecimiento Penitenciario.
9.- Negarse a ingerir alimentos como acto de protesta o rebeldía.
10.- Negarse a asistir a diligencias judiciales en forma injustificada.
11.- Cometer cualquier otro acto similar previsto en el Reglamento.
(Texto según el artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 654, cuyo numeral 5 original quedó derogado según la única disposición complementaria derogatoria de la Ley Nº 29867).
Artículo 29. Faltas disciplinarias leves
Son faltas disciplinarias leves:
1.- Negarse a trabajar o a asistir a las actividades educativas, sin justificación.
2.- Transitar o permanecer en zonas prohibidas del Establecimiento Penitenciario, sin autorización.
3.- Emplear palabras soeces o injuriosas en el trato con las demás personas.
4.- Dañar o dar mal uso a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario.
5.- Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, aseo, horario, visitas, comunicaciones, traslados y registros.
6.- No presentarse cuando sea requerido por las autoridades del Establecimiento Penitenciario.
7.- Incumplir las demás disposiciones sobre el Régimen Penitenciario que establece el Reglamento.
(Texto según el artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 30. Sanciones disciplinarias
Sólo pueden imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:
1.- Amonestación.
2.- Privación de paseos o actos recreativos comunes, cuando corresponda hasta un máximo de treinta días.
3.- Limitación de las comunicaciones con el exterior hasta un máximo de treinta días.
4.- Privación de permisos de salida hasta un máximo de sesenta días.
5.- Aislamiento hasta un máximo de treinta días, salvo lo dispuesto en el artículo 33.
(Texto según el artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 31. Sanción de aislamiento
La sanción de aislamiento es de aplicación sólo en los casos en que el interno manifiesta agresividad o violencia y cuando reiterada y gravemente altera la normal convivencia en el Establecimiento Penitenciario.
(Texto según el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 32. Informe médico previo al aislamiento
La sanción de aislamiento se cumple previo informe médico al Director del Establecimiento Penitenciario, el mismo que puede suspender o modificar la sanción de acuerdo al estado de salud del interno.
(Texto según el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 33. Exentos a la sanción de aislamiento
No se aplica la sanción de aislamiento:
1.- A la mujer gestante.
2.- A la madre que tuviera hijos consigo; y
3.- Al interno mayor de sesenta años.
(Texto según el artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 34. Lugar de aislamiento
El aislamiento se cumple en el ambiente que habitualmente ocupa el interno o en el que determina la Administración Penitenciaria.
(Texto según el artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 35. Aislamiento no exonera de trabajo
El interno sancionado con aislamiento no es exonerado del trabajo, siempre que le sea posible efectuarlo dentro del ambiente que ocupa. Se le permite tener material de lectura.
(Texto según el artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 36. Duración del aislamiento, cuando sigue vigente sanción anterior
La sanción de aislamiento será no mayor de cuarenticinco días cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la vigencia de una sanción anterior de aislamiento.
(Texto según el artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 37. Información de falta cometida
El interno es informado de la falta que se le atribuye permitiéndosele ejercitar su defensa.
(Texto según el artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 38. Prohibición de función disciplinaria
El interno no debe ejercer función disciplinaria alguna.
(Texto según el artículo 35 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 39. Autorización y finalidad de las medidas coercitivas
39.1 Sólo con autorización del Director del Establecimiento Penitenciario podrá utilizarse los medios coercitivos que se establecen en el Reglamento, para impedir actos de evasión, violencia de los internos o alteraciones del orden, que afecten la seguridad del Establecimiento Penitenciario.
39.2 El uso de las medidas coercitivas está dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y subsistirá sólo el tiempo estrictamente necesario.
(Texto según el artículo 36 del Decreto Legislativo Nº 654)
CAPÍTULO TERCERO
VISITAS Y COMUNICACIONES
Artículo 40. Derecho de comunicación
40.1 El interno puede comunicarse periódicamente, en forma oral y escrita y en su propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes diplomáticos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria, salvo la incomunicación declarada por la autoridad judicial en el caso del procesado, conforme a los artículos 140, 141 y 142 del Código Procesal Penal.
40.2 Las comunicaciones se realizan respetando la intimidad y privacidad del interno y sus interlocutores.
(Texto según el artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 41. Promoción de comunicaciones y visitas
La Administración Penitenciaria estimula e intensifica las comunicaciones y visitas en cuanto sean beneficiosas para el interno y evita aquellos contactos con el exterior que le resulten perjudiciales.
(Texto según el artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 42. Condiciones para las visitas
El ingreso, número, tipo, periodicidad, horario, tiempo de permanencia y otras condiciones para las visitas, en los establecimientos penitenciarios, así como los ambientes destinados para tal fin y artículos permitidos, se establece en el Reglamento.
(Texto según el artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según la tercera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1325)
Artículo 43. Sanción administrativa a las visitas por ingreso de artículos considerados como delitos
Los visitantes a los establecimientos penitenciarios intervenidos en posesión de armas de fuego, municiones, sustancias que representan delitos y otros artículos prohibidos que establece la Ley Nº 29867; sin perjuicio de la acción penal correspondiente, serán sancionados administrativamente por el Consejo Técnico Penitenciario hasta con la suspensión definitiva de ingreso a cualquier establecimiento penitenciario. La graduación de la sanción y las disposiciones referidas al procedimiento serán reguladas en el reglamento.
(Artículo incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1239)
Artículo 44. Sanción administrativa a las visitas por ingreso de artículos considerados como prohibidos
Los visitantes a los establecimientos penitenciarios intervenidos en posesión de artículos prohibidos administrativamente, o que incurran en conductas que alteren el orden y la seguridad serán sancionados por el Consejo Técnico Penitenciario correspondiente con suspensión de ingreso a cualquier establecimiento penitenciario, que puede ser desde un mes hasta la suspensión definitiva. La graduación de la sanción y las disposiciones referidas al procedimiento serán reguladas en el reglamento.
(Artículo incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1239)
Artículo 45. Entrevista con Abogado Defensor
El interno tiene derecho a entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor, en un ambiente adecuado. Este derecho no puede ser suspendido ni intervenido, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario.
(Texto según el artículo 40 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 46. Comunicación de fallecimiento o enfermedad del interno o sus familiares
El Director del Establecimiento Penitenciario debe informar al interno sobre el fallecimiento o enfermedad de los familiares de éste o de personas íntimamente vinculadas a él o, en su caso, comunicará a éstos sobre la muerte, enfermedad o accidente grave del interno.
(Texto según el artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 654)
CAPÍTULO CUARTO
BENEFICIOS PENITENCIARIOS
Artículo 47. Beneficios penitenciarios
Los beneficios penitenciarios son los siguientes:
1.- Permiso de salida.
2.- Redención de la pena por el trabajo y la educación.
3.- Semi-libertad.
4.- Liberación condicional.
5.- Visita íntima.
6.- Otros beneficios.
(Texto según el artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 654)
SECCIÓN I
PERMISO DE SALIDA
Artículo 48. Permiso de salida
48.1 El permiso de salida puede ser concedido al interno hasta un máximo de 72 horas, en los casos siguientes:
1.- Enfermedad grave, debidamente comprobada con certificación médica oficial, o muerte del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos del interno.
2.- Nacimiento de hijos del interno.
3.- Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario, que demanden la presencia del interno en el lugar de la gestión.
4.- Realizar gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su liberación.
48.2 Este beneficio puede ser concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, dando cuenta al representante del Ministerio Público y, en su caso, al Juez que conoce del proceso, y adoptará las medidas necesarias de custodia, bajo responsabilidad.
(Texto según el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 654)
SECCIÓN II
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN
Artículo 49. Redención de pena por el trabajo
49.1 El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva.
49.2 En caso de encontrarse en la etapa de máxima seguridad del régimen cerrado ordinario, la redención será a razón de un día de pena por cuatro días de labor efectiva.
49.3 En caso de encontrarse en la etapa “C” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva.
49.4 En caso de encontrarse en la etapa “B” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día por seis días de labor efectiva.
49.5 En caso de encontrarse en la etapa “A” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva.
49.6 Los regímenes penitenciarios y las etapas aplicables a los internos se encuentran regulados en el Reglamento del Código de Ejecución Penal.
(Texto según el artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1296)
Artículo 50. Redención de pena por estudio
50.1 El interno ubicado en la etapa de “mínima” y “mediana” seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por dos días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.
50.2 En el caso de encontrarse en la etapa de “máxima” seguridad del régimen cerrado ordinario, la redención será a razón de un día de pena por cuatro días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.
50.3 En caso de encontrarse en la etapa “C” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por cinco días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.
50.4 En caso de encontrarse en la etapa “B” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por seis días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.
50.5 En caso de encontrarse en la etapa “A” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por siete días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.
(Texto según el artículo 45 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1296)
Artículo 51. Improcedencia y casos especiales de redención de pena por trabajo o estudio
51.1 No es procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o estudio para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Tampoco es procedente para los internos sentenciados por los delitos previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
51.2 En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 200, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio, respectivamente.
51.3 Los reincidentes y habituales de cualquier delito, siempre que no se encuentre prohibida la redención, redimen la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, respectivamente.
(Texto según el artículo 46 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 3 de la Ley Nº 30838 y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30963)
Artículo 52. Sobre la acumulación de la redención de pena por el estudio y el trabajo
52.1 El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.
52.2 Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semi-libertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.
(Texto según el artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1296)
SECCIÓN III
BENEFICIOS PENITENCIARIOS DE SEMI - LIBERTAD Y LIBERACIÓN CONDICIONAL
Artículo 53. Semi-libertad
53.1 El beneficio penitenciario de semi-libertad permite que el interno con primera condena efectiva egrese del establecimiento penitenciario para efectos de trabajar o estudiar, siempre y cuando:
1. Cumpla la tercera parte de la pena.
2. No tenga proceso pendiente con mandato de detención.
3. Se encuentre ubicado en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.
4. Cumpla con pagar los días multa fijados en la sentencia.
5. Cumpla con pagar total o parcialmente la reparación civil fijada en la sentencia atendiendo al criterio del juez basado en la capacidad de cumplimiento de pago que tiene el interno. En ningún caso el monto parcial debe ser menor al 10% del monto total.
53.2 Ante la existencia de un monto pendiente de pago, el interno garantizará su cumplimiento mediante procedimiento legal aprobado por el juez.
(Texto según el artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1296)
Artículo 54. Liberación condicional
54.1 El beneficio penitenciario de liberación condicional permite que el interno con segunda condena efectiva egrese del establecimiento penitenciario para efectos de trabajar o estudiar, siempre y cuando:
1. Cumpla la mitad de la pena.
2. No tenga proceso pendiente con mandato de detención.
3. Se encuentre ubicado en etapa de mínima, mediana o máxima seguridad del régimen cerrado ordinario.
4. Cumpla con pagar los días multa fijados en la sentencia.
5. Cumpla con pagar total o parcialmente la reparación civil fijada en la sentencia atendiendo al criterio del juez basado en la capacidad de cumplimiento de pago que tiene el interno. En ningún caso el monto parcial debe ser menor al 10% del monto total.
54.2 Ante la existencia de un monto pendiente de pago, el interno garantizará su cumplimiento mediante procedimiento legal aprobado por el juez.
(Texto según el artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1296)
Artículo 55. Improcedencia y casos especiales de los beneficios penitenciarios de semi-libertad o liberación condicional
55.1 No son procedentes los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado.
55.2 Tampoco son procedentes para aquellos internos que se encuentran sentenciados por la comisión de los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 189, 200, 279-A, 297, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 346, 382, 383, 384, primer, segundo y tercer párrafos del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, así como los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
55.3 Los internos sentenciados por la comisión de los supuestos delictivos previstos en los artículos 121, primer párrafo del artículo 189, 279, 279-B y 279-G siempre que se encuentren en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario y se trate de su primera condena efectiva, previo pago de la pena de multa y del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil, podrán acceder a la liberación condicional cuando hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena.
(Texto según el artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 3 de la Ley Nº 30838 y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30963)
Artículo 56. Tramitación, plazo y requisitos de los expedientes de semi-libertad o liberación condicional
El Consejo Técnico Penitenciario, a pedido del interesado, en un plazo de quince días hábiles, bajo responsabilidad, organiza el expediente de semi-libertad o liberación condicional, que debe contar con los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la sentencia consentida y/o ejecutoriada.
2. Certificado de conducta, el cual debe hacer referencia expresa a los actos de indisciplina en que hubiera incurrido el interno y las medidas disciplinarias que se le hayan impuesto mientras dure el registro de la sanción disciplinaria.
3. Certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional, especificándose que el interno no registra proceso pendiente con mandato de detención.
4. Certificado de cómputo laboral o estudio efectivo en el que se acredite que el interno ha realizado labores al interior del establecimiento penitenciario, o ha obtenido nota aprobatoria. Deberá incluirse una descripción de las labores y/o estudios realizados para lo cual se adjuntará las planillas de control.
5. Constancia de régimen de vida otorgado por el Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento del establecimiento penitenciario, indicando el régimen y la etapa en los que se encuentra ubicado el solicitante del beneficio penitenciario, así como el resultado de todas las evaluaciones semestrales de tratamiento realizadas al interno.
6. Informe del Consejo Técnico Penitenciario sobre el grado de readaptación del interno, considerando los informes de las distintas áreas de tratamiento. Asimismo, se deberá informar cualquier otra circunstancia personal útil para el pronóstico de conducta.
7. Certificado notarial, municipal o judicial que acredite domicilio o lugar de alojamiento.
(Texto según el artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1296)
SECCIÓN IV
CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS DE SEMI - LIBERTAD Y LIBERACIÓN CONDICIONAL
Artículo 57. Criterios para evaluar su procedencia
El juez concederá el beneficio penitenciario de semi - libertad o liberación condicional, cuando durante la audiencia se haya podido establecer que el interno ha alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que no volvería a cometer nuevo delito al incorporarse al medio libre; en este sentido, las actuaciones de las audiencias de beneficios penitenciarios se orientarán a debatir las condiciones de readaptación alcanzadas por el interno; así como:
1. Los esfuerzos realizados por reparar el daño causado con el delito cometido.
2. Los antecedentes penales y judiciales.
3. Las medidas disciplinarias que se le haya impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario.
4. Las actividades que realizan los internos durante su tiempo de reclusión distintas a aquellas registradas por la administración penitenciaria.
5. El arraigo del interno nacional, en cualquier lugar del territorio nacional debidamente acreditado. Para el caso de extranjeros, el arraigo se considerará acreditado con un certificado de lugar de alojamiento.
6. Cualquier otra circunstancia personal útil para la formulación del pronóstico de conducta.
(Texto según el artículo 52 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1296)
Artículo 58. Procedimiento
58.1 Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional son concedidos por el juzgado que conoció el proceso.
Excepcionalmente, en el caso que el sentenciado se encuentra recluido fuera de la jurisdicción del juzgado que conoció el proceso, el beneficio penitenciario será concedido por un juzgado penal de la Corte Superior de justicia que corresponda a su ubicación.
58.2 Recibido el expediente administrativo, el juez, dentro del plazo de 05 días hábiles, evalúa si éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 51 del presente código, a efectos de admitir a trámite el pedido de beneficio.
58.3 Declarada la admisión, en el mismo día el juez notifica el auto admisorio con los recaudos correspondientes, definiendo una fecha de audiencia que no podrá exceder los diez días. A la audiencia concurren obligatoriamente el fiscal, el sentenciado, su defensa, y los profesionales y personas que el juez estime conveniente.
58.4 Iniciada la audiencia, el abogado del sentenciado realizará el informe oral correspondiente, debiendo sustentar las actividades laborales o educativas a las que se dedicará el beneficiado. Para tal efecto puede ofrecer pruebas adicionales en el mismo acto.
Acto seguido, el fiscal expondrá las razones que fundamentan su opinión.
58.5 El juez merituará los medios probatorios presentados por las partes, e interrogará a las personas que hayan sido citadas a la audiencia. Finalmente, procederá a interrogar al sentenciado.
El juez resolverá en el mismo acto de la audiencia o dentro de los dos días hábiles de celebrada la misma. De otorgar el beneficio, fijará las reglas de conducta que deberá cumplir el beneficiado, pudiendo disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control.
58.6 Contra la resolución procede recurso de apelación en el mismo acto de la audiencia, o en el plazo de dos días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se haya fundamentado, se tendrá por no interpuesto el recurso impugnativo.
58.7 La apelación contra la concesión del beneficio penitenciario no suspende su ejecución.
Presentada la apelación debidamente fundamentada, el juez elevará en el día los autos al superior, quien resolverá en el plazo de 05 días hábiles bajo responsabilidad.
(Texto según el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1296)
Artículo 59. Obligaciones del beneficiado
59.1 Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional obligan al beneficiado a pernoctar en el domicilio señalado, así como al cumplimiento de las reglas de conducta fijadas por el juez, y de los compromisos laborales o educativos asumidos al solicitar el beneficio penitenciario.
59.2 En cualquier caso, el beneficiado se encuentra sujeto a control e inspección del representante del Ministerio Público y de la autoridad penitenciaria. Asimismo, puede estar sujeto a la vigilancia electrónica personal.
(Texto según el artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1296)
Artículo 60. Reglas de conducta
El Juez, al conceder el beneficio penitenciario de semi-libertad o liberación condicional, fijará las siguientes reglas de conducta en forma conjunta o alterna:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares cerrados o abiertos al público que se consideren vinculados directa o indirectamente con actividades delictivas u otras prácticas riesgosas o violentas.
2. Prohibición de efectuar visitas a internos en los establecimientos penitenciarios o de establecer contactos con ellos por cualquier medio de comunicación, salvo en caso de ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente.
3. Prohibición de contacto o comunicación con personas que integran, actúen o colaboren con actividades delictivas; así como con personas sentenciadas y/o requisitoriadas, salvo en caso de ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente.
4. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside y de variar de domicilio sin la autorización del Juez. La autorización deberá ser comunicada obligatoriamente a la autoridad penitenciaria correspondiente.
5. Comparecer personal y obligatoriamente ante la autoridad judicial para informar y justificar sus actividades con una periodicidad de 30 días o la que establezca la resolución de otorgamiento del beneficio.
6. Concurrir ante la autoridad penitenciaria correspondiente más cercana a su domicilio con la periodicidad de 30 días, a fin de continuar el tratamiento en el medio libre y consolidar el tratamiento recibido en el establecimiento penitenciario.
7. Cumplir con el pago de la reparación civil y la multa en el monto y plazo que el juez determine.
8. Que el beneficiado no tenga en su poder objetos susceptibles para la comisión de una actividad delictiva o de facilitar su realización.
9. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol en caso que el juez lo determine.
10. Los demás deberes que el Juez estime conveniente para consolidar la rehabilitación social del beneficiado, siempre que no atente contra su dignidad y derechos fundamentales.
(Texto según el artículo 55 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1296)
Artículo 61. Revocatoria
Los beneficios penitenciarios de semi-libertad o liberación condicional se revocan si el beneficiado comete un nuevo delito doloso; incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 55 de la presente norma; o infringe la adecuada utilización y custodia del mecanismo de vigilancia electrónica personal.
(Texto según el artículo 56 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1296)
Artículo 62. Efectos de la revocatoria
62.1 La revocatoria de los beneficios penitenciarios de semi-libertad o liberación condicional, por la comisión de nuevo delito doloso, obliga a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de la concesión del beneficio. En los otros casos, el beneficiado cumplirá el tiempo pendiente de la pena impuesta desde el momento de la resolución de la revocatoria.
62.2 Al interno a quien se le revocó la semi-libertad o liberación condicional no podrá acceder nuevamente a estos beneficios por la misma condena.
(Texto según el artículo 57 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1296)
SECCIÓN V
APLICACIÓN TEMPORAL
(Sección incorporada según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1296)
Artículo 63. Aplicación temporal de los beneficios de redención de pena por el trabajo o la educación, de semi-libertad y de liberación condicional
63.1 Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme.
63.2 En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad.
(Artículo incorporado según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1296)
SECCIÓN VI
VISITA ÍNTIMA
Artículo 64. Visita íntima
64.1 La visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino acreditado, bajo las recomendaciones de higiene y planificación familiar y profilaxia médica. Es concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, conforme al Reglamento, bajo responsabilidad.
64.2 El mismo beneficio, y en las mismas condiciones, tiene el interno no casado ni conviviente respecto de la pareja que designe.
(Texto según el artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 2 de la Ley Nº 30253)
SECCIÓN VII
OTROS BENEFICIOS
Artículo 65. Estímulos y recompensas
Los actos que evidencian en el interno espíritu de solidaridad y sentido de responsabilidad, tanto en el comportamiento personal como en la actividad organizada en el Establecimiento Penitenciario, son estimulados mediante recompensas que otorga el Consejo Técnico Penitenciario y que son anotadas en su expediente personal.
Estas recompensas son:
1.- Autorización para trabajar en horas extraordinarias.
2.- Desempeñar labores auxiliares de la Administración Penitenciaria, que no impliquen funciones autoritativas.
3.- Concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas.
4.- Otras que determine el Reglamento.
(Texto según el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 654)
CAPÍTULO QUINTO
REVISIÓN DE LA PENA DE CADENA PERPETUA
(Capítulo incorporado según el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 921)
Artículo 66.- Procedimiento
1. La pena de cadena perpetua será revisada de oficio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, ordenando al Consejo Técnico Penitenciario que en el plazo de quince días organice el expediente que contendrá los documentos consignados en el artículo 54 de este código. También dispondrá que en igual plazo se practiquen al condenado exámenes físico, mental y otros que considere pertinentes.
2. Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, se correrá traslado de todas las actuaciones al interno, al Ministerio Público y a la parte civil, a fin de que en el plazo de diez días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes.
3. En audiencia privada que se iniciará dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se actuarán las pruebas ofrecidas y las que el órgano jurisdiccional hubiera dispuesto, se examinará al interno y las partes podrán formular sus alegatos orales. La resolución de revisión se dictará al término de la audiencia o dentro de los tres días siguientes.
4. El órgano jurisdiccional resolverá mantener la condena o declararla cumplida ordenando la excarcelación. Para estos efectos se tendrá en consideración las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno que permitan establecer que se han cumplido los fines del tratamiento penitenciario.
5. Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede, dentro de los tres días, recurso impugnatorio ante el superior. El expediente se elevará de inmediato y se correrá vista fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen se emitirá dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dictará en igual plazo.
6. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realizará una nueva revisión, de oficio o a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento.
CAPÍTULO SEXTO
REVISIÓN DE LA CONDENA DE INHABILITACIÓN PERPETUA
(Capítulo incorporado según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1243)
Artículo 67.- Procedimiento
1. La condena de inhabilitación perpetua es revisada, de oficio o a petición de parte, por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, cuando el condenado cumpla veinte años de pena de inhabilitación.
2. El condenado es declarado rehabilitado cuando se verifique que no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la pena de inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.
3. Realizada la solicitud de rehabilitación, se corre traslado de todas las actuaciones al Ministerio Público y a la parte civil, para que en el plazo de cinco días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes.
4. En audiencia privada, que se inicia dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se verifican los requisitos señalados en el inciso 1, se actúan las pruebas ofrecidas, se examina al condenado y se pueden formular alegatos orales. La resolución que corresponda es dictada al término de la audiencia o dentro de los tres días siguientes.
5. El órgano jurisdiccional resuelve manteniendo la condena de inhabilitación o declarando rehabilitado al condenado, conforme al artículo 69 del Código Penal.
6. Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede recurso impugnatorio ante el superior jerárquico, dentro de los tres días. El expediente se eleva de inmediato y se corre vista fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen fiscal se emite dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dicta en igual plazo.
7. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realiza una nueva revisión, a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento.
TÍTULO III
TRATAMIENTO PENITENCIARIO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 68. Objetivo del tratamiento penitenciario
El tratamiento penitenciario tiene como objetivo la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.
(Texto según el artículo 60 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 69. Definición del tratamiento penitenciario
El tratamiento penitenciario es individualizado y grupal. Consiste en la utilización de métodos médicos, biológicos, psicológicos, psiquiátricos, pedagógicos, sociales, laborales y todos aquéllos que permitan obtener el objetivo del tratamiento de acuerdo a las características propias del interno.
(Texto según el artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 70. Individualización del tratamiento
Para individualizar el tratamiento se hace el estudio integral del interno mediante la observación y los exámenes que correspondan, a efecto de formular el diagnóstico y pronóstico criminológico.
(Texto según el artículo 62 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 71. Clasificación del interno
El interno es clasificado en grupos homogéneos diferenciados, en el Establecimiento Penitenciario o sección del mismo que le corresponda, determinándose el programa de tratamiento individualizado.
(Texto según el artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 72. Categorías de Clasificación del interno
La clasificación del interno es continua, de acuerdo a su conducta y en las siguientes categorías:
1.- Fácilmente readaptable; y,
2.- Difícilmente readaptable.
(Texto según el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 654)
CAPÍTULO SEGUNDO
TRABAJO
Artículo 73. El trabajo para el interno y para el procesado
El trabajo es un derecho y un deber del interno, contribuye a su rehabilitación, se organiza y planifica atendiendo a su aptitud y calificación laboral compatible con la seguridad del establecimiento penitenciario.
El trabajo que realicen los internos procesados tiene carácter voluntario.
(Texto según el artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo único de la Ley Nº 27187)
Artículo 74. Regulación del trabajo penitenciario
La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, horarios, medidas preventivas, de higiene y seguridad, se regulan por el Reglamento y por la legislación del trabajo, en cuanto ésta sea aplicable.
(Texto según el artículo 66 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 75. Remuneración
75.1 El trabajo del interno es remunerado. De esta remuneración un 10% servirá obligatoriamente para costear los gastos que genera la actividad laboral del interno, debiendo el resto ser distribuido en la forma que establece el reglamento.
75.2 El pago efectuado por este concepto será abonado mensualmente a favor del Instituto Nacional Penitenciario. Si se produjere un atraso en el pago correspondiente, no se cobrarán intereses, moras u otros derechos. En este último caso el INPE y el interno suscribirán un acuerdo para cancelar la deuda de manera fraccionada en un plazo de seis meses. La cancelación de la deuda habilita al interno a obtener el certificado de cómputo laboral y el goce del beneficio penitenciario, para el caso que tenga derecho a la redención de la pena por el trabajo.
75.3 Los Directores de los establecimientos o quienes ellos designen realizarán, a solicitud de parte, las liquidaciones de adeudos derivados del trabajo del interno solicitante.
(Texto según el artículo 67 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo único de la Ley Nº 27875)
Artículo 76. Embargo de la remuneración
La remuneración del trabajo del interno sólo es embargable de acuerdo a ley.
(Texto según el artículo 68 del Decreto Legislativo Nº 654)
CAPÍTULO TERCERO
EDUCACIÓN
Artículo 77. Educación del interno
En cada Establecimiento Penitenciario se promueve la educación del interno para su formación profesional o capacitación ocupacional. Los programas que se ejecutan están sujetos a la legislación vigente en materia de educación.
(Texto según el artículo 69 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 78. Interno analfabeto
El interno analfabeto participa obligatoriamente en los programas de alfabetización y educación primaria para adultos.
(Texto según el artículo 70 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 79. Obligación al aprendizaje técnico
El interno que no tenga profesión u oficio conocidos, está obligado al aprendizaje técnico, de acuerdo a sus aptitudes, intereses y vocación.
(Texto según el artículo 71 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 80. Captación de recursos para el área de capacitación laboral y educativa
En los casos de capacitación para el trabajo y educación técnica productiva de los internos estudiantes en base a proyectos productivos y empresariales que produzcan ganancias, el 10% de las mismas servirá obligatoriamente para costear los gastos que generen la implementación y mantenimiento de los centros de educación técnicos productivos, debiendo el resto ser distribuido en la forma que establece el reglamento.
(Artículo incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1239)
Artículo 81. Estudios por correspondencia, radio o televisión
La Administración Penitenciaria da facilidades al interno para que realice estudios por correspondencia, radio o televisión.
(Texto según el artículo 72 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 82. Promoción del arte, la moral y el deporte
La Administración Penitenciaria promueve la educación artística, la formación moral y cívica, y las prácticas deportivas del interno.
(Texto según el artículo 73 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 83. Derecho a la información
83.1 El interno tiene derecho a disponer de libros, periódicos y revistas. También puede ser informado a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas.
83.2 El Consejo Técnico Penitenciario puede, mediante resolución motivada y por exigencias del tratamiento, establecer limitaciones a este derecho.
(Texto según el artículo 74 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 84. Otorgamiento de certificados, diplomas y títulos
Las autoridades educativas competentes otorgan los certificados, diplomas y títulos a que se haya hecho acreedor el interno, sin mencionar el centro educativo del Establecimiento Penitenciario.
(Texto según el artículo 75 del Decreto Legislativo Nº 654)
CAPÍTULO CUARTO
SALUD
Artículo 85. Bienestar físico mental
85.1 El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud, teniendo en cuenta las políticas nacionales de salud y especialmente los lineamientos y medidas establecidas por el Ministerio de Salud.
85.2 Para estos efectos, incorpórese a un representante titular y un alterno del Instituto Nacional Penitenciario al Consejo Nacional de Salud - CNS, que desempeñará sus funciones de conformidad a la Ley 27813 y su Reglamento. El representante titular debe ser el más alto funcionario directivo del INPE. El representante alterno concurrirá a las sesiones del CNS en ausencia del titular.
(Texto según el artículo 76 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1239)
Artículo 86. Servicio médico
Todo establecimiento penitenciario tiene un servicio médico básico a cargo de un profesional de la salud, encargado de atender el bienestar del interno y de vigilar las condiciones del medio ambiente del establecimiento, con la colaboración del personal profesional necesario.
(Texto según el artículo 77 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1239)
Artículo 87. Servicios médicos especializados
En los establecimientos penitenciarios donde se justifique la necesidad de servicios especializados, podrá contar con profesionales médicos especialistas y otros profesionales de la salud así como el personal técnico y auxiliar sanitario.
(Texto según el artículo 78 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1239)
Artículo 88. Ambientes para los servicios de salud
88.1 Los establecimientos penitenciarios están dotados de ambientes destinados a atenciones de urgencias y emergencias, ambulatorias y/o de internamiento, según sus necesidades, con el equipo, recurso humano e instrumental médico correspondiente; asimismo, deben estar de acuerdo a las categorías de establecimientos de salud establecidos por el Ministerio de Salud y deben encontrarse registrados en el Registro Nacional de IPRESS administrado por SUSALUD.
88.2 Igualmente cuentan con zonas específicas de aislamiento para casos de enfermedades infectocontagiosas y para el tratamiento psiquiátrico y para la atención de los toxicómanos y alcohólicos.
(Texto según el artículo 79 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1239)
Artículo 89. Servicio médico particular
El interno puede solicitar, asumiendo su costo, los servicios médicos de profesionales ajenos al Establecimiento Penitenciario.
(Texto según el artículo 80 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 90. Servicio médico para mujeres y niños
90.1 En los Establecimientos Penitenciarios para mujeres o en los sectores destinados a ellas, existe un ambiente dotado de material de obstetricia y ginecología.
90.2 En los Establecimientos Especiales para madres con hijos, existe un ambiente y materiales necesarios para la atención infantil.
(Texto según el artículo 81 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 91. Atención médica externa
91.1 El interno que requiere atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario la solicita al Consejo Técnico Penitenciario, el que dispondrá que una junta médica compuesta por tres profesionales de la Administración Penitenciaria se pronuncie, dentro de tercero día, sobre la procedencia de lo solicitado, bajo responsabilidad. En los lugares donde no exista el número requerido de médicos, se completa dicho número con profesionales al servicio del Estado. Sólo en el caso en que no haya posibilidad de establecer esta junta se realiza con el o los médicos que hubiere.
91.2 En caso de emergencia, el Director del Establecimiento Penitenciario puede autorizar la atención médica fuera del Establecimiento Penitenciario, dando cuenta de inmediato al Consejo Técnico Penitenciario y al representante del Ministerio Público y, en el caso del interno procesado, al Juez que conoce del proceso.
91.3 La atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario podrá realizarse en un centro asistencial público o privado.
91.4 El Director adoptará, en todos los casos, las medidas de seguridad adecuadas, bajo responsabilidad.
(Texto según el artículo 82 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 92. Traslado a centro hospitalario especializado
Ante la aparición de alguna anomalía psíquica durante la reclusión que afecte gravemente el concepto de la realidad del interno, procede el traslado hacia un centro hospitalario especializado, conforme al informe médico emitido por la administración penitenciaria y previa decisión del juez que dispuso el internamiento.
(Artículo incorporado según la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1325)
CAPÍTULO QUINTO
ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 93. Asistencia Social
La asistencia social apoya al interno, a la víctima del delito y a los familiares inmediatos de ambos.
(Texto según el artículo 83 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 94. Acciones de la asistencia social
La asistencia social desarrolla las acciones necesarias que permiten mantener relaciones entre el interno y su familia.
(Texto según el artículo 84 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 95. Tratamiento del interno y obtención de trabajo y alojamiento
La asistencia social participa en el proceso de tratamiento del interno y coordina con las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria en las acciones para la obtención de trabajo y alojamiento del interno próximo a su liberación.
(Texto según el artículo 85 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 96. Apoyo de las organizaciones en el proceso de tratamiento del interno
La asistencia social promueve el apoyo de las organizaciones públicas y privadas en el proceso de tratamiento del interno, de la víctima del delito y de los familiares inmediatos de ambos.
(Texto según el artículo 86 del Decreto Legislativo Nº 654)
CAPÍTULO SEXTO
ASISTENCIA LEGAL
Artículo 97. Asistencia Legal gratuita
En cada Establecimiento Penitenciario funciona un servicio encargado de prestar asistencia legal gratuita al interno y asesorar técnicamente a la administración de aquél.
(Texto según el artículo 87 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 98. Conformación de la Asistencia Legal
La asistencia legal está conformada por abogados del Establecimiento Penitenciario y por estudiantes de los dos últimos años de las Facultades de Derecho, en número proporcional a la población penitenciaria. Los estudiantes que participen de este programa pueden hacer valer el trabajo como práctica pre-profesional.
(Texto según el artículo 88 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 99. Competencia de la Asistencia Legal
La asistencia legal absuelve las consultas que formule el interno, prestándole el más adecuado asesoramiento. Asume, de manera preferente, la defensa del interno indigente.
En ningún caso interfiere en la defensa del interno que designe abogado particular.
(Texto según el artículo 89 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 100. Asesoramiento en la tramitación de beneficios penitenciarios
La asistencia legal presta asesoramiento y ayuda al interno sentenciado en la organización y tramitación de los expedientes para la obtención de beneficios penitenciarios.
(Texto según el artículo 90 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 101. Prohibición de los miembros de la Asistencia Legal
Los miembros de la asistencia legal están prohibidos de ejercer la defensa particular de los internos.
(Texto según el artículo 91 del Decreto Legislativo Nº 654)
CAPÍTULO SÉTIMO
ASISTENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 102. Asistencia psicológica
La asistencia psicológica realiza el estudio de la personalidad del interno y aplica los métodos adecuados para alcanzar los fines del tratamiento.
(Texto según el artículo 92 del Decreto Legislativo Nº 654)
CAPÍTULO OCTAVO
ASISTENCIA RELIGIOSA
Artículo 103. Libertad de culto y asistencia religiosa
La Administración Penitenciaria garantiza la libertad de culto y facilita los medios para ejercitarla. El interno puede solicitar ser asistido por ministros de la religión que profesa.
(Texto según el artículo 93 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 104. Libertad de asistir a los actos de culto
Ningún interno será obligado a asistir a los actos de culto ni impedido de asistir a los mismos.
(Texto según el artículo 94 del Decreto Legislativo Nº 654)
TÍTULO IV
LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
CAPÍTULO PRIMERO
INSTALACIONES
Artículo 105. Clases de Establecimientos Penitenciarios
Los Establecimientos Penitenciarios se clasifican en:
1.- Establecimientos de Procesados.
2.- Establecimientos de Sentenciados.
3.- Establecimientos de Mujeres.
4.- Establecimientos Especiales.
(Texto según el artículo 95 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 106. Establecimientos de procesados
Los Establecimientos de Procesados son aquellos destinados a la detención y custodia del interno en proceso de investigación y juzgamiento. En estos Establecimientos funcionan Centros de Observación y Clasificación.
(Texto según el artículo 96 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 107. Establecimientos de sentenciados
Los Establecimientos de Sentenciados están destinados al interno condenado a pena privativa de libertad y son:
1.- De régimen cerrado.
2.- De régimen semi-abierto.
3.- De régimen abierto.
(Texto según el artículo 97 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 108. Establecimientos de régimen cerrado
108.1 Los Establecimientos de régimen cerrado se clasifican en ordinarios y especiales.
108.2 Los Establecimientos de régimen cerrado ordinario se caracterizan por el estricto control y limitación en las actividades comunes y en las relaciones con el exterior.
108.3 Los Establecimientos de régimen cerrado especial son destinados al interno sentenciado de difícil readaptación y, excepcionalmente, en ambientes separados al procesado que tenga esa condición, dando cuenta a la autoridad competente.
(Texto según el artículo 98 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 109. Establecimientos de régimen semi-abierto
Los Establecimientos de régimen semi-abierto se caracterizan por una mayor libertad en las actividades comunes, en las relaciones familiares, sociales y recreativas del interno.
(Texto según el artículo 99 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 110. Establecimientos de régimen abierto
Los Establecimientos de régimen abierto son aquellos exentos de vigilancia, en los que el interno se desenvuelve en condiciones similares a las de la vida en libertad, sin perjuicio de la evaluación de su conducta.
(Texto según el artículo 100 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 111. Colonias agrícolas, agropecuarias e industriales
La Administración Penitenciaria promueve la creación de colonias o pueblos agrícolas, agropecuarios e industriales en donde el interno y su familia desarrollan actividades laborales y de convivencia social.
(Texto según el artículo 101 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 112. Establecimientos de Mujeres
Los Establecimientos de Mujeres están a cargo, exclusivamente, de personal femenino. La asistencia legal, médica y religiosa podrá estar a cargo de varones.
(Texto según el artículo 102 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 113. Edad límite del niño para convivir con madre interna
Los hijos menores llevados al Establecimiento Penitenciario por la interna, podrán permanecer hasta los tres años de edad, previa investigación de la asistencia social, y deben ser atendidos en una guardería infantil. Provisionalmente, pueden permanecer en el Establecimiento Penitenciario, en ambientes separados. Cuando el menor sobrepasa la edad referida, su permanencia futura en el exterior es determinada por quien ejerce la patria potestad o la tutela. En caso de peligro moral, la asistencia social coordina con el Juez de Menores.
(Texto según el artículo 103 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 114. Establecimientos Especiales
Los Establecimientos Especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y comprenden:
1.- Centros hospitalarios.
2.- Centros psiquiátricos.
3.- Centros geriátricos.
4.- Centros para madres con hijos, los mismos que cuentan con un local para guardería infantil.
5.- Centros para la ejecución de las medidas de seguridad determinadas por el Código Penal.
(Texto según el artículo 104 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 115. Servicios necesarios del establecimiento penitenciario
Los Establecimientos Penitenciarios cuentan con los servicios necesarios, incluyendo ambientes para enfermería, escuela, biblioteca, talleres, instalaciones deportivas y recreativas, locutorios y salas anexas para relaciones familiares y todo aquello que permite desarrollar en los internos una vida en colectividad organizada y una adecuada clasificación en relación con los fines que, en cada caso, les están atribuidos. De acuerdo al régimen penitenciario establecido, la administración penitenciaria establecerá el control del dinero y de las compras de artículos a través de medios electrónicos, coadyuvando a la seguridad penitenciaria.
(Texto según el artículo 105 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1239)
CAPÍTULO SEGUNDO
ÓRGANOS
Artículo 116. Órganos del Establecimiento Penitenciario
El Establecimiento Penitenciario tiene un Director, un Sub-Director, órganos técnicos y administrativos y el personal que determine la Administración Penitenciaria.
(Texto según el artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 117. Director del Establecimiento Penitenciario
117.1 El Director es la máxima autoridad del Establecimiento Penitenciario y es el responsable de la seguridad y administración, así como de la aplicación de este Código y su Reglamento. En ausencia del Director, el Sub-Director, o quien haga sus veces, asume sus funciones.
117.2 En caso de emergencia, sólo el Director, o quien haga sus veces, podrá autorizar el ingreso de la Policía Nacional al Establecimiento Penitenciario.
(Texto según el artículo 107 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 118. Órgano Técnico de Tratamiento
El Órgano Técnico de Tratamiento está integrado por los profesionales de la administración penitenciaria.
(Texto según el artículo 108 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 119. Consejo Técnico Penitenciario
El Consejo Técnico Penitenciario está integrado por el Director, que lo preside, el Administrador, el Jefe de Seguridad Penitenciaria, el Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento y los profesionales que determine el Reglamento. Adopta sus decisiones por mayoría.
(Texto según el artículo 109 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 120. Funciones del Consejo Técnico Penitenciario
Son funciones del Consejo Técnico Penitenciario:
1.- Asesorar al Director del Establecimiento en las acciones de administración, tratamiento y seguridad.
2.- Investigar y sancionar las faltas disciplinarias y resolver las peticiones de reconsideración.
3.- Evaluar los informes de los profesionales de tratamiento y proponer al interno para los beneficios penitenciarios.
4.- En los casos de progresión o regresión en el tratamiento del interno puede proponer el cambio de régimen o el traslado a otro Establecimiento Penitenciario.
5.- Las demás que establece este Código y su Reglamento.
(Texto según el artículo 110 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 121. Ubicación de los Establecimientos Penitenciarios
La Administración Penitenciaria determina la ubicación de los Establecimientos Penitenciarios de acuerdo al Plan Nacional de Regionalización.
(Texto según el artículo 111 del Decreto Legislativo Nº 654)
CAPÍTULO TERCERO
SEGURIDAD
Artículo 122. Seguridad Penitenciaria
El órgano de seguridad del Establecimiento Penitenciario es el encargado de proporcionar las condiciones óptimas para desarrollar las acciones de tratamiento. Aplica las medidas que garantizan la seguridad de las personas, instalaciones y comunicaciones.
(Texto según el artículo 112 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 123. Traslado excepcional de internos por medidas de seguridad
El interno que pone en riesgo la seguridad penitenciaria o atenta contra la integridad del personal penitenciario o policial, o es encontrado en flagrancia delictiva o esté involucrado en la comisión de un delito, que pongan en riesgo la seguridad ciudadana, será trasladado por la causal de seguridad penitenciaria a otro establecimiento penitenciario que determine el INPE, en un plazo máximo de 48 horas, bajo responsabilidad funcional.
(Artículo incorporado según la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1325)
Artículo 124. Conducción de internos para diligencias o actos análogos realizados fuera de los establecimientos penitenciarios
La conducción de internos para la realización de diligencias judiciales, hospitalarias u otros actos análogos permitidos por Ley, será realizada por el personal penitenciario. El INPE solicitará apoyo a la Policía Nacional del Perú, cuando corresponda.
(Artículo incorporado según la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1325)
Artículo 125. Coordinaciones de seguridad
125.1 El INPE, de acuerdo a su Plan de Operaciones de Seguridad, coordinará con la Policía Nacional del Perú el apoyo para la ejecución de acciones de conducción y traslado de internos.
125.2 Asimismo, coordinará con la Policía Nacional del Perú, Fuerzas Armadas y Gobiernos Locales, el apoyo y acciones de respuesta en los casos que se produzcan vulneración de la seguridad dentro y fuera de los establecimientos penitenciarios, durante la ejecución de diligencias de conducción, traslado de internos y otras situaciones de emergencias; con la finalidad de poner en alerta el respectivo Plan de Seguridad Conjunto.
(Artículo incorporado según la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1325)
Artículo 126. Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios
126.1 La seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y dependencias conexas, está a cargo del personal penitenciario de seguridad. Excepcionalmente, la seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario, está a cargo del Ministerio del Interior. Comprende la vigilancia y control de las zonas externas contiguas al perímetro del Establecimiento. La seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios de mujeres está a cargo de personal femenino.
126.2 La seguridad brindada al exterior de los penales podrá ser entregada al sector privado para su prestación, mediante una asociación pública privada. En estos supuestos, el Instituto Nacional Penitenciario vigila, fiscaliza y supervisa la correcta prestación de dichos servicios.
(Texto según el artículo 113 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1229)
Artículo 127. Reglamento especial del personal de seguridad
El personal de seguridad se rige por un reglamento especial. Porta armas reglamentarias para el cumplimiento de sus funciones, observándose lo dispuesto por el artículo 285 de la Constitución Política del Perú.
(Texto según el artículo 114 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 128. Control de visitas y comunicaciones
El personal de seguridad del Establecimiento Penitenciario es el encargado del control de las visitas y comunicaciones de los internos.
(Texto según el artículo 115 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 129. Control de ingreso de bienes
La cantidad, tipo y otras condiciones de los bienes que ingresan a los establecimientos penitenciarios, para tratamiento, mantenimiento de infraestructura, administración, salud, seguridad y con motivo de visitas a internos, se establece en el Reglamento.
(Artículo incorporado según la cuarta disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1325)
Artículo 130. Empleo de la fuerza y de armas
El personal de seguridad puede hacer uso de la fuerza y de las armas, en la medida estrictamente necesaria, para controlar situaciones de violencia o alteraciones del orden generadas por los internos o que afecten la seguridad del Establecimiento Penitenciario.
(Texto según el artículo 116 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 131. Coordinaciones de la Administración Penitenciaria
La Administración Penitenciaria mantiene coordinaciones con las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y organismos públicos y privados, para asegurar un eficiente apoyo en los planes y acciones de seguridad.
(Texto según el artículo 117 del Decreto Legislativo Nº 654)
TÍTULO V
EJECUCIÓN DE LAS PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Artículo 132. Expulsión del país
Cumplida la pena privativa de libertad o concedido un beneficio penitenciario, el extranjero sentenciado a la pena de expulsión del país es puesto por el Director del establecimiento penitenciario a disposición de la autoridad competente, para el cumplimiento de la sentencia.
(Texto según el artículo 118 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley Nº 30219)
TÍTULO VI
EJECUCIÓN DE LAS PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
Artículo 133. Prestación de servicios a la comunidad
133.1 La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al penado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos y otras instituciones similares u obras públicas.
133.2 La Administración Penitenciaria coordina con las instituciones referidas a efectos de conocer las necesidades de las mismas para asignar la prestación de servicios.
(Texto según el artículo 119 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 134. Aptitudes del penado y lugar de la ejecución
134.1 Para asignar los servicios, se tiene en cuenta las aptitudes, ocupación u oficio, edad y estado de salud del penado.
134.2 La prestación de servicios se realiza, preferentemente, en el lugar del domicilio del penado.
(Texto según el artículo 120 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 135. Supervisión de la ejecución
La supervisión de la ejecución de la pena de prestación de servicios a la comunidad está a cargo de la Administración Penitenciaria, la misma que informa periódicamente al Juez que conoció del proceso y al representante del Ministerio Público.
(Texto según el artículo 121 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 136. Limitación de los días libres
El sentenciado a la pena de limitación de días libres permanece los días sábados, domingos y feriados, por el tiempo que determina la sentencia, en un establecimiento organizado con fines educativos a cargo de la Administración Penitenciaria.
(Texto según el artículo 122 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 137. Implementación de locales
La administración Penitenciaria gestiona la implementación de locales adecuados para la ejecución de la pena de limitación de días libres. Los establecimientos cuentan con los profesionales necesarios para orientar al penado a efectos de su rehabilitación.
(Texto según el artículo 123 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 138. Reglamentación
El Reglamento contiene las disposiciones complementarias relativas a este Título.
(Texto según el artículo 124 del Decreto Legislativo Nº 654)
TÍTULO VII
ASISTENCIA POST-PENITENCIARIA
Artículo 139. Finalidad de la Asistencia Post-penitenciaria
La Asistencia Post-penitenciaria tiene como finalidad apoyar al liberado para su reincorporación a la sociedad. Sus actividades complementan las acciones del tratamiento penitenciario.
(Texto según el artículo 125 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 140. Juntas de Asistencia Post-penitenciaria
En cada región penitenciaria funcionan las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria que sean necesarias, integradas por un equipo interdisciplinario con participación de las Universidades, Colegios Profesionales, Gobiernos Regionales y Locales y demás entidades que establece el Reglamento.
(Texto según el artículo 126 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 141. Atribuciones de las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria
Son atribuciones de las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria:
1.- Gestionar la anulación de antecedentes judiciales, penales y policiales del liberado.
2.- Brindar asistencia social al liberado, a la víctima del delito y a los familiares inmediatos de ambos.
3.- Vigilar al liberado condicionalmente y solicitar la revocación del beneficio en el caso de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
4.- Apoyar al liberado en la obtención de trabajo.
5.- Las demás que establece este Código y su Reglamento.
(Texto según el artículo 127 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 142. Coordinación de las Juntas de Asistencia
Las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria mantendrán coordinación con las instituciones y organismos dedicados especialmente a la asistencia de los internos y de los liberados.
(Texto según el artículo 128 del Decreto Legislativo Nº 654)
TÍTULO VIII
PERSONAL PENITENCIARIO
Artículo 143. Personal de la Administración Penitenciaria
La Administración Penitenciaria cuenta con el personal necesario y debidamente calificado para el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y su Reglamento. Las plazas son cubiertas por estricta línea de carrera, conforme al escalafón.
(Texto según el artículo 129 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 144. La Carrera Penitenciaria
El personal penitenciario es seleccionado, formado y capacitado permanentemente en el Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario. La carrera penitenciaria comprende al personal de tratamiento, de administración y de seguridad.
(Texto según el artículo 130 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 145. Derechos y obligaciones del personal penitenciario
El personal penitenciario está sujeto, en cuanto a sus derechos y obligaciones, a lo que establece el presente Código y el Reglamento de Organización y Funciones.
(Texto según el artículo 131 del Decreto Legislativo Nº 654)
Artículo 146. Organización y régimen laboral
El personal penitenciario se organiza jerárquicamente y está sujeto a un régimen laboral y de remuneración especiales.
(Texto según el artículo 132 del Decreto Legislativo Nº 654)
TÍTULO IX
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Artículo 147. Instituto Nacional Penitenciario
147.1 El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) es un organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía funcional, administrativa, económica y financiera en el ejercicio de sus atribuciones; constituye un pliego presupuestal.
147.2 El INPE es el ente rector del Sistema Penitenciario Nacional. Sus competencias y funciones se regulan en la Ley de la materia.
147.3 Los servicios brindados al interior del penal, a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y del Ministerio del Interior, así como la seguridad brindada al exterior de los penales, podrán ser entregados al sector privado para su prestación. Cuando dicha prestación recaiga sobre los servicios de seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario vigila, fiscaliza y supervisa su correcta ejecución.
(Texto según el artículo 133 del Decreto Legislativo Nº 654, modificado según la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1328)
Artículo 148. Recursos del INPE
Constituyen recursos del Instituto Nacional Penitenciario:
1.- La quinta parte de los bienes y el dinero decomisados y de las multas impuestas por la comisión de delitos y faltas.
2.- El monto de la reparación civil que no hubiera sido reclamada por su beneficiario dentro de los dos años siguientes a su consignación.
(Texto según el artículo 140 del Decreto Legislativo Nº 654, cuyos numerales 1, 4, 5 y 6 originales quedaron derogados según la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1328)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Única. Competencia de jueces
Los Juzgados que conocieron los procesos respectivos, tramitarán y resolverán las solicitudes de beneficios penitenciarios establecidos en este Código, a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial.
(Texto según la sección de las Disposiciones Finales y Transitorias del Decreto Legislativo Nº 654)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Única. Conducción y traslado de internos
La conducción y traslado de los internos están a cargo del Ministerio del Interior, mientras se implemente el personal de seguridad penitenciario.
(Texto según la sección de las Disposiciones Finales y Transitorias del Decreto Legislativo Nº 654)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Única. Derogación
Derógase el Decreto Legislativo Nº 330. En tanto se promulgue la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces de Ejecución Penal continuarán ejerciendo su función.
(Texto según la sección de las Disposiciones Finales y Transitorias del Decreto Legislativo Nº 654)
1931251-2