Confirman Resolución N° 00658-2021-JEE-LIC2/JNE, que excluyó a candidata de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima

Resolución Nº 0277-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021007772

lima

JEE lima centro 2 (EG.2021007490)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular nacional de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, la personera), en contra de la Resolución Nº 00658-2021-JEE-LIC2/JNE, del 13 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que excluyó a doña Leonila Martina Portocarrero Ramos, candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima (en adelante, la señora candidata), en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 0097-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 admitió, entre otros puntos, la solicitud de inscripción de la señora candidata en el marco de las Elecciones Generales 2021.

1.2. Con el Informe Nº 009-2021-RQMR-FHV-JEE-LIC2/JNE, del 26 de enero de 2021, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE (en adelante, el fiscalizador), puso en conocimiento del JEE que la señora candidata no habría declarado en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV) una demanda por obligación de dar suma de dinero, que obra en el Expediente Nº 01365-2006-0-0904-JP-CI-03 del Tercer Juzgado de Paz Letrado Penal de Condevilla, conforme a lo informado por la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra, Ventanilla, mediante el Oficio Nº 000035-2021-P-CSJPPV-PJ. Asimismo, precisó que se solicitó información adicional respecto del referido expediente a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

1.3. Con la Resolución Nº 00377-2021-JEE-LIC2/JNE, del 27 de enero de 2021, el JEE corrió traslado del precitado informe a la organización política, a efectos de que realice sus descargos.

1.4. Con fecha 28 y 29 de enero de 2021, la organización política presentó escritos de descargos, argumentando lo siguiente:

a) El proceso fue iniciado por un préstamo que había recibido la señora candidata y cuya devolución fue requerida cuando ella se encontraba fuera del país. Canceló dicha deuda en su totalidad a su retorno, arribando a un arreglo entre las partes, por lo cual el expediente fue archivado.

b) Asimismo, indica que la señora candidata no fue notificada con la sentencia, y que ello se demuestra con la imagen de la página oficial del Poder Judicial donde se visualiza en el estado del expediente “Inadmisible y archivado definitivamente”.

c) De igual manera, indican que están solicitando las copias del expediente y adjunta copia del escrito que habrían presentado.

d) Presenta como nueva prueba el certificado judicial de antecedentes penales de la señora candidata, en el cual se verifica un resultado negativo.

1.5. Mediante Resolución Nº 00426-2021-JEE-LIC2/JNE y Resolución Nº 00488-2021-JEE-LIC2/JNE, del 30 de enero y 4 de febrero de 2021, respectivamente, el JEE requirió al fiscalizador que realice un informe complementario con relación a lo informado por la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

1.6. Con el Informe Nº 0016-2021-RQMR-FHV-JEE-LIC2/JNE del 8 de febrero del 2021, el fiscalizador comunica al JEE que se recibió respuesta de doña Lourdes Cecilia Vargas Evangelista, titular del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Comas, en la cual informa que en su juzgado no se registra el Expediente Nº 01365-2006-0-0904-JP-CI-03 y que se advierte que en el sistema figura un proceso a nombre de la señora candidata ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Condevilla de la Corte de Lima Norte; por lo que el fiscalizador indica que no se registra una respuesta que brinde elementos legales nuevos.

1.7. El 10 de febrero de 2021, con la Resolución Nº 00571-2021-JEE-LIC2/JNE, el JEE dispuso la apertura del expediente de exclusión.

1.8. A través de la Resolución Nº 00599-2021-JEE-LIC2/JNE, del 11 de febrero de 2021, el JEE corrió traslado a la organización política de todo lo actuado, a fin de que realice los descargos correspondientes.

1.9. El 12 de febrero de 2021, la organización política presentó un nuevo escrito, adicional a sus descargos presentados el 28 y 29 de enero de 2021, en el que señala lo siguiente:

a. Adjuntó como prueba nueva el Certificado de Movimiento Migratorio Nº 3204-2021-MIGRACIONES-AD de la señora candidata, otorgado por la Superintendencia Nacional de Migraciones, en el que se muestra que, en el periodo en que la señora candidata fue sentenciada y notificada, esta se encontraba fuera del país. En ese sentido, precisó que la señora candidata se encontraba en el extranjero del 28 de noviembre de 2006 al 31 de julio de 2007 y luego vuelve a ausentarse del 13 de agosto de 2007 al 14 de mayo de 2008.

b. Señaló que el debido proceso obedece a los principios y garantías que lo regulan cautelando el ejercicio del derecho de defensa, y dentro de estas garantías las notificaciones validas, pues la sentencia emitida fue notificada el 20 de abril de 2007, bajo puerta.

1.10. Mediante la Resolución Nº 00658-2021-JEE-LIC2/JNE, del 13 de febrero de 2021, el JEE, tomando en consideración los descargos presentados por la organización política, resolvió excluir a la señora candidata, con los siguientes argumentos:

a) Del seguimiento del Expediente Nº 01365-2006-0-0904-JP-CI-03 en el Módulo de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ), se tiene que, mediante Resolución N.o 01 (sentencia) se resolvió declarar fundada la demanda contra la señora candidata; esta resolución ha quedado consentida mediante Resolución Nº 5. Por tanto, queda corroborado que la señora candidata sí tiene una sentencia que declara fundada la demanda en su contra, tramitada ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado Penal de Condevilla, Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

b) De lo dicho por la propia señora candidata en sus descargos, se acredita que, antes de la presentación de la solicitud de inscripción y del llenado de la DJHV, tenía conocimiento del proceso instaurado en su contra.

c) Asimismo, se verifica que no existe cuestionamiento alguno respecto a la notificación dejada bajo puerta ante el órgano jurisdiccional competente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La personera, mediante su recurso de apelación del 16 de febrero de 2021, argumentó lo siguiente:

2.1. La señora candidata nunca tuvo conocimiento del proceso judicial que se venía desarrollando, pues el auto admisorio del proceso es del 23 de noviembre de 2006 y la sentencia es del 20 de abril de 2007, fechas en que la señora candidata no se encontraba en el país, toda vez que, conforme se observa en su registro migratorio, salió del país el 28 de noviembre de 2006 y retorno el 31 de julio de 2007, después de la sentencia.

2.2. Asimismo, la señora candidata tiene una carta de residencia en Suiza desde el 29 de mayo de 1985, donde consta que vive en el distrito de Lausanne, cantón de Vaud, Suiza; que no tiene bien inmueble a su nombre y constantemente viaja, por lo que, cuando llegaba a Perú, se alojaba en el domicilio de su hermana.

2.3. El domicilio que consta en el documento nacional de identidad pertenece a su hermana, donde supuestamente se notificó la sentencia; no obstante, nunca tuvo conocimiento de que llegara algún documento al respecto. Del sistema del Poder Judicial se advierte que la mencionada sentencia fue notificada bajo puerta el 25 de abril de 2007, y esta no fue apelada por cuanto ella y su hermana (propietaria del domicilio en Perú donde se alojaba) no sabían de su existencia. Asimismo, precisa que nunca interpuso ningún escrito que evidencie su conocimiento.

2.4. Efectivamente, la deuda fue pagada, sin embargo, dicho pago no fue realizado porque existía una sentencia de por medio, sino que fue un pago realizado por cuenta propia.

2.5. Solicitó que se aplique el test de proporcionalidad a efectos de graduar la sanción, pues la señora candidata no ha querido omitir información en su DJHV, ya que nunca tuvo conocimiento del proceso judicial y actualmente el proceso se encuentra archivado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia.

1.2. El artículo 31 reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos en cargos de elección popular; sin embargo, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

En la Ley N.o 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar “que hubieran quedado firmes [resaltado agregado]”.

1.4. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente:

23.5. La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. […]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento)1

1.5. Respecto a los datos de la DJHV de candidato, el literal k del artículo 17 establece:

Relación de sentencias, que declaren fundadas o fundadas en parte las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o sino las tuviera.

1.6. Sobre los datos a incorporar por la organización política, el literal b del artículo 19 señala lo siguiente:

En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fines de fiscalización.

1.7. Respecto a la fiscalización de la DJHV, el artículo 22 señala:

22.1. El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE.

1.8. En cuanto a la exclusión de candidatos, el artículo 48 precisa:

48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

[…]

En los supuestos de los numerales 48.1 y 48.2 […], la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Reglamento de audiencias públicas

1.9. El Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0090-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, establece las siguientes normas:

Artículo 12.- De los tipos de audiencias públicas

12.1 Las audiencias públicas, según el proceso jurisdiccional de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se dividen en:

a) Audiencias públicas de expedientes relacionados con un proceso electoral o consulta popular.

b) Audiencias públicas de expedientes distintos a los relacionados con un proceso electoral o consulta popular.

[…]

Artículo 15.- Acreditación de abogados y solicitud de informe oral

La acreditación de abogados y solicitud de informe oral se sujeta a las siguientes reglas:

[…]

15.2 El uso de la palabra en la audiencia pública debe ser solicitado teniendo en cuenta lo siguiente:

a) En el supuesto previsto en el artículo 12, numeral 12.1, literal a), del reglamento, dentro de un día calendario de notificada la citación a audiencia pública.

b) En el supuesto precisado en el artículo 12, numeral 12.1, literal b), del reglamento, dentro del tercer día hábil de notificada la citación a audiencia pública.

Artículo 16.- Informe de hechos

[…]

16.2 Los informes orales están a cargo en forma exclusiva de los abogados debidamente acreditados por las partes procesales [resaltado agregado].

SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA

2.1. El 19 de febrero de 2021, la organización política en mención, fue notificada con la citación a audiencia pública virtual, por ello, en aplicación del literal a del numeral 15.2 del artículo, concordante con el literal a del numeral 12.1 del artículo 12 y con el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.9.), la referida personera debía solicitar el uso de la palabra hasta el 20 de febrero del año en curso.

2.2. Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2021, la organización política designó como abogada a la propia personera legal titular nacional, para que la represente en la audiencia pública virtual, asimismo solicitó se brinde el uso de la palabra a la referida letrada.

2.3. Como se advierte, la solicitud de informe oral ha sido presentada de forma posterior al 20 de febrero de 2021, fecha límite para presentar dicha solicitud, por lo que corresponde declarar improcedente, por extemporánea, la solicitud de informe oral presentada por la organización política apelante.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. Es materia de cuestionamiento la exclusión de la señora candidata debido a que omitió consignar en su DJHV la sentencia sobre obligación de dar suma de dinero que obra en el Expediente Nº 01365-2006-0- 0904-JP-CI-03 del Tercer Juzgado de Paz Letrado Penal de Condevilla.

3.2. De la revisión detallada del seguimiento del referido expediente en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú2, se verifica que se han cursado las notificaciones correspondientes a la cuestionada candidata y se observa el detalle “Forma de entrega: entregado bajo puerta”. Asimismo, no se advierte cuestionamiento alguno, impugnación o pedido de nulidad del proceso; por el contrario, este órgano electoral verifica la emisión de la sentencia que declara fundada la demanda y la resolución que declara consentida a esta, conforme se visualiza a continuación:

Imagen 01. Sentencia que declara fundada la demanda

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Imagen 02. Resolución que declara consentida la sentencia

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3.3. Ahora bien, la señora candidata indica que las notificaciones realizadas en el referido proceso no resultan válidas, pues no cuenta con residencia en este país, lo que se contradice con lo precisado en el recurso de apelación en el cual señala que el domicilio que figura, actualmente, en su DNI es el de su hermana, aquí en Perú; dirección que además, la señora candidata, ha consignado como su domicilio en la DJHV; sin embargo, al respecto, es necesario precisar que este órgano colegiado no se encuentra facultado para revisar lo determinado por la instancia judicial, esto es, si las notificaciones se realizaron de manera adecuada o no, pues es obligación de las partes procesales interponer e impulsar los medios impugnatorios que consideren pertinentes ante la instancia judicial competente, hecho que no ha ocurrido en este caso.

3.4. Por otro lado, la señora candidata indica, tanto en el recurso de apelación como en los descargos del 12 de febrero del presente año, que no tenía conocimiento de este proceso judicial por encontrase fuera del país durante el tiempo que este se desarrolló. Al respecto, se verifica que existe una contradicción en lo mencionado por ella, pues, cuando realiza los descargos respecto del primer informe emitido por el área de fiscalización del JEE, indica que “el proceso fue iniciado por un préstamo que había recibido y cuya devolución le fue requerida cuando se encontraba fuera del país, la cual canceló, en su totalidad, a su retorno, arribando a un arreglo entre las partes, por lo cual, el expediente fue archivado [resaltado agregado]”. En tal sentido, la señora candidata reconoce arribar a un acuerdo privado y el consecuente archivo del expediente, admitiendo que contaba con conocimiento de este proceso.

3.5. Adicionalmente, cabe precisar que el hecho de que la señora candidata no se haya apersonado al proceso descrito, no comprueba que desconociera el mismo, más aún cuando constituye un proceso ejecutivo, el que se origina por una obligación contractual anterior, de la cual la propia candidata reconoce haber tenido conocimiento.

3.6. Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que la señora candidata tenía conocimiento del proceso judicial que se venía desarrollando y de la sentencia emitida. En consecuencia, se encontraba en la obligación de declararla; sin embargo, no lo hizo, incurriendo así en una omisión de información lo que se sanciona conforme a lo establecido en la LOP y el Reglamento (ver SN 1.3., 1.4.y 1.8)

3.7. En cuanto a la aplicación del test de proporcionalidad solicitado por la recurrente, es necesario precisar que la omisión de declarar información en la DJHV configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva a que la exclusión de la señora candidata sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos únicamente establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos, en ese sentido, la normativa electoral establece parámetros y las limitaciones expresamente señaladas (ver SN 1.4., 1.5., 1.6. y 1.8.).

3.8. Por tanto, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado.

3.9. Por tales consideraciones, corresponde desestimar la impugnación, con los efectos consiguientes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones3,

RESUELVE

1. Declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de informe oral presentada, el 22 de febrero de 2021, por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular nacional de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00658-2021-JEE-LIC2/JNE, del 13 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que excluyó a doña Leonila Martina Portocarrero Ramos, candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de septiembre de 2020.

2 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html

3 Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

1931223-1