Confirman Resolución N° 00184-2021-JEE-PIU1/JNE, que excluyó a candidata de la organización política Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura

Resolución N° 0276-2021-JNE

Expediente N° EG.2021007575

PIURA

JEE PIURA 1 (EG.2021006922)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, 23 de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular nacional de la organización política Partido Popular Cristiano (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 00184-2021-JEE-PIU1/JNE, del 9 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), que excluyó a doña Sharon Julissa García Hilbck, candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Con el Informe 043-2021-NIMH-FHV-JEE-PIU1/JNE, del 2 de febrero de 2021, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE indicó que, en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) de la señora candidata, específicamente en el Rubro VII - Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes (en adelante, Rubro VII), se habría omitido consignar una sentencia sobre obligación de dar suma de dinero cuyo estado es el de ejecución, recaída en el Expediente N° 00112-2010-0-2001-JP-CI-03 donde es parte demandada y, tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado - Sede EL CHIPE (en adelante, Expediente N° 112-2010). Información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); o se habría incorporado información falsa.

1.1. En virtud del citado informe, el JEE, mediante Resolución N° 00162-2021-JEE-PIU1/JNE, del 4 de febrero de 2021, corrió traslado al señor personero a fin de que realice sus descargos.

1.2. El 5 de febrero de 20211, el señor personero presentó sus descargos y alegó:

a) La señora candidata, en el año 2010 aproximadamente, tuvo una obligación de mutuo con el Banco Financiero, la que fue cancelada conforme a la carta de no adeudo de 2016 que adjunta.

Sin embargo, desconocía la existencia del proceso judicial signado con el Expediente N° 112-2010, y tomó conocimiento de este con la notificación de la resolución por la cual se le corrió traslado del informe de fiscalización. En el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) se verifica que se trata de un proceso único de ejecución que concluyó con un auto final, que se encontraría archivado provisionalmente y donde no obra acto procesal alguno por parte de la demandada. En ese sentido, no se puede consignar algo de lo que no se tenía conocimiento.

b) En el supuesto negado de haberse conocido con anterioridad dicho proceso o encontrarse válidamente notificado, nunca existió la obligación de declararlo en la DJHV de la señora candidata, en tanto nunca existió sentencia.

Aplicando una interpretación restrictiva de la norma electoral, la obligación formal establecida en ella es taxativa, y se agota únicamente en sentencias firmes del ámbito penal, civil familiar, civil contractual, laboral y de violencia familiar, por lo que no existe la obligación formal de registrar autos ni se hace referencia a otro tipo de resoluciones judiciales análogas. En el proceso en cuestión nunca se resolvió con una sentencia, que es lo que la norma exige registrar, sino que se emitió un auto por la naturaleza propia del proceso único de ejecución, que no tiene dentro de su íter procesal la expedición de una sentencia, pues son actos procesales del juez diferentes y con una esencia determinada. Entonces, la omisión de registro del proceso judicial en cuestión no configura causa de exclusión.

Entendiendo la apertura del procedimiento de exclusión como una manifestación del ius puniendi, se deben aplicar criterios y principios propios del derecho penal, tal como es el caso de la prohibición de la interpretación analógica, mediante la cual el titular de dicha potestad sancionadora, al momento de interpretar la normatividad, no puede hacer una interpretación extensiva o analógica para determinar el grado de implicancia de un administrado en un procedimiento administrativo disciplinario; principio que se encuentra regulado tanto en el ámbito penal como administrativo de nuestro ordenamiento jurídico.

c) Previamente a la solicitud de inscripción de la lista congresal, fue recabada documentación cierta emitida por las entidades correspondientes de la administración pública, tales como el Poder Judicial y el Jurado Nacional de Elecciones; documentos de la Ventanilla Única y el Certificado de Antecedentes Judiciales Penales, que concluían que no existía registro alguno de procesos o antecedentes de la señora candidata. Dichos documentos, por el principio de predictibilidad, generaron la expectativa de que la información conocida era única, certera y confiable, y con base en ellos se consignó información en la DJHV.

Se adjuntaron certificados de antecedentes judiciales, penales y policiales, así como el documento de la ventanilla única mencionada.

1.3. A través de la Resolución N° 00184-2021-JEE-PIU1/JNE, del 9 de febrero de 2021, el JEE excluyó a la señora candidata, debido a que, de la verificación de la DJHV, el citado informe, el escrito de descargo y la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, advirtió la omisión en el Rubro VII de información correspondiente al proceso único de ejecución sobre obligación de dar suma de dinero recaído en el Expediente N° 112-2010.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de febrero de 2021, el señor personero impugnó la citada resolución con los siguientes argumentos:

a. No se tuvo efectivo conocimiento del proceso judicial, pues la notificación fue entregada a alguna otra persona en un piso distinto al correspondiente al domicilio de la señora candidata, ya que este no es el ubicado en “Calle Junín 943 Int. 03 Piura-Piura-Piura”. El lote ubicado en la calle Junín N.o 943 de Piura tiene 3 pisos con distintos medidores de luz, debido a la independencia que existe entre los que residen en cada uno de ellos; y ni en el DNI de la señora candidata, ni en su carné del Colegio de Contadores del Perú, así como tampoco en las licencias otorgadas por el Ministerio de Educación, se ha consignado la dirección “Calle Junín 943 Int. 03 Piura-Piura-Piura”, sino “Calle Junín 943”, a efectos de diferenciar su domicilio del interior 2 (segundo piso) e interior 3 (tercer piso). Asimismo, se adjuntaron las cédulas de notificación del expediente.

b. En el supuesto negado de existir una notificación válida del proceso judicial, tampoco existe una obligación material de comunicarlo, pues el proceso único de ejecución tiene una naturaleza jurídica particular, al ser un proceso que no tiene por objeto dilucidar un derecho, sino ordenar el cumplimiento de un título o mandato ejecutivo, taxativamente regulado en el artículo 288 del Código Procesal Civil. En ese sentido, la norma electoral no ordena la declaración de autos finales ni hace expresa referencia a la obligatoriedad de todas las resoluciones judiciales. Si bien un proceso de ejecución ordena llevar a cabo la ejecución, dicho acto procesal del juez no tiene calidad de sentencia; por lo que la omisión de registro del proceso judicial en cuestión no configura causal de exclusión.

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la presente contienda electoral, ha adoptado un criterio distinto al previsto en las elecciones anteriores, contemplando un procedimiento administrativo sancionador de exclusión de candidatos en armonía con el principio de tipicidad. Siendo ello así, no cabe mayor interpretación sobre lo que la ley dispone. Si la ley señala que se deben declarar sentencias, entonces es ello y no otro acto resolutivo del juez lo que se tiene que declarar. Esto debe ser valorado a la luz del mismo razonamiento del colegiado en el caso del señor expresidente Martín Vizcarra Cornejo, es decir, no se debe excluir a un candidato por algo que la ley no disponga.

c. En el supuesto negado de que haya existido una verdadera omisión, esta no fue intencional ni de mala fe, ya que no hubiera existido ningún problema en declarar dicho proceso en tanto fue una obligación cumplida; por lo que debería disponerse una anotación marginal en aras de la transparencia.

Si el Jurado Nacional de Elecciones, el Poder Judicial y otras “administraciones públicas” emiten documentos ciertos y válidos, en los cuales se concluye que no existe registro de sentencias o antecedentes; entonces, ello genera una seguridad jurídica para el administrado, quien, con base en esa información, realiza su declaración.

d. La resolución impugnada omitió pronunciarse respecto a la prohibición de la aplicación analógica de la norma electoral y respecto a la naturaleza jurídica del proceso de ejecución, obviando tales fundamentos y resolviendo únicamente con base en la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones.

2.2. El 12 de febrero de 2021, reiterado mediante escrito del 19 de febrero, el señor personero solicitó uso de la palabra al letrado que indica a fin de que informe en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Según el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia.

En el Código Procesal Civil

1.2. El artículo 120 establece que, los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a este, pueden ser decretos, autos y sentencias.

1.3. El artículo 121 señala:

 

Decretos, autos y sentencias.-

Artículo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.

Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.

Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. [Resaltado agregado].

En la LOP

1.4. El numeral 23.3 del artículo 23 prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en la DJHV, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.

1.5. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [resaltado agregado].

1.6. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente:

23.5. La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. [….]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20212

1.7. El literal k del artículo 17 establece:

Artículo 17.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato

La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos que integran la fórmula o lista, aprobado por la Resolución N° 0310-2020-JNE, en el cual se registran los siguientes datos:

[…]

k. Relación de sentencias, que declaren fundadas o fundadas en parte las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.

1.8. El artículo 18 establece:

Artículo 18.- Datos extraídos de las entidades públicas

Los datos que deben contener las declaraciones juradas de hoja de vida de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas:

a. La información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en su Formato Único de DJHV. La información así extraída es oficial y corresponde a la fecha en que se registra el Formato Único de DJHV del candidato.

b. La información registrada automáticamente en el Formato Único de DJHV, proveniente de las entidades públicas, no puede ser eliminada ni editada por la organización política, dado que es información generada por las propias entidades públicas, en el ejercicio de su función orgánica.

Artículo 19.- Datos a incorporar por la organización política

[…]

b. En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fines de fiscalización.

1.9. Respecto a la fiscalización de la DJHV, el artículo 22 señala:

22.1 El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE.

1.10. En cuanto a la exclusión de candidatos, el artículo 48 establece:

48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

[…]

En los supuestos de los numerales 48.1 y 48.2 […], la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE excluyó a la señora candidata porque determinó que, en el Rubro VII de su DJHV, omitió declarar la existencia de un auto final expedido en el marco de un proceso único de ejecución sobre obligación de dar suma de dinero, recaído en el Expediente N° 112-2010, donde fue la parte demandada; ello al haber concluido que tuvo conocimiento de dicho proceso; que, de acuerdo con la jurisprudencia de este órgano electoral, tenía la obligación de declararlo pese a su naturaleza; y que, al haberlo conocido, debió declararlo independientemente de la información brindada por las entidades públicas.

2.2. En primer término, se advierte que la señora candidata declaró en el Rubro VII de su DJHV información respecto de un proceso laboral signado con el Expediente N° 00167-2018 derivado al 07943-2018, tramitado ante Juzgado de Paz Letrado, que fue conciliado y archivado, véase:

ccc.pdf

2.3. En segundo término, de los actuados se advierte que, solicitada la información respecto de la situación jurídica de la señora candidata y otros, por parte del JEE; mediante Oficio N° 00111-2021-P-CSJPI-PJ, del 27 de enero de 2021, la Corte Superior de Justicia de Piura informa, entre otros, que la señora candidata registra además un proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, signado con el Expediente N° 112-2010, que se encuentra en etapa de ejecución.

2.4. Efectuada la búsqueda del referido expediente judicial en la Consulta de Expedientes Judiciales de la página web institucional del Poder Judicial, se advierte que, en efecto, versa sobre un proceso único de ejecución de obligación de dar suma de dinero, que fue interpuesto por el Banco Financiero del Perú contra la señora candidata, y que concluyó con un auto final que resolvió llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar la suma y conceptos allí determinados, y se expidió luego un auto por el que se declara consentido y firme el auto final.

2.5. Uno de los argumentos de la apelación está referido a que la señora candidata no tuvo conocimiento del proceso judicial en cuestión sino hasta que se le corre traslado del informe de fiscalización. Sustenta su dicho en que la notificación efectuada en tal proceso no habría sido diligenciada en su domicilio, ubicado en la “Calle Junín 943”, sino en otro piso y a otra persona, en tanto fue dirigido a “Calle Junín 943 Int. 03 Piura-Piura-Piura”, que sería un piso independiente y distinto.

2.6. Según su propio dicho y la documentación anexada por el señor personero, el domicilio de la señora candidata está ubicado en la calle Junín N.o 943, Piura, sin ninguna especificación de interior o piso.

De las cédulas de notificación adjuntadas se aprecia que las Resoluciones 2 y 3, expedidas en el proceso judicial en cuestión, fueron notificadas a la señora candidata en “Calle Junín 943 Int. 03 Piura-Piura-Piura”, y fueron recibidas por doña María Alama Viera, identificada con DNI N° 02869760, quien consigna su firma. Dichos datos fueron corroborados por este órgano electoral a partir de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y sí corresponden a la persona indicada.

De la consulta de expedientes judiciales a la que se hizo referencia en el considerando 2.4., se advierte que la señora candidata fue notificada válidamente con las resoluciones expedidas en el proceso judicial, pues aparece la fecha de recepción de la cédula por parte de la Central de Notificaciones, la fecha en que fue notificada y la fecha de devolución del cargo al juzgado.

2.7. Se puede colegir, entonces, que el inmueble ubicado en calle Junín N° 943, distrito, provincia y departamento de Piura, contaría con tres (03) interiores, y el domicilio de la demandada comprendería la totalidad del inmueble al no contar con la especificación respecto de uno de los interiores ni demostrar con documentación idónea una independización. Ello permite inferir, a su vez, que, en la relación contractual con la entidad financiera, brindó como domicilio dicho inmueble, pero con la especificación del interior 3 —lo que no tiene que coincidir necesariamente con el domicilio que aparece en su DNI, como ocurre en la práctica—, domicilio al cual fueron dirigidas las notificaciones en el proceso judicial incoado por dicha entidad financiera, que es quien habría facilitado a la judicatura, a efectos del emplazamiento, el domicilio brindado por la propia ejecutada, como ocurre al interponerse todo tipo de demanda e iniciar un proceso judicial.

Ello podría haber sido desvirtuado con la presentación de la documentación donde se verifique el domicilio que fue brindado por la señora candidata en su relación contractual con la entidad, empero, ello no ocurrió. En consecuencia, no se encuentra acreditado suficientemente que la señora candidata no haya tenido conocimiento del proceso judicial.

Cabe precisar además que este órgano colegiado no se encuentra facultado para revisar lo determinado por la instancia judicial, esto es, si las notificaciones se realizaron de manera adecuada o no, máxime si existe un auto que declara consentido el auto final que resuelve el proceso judicial antes indicado.

2.8. Otro de los argumentos de la apelación está referido a que la señora candidata no tiene la obligación de declarar el proceso judicial en cuestión (proceso único de ejecución), en tanto la norma electoral no ordena la declaración de autos finales, sino de sentencias.

2.9. En principio resulta pertinente citar a Couture3, quien señala respecto a los procesos de conocimiento y de ejecución, lo siguiente:

a) acciones (procesos) de conocimiento, en que se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho; b) acciones (procesos) de ejecución, en que se procura la efectividad de un derecho ya reconocido en una sentencia o en un título ejecutivo, con las medidas de coacción consiguientes; (…). Aunque examinados aisladamente, conocimiento y ejecución parecen funciones antagónicas del orden jurídico, lo cierto es que, en el derecho de los países hispanoamericanos, ambas actividades interfieren recíprocamente y se complementan en forma necesaria. Virtualmente todo proceso de ejecución lleva consigo etapas o elementos de conocimiento. Algunos casos de ejecución extrajudicial que deben reputarse excepcionales, pueden, sin embargo, dar motivo a acciones de conocimiento posteriores.

Los procedimientos particulares de la ejecución, en su conjunto, se hallan encaminados más hacia el obrar que hacia el decidir. El derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las trasformaciones de las cosas; si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble, se aleja de él a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y ésta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta este momento, el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos.

La actividad ejecutiva es actividad jurisdiccional. Los órganos de la jurisdicción no pierden en ningún momento, dentro de ella, la actividad cognoscitiva, y si bien en los hechos la actividad de los auxiliares es más visible que la actividad de los magistrados, no es menos cierto que sólo actúan dentro de nuestro derecho, por delegación de éstos. [Resaltado agregado]

2.10. En segundo término resulta menester remitirnos al ordenamiento jurídico peruano, en concreto a los artículos 120 y 121 del Código Procesal Civil (ver SN 1.2. y 1.3.), que contemplan la clasificación y definición de los actos procesales emitidos en el marco de un proceso judicial; así, se tiene el siguiente contraste: el decreto es aquél acto de mero impulso procesal que por su naturaleza no requiere motivación; mientras el auto es el acto por el cual se decide al interior del proceso cuestiones distintas a la materia controvertida empero que requieren motivación, la sentencia es aquél acto por el cual se pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, mediante pronunciamiento expreso y motivado de la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o por excepción de la validez de la relación procesal.

2.11. Ahora, cabe recordar que el proceso único de ejecución se promueve en virtud de títulos ejecutivos que reúnen los requisitos de ley, por parte de quien en dicho título tiene reconocido un derecho y contra aquél que allí aparece como obligado.

Interpuesta la demanda observándose los requisitos de ley, el Juez expide el mandato ejecutivo disponiendo el cumplimiento de la obligación contenida en el título, el ejecutado puede formular contradicción sustentada en las causales prescritas y el ejecutante absolverla, de ser necesario se lleva a cabo una audiencia; seguidamente, el Juez expide un auto final declarando fundada o infundada la contradicción propuesta, en este último escenario se ordena además llevar adelante la ejecución forzada, poniendo así fin al proceso en primera instancia.

Contra este auto final cabe recurso de apelación con efecto suspensivo, elevado el expediente, la Sala Superior emite un auto de vista confirmando o revocando la recurrida y poniendo así fin al proceso en segunda instancia; contra este auto de vista cabe recurso de casación, efectuada la elevación, la Sala Suprema competente emitirá una sentencia casatoria.

2.12. Siendo así, se colige que si bien el nomen juris que el legislador asignó a la resolución judicial que pone fin al proceso único de ejecución es “auto final”, por definición constituye una “sentencia”; esto toda vez que la mencionada resolución judicial pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, mediante un pronunciamiento expreso y motivado si bien no respecto del derecho del ejecutante en tanto ya se encuentra reconocido, sí respecto de la contradicción formulada por el ejecutado, tal es así que se resuelve declarando fundada o infundada dicha contradicción, lo que finalmente determina si procede o no la ejecución forzada a favor del ejecutante y en perjuicio del ejecutado, estableciéndose de esta manera el derecho de las partes.

Además, cabe considerar que antes de la modificatoria efectuada sobre el particular por el artículo único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 de junio del 2008, el texto normativo hacía referencia expresa a la figura de la apelación respecto de “la sentencia”, lo que respalda la conclusión a la que se arriba respecto de la naturaleza de la resolución judicial en comento.

2.13. Así, deben entenderse los alcances del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en cuanto establece la obligación de consignar en la DJHV sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones contractuales, que hubieran quedado firmes (ver SN 1.3.); quedando desvirtuada la idea de una interpretación analógica o extensiva como alega el señor personero. En consecuencia, la señora candidata tenía la obligación de declarar el proceso único de ejecución.

2.14. La citada norma de la LOP hace referencia al término “sentencias” y resulta incuestionable que su ratio legis —y no por una interpretación analógica o extensiva, como se ha fundamentado en el punto anterior— es la de transparentar y dar a conocer la conducta del candidato frente a sus obligaciones contractuales por el ejemplo, como es el caso, si honra o no sus deudas.

En el sistema peruano existen diferentes tipos de procesos y en todos ellos, por regla general, se emitirá un mandato judicial ya sea para procurar el reconocimiento de un derecho o para procurar la efectividad de un derecho ya reconocido. En este último escenario, es claro que el justiciable recurre al órgano judicial al tener un derecho reconocido, pero insatisfecho, de lo contrario no tendría la necesidad de recurrir a él. Esta situación evidencia, a todas luces, la conducta de la persona que se encontraba obligada a satisfacer ese derecho.

2.15. En cuanto a la equiparación que se pretende hacer del presente caso respecto del caso del exmandatario Martín Vizcarra Cornejo, se debe precisar que lo resuelto por la mayoría4 de este Pleno en este último, obedeció a la ausencia de claridad en el Formato Único de DJHV, lo que no acontece en autos.

2.16. Otro de los argumentos de la apelación está referido a que la omisión de información no fue intencional ni de mala fe, habiendo basado el llenado de la DJHV en la información proporcionada por las respectivas entidades de la administración pública, por lo que correspondería una anotación marginal.

2.17. Alega que las entidades públicas proporcionaron información donde no aparecía ningún registro o antecedente sobre la señora candidata, y es sobre la base de ello que se hizo el llenado de la DJHV; argumento que constituye un sofisma en tanto la información proporcionada únicamente está referida a sentencias penales, no existiendo registro de sentencias civiles, por lo que, en ningún caso una entidad pública podrá brindar un reporte de antecedentes civiles.

El artículo 18 del Reglamento (ver SN 1.8.), señala que los datos a ser consignados en la DJHV son extraídos de los registros de las entidades públicas correspondientes “en cuanto sea posible”; no obstante, también existe el deber de los candidatos de consignar la información que no fuese posible incorporar automáticamente de fuente pública (ver SN 1.8).

2.18. El último de los argumentos de la apelación está referido a que la resolución del JEE omitió pronunciarse respecto a la prohibición de la aplicación analógica de la norma electoral y a la naturaleza jurídica del proceso de ejecución; lo cual carece de asidero, toda vez que el JEE delimitó de forma clara los descargos efectuados por el señor personero y, seguidamente, absolvió cada uno de ellos; expresando así las razones por las cuales concluía que el resultado de un proceso de ejecución de garantías está comprendido bajo los alcances del artículo 23 numeral 23.3 inciso 6 de la LOP; además de apoyarse en jurisprudencia de este órgano electoral.

2.19. De lo expuesto se desprende, con meridiana claridad, que la señora candidata tenía la obligación de consignar en su DJHV el auto final que recayó en el proceso único de ejecución de obligación de dar suma de dinero, “siendo parte ejecutada”; por lo que su omisión constituye una causa de exclusión (ver SN 1.10.), la cual no ha sido enervada por ninguno de los argumentos planteados por la organización política apelante.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular nacional de la organización política Partido Popular Cristiano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00184-2021-JEE-PIU1/JNE, del 9 de febrero de 2021, que excluyó a doña Sharon Julissa García Hilbck, candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/Expediente/BusquedaExpediente.

2 Aprobado por la Resolución N° 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020.

3 Couture, E. (1958). Fundamentos del derecho procesal civil (3.a ed.). Buenos Aires: Roque Depalma. Recuperado de https://www.upg.mx/wp-content/uploads/2015/10/LIBRO-42-Fundamentos-de-Derecho-Procesal-Civil.pdf

4 En el caso aludido, el magistrado Arce Córdova sustentó un voto en minoría, bajo los argumentos allí expuestos

1931220-1