Revocan Resolución N° 00348-2021-JEE-LIC1/JNE, que resolvió excluir a candidato de la organización política Democracia Directa al Parlamento Andino

Resolución Nº 0260-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021006969

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021006185)

elecciones generales 2021

recurso de apelación

Lima, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular de la organización política Democracia Directa (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00348-2021-JEE-LIC1/JNE, del 24 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), que resolvió excluir a don Helio Aniceto Luis Castañeda, candidato al Parlamento Andino (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021(en adelante, EG 2021).

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para representantes peruanos ante el Parlamento Andino, en el proceso de las EG 2021.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00138-2021-JEE-LIC1/JNE, del 11 de enero de 2021, el JEE dispuso la inscripción, en parte, de la lista de candidatos de la referida organización política.

1.3. A través del Informe Nº 046-2021-MDRMF-FHV-JEE-LIC1/JNE, del 19 de enero de 2021, el fiscalizador de hoja de vida advirtió que el señor candidato habría consignado información falsa en el Rubro VIII - Declaración de Ingresos de bienes y rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en tanto que registró haber percibido renta del sector público −en el año 2019− ascendente a S/ 36 000; sin embargo, en el Rubro II - Experiencia de Trabajo en Oficio, Ocupaciones o Profesiones registró haber laborado como Auxiliar Judicial en el Poder Judicial durante el periodo comprendido entre 1999 hasta el 2014.

1.4. Por medio de la Resolución Nº 00243-2021-JEE-LIC1/JNE, del 20 de enero de 2021, se dispuso el traslado del citado informe a la organización política a fin de presentar los descargos que correspondan en un plazo de un (1) día calendario.

1.5. Mediante escrito del 23 de enero de 2021, se presentaron descargos indicando que por error declaró haber percibido la suma de S/ 36 000 anuales por renta del sector público durante el año 2019, cuando fue percibido del sector privado, en su desempeño como abogado independiente.

1.6. En ese orden, mediante Resolución Nº 00348-2021-JEE-LIC1/JNE, del 24 de enero de 2021, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, por haber incorporado información falsa en la DJHV respecto a la percepción de ingresos del sector público no sustentados, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 48.1 del artículo 48, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El señor personero argumentó lo siguiente:

2.1. El señor candidato no mantiene vínculo con el sector público y que la renta declarada proviene del sector privado, en su desempeño como abogado independiente, conforme a la Declaración Jurada de Renta Anual del año 2019 presentada ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria así como los contratos de locación de servicios profesionales durante los años 2017, 2018 y 2019.

2.2. El señor candidato no incorporó información falsa en su DJHV, puesto que sí declaró sus ingresos, y si bien dicha información resulta imprecisa, esta debe valorarse en aplicación al principio de trascendencia y verdad material, lo que no acarrea la exclusión.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “Compete al Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral”.

1.2. El artículo 31 prescribe lo siguiente:

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

En la LOP

1.3. Respecto a la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

1.4. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado].

En el Reglamento

1.5. Respecto a los datos que debe contener la DJHV, el literal m del artículo 17 señala lo siguiente:

La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos que integran la fórmula o lista, aprobado por la Resolución Nº 0310-2020-JNE, en el cual se registran los siguientes datos:

[...]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.6. Con relación a la exclusión de candidatos, también establece las siguientes normas:

Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

22.1 El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE.

22.2 Presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [resaltado agregado].

[...]

Artículo 48.- Exclusión de candidato

48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV [resaltado agregado].

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El recurrente alega que el JEE vulneró el derecho a la participación política al determinar que el señor candidato incorporó información falsa en el ítem de ingresos del Rubro VIII de su DJHV, sin considerar que este no tuvo intención en dicho registro, puesto que cumplió con declarar la percepción de ingresos en el año 2019 y que por error consignó tal renta en el sector público, el que puede ser cotejado con información de otra base de datos pública.

2.2. De la revisión de la DJHV del señor candidato se advierte lo siguiente:

missing image file

missing image file

2.3. En autos obran: i) la Consulta al Sistema de Emisión Electrónica (SEE) – Emisor realizada a la plataforma de la Sunat, del que se advierte la emisión de recibos por honorarios del señor candidato; ii) la Declaración Jurada de Renta Anual del periodo 2019 en la que consta que el señor candidato percibió rentas de S/ 36 000 por cuarta categoría; iii) la constancia de presentación de dicha Declaración ante la Sunat, del 3 de febrero de 2021; iv) contratos de locación de servicios de asesoramiento legal de los años 2017, 2018 y 2019 suscritos entre el señor candidato y terceros. Dichos documentos valorados en su conjunto permiten generar convicción −en este Colegiado− de que, en efecto, el señor candidato percibió ingresos de actividad privada cuya fuente queda determinada por las labores de asesoramiento en su desempeño como abogado independiente, conforme a las siguientes imágenes:

missing image file

2.4. Si bien el señor candidato no cumplió con señalar en su DJHV su ocupación en el año 2019, se debe precisar que dicho apartado no es objeto de fiscalización para determinar la exclusión en el presente caso, sin perjuicio de que resulte útil en cuanto incorpora datos necesarios para la evaluación de la DJHV como una unidad. No obstante, se verifica que la inconsistencia advertida por el área de fiscalización del JEE ha sido superada conforme a los medios probatorios presentados en el descargo realizado así como en este estadio, por lo que, en el caso concreto, es posible determinar que la información sobre rentas declarada por el señor candidato no resulta contraria a la verdad, debiendo tenerse por acreditado que dicha percepción proviene del sector privado y no del sector público como inicialmente fue consignado; máxime, si se está ante documentos tributarios presentados formalmente ante la entidad competente y de cuyo cotejo se advierte que el monto consignado como renta del año fiscal 2019, por ejercicio de la profesión individual coincide con el monto declarado por el señor candidato, lo que otorga consistencia y solidez a los argumentos esbozados por el recurrente.

Aunado a ello, se debe precisar que dichos documentos ostentan una presunción de veracidad y en tanto no obra en el expediente elemento probatorio objetivo, idóneo o suficiente que permita afirmar que ciertamente el señor candidato no percibió ingresos del sector privado o que desempeña labores en el sector público y que esa es su fuente de ingresos, mal haría este órgano colegiado en aplicar de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 48 del Reglamento (ver SN 1.6.) y disponer su exclusión, pues resultaría en una apreciación subjetiva con relación a los medios de prueba incorporados al presente proceso. En ese sentido, corresponde amparar los agravios invocados y disponer que el JEE continúe con el trámite respectivo.

2.5. Resulta necesario realizar una precisión respecto a la conclusión arribada en la presente con relación a la decisión emitida mediante Resolución Nº 0192-2021-JNE del 2 de febrero de 20201, toda vez que el argumento principal en el referido pronunciamiento giró en torno a la insuficiencia probatoria que acreditara la percepción de renta proveniente del sector privado, más aún si en primera instancia no se presentaron los descargos correspondientes; sin embargo, en el caso de autos, dicha regla no resulta aplicable pues nos encontramos ante hechos que han sido acreditados en razón a los medios probatorios incorporados oportunamente por el recurrente y que generan convicción respecto a sus afirmaciones.

2.6. Finalmente, habiéndose determinado que el señor candidato percibió renta del sector privado −en el año 2019− ascendente a la suma de S/ 36 000, y no del sector público, se advierte que se habría incurrido en error material al declarar los mismos bajo el rubro equivocado y no la incorporación de información falsa, por lo que corresponde disponer la anotación marginal respecto al monto de dicha renta en el rubro del sector privado, en observancia de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento (ver SN 1.6).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular de la organización política Democracia Directa; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00348-2021-JEE-LIC1/JNE, del 24 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió excluir a don Helio Aniceto Luis Castañeda, candidato al Parlamento Andino, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente conforme al considerando 2.5 de la presente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Resolución recaída en el Expediente Nº EG.2021006482, que resolvió, por mayoría, declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, confirmar la Resolución Nº 00068-2021-JEECSCO/JNE, del 21 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que resolvió excluir a doña Nataly Isabel Meza Guevara, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2021

1931216-1