Decreto Supremo que aprueba el Reglamento para la Autorización de Plantas para actividades productivas industriales relativas a los vehículos de transporte terrestre, y para la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI)

DECRETO SUPREMO

Nº 006-2021-PRODUCE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y modificatorias, establece los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre que rige en todo el territorio de la República;

Que, el literal g) en el artículo 15 de la Ley Nº 27181, incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1451, Decreto Legislativo que fortalece el funcionamiento de las entidades del gobierno nacional, del gobierno regional o del gobierno local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones; establece como una de las autoridades competentes en materia de transporte y tránsito terrestre, según corresponda, al Ministerio de la Producción;

Que, el literal a) del numeral 1 del artículo 7 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, dispone que los tres primeros caracteres del Número de Identificación Vehicular (Vehicle Identification Number - VIN), corresponden a la Identificación Mundial del Fabricante (World Manufacturer Identifier - WMI), los mismos que se determinan de acuerdo a la NTP-ISO 3780; y que en el Perú ese código es asignado por el Ministerio de la Producción;

Que, asimismo, la Décimo Novena Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos establece que en reemplazo del derogado Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN) exigido en los artículos 28, 90, 92, 96 y 100 del Reglamento Nacional de Vehículos, la Superintendencia Nacional de los Registro Públicos (SUNARP) debe verificar que el fabricante, ensamblador, modificador o quien realiza el montaje cuenta con la Resolución de Autorización de la planta para la fabricación y/o ensamblaje de vehículos de transporte terrestre emitido por la dirección u órgano competente del Ministerio de la Producción; siendo que dicha Resolución debe corresponder a la autorización de fabricación, ensamblaje, modificación o montaje del vehículo que se inmatricula y/o modifica. Asimismo, precisa que la modificación vehicular que implique cambio de categoría o subcategoría debe realizarse en plantas autorizadas por el Ministerio de la Producción;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-2020-PRODUCE se aprobó el Reglamento para la Asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI) de Vehículos de Transporte Terrestre, el cual requiere ser integrado con el nuevo el Reglamento para la Autorización de Plantas para actividades productivas industriales relativas a los vehículos de transporte terrestre, comprendiendo las siguientes cuatro actividades: i) fabricación, ii) ensamblaje, iii) modificación; iv) montaje de vehículos de transporte terrestre, así como para la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (Código WMI);

De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y modificatorias; el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Nacional de Vehículos; y el Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatoria.

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento para la Autorización de Plantas para actividades productivas industriales relativas a los vehículos de transporte terrestre, así como para la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante

Apruébase el Reglamento para la Autorización de Plantas para actividades productivas industriales relativas a los vehículos de transporte terrestre, así como para la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI), compuesto por cuatro capítulos, veinte artículos, una única disposición complementaria final, una única disposición complementaria transitoria y dos anexos, que como anexo forma parte integrante del presente decreto supremo.

Artículo 2.- Publicación

Dispóngase la publicación del presente decreto supremo y su anexo en el portal institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Facúltase al Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, a emitir, mediante resolución directoral, las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente norma.

Segunda. La Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio a través de la Dirección de Normatividad, o el órgano que haga sus veces, en coordinación con el Instituto Nacional de Calidad, efectúan acciones para la promoción, implementación y viabilización de las disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por el artículo 1 de la presente norma; así como para la proyección del impacto de la norma aprobada, el intercambio de información y el diseño de estrategias de difusión y capacitación orientadas a los agentes actualmente autorizados y aquellos interesados en acreditarse conforme a las disposiciones vigentes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Los organismos de inspección que antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren autorizados por el Ministerio de la Producción, pueden expedir los certificados de inspección hasta por un año contado desde el día siguiente de la entrada en vigencia del Reglamento aprobado por el artículo 1 de la presente norma. Durante dicho período los organismos de inspección antes mencionados pueden, de forma excepcional, expedir los certificados de inspección de planta para la fabricación, ensamblaje, montaje o modificación, los cuales son válidos para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 7 del Reglamento por aprobado el artículo 1 del presente Decreto Supremo.

Los certificados de inspección de planta emitidos por organismos que no hayan obtenido su acreditación ante el Instituto Nacional de Calidad después del vencimiento del plazo máximo establecido en el párrafo precedente, perderán su validez.

Segunda. Las normas procedimentales contenidas en el Reglamento aprobado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, son de aplicación inmediata al interior de los procedimientos administrativos en trámite, en el estado en el que se encuentren.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única. Deróguese el Decreto Supremo Nº 014-2020-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento para la Asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI) de Vehículos de Transporte Terrestre.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR

Ministro de la Producción

REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE PLANTAS PARA ACTIVIDADES PRODUCTIVAS INDUSTRIALES RELATIVAS A LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, Y PARA LA ASIGNACIÓN DEL CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN MUNDIAL DEL FABRICANTE (WMI)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones para la emisión de la Autorización de Planta para las actividades de fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de Vehículos de Transporte Terrestre, así como para la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (Código WMI), comprendidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad que la autorización de la planta para la fabricación, ensamblaje, montaje o modificación permita la identificación y trazabilidad de los responsables de las actividades de fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de vehículos de transporte terrestre, así como la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante; y que éstas se realicen con observancia al cumplimiento de condiciones de seguridad, preservación de la integridad, salud y vida de las personas, y al cuidado del medio ambiente.

Artículo 3.- Siglas

CKD (Completely Knocked Down): Completamente desarmada.

DGPAR: Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio, o la que haga sus veces, del Viceministerio de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción.

DOPIF: Dirección de Ordenamiento de Productos Industriales y Fiscalizados, o la que haga sus veces, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio.

DGSFS: Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones, o la que haga sus veces, del Viceministerio de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción.

DSF: Dirección de Supervisión y Fiscalización, o la que haga sus veces, de la DGSFS.

INACAL: Instituto Nacional de Calidad.

PRODUCE: Ministerio de la Producción

MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones

OSINERGMIN: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería

RUC: Registro Único del Contribuyente.

SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

SKD (Semi Knocked Down): Unidad semiarmada o semi-desarmada.

TUO de la LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, o norma que lo sustituya.

TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción.

VDS (Vehicle Descriptor Section): Sección Descriptora del vehículo.

VIN (Vehicle Identification Number): Número de Identificación Vehicular.

VIS (Vehicle Identifier Section): Sección indicadora del vehículo.

VDS: Sección descriptora del vehículo.

VUCE: Ventanilla Única de Comercio Exterior.

WMI (World Manufacturer Identifier): En español, Identificación Mundial de Fabricante.

Artículo 4.- Definiciones

Para efectos del presente Reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

Asignación: Acto administrativo autoritativo emitido por la DOPIF, que habilita el uso del Código WMI a favor del fabricante nacional de vehículos de transporte terrestre.

Autorización de Planta: Acto administrativo autoritativo emitido por la DOPIF, que habilita una planta de titularidad de una persona jurídica para desarrollar una actividad de fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de vehículos de transporte terrestre.

CKD: Partes o componentes de una unidad para su ensamblaje el cual puede ser completado con suministros de otros proveedores.

Ensamblador: Persona jurídica que realiza la actividad de ensamblaje de vehículos de transporte terrestre en su planta ubicada en territorio nacional, que cumple las disposiciones establecidas en el presente reglamento y se encuentra autorizada, por la DOPIF, para realizar la actividad de ensamblaje de vehículos de transporte terrestre.

Ensamblaje de vehículos: Proceso industrial productivo de armado o ensamblaje de vehículos de transporte terrestre mediante el uso de partes, piezas y demás componentes nuevos, así como de paquetes CKD o SKD, que cuenten con un VIN incorporado, suministradas por un proveedor nacional o extranjero con Código WMI asignado; para su posterior entrega y funcionamiento en cumplimiento de normas internacionales o nacionales que otorguen condiciones de seguridad en la operación o funcionamiento del vehículo, así como la trazabilidad a dicho proceso.

Fabricante: Persona jurídica que realiza la actividad de fabricación de vehículos de transporte en su planta ubicada en territorio nacional, que cumple las disposiciones establecidas en el presente reglamento, y se encuentra autorizada, por la DOPIF, para realizar la actividad de fabricación de vehículos de transporte terrestre terminados listos para funcionar.

Fabricación de vehículos: Proceso industrial productivo a partir de partes y piezas nuevas que implica, como mínimo, la fabricación del bastidor del vehículo a desarrollar. Estos componentes deben ser diseño propio o contar con el permiso del dueño del diseño y otorgando condiciones de seguridad en la operación o funcionamiento del vehículo, así como la trazabilidad de dichos procesos. Para ello, se debe contar con el Código WMI asignado por la DOPIF y consignar la correcta codificación del VIN, de acuerdo con lo establecido en la NTP-ISO 3779 o la norma que la sustituya.

Montajista de vehículos: Persona jurídica que realiza la actividad de montaje de vehículos de transporte terrestre en su planta ubicada en territorio nacional, que cumple las disposiciones establecidas en el presente reglamento, y se encuentra autorizada, por la DOPIF, para realizar la actividad de montaje de vehículos de transporte terrestre.

Montaje de vehículos: Proceso de producción a partir de un chasis motorizado o cabinado y que cuenta con identificación VIN (código que debe mantenerse), sobre el cual se incorpora una carrocería previamente diseñada y construida bajo una norma técnica internacional o nacional, autorizada por el MTC, y que debe otorgar condiciones de seguridad en la operación o funcionamiento del vehículo, así como la trazabilidad de dichos procesos.

Modificador de vehículos: Persona jurídica que realiza la actividad de modificación de vehículos de transporte terrestre en su planta ubicada en territorio nacional, que cumple las disposiciones establecidas en el presente reglamento, y se encuentra autorizada, por la DOPIF, para realizar la actividad de modificación de vehículos.

Modificación de vehículos: Proceso de producción a partir de un vehículo terminado nuevo o usado, que cuenta con identificación VIN, sobre el cual se realiza cualquier tipo de modificación de sus características originales, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva Nº 002-2002-MTC/15, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 1573-2002-MTC-15 y Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, o norma que lo sustituya. La modificación debe estar previamente diseñada y realizada bajo una norma técnica internacional o nacional, autorizada por el MTC cuando cambie la aplicación inicialmente prevista o característica registrable según corresponda.

Bastidor: Estructura principal de un vehículo compuesto por largueros y sus refuerzos transversales, diseñado para soportar todos los componentes del vehículo, la mercancía y/o pasajeros.

Carrocería: Estructura que se instala sobre el chasis o estructura autoportante, para el transporte de pasajeros y/o mercancías

Chasis: Estructura básica del vehículo, compuesta por el bastidor, el tren motriz, suspensión, dirección, ejes, ruedas y otras partes mecánicas relacionadas.

VIN: Estructura combinada de diecisiete caracteres alfanuméricos generados por el fabricante para identificar a cada uno de los vehículos que fabrica. El VIN es un código específico y único para cada unidad fabricada. Dicho código se encuentra establecido en la NTP-ISO 3779 denominada: “Automotores. Número de identificación vehicular (VIN). Contenido y estructura”, en su versión vigente o la norma técnica peruana que la reemplace. En aquellos vehículos de fabricación nacional el VIN debe ser generado y/o asignado antes de su salida de la planta autorizada para la fabricación de vehículos de transporte terrestre, y en los casos de vehículos importados desde su origen.

VIS: Tercera sección y final del VIN, el cual se constituye de una combinación de caracteres asignados por el fabricante para distinguir a un vehículo de otro.

Vehículo de transporte terrestre: Medio capaz de desplazamiento, motorizado o no motorizado, que sirve para el traslado de personas y/o mercancías, se encuentran comprendidos en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y sus modificatorias.

Vehículo Terminado: Vehículo listo para funcionar que cumple con la legislación aplicable.

WMI: Código asignado al fabricante nacional de vehículos de transporte terrestre para su identificación a nivel mundial, el cual no puede ser asignado a otro fabricante, en por lo menos treinta años después de su último uso.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE PLANTAS PARA LA FABRICACIÓN, ENSAMBLAJE, MONTAJE O MODIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 5.- Legitimidad para iniciar los Procedimientos Administrativos

5.1 El procedimiento administrativo para la autorización de planta contemplado en el presente Capítulo es iniciado a solicitud de una persona jurídica cuyo objeto social es la fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de vehículos de transporte terrestre.

5.2 Toda persona jurídica debe contar con el acto administrativo habilitante previo emitido por la DOPIF para realizar las actividades de fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de vehículos de transporte terrestre.

Artículo 6. Autoridad competente

La DOPIF es la autoridad competente para tramitar, a pedido de parte, el procedimiento administrativo para la autorización de plantas para la fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de vehículos de transporte terrestre regulado en el presente capítulo, y se constituye como instancia única en sede administrativa.

Artículo 7.- Requisitos para el Procedimiento de Autorización de Plantas para la Fabricación, Ensamblaje, Montaje o Modificación de Vehículos de Transporte Terrestre

El procedimiento de autorización de plantas para la fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de vehículos de transporte terrestre se inicia, utilizando la VUCE, con la presentación de los siguientes requisitos documentales:

1) Solicitud dirigida a la DOPIF, firmada por el Representante Legal, consignando los datos señalados en el artículo 124 del TUO de la LPAG, y que contenga la siguiente información:

- El número de Registro Único de Contribuyente, en condición de activo y habido.

- Número de la Licencia de Funcionamiento expedida por la municipalidad competente, cuyo giro debe ser a fin a la actividad a realizar para la fabricación, ensamblaje, modificación o montaje de vehículos de transporte terrestre, y debe especificar el área total de la planta.

- La capacidad productiva máxima anual de la planta de fabricación, ensamblaje, modificación o montaje por categoría de vehículo, contenida en el certificado de inspección favorable y sustentado en el informe de inspección.

- Solo para el caso de fabricación, se debe indicar la forma del marcado del VIN, de conformidad con la ISO 4030 o norma nacional adoptada.

2) Copia simple del acto constitutivo de la persona jurídica, que conste inscrito en el Registro Público de la Oficina Registral competente de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP.

3) Copia simple del documento que acredita las facultades de representación del representante legal de la persona jurídica solicitante, debidamente inscrito en el Registro Público de la Oficina Registral competente de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP.

4) Copia del Certificado de Inspección e informe de inspección favorables de la planta para la fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de vehículos de transporte terrestre emitido por un organismo de inspección, el que debe estar acreditado ante el INACAL, que debe contemplar los aspectos referidos en el artículo 8 del presente reglamento.

5) Copia del Certificado de Conformidad del prototipo del vehículo de transporte terrestre que se pretende fabricar o ensamblar o certificado de conformidad de montaje o modificación, según corresponda la actividad, emitido por un organismo de inspección autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

6) Copia simple de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la DOPIF. Esta póliza debe ser adquirida a una compañía de seguros autorizada por la Superintendencia de Banca de Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

7) Copia del o los planos de ubicación geográfica con coordenadas UTM (todos los vértices) de la o las plantas donde se desarrollarán las actividades de fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de vehículos de transporte terrestre.

8) Copia del plano de distribución de la o las plantas de fabricación, ensamblaje, montaje o modificación, elaborado y suscrito por un ingeniero industrial, mecánico/eléctrico, civil, arquitecto o afines, colegiado y habilitado.

Artículo 8.- Organismos de inspección y condiciones mínimas de planta

8.1 Los organismos de inspección son personas jurídicas privadas, acreditadas por el INACAL para emitir los certificados e informes de inspección de las plantas de fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de vehículos de transporte terrestre.

8.2 El certificado e informe de inspección señalado en el numeral 4 del artículo 7 del presente Reglamento, emitido por el organismo de inspección como resultado de un proceso de inspección favorable realizado en las plantas de fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de vehículos de transporte terrestre, debe contener información sobre la capacidad productiva máxima anual y sobre la verificación del cumplimiento de las condiciones mínimas de planta.

8.3 Las condiciones mínimas de planta, indicadas en el Anexo I del presente Reglamento, están contempladas según la actividad y categoría de vehículo, y se refiere a lo siguiente:

1) La infraestructura.

2) Los equipos, maquinarias y medios de medición.

3) Las especificaciones del prototipo de vehículo que se pretende fabricar, ensamblar, modificar o sobre el cual se le va a realizar el montaje.

4) El proceso de producción.

5) Los recursos humanos.

6) Las actividades de Gestión.

Artículo 9. Calificación del procedimiento administrativo

El procedimiento administrativo regulado en el presente Capítulo es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo, siendo de aplicación el régimen sobre esta materia regulado en el TUO de la LPAG.

Artículo 10.- Ordenación del procedimiento para la Autorización de Planta

10.1 La ordenación del procedimiento administrativos regulado en el presente Reglamento se rige por las siguientes disposiciones de tramitación:

1) El solicitante presenta su solicitud para el inicio del procedimiento administrativo ante la DOPIF, a través de la Ventanilla Única del Sector Producción –VUCE, cumpliendo con los requisitos listados en el artículo 7 del presente reglamento. Si la autoridad advierte algún incumplimiento en la presentación de los requisitos indicados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 136 del TUO de la LPAG o norma que lo sustituya.

2) La DOPIF evalúa los documentos presentados a efectos de determinar su congruencia, idoneidad y su capacidad para generar certeza sobre el pedido del solicitante, para lo cual cuenta con un plazo no mayor a ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente de cumplida la etapa anterior.

3) De advertirse algún defecto o inconsistencia en los requisitos documentales que afecte su valor probatorio, la DOPIF tiene la facultad de realizar, en una sola oportunidad y en un solo documento, todas las observaciones y requerimientos que considere necesarios, las cuales corresponde ser levantadas por el solicitante, en un plazo no mayor de diez días hábiles, que puede ser prorrogado, a su solicitud, por un término adicional no mayor de cinco días hábiles.

4) De no existir observaciones o habiendo sido comunicadas, éstas hubieren sido subsanadas, la DOPIF emite una resolución declarando fundado el pedido del solicitante y, el acto administrativo habilitante de autorización de planta de fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de vehículos de transporte terrestre; o, en caso contrario, desestimando el pedido del solicitante.

10.2 La resolución emitida por la DOPIF que concluye el procedimiento de autorización de plantas para la fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de vehículos de transporte terrestre, agota la vía administrativa.

Artículo 11.- Contenido de la Autorización de la Planta para la Fabricación, Ensamblaje, Montaje o Modificación de Vehículos de Transporte Terrestre

11.1 La resolución que contiene el acto administrativo de autorización, emitida por la DOPIF, debe contener lo siguiente:

1) La razón social de la persona jurídica solicitante.

2) La dirección de la planta autorizada, indicando si es una de fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de Vehículos de Transporte Terrestre.

3) La categoría o categorías de vehículos de transporte terrestre que abarca la resolución autoritativa, así como la capacidad productiva máxima anual y mensual de la planta por actividad respectiva.

4) Las marcas y modelos de los vehículos, para el caso de las actividades de fabricación y ensamblaje.

5) El plazo de vigencia de la Autorización de la Planta.

11.2 En el caso del fabricante, la resolución de autorización incluye la categoría o categorías de vehículos de transporte terrestre que abarca la asignación del Código WMI.

Artículo 12.- Ampliación de actividades de producción

La persona jurídica que cuente con una o más plantas autorizadas por la DOPIF en las que se pretenda desarrollar actividades productivas distintas a las autorizadas, sobre vehículos de transporte terrestre; fabricar, ensamblar, modificar o realizar el montaje de nuevas categorías, marcas y/o modelos de vehículos de transporte terrestre; utilizar otras plantas de producción; y/o, ampliar la capacidad productiva máxima anual de la planta respectiva, debe solicitar una autorización nueva cumpliendo con el procedimiento y requisitos contemplados en el presente capítulo.

Artículo 13.- Transferencia de Planta Autorizada

13.1 La autorización de planta para la fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de vehículos de transporte terrestre, emitida por la DOPIF, puede ser objeto de transferencia, para lo cual el administrado debe comunicarlo a la DOPIF a fin de proceder a su reconocimiento conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa.

13.2 La DOPIF emite la resolución con la modificación de titularidad en un plazo no mayor a cinco días hábiles de recibida la solicitud.

Artículo 14.- Vigencia y Renovación de la Autorización de la Planta

14.1 La autorización de plantas para la fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de vehículos de transporte terrestre tiene una vigencia de tres años y se encuentra sujeta a renovación.

14.2 El fabricante, ensamblador, montajista o modificador, en un plazo máximo de treinta días calendario antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización de la planta para la fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de Vehículos de Transporte Terrestre, solicita a la DOPIF la renovación de dicha autorización, a través de la VUCE, para lo cual debe presentar los requisitos establecidos en los incisos 1, 3, 4 y 6 del artículo 7 del presente Reglamento.

14.3 La DOPIF emite la resolución de renovación de la Autorización de Planta en un plazo no mayor de cinco días hábiles de recibida la solicitud. La referida resolución tiene un plazo de vigencia de tres (3) años. Este procedimiento está sujeto a silencio negativo.

Artículo 15.- Obligaciones del fabricante, ensamblador, montajista o modificador

El fabricante, ensamblador, montajista o modificador que cuente con la Autorización de la Planta, deben cumplir las siguientes obligaciones:

a) El fabricante se compromete a desarrollar, de manera directa y en su planta autorizada, al menos los procesos de fabricación del bastidor y la carrocería del vehículo automotor.

b) El ensamblador se compromete a ensamblar, de manera directa y en su planta autorizada, al menos el chasis/bastidor y la carrocería del vehículo automotor.

c) El ensamblador, modificador, montajista, debe presentar a la DSF un reporte trimestral con la relación de los vehículos de transporte terrestre ensamblados, montados, o modificados en su planta autorizada, dentro los quince días hábiles posteriores a los siguientes periodos:

i. Primer periodo: De enero a marzo.

ii. Segundo periodo: De abril a junio.

iii. Tercer periodo: De julio a septiembre.

iv. Cuarto periodo: De octubre a diciembre.

La DGSFS mediante resolución directoral aprueba los formatos y las condiciones para la presentación de dichos reportes.

d) El ensamblador, modificador, montajista se compromete a realizar el proceso de ensamblaje, modificación, montaje, respetando las disposiciones establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, el presente reglamento y la regulación sobre la materia.

e) El fabricante, ensamblador, montajista o modificador debe mantener vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual.

f) Mantener en el tiempo las condiciones en mérito de las cuales se otorgó la autorización de Planta para la Fabricación, Ensamblaje, Modificación o Montaje, de Vehículos de Transporte Terrestre.

g) No haber excedido su capacidad productiva máxima anual de planta de fabricación, ensamblaje, modificación o montaje, autorizada, sin haber obtenido la autorización correspondiente.

CAPÍTULO III

ASIGNACIÓN DEL CÓDIGO WMI

Artículo 16.- Del Código WMI

16.1 El fabricante de vehículos de transporte terrestre solicita a la DOPIF la asignación del código WMI, juntamente con su solicitud de autorización de planta de fabricación, en el procedimiento correspondiente a este.

16.2 Las disposiciones para la asignación de los caracteres del Código WMI se establecen en el Anexo II del presente reglamento.

16.3. Los fabricantes deberán adoptar las medidas de seguridad correspondientes que coadyuven a garantizar la unicidad de la codificación y evitar su adulteración.

Artículo 17.- Vigencia de la Asignación del Código WMI

La vigencia de la asignación del Código WMI se encuentra sujeta a la vigencia de la Autorización de la Planta para la Fabricación de Vehículos de Transporte Terrestre.

Artículo 18.- Impedimentos referidos a la asignación del Código WMI

El fabricante a quien se le ha asignado código WMI se encuentra impedido de realizar lo siguiente:

1) Generar y/o asignar un VIN en base al Código WMI asignado, a vehículos que hubieran sido fabricados en su planta no contando con autorización vigente por parte de la DOPIF.

2) Utilizar el Código WMI asignado para generar códigos VIN a ser utilizados en el registro en la SUNARP de vehículos fabricados en una planta distinta a la autorizada.

CAPÍTULO IV

REGISTRO DE AUTORIZACIÓN DE PLANTAS PARA LA FABRICACIÓN, ENSAMBLAJE, MONTAJE O MODIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 19.- Registro de autorización de plantas para la fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de Vehículos de Transporte Terrestre

Créase el Registro de autorización de plantas para la fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de Vehículos de Transporte Terrestre a cargo de PRODUCE, a través de DOPIF, de acceso público, en el cual se encuentra la información de las resoluciones de autorización que se emitan en el procedimiento regulado en el Capítulo II del presente Reglamento.

Artículo 20.- Revocación y nulidad de la asignación del Código WMI y Autorización de Planta

20.1 La Asignación del Código WMI y Autorización de Planta será:

REVOCADA en el siguiente supuesto:

1) Incumplir con mantener vigente cualquiera de los requisitos señalados en el numeral 4, 5, 6, y 7 del artículo 7 del presente Reglamento, durante la vigencia de su autorización de planta o de asignación del Código WMI.

NULA en el siguiente supuesto:

2) Presentar información inexacta, falsa o fraudulenta en los procedimientos regulados en el artículo 9, advertidos como consecuencia de la aplicación del deber de fiscalización posterior.

20.2 La causal descrita en el inciso 1) del numeral 20.1 del presente artículo, es identificada por la DSF, debiendo comunicar a la DOPIF la configuración de la causal y el hallazgo que la sustenta. La DOPIF remite lo actuado a la DGPAR para que proceda conforme a lo señalado en el artículo 214 del TUO de la LPAG.

En los casos de revocación, cuando el administrado solicite una nueva autorización de planta para la fabricación, ensamblaje, modificación o montaje, sobre la base de un certificado de inspección favorable, este y el informe que lo sustenta, son remitidos a la DFS para que emita opinión respecto al levantamiento de los hallazgos que dieron origen a la revocación.

20.3 Si como producto de la fiscalización posterior, se verifica la causal descrita en el inciso 2) del numeral 20.1 del presente artículo, la DGPAR declarará la nulidad de oficio del acto administrativo habilitante, conforme al párrafo 34.3 del TUO de la LPAG, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a la que hubiere lugar frente a la Administración Pública y a terceros.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL

Única. La DGSFS aprueba los formatos correspondientes al literal c) del artículo 15 del presente Reglamento, y la DGPAR aprueba los formatos señalados en el Anexo I; en un plazo máximo de treinta días (30) calendarios, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, respectivamente.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA. En un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días calendario, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del presente Reglamento, los administrados que sean titulares de plantas que hayan sido autorizadas para realizar actividades de fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de Vehículos de Transporte Terrestre, deben adecuarse a la presente norma, para tal efecto solicitan una autorización de planta para realizar actividades de fabricación, ensamblaje, montaje o modificación conforme a lo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento. Vencido dicho plazo máximo sin haber obtenido la autorización conforme al presente reglamento, las autorizaciones que hayan sido previamente otorgadas pierden su vigencia de pleno derecho.

ANEXO II

Especificaciones para la asignación del Código WMI

El contenido y estructura del Código WMI es utilizado a nivel mundial para identificar al fabricante de un vehículo automotor y comprende a los tres primeros caracteres del VIN.

El Código WMI está constituido por tres caracteres alfanuméricos, letras del alfabeto latino en mayúsculas y números arábigos, las letras I, O y Q no deben ser usadas.

En esa línea, las siguientes especificaciones se basan en la NTPISO 3780 denominada “Automotores. Código de identificación mundial del fabricante (WMI)”.

A.1 Primer carácter: La primera posición es un carácter alfabético o numérico que designa el área geográfica, correspondiendo a Sudamérica los números “8” y “9”; y, específicamente al Perú el número “8”.

A.2 Segundo carácter: La segunda posición es un carácter alfabético o numérico que designa un país, correspondiendo al Perú las letras “S”, “T”,

La combinación del primer y segundo carácter que corresponde al Perú para su identificación única es: “8S”, “8T”.

A.3 Tercer carácter: La tercera posición es un carácter alfabético o numérico que designa un fabricante específico que combinado con el primer y segundo carácter asegura la identificación única del fabricante, este tercer carácter debe ser asignado por la DOPIF.

En caso, el fabricante produzca menos de 500 vehículos por año, en la tercera posición se debe colocar el número “9”, a fin de permitir su identificación. En este caso el tercer, cuarto y quinto carácter del VIS, equivalente a la décimo segunda, décimo tercera y décimo cuarta posición del VIN, debe ser asignado por la DOPIF, permitiendo de esta manera identificar al fabricante específico.

1930817-3