Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM
decreto supremo
N° 004-2021-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, modificado por Decreto Legislativo Nº 1331, crea el Fondo de Inclusión Social Energético (en adelante FISE) como un sistema de compensación energética que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía;
Que, el artículo 5 de la Ley Nº 29852 señala que el FISE se destina a los siguientes fines: i) La masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, y conversiones vehiculares, de acuerdo al Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas; ii) Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética, focalizándose en las poblaciones más vulnerables; iii) Compensación social y promoción para el acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP) de los sectores vulnerables, tanto urbanos como rurales; iv) Compensación a las empresas de distribución de electricidad por la aplicación del mecanismo de compensación de la tarifa eléctrica residencial; y, v) Implementación del Mecanismo de Promoción contenido en el Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, dirigido a las poblaciones de menores recursos;
Que, el artículo 9 de la citada Ley refiere que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de administrar el FISE, para lo cual queda facultado para la aprobación de los procedimientos necesarios para la correcta administración del Fondo;
Que, conforme a lo establecido en la Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 29852 se encargó al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, OSINERGMIN), por un plazo de dos (02) años, las siguientes funciones atribuidas al Ministerio de Energía y Minas: a) La revisión de las liquidaciones presentadas por las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica y aprobación del programa de transferencias en relación a la promoción de acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP); b) La aprobación de transferencias en relación a la masificación del uso del gas natural; y, c) La administración del FISE;
Que, el mencionado encargo citado en el considerando precedente, fue prorrogado en virtud de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014; la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017; la Ley Nº 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018; la Ley Nº 30880, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019; y el Decreto de Urgencia Nº 015-2019, Decreto de Urgencia para el Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, modificado por Decreto de Urgencia Nº 035-2019; por lo que el citado encargo conferido a OSINERGMIN, culminó el 31 de enero de 2020;
Que, en este extremo, a partir del 1 de febrero de 2020, el Ministerio de Energía y Minas viene ejerciendo las funciones antes descritas;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético;
Que, dicho Reglamento contiene disposiciones que requieren ser modificadas, precisadas o derogadas, a efectos de optimizar la administración del FISE, a cargo del Ministerio de Energía y Minas, así como para mejorar sus proyectos y/o programas existentes o diseñar nuevos;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM
Modifícase el artículo 1; los numerales 1.1, 1.22, 1.25, 1.29 y 1,33 del artículo 3; el artículo 6, la sumilla del artículo 10, los numerales 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.6, 10.7, 10.8; así como el primer párrafo, literales i) y iv) del numeral 10.5 del artículo 10; los literales a), b) y d) del numeral 12.3, numeral 12.5 del artículo 12; los numerales 16.1, 16.2 y 16.3 del artículo 16; el artículo 19 y la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM, conforme al siguiente texto:
“Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de la Ley, a fin de brindar seguridad al sistema energético y proveer de un esquema de compensación social y de acceso universal a la energía.
Los aspectos no previstos en el presente Reglamento se sujetan a lo dispuesto por la LCE, el RLCE y demás normas aplicables, en tanto no se opongan a lo dispuesto por la Ley Nº 29852.”
“Artículo 3.- Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento, entiéndase por:
1.1 Administrador: Es el MINEM de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 29852.
(…)
1.22 Sectores Vulnerables: Aquellas personas o grupos de la población con vulnerabilidad energética, identificados conforme lo establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.
(…)
1.25 Vale de Descuento FISE: Es un instrumento a través del cual se otorga un beneficio que se materializa en un código que contiene como mínimo el nombre del usuario FISE, el número de DNI, código de seguridad autogenerado, el valor económico del descuento aplicable al balón GLP de hasta 10 KG y el periodo de vigencia. Puede ser emitido de manera electrónica o física, según lo determine el Administrador.
(…)
1.29 Destinatarios de Recursos del FISE: Son los ganadores del proceso competitivo, los mismos que pueden ser empresas u organizaciones nacionales o extranjeras, seleccionadas por el Administrador del FISE o determinadas por la normativa vigente para llevar a cabo el diseño y la puesta en marcha del proyecto a ser financiado con recursos del FISE.
(…)
1.33 Nuevos Suministros: Para efectos del numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley, son aquellos suministros que se requieren para la provisión de energía a través de células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, entre otros, así como también la instalación de acometidas, equipos de iluminación, accesorios de toma de energía y seguridad, de acuerdo a lo establecido en el Programa Anual de Promociones; así como, calefacción, refrigeración y cocción energéticamente eficientes; destinados a las poblaciones vulnerables que presentan pobreza energética.
“Artículo 6.- Sectores Vulnerables y Usuarios FISE.
Conforme a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley, las viviendas, las instituciones educativas públicas y los comedores populares a los que se les asignará una compensación social y/o promoción para el acceso al GLP, deberán cumplir con los criterios de focalización siguientes:
1. Las viviendas beneficiarias a las que se les asignará una compensación social y/o promoción para el acceso al GLP deben cumplir con los siguientes criterios generales y categóricos:
1.a Generales:
Para que una vivienda sea elegible debe cumplir con cada uno de los siguientes criterios generales:
i) La vivienda no debe estar ubicada en áreas geográficas donde existan redes de distribución de gas natural o que no cumpla con las condiciones técnicas y económicas para acceder al suministro de gas natural, de acuerdo a los lineamientos que apruebe el Administrador.
ii) La vivienda debe cumplir con las características que apruebe el Administrador mediante Resolución de la unidad de organización que ejerza dicha función en el MINEM.
iii) La persona a la que se asignará la compensación social y/o promoción para el acceso al GLP no debe estar incluida en el Padrón de Beneficiarios de ninguna Distribuidora Eléctrica.
1.b Categóricos:
La vivienda elegible debe cumplir con alguno de los siguientes criterios categóricos:
i) Ser usuario residencial de electricidad con consumo promedio mensual calculado sobre la base de los últimos 12 meses, incluido el mes que se factura, menor o igual a 30 Kwh. y que cuenten o no con una cocina a GLP.
Para la aplicación de este criterio, la Distribuidora Eléctrica calcula mensualmente el consumo promedio de electricidad, sobre la base de los últimos 12 meses incluido el mes que se factura.
En los casos en que se verifique que el Usuario FISE haya registrado 4 meses seguidos de consumo promedio de electricidad, calculado de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, superiores a los umbrales definidos en el presente criterio, se suspenderá temporalmente la asignación de la Compensación Social y/o Promoción para el acceso al GLP hasta que el Usuario FISE registre un consumo promedio de electricidad, calculado de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, menor o igual a 30 Kwh. El Administrador puede establecer situaciones extraordinarias y generales en las que no se aplicará la suspensión temporal de la asignación de la Compensación Social y/o Promoción para el acceso al GLP.
En los casos en que se verifique que el Usuario FISE haya registrado 12 meses seguidos de consumo promedio de electricidad, calculado de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del presente acápite i), superiores a los umbrales definidos en el presente criterio, se suspenderá definitivamente la asignación de la Compensación Social y/o Promoción para el acceso al GLP.
ii) No contar con el servicio residencial de electricidad y contar con una cocina a GLP.
iii) No contar con el servicio residencial de electricidad ni con una cocina a GLP y tener facilidades de acceso al consumo de GLP.
La compensación social se entregará a las viviendas que cumplan con los criterios establecidos en el presente artículo, siempre que exista disponibilidad de recursos del FISE. El Administrador aprobará un procedimiento que establezca los criterios adicionales para priorizar a los beneficiarios, mediante Resolución de la unidad de organización que ejerza la función de Administrador en el MINEM.
Si durante la asignación de la Compensación Social y/o Promoción para el Acceso al GLP, se verificara que el Usuario FISE no reúne los criterios establecidos en el presente artículo, ingresará a un procedimiento de exclusión gradual como Usuario FISE y continuará recibiendo la respectiva Compensación Social y/o Promoción para el acceso al GLP hasta la culminación del referido procedimiento.
2. Las instituciones educativas públicas a las que se les asignará la compensación social serán aquellas bajo el ámbito del Programa Nacional de Alimentación Escolar “Qali Warma”. La compensación social se implementará gradualmente, conforme a la disponibilidad de recursos del FISE y de acuerdo a la priorización establecida por el MIDIS.
3. Los comedores populares a los que se les asignará la compensación social serán aquellos que brindan sus prestaciones en el marco de la gestión del Programa de Complementación Alimentaria (PCA). La compensación social se implementará gradualmente, conforme a la disponibilidad de recursos del FISE y de acuerdo a la priorización establecida por el MIDIS.”
“Artículo 10.- Masificación del uso del gas natural
10.1 El FISE destina los fondos necesarios para la masificación del uso del gas natural, mediante financiamiento de las conexiones de consumidores regulados, de sistemas o medios de distribución o transporte del gas natural y de conversiones vehiculares a GNV, a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.
10.2 El Ministerio de Energía y Minas determina los proyectos a incluirse en el Programa Anual de Promociones, los que forman parte del Plan de Acceso Universal a la Energía previsto en el artículo 8 de la Ley, el cual debe actualizarse como mínimo cada cinco (5) años.
10.3 El Programa Anual de Promociones, para la masificación de gas natural, incluye a los consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte del gas natural, y conversiones vehiculares a GNV.
10.4 El Administrador elabora las liquidaciones y aprueba el programa de transferencias FISE, así como los recursos comprometidos con la ejecución del Programa Anual de Promociones.
10.5 El programa de promoción de nuevos suministros tiene en cuenta lo siguiente:
i. El FISE puede financiar, individual o conjuntamente, una parte o la totalidad del derecho de conexión, la acometida, el servicio integral de instalación interna, la línea montante o matriz y sistema de regulación, entre otros aspectos que se incluyen en el Programa Anual de Promociones.
Para el caso de nuevos suministros de consumidores regulados no residenciales, se prioriza a las instituciones de índole social, como centros de atención para personas adultas mayores, centros de acogida residencial, comedores populares, centros de salud y hospitales públicos, entre otros, así como, a las denominadas MYPES, de acuerdo con los criterios que se establezcan en el Programa Anual de Promociones. Asimismo, para dichos consumidores, el FISE puede financiar componentes necesarios para el uso efectivo del gas natural, siempre que se incluyan en el Programa Anual de Promociones.
(…)
iv. Cuando los contratos de concesión contemplen un plan de conexiones para los consumidores residenciales beneficiados con el FISE, los suministros residenciales beneficiados con el FISE son incluidos como parte de los compromisos contractuales de conexiones que tuvieran los Concesionarios con el Estado.
Para consumidores residenciales que se conecten en un Plan de Conexiones y de acuerdo al contrato de concesión asumen el pago total o parcial del costo de conexión que comprende el derecho de conexión, la acometida, la instalación interna o margen por promoción, el FISE puede financiar individual o conjuntamente, según corresponda, hasta el 100% de los montos referidos a estos conceptos, a solicitud del consumidor residencial presentada luego que su conexión se encuentre habilitada, según los valores aprobados en los contratos de concesión, de ser el caso, y de acuerdo con los criterios establecidos en el Programa Anual de Promociones.
Entiéndase al margen por promoción como aquel cargo asumido por el consumidor residencial que permite el acceso al servicio de gas natural.
En ningún caso, un mismo consumidor residencial favorecido con el financiamiento del FISE recibe doble beneficio respecto al pago del derecho de conexión o la acometida o la instalación interna. Para tal efecto, el Administrador implementa los mecanismos de control necesarios para tal fin.
10.6 El programa de promoción de vehículos de GNV, tiene en cuenta lo siguiente:
i. El FISE puede financiar hasta el 100% de los costos de conversión de vehículos a GNV o la compra de vehículos nuevos que utilicen GNV.
ii. El Administrador desarrolla las acciones y gestiones necesarias para promover el programa de promoción de vehículos de GNV, entre las cuales se encuentran, el fomento temporal de instalación y operación de talleres de conversión, la verificación de las condiciones para ser beneficiario FISE, así como la implementación, difusión y supervisión del programa de promoción de vehículos de GNV.
iii. Adicionalmente, el Administrador puede suscribir convenios con instituciones registradas en el Sistema de Control de Carga de GNV de acuerdo a los criterios y lineamientos que se establezcan en el Programa Anual de Promociones, y mediante el uso del sistema de “carga inteligente”, apoya la definición de programas de financiamiento vehicular de bajo costo para el usuario.
10.7 En los proyectos para masificación de gas natural, los fondos del FISE pueden ser utilizados para garantizar la ejecución de los proyectos, sujetos a los fines establecidos en la Ley, los cuales deben estar consignados en el Programa Anual de Promociones. Los mecanismos y plazos de la garantía son especificados en cada contrato.
Para tal efecto, el FISE puede cubrir parte o la totalidad de las nuevas inversiones en bienes de capital (CAPEX) de las concesiones a otorgarse por solicitud de parte, licitación o concurso público, en la medida que no se afecte la sostenibilidad financiera del FISE. Los montos a transferir son determinados conforme a los mecanismos establecidos en el Contrato de Concesión.
Las inversiones cubiertas con recursos del FISE no están sujetas a devolución y no son consideradas para el cálculo del VNR para efectos de las regulaciones tarifarias realizadas por el OSINERGMIN. Asimismo, no forman parte del valor contable de los bienes de la concesión para efecto de la terminación de la concesión. Estas inversiones, deben ser registradas en cuentas específicas en el Manual de Contabilidad Regulatoria.
10.8 El FISE puede financiar parte o la totalidad de nuevas inversiones en bienes de capital (CAPEX) no incluidas en los compromisos asumidos en el contrato de concesión, planes quinquenales y anuales, siempre que los usuarios a conectarse sean en su mayoría del segmento residencial, y no afecte la sostenibilidad financiera del FISE.
La Dirección General de Hidrocarburos o la que haga sus veces en el MINEM mediante Resolución aprueba el procedimiento para la priorización de las redes de distribución, operatividad y la determinación de los recursos FISE a destinar en el Programa Anual de Promociones para lo cual tomará en cuenta los costos unitarios aprobados por OSINERGMIN en la regulación tarifaria o los calculados para cada caso en particular.
Las inversiones cubiertas con recursos del FISE no se consideran para el cálculo del valor nuevo de reemplazo (VNR) en las regulaciones tarifarias realizadas por el OSINERGMIN y no forman parte del valor contable de los bienes de la concesión para efecto de la terminación de la concesión. Estos bienes son registrados en cuentas específicas en el Manual de Contabilidad Regulatoria. Asimismo, los ingresos correspondientes a estas infraestructuras deben incluirse en la siguiente regulación tarifaria.
Los mencionados montos no están sujetos a devolución por parte del concesionario de distribución de gas natural.
El Administrador aprueba el procedimiento para la transferencia de los montos, la misma que se realiza cuando las infraestructuras se encuentren en operación comercial, de acuerdo con el informe de supervisión de OSINERGMIN y según los costos unitarios aprobados por dicha autoridad en la regulación tarifaria o los calculados para cada caso en particular.
Los usuarios conectados con estas redes no podrán ser considerados como parte de los compromisos contractuales ni de los planes quinquenales.
“Artículo 12.- Esquema de compensación social y promoción para el acceso al GLP
(…)
12.3. Para otorgar la compensación social a las viviendas elegibles, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El Administrador entregará a las Distribuidoras Eléctricas la información a la que tenga acceso o elabore, relacionada con los criterios de identificación de los potenciales beneficiarios.
b) A partir de la información proporcionada, las Distribuidoras Eléctricas realizarán el mapeo y clasificación correspondiente para determinar el cumplimiento de los criterios definidos en el numeral 1 del artículo 6 del presente Reglamento, de acuerdo con el procedimiento aprobado mediante Resolución de la unidad de organización que ejerza la función de Administrador en el MINEM. El padrón resultante será entregado a los Agentes Autorizados para la verificación a que hace referencia el acápite g). Este proceso también se realizará en los distritos asignados a la Distribuidora Eléctrica de acuerdo a lo determinado conforme al artículo 12.B del presente reglamento.
(…)
d) Las Distribuidoras Eléctricas entregarán los Vales de Descuento FISE a los Usuarios FISE que cuenten con suministro eléctrico y cocina a GLP. Asimismo, pondrá a disposición de los Usuarios FISE sin suministro eléctrico y con cocina a GLP, los Vales de Descuento FISE que correspondan, en sus oficinas comerciales de la localidad más cercana a dichos Usuarios FISE para su recojo, de acuerdo a los mecanismos que se establezcan u otros medios electrónicos que permitan la entrega de los Vales de Descuento FISE.
La Distribuidora Eléctrica será la encargada de la gestión de la entrega de Kits de Cocina a GLP a los Usuarios FISE; esta actividad y las que se deriven de la misma serán consideradas como un encargo especial conforme se señala en el artículo 14 del presente reglamento. La referida gestión implica las acciones de identificación de los beneficiarios, coordinación con autoridades locales para la difusión del lugar y fecha de la entrega, comunicación al MINEM del punto de entrega y cantidad de kits requeridos, validación del beneficiario y llenado de los certificados de entrega de Kit de Cocina, así como coordinación con el MINEM o el tercero que este designe para el acto de entrega y otras acciones necesarias para este fin. El Administrador reconocerá los costos administrativos en que incurran las empresas de distribución eléctrica en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, luego de presentada la liquidación.
El MINEM, directamente o a través del tercero que éste designe, será responsable de la distribución y acto de entrega de Kits de Cocina a GLP conforme a lo coordinado con la Distribuidora Eléctrica en el ejercicio de la gestión señalada en el párrafo precedente.
Las Distribuidoras Eléctricas deberán recabar los Certificados de Entrega de Kit de Cocina a GLP que hayan sido suscritos por los Usuarios FISE, correspondiente a los beneficiarios que no cuentan con cocina a GLP señalados en el acápite 1.b del numeral 1 del artículo 6 del artículo 6 del presente reglamento, a ser incluidos en el Padrón de Usuarios FISE. Asimismo, las Distribuidoras Eléctricas remitirán al MINEM, periódicamente la información referida a dichos certificados. Para tal efecto, el Administrador puede establecer mecanismos para la entrega de dicha información.
Las Distribuidoras Eléctricas, durante el acto de entrega del Kit de Cocina a GLP, informará a los Usuarios FISE, los lugares de recojo de los Vales de Descuento FISE, proporcionando la ubicación y dirección de las Oficinas Comerciales que estarán habilitadas a nivel nacional para este fin. El Administrador mediante resolución puede establecer mecanismos complementarios y/o criterios adicionales que optimicen el recojo de Kits de Cocina a GLP, así como para la entrega y canje de Vales de Descuento FISE, incluyendo mecanismos digitales.
(…)
12.5 El Administrador adquiere los kits de cocina a GLP, con recursos del FISE, y es responsable directamente o a través del tercero que designe, de la distribución y acto de entrega de los kits de cocina a GLP a los usuarios FISE conforme al cronograma de entrega que la Dirección General de Hidrocarburos o la que haga sus veces en el MINEM apruebe a propuesta del Administrador. Asimismo, el MINEM elabora y aprueba, mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Hidrocarburos o la que haga sus veces en el MINEM el formato de Certificado de Entrega de Kit de Cocina a GLP que deben utilizar las distribuidoras eléctricas en la gestión de entrega de los mencionados kits.
La adquisición de los kits de cocina a GLP debe efectuarse mediante mecanismos competitivos y considerando acciones de seguimiento y control, conforme a lo establecido en el Programa Anual de Promociones.
El Administrador una vez aprobado el cronograma de entrega por parte de la DGH, según lo dispuesto en los artículos 12.A y 12.B del presente Reglamento, entrega a las distribuidoras eléctricas, previa solicitud, los recursos del FISE necesarios para la entrega de kits de cocina a los usuarios FISE con y sin suministro, de acuerdo a la relación solicitada, para las viviendas que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 6 de la presente norma.
Adicionalmente, el Administrador puede adquirir, con recursos del FISE, otros tipos de kits de cocina compatible con el recurso energético disponible en la zona, de acuerdo con la reglamentación que establezca la Dirección General de Hidrocarburos o la que haga sus veces en el MINEM.”
“Artículo 16.- Administración del FISE
16.1. El Administrador aprueba los procedimientos necesarios para la correcta administración del Fondo, así como puede suscribir los convenios y/o contratos que sean necesarios para la ejecución de los proyectos a financiarse con recursos del FISE, considerando mecanismos competitivos que garanticen su eficiencia. Asimismo, previa viabilidad de la Dirección General de Hidrocarburos o la que haga sus veces en el MINEM, puede desarrollar estudios para optimizar la ejecución de los proyectos que se ejecuten en el marco del artículo 5 de la Ley N° 29852, en coordinación con las unidades orgánicas del MINEM; debiendo incluirse en el Programa Anual de Promociones.
16.2. Los costos administrativos en los que incurran las Distribuidoras Eléctricas y las Distribuidoras de Gas Natural por Red de Ductos para la implementación del FISE serán establecidos por OSINERGMIN y reembolsados por el Administrador. En la determinación de los costos administrativos para las distribuidoras de Gas Natural, únicamente las actividades de recaudación serán definidas por el Administrador y los costos resultantes no se consideran en el cálculo tarifario. Como parte de las actividades de recaudación, el Administrador puede incluir la recaudación del financiamiento de gasodomésticos e infraestructura necesaria para el uso del gas natural que realicen las empresas instaladoras que hayan suscrito convenio para la prestación del Servicio Integral de Instalación Interna, previo cumplimiento de requisitos y procedimientos establecidos por el Administrador.
16.3 El Administrador elabora las liquidaciones y aprueba el programa de transferencias FISE acorde a la ejecución de los proyectos del Programa Anual de Promociones.
(…)”
“Artículo 19.- De la implementación del Mapa Energético
19.1 El MINEM, con cargo a sus recursos, crea e implementa un Mapa Energético, para lo cual la Dirección General de Hidrocarburos o la unidad de organización que ejerza dicha función en el MINEM establece los procedimientos que resulten necesarios para tal fin.
El OSINERGMIN, a solicitud del MINEM, podrá poner a disposición la información con la que cuenta del Mapa Energético Minero a su cargo.
19.2 Las distribuidoras eléctricas, así como las entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de energía u otros servicios públicos con incidencia en la demanda u oferta energética están obligadas a proporcionar la información y/o permitir el acceso a sus bases de datos y/o herramientas informáticas para el Mapa Energético. El MINEM en los procedimientos que implemente, debe tener en cuenta la información que viene siendo reportada y pueda ser aprovechada para el Mapa Energético, así como, establecer los mecanismos informáticos para la remisión de la información y/o acceso a las bases de datos y/o herramientas informáticas existentes.
19.3 Los Gobiernos Regionales y Locales, de acuerdo a sus facultades referidas al desarrollo de programas o proyectos de demanda u oferta energética, deben enviar al MINEM la información para el Mapa Energético y permitir el acceso a sus bases de datos y/o herramientas informáticas que implementen, de acuerdo a los procedimientos que para tal efecto se aprueben, a fin de permitir la interoperabilidad de la información del sector energía.
19.4 Las entidades públicas que planifiquen, promuevan o ejecuten proyectos de Oferta Energética y en particular aquellos relacionados al Acceso Universal a la Energía, deben utilizar la información del Mapa Energético para justificar su viabilidad.
19.5 El acceso a la base de datos del Mapa Energético es abierto para todas las entidades aportantes de información referidas en el numeral 19.1, 19.2 y 19.3, para lo cual el MINEM establece los procedimientos que resulten necesarios.
19.6 El MINEM puede realizar campañas de levantamiento de información para el Mapa Energético con el apoyo de las distintas entidades aportantes de información. Estas campañas pueden ser incluidas como programas del Plan de Acceso Universal y en el Programa Anual de Promociones para ser financiadas con recursos del FISE.
19.7 El MINEM, conforme a lo señalado en el Decreto Legislativo 1412, sus reglamentos y/o las normas o instrumentos que la Presidencia del Consejo de Ministros implemente, instrumentaliza la interoperabilidad, a través de la cual las entidades públicas y privadas se interconecten a con el Mapa Energético del MINEM.”
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Disposición Transitoria.- De la aplicación
Excepcionalmente, para la aplicación de la compensación social y promoción para el acceso al GLP en la provincia de La Convención del departamento del Cusco, el Administrador otorga un Vale de Descuento FISE de S/ 32.00 (Treinta y Dos y 00/100 Soles) por cada mes calendario. Para ello, se consideran los criterios de focalización establecidos en el artículo 6 de la presente norma. Respecto de los criterios categóricos, se considera un umbral de consumo promedio mensual de electricidad menor o igual a 100 kWh”.
Asimismo, la compensación social y promoción para el acceso al GLP a la que hace referencia el párrafo anterior, podrá aplicarse a las demás provincias a nivel nacional donde se encuentran ubicados yacimientos de Gas Natural en explotación, según lo que establezca el Administrador mediante Resolución de la unidad de organización que ejerza dicha función en el MINEM.”
Artículo 2.- Incorporación del numeral 1.35 al artículo 3, del literal v) al numeral 10.5 del artículo 10, del numeral 10.9 al artículo 10 y del numeral 16.6 al artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM
Incorpórase el numeral 1.35 al artículo 3, el literal v) al numeral 10.5 del artículo 10, el numeral 10.9 al artículo 10 y el numeral 16.6 al artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, de acuerdo al texto siguiente:
“Artículo 3.- Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento, entiéndase por:
(…)
1.35 Financiamiento: Es la cobertura total o parcial con recursos del FISE que el MINEM destina para las conexiones de consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte de gas natural, y conversiones vehiculares, los cuales son priorizados de acuerdo a la disponibilidad del FISE y conforme al Programa Anual De Promociones.”
“Artículo 10.- Masificación del uso del gas natural
(…)
10.5 El programa de promoción de nuevos suministros tiene en cuenta lo siguiente:
(…)
v. La línea montante o matriz y sistema de regulación definidas en la NTP 111.011 o norma técnica que la modifique o sustituya, se financian con el FISE según los costos unitarios máximos determinados por OSINERGMIN, de acuerdo a las especificaciones técnicas que comunique el MINEM o se establezcan en el Programa Anual de Promociones.”
(…)
10.9 En los programas de promoción de nuevos suministros y los programas de promoción de vehículos de GNV, el FISE puede recuperar el financiamiento según lo establecido en el Programa Anual de Promociones, de acuerdo a lo siguiente:
i. Para los programas de promoción de nuevos suministros, los criterios para establecer el porcentaje que devolverán los consumidores regulados residenciales considera la información del Plano Estratificado a nivel de manzana por ingreso per cápita del hogar, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, y en su defecto, cuando esta información no se encuentre completa y/o actualizada o no sea concordante con la cartografía u otras bases de datos que determinen condición socioeconómica, se debe tomar otros criterios que el Administrador establezca. En el caso de nuevos suministros no residenciales, se considera la devolución total del financiamiento, con excepción de las instituciones de índole social, como centros de atención para personas adultas mayores, centros de acogida residencial, comedores populares, centros de salud y hospitales públicos, entre otros que se señalen en el Programa Anual de Promociones.
ii. La devolución del financiamiento de los programas de promoción de vehículos de GNV considera la aplicación de tasas o descuentos en el monto y/o porcentaje a devolver de acuerdo a los criterios establecidos en el Programa Anual de Promociones.
iii. Cuando corresponda la recuperación del financiamiento, el plazo máximo de recuperación es de hasta diez (10) años, para lo cual el Administrador establece los procedimientos que sean necesarios.”
“Artículo 16.- Administración del FISE
(…)
16.6 El Administrador elabora el informe sobre los ingresos y egresos del FISE, con las proyecciones de ingresos y egresos a corto, mediano y/o largo plazo, las cuales se comunican al MEF y MINEM semestralmente y cuando sea requerido, a efecto de verificar la sostenibilidad financiera de los recursos del FISE. Para ello, el Administrador, en coordinación con el MEF, aprueba la directiva que indique el contenido mínimo de información que debe contener el informe sobre ingresos y egresos del FISE, así como los criterios para definir los alcances de la sostenibilidad financiera del FISE.”
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas, por la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 4.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo, en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe); y en los Portales Institucionales del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem); del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (www.gob.pe/midis) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- El OSINERGMIN remite al Administrador de manera mensual, con conocimiento de la Dirección General de Hidrocarburos o la que haga sus veces en el MINEM, dentro de los primeros veinte (20) días hábiles del mes siguiente, información pertinente de los resultados de las actividades de supervisión concluidas durante el mes anterior, que realice en el marco de lo dispuesto en el numeral 9.2 de la Ley Nº 29852, a fin de implementar mejoras a la recaudación mensual de los recursos del fondo; así como, en la operatividad de los programas y/o proyectos que mensualmente se ejecutan con recursos del FISE.
Segunda.- Los ingresos que no hayan sido recaudados de acuerdo con los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, y son generados como producto de la propia ejecución de la administración del FISE, son de titularidad de éste, por lo que el Administrador implementa los procedimientos y/o mecanismos necesarios para que estos ingresos formen parte del Fondo.
Tercera.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del acápite iv) del numeral 10.5 del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, se aplica para los contratos de suministros suscritos a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y para los saldos pendientes de pago que son asumidos por los consumidores que tienen contratos de suministro vigentes a la fecha, de acuerdo con los criterios establecidos en el Programa Anual de Promociones, y son incluidos como parte de los compromisos contractuales.
Cuarta.- Los beneficiarios a los que, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se les haya asignado la compensación social y/o promoción para el acceso al GLP, continuarán recibiéndola de acuerdo con los criterios bajo los cuales se les ha venido otorgando, hasta ciento veinte (120) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo, el cual puede ser prorrogado por el MINEM mediante Resolución Ministerial; fecha luego de la cual deberán cumplir con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 29852, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM, para continuar recibiendo el citado subsidio.
El Administrador aprobará en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo, el procedimiento para determinar las características de la vivienda, los criterios de priorización para la asignación de la compensación social y/o promoción para el acceso al GLP, así como el procedimiento de exclusión de beneficiarios de la compensación social y/o promoción para el acceso al GLP.
Quinta.- En un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente norma, el MINEM aprueba la directiva que contenga las disposiciones necesarias para la elaboración del informe de ingresos y egresos del FISE, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, previsto en el numeral 16.6 del artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, las cuales deben permitir una proyección multianual de las proyecciones de tales ingresos y egresos. La modificación de dichas disposiciones debe seguir el procedimiento descrito en el párrafo anterior.
Mientras no se apruebe la directiva mencionada en el párrafo precedente, el informe de ingresos y egresos del FISE será elaborado de acuerdo con la Directiva aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 029-2019-OS/CD.
Sexta.- Lo dispuesto en el numeral 10.7 del artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, no será de aplicación a proyectos de inversión público-privada que a la fecha se encuentren en proceso de promoción hasta que dichos proyectos hayan culminado su periodo de tarifas iniciales.
Séptima.- En un plazo no mayor a ciento (180) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente norma, el Administrador realiza un estudio económico a efecto de determinar si corresponde modificar el umbral de consumo eléctrico a que se hace referencia en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera.- Derógase la Disposición Final Única del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM.
Segunda.- Derógase la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 012-2016-EM, que modifica el Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2012-EM.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
SILVANA VARGAS WINSTANLEY
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
JAIME GÁLVEZ DELGADO
Ministro de Energía y Minas
1930817-2