Disponen reconocer e implementar la Consulta Previa, libre e informada, a que tienen derecho los Pueblos Indígenas u Originarios, Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas
ORDENANZA REGIONAL
Nº 167-2019-CR/GRC.CUSCO
EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO
POR CUANTO:
EI Consejo Regional del Gobierno Regional del Cusco, en la Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria de fecha veintitrés de agosto del año dos mil diecinueve, ha debatido y aprobado emitir la presente Ordenanza Regional que aprueba el Dictamen Nº 001-2019-CR/GRC.CUSCO/COAACCyN, emitido por la Comisión Ordinaria de Asuntos Agropecuarios, Comunidades Campesinas y Nativas, que propone “Reconocer e implementar la Consulta Previa, Libre e informada, a que tienen Derecho los Pueblos indígenas u Originarios, Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, en el ámbito de la jurisdicción y competencia del Gobierno Regional del Cusco, de conformidad con lo establecido en el Convenio internacional Nº 169 de la Organización internacional del Trabajo, Ley de Consulta Previa Nº 29875, su Reglamento Aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, demás normas legales vigentes y jurisprudencia vinculante;
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 191º de la Constitución Política del Estado, modificada por la Ley de la Reforma Constitucional sobre Descentralización aprobada mediante Ley Nº 30305, establece “Las regiones tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones”. La Estructura básica de los Gobiernos Regionales la conforma el Consejo Regional como ente normativo y fiscalizador. (...)”;
Que, el Artículo 2º de la Constitución Política del Perú, en su Numeral 4), 7) y 19) reconoce entre otros, el derecho de toda persona a la libertad de opinión y expresión y el derecho a la participación en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación;
Que, respecto de las normas supranacionales vinculadas a la materia, se tiene el Convenio Nº 169 de la Organización internacional del Trabajo, aprobada por Ley Nº 26253, en cuyo Artículo 6º, Inciso a) señala que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados coda vez que se tomen acciones susceptibles de afectarles directamente (…). Y el Numeral 1) del Artículo 15º precisa que los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos;
Que, el Artículo 1º de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas establece que, los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos;
Que, el Artículo 8º de la Ley Nº 22175 - Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva señala que: “Las Comunidades Nativas tienen origen en los grupos tribales de la Selva y Ceja de Selva, y están constituidos por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado a disperso”;
Que, el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 065-2005-PCM, Reglamento de la Ley Nº 28495 - Ley del Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano señala que “Pueblos Andinos, son pueblos originarios con identidad y organización propia, que mantienen todas sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Incluye a las comunidades campesinas de la Sierra y de la Costa. Pueblos Amazónicos.- Son pueblos originarios con identidad y organización propia, que mantienen todas sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas. Incluye a las Comunidades Nativas y pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial. En este Reglamento a los Pueblos Andinos y Pueblos Amazónicos se les podrá denominar pueblos indígenas;
Que, el Artículo 18º de la Ley 26821 - Ley Orgánica para el Aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales menciona que: “Las comunidades campesinas y nativas tienen preferencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de sus tierras, debidamente tituladas, salvo expresa reserva del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de terceros”;
Que, el Artículo 3º de la Ley Nº 29785 - Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, establece, que la finalidad es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos, y el Artículo 6º señala que los pueblos indígenas u originarios participan en los procesos de consulta a través de sus instituciones y organizaciones;
Que, el Literal f) del Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29785 - Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, señala el derecho a la participación de los pueblos indígenas como parte de los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas reconocidos en la Constitución, Convenio 169 de !a OIT y Tratados internacionales, en cuya Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final se dispone a las instancias de las entidades públicas desarrollar los mecanismos de participación dispuestas en la legislación vigente, los cuales serán adicionales o complementarios a los establecidos en el proceso de consulta;
Que, el Numeral 17.1 del Artículo 17º de la Ley Nº 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, regula que los gobiernos regionales y locales están obligados a promover la participación ciudadana en la formulación, debate y concertación de sus planes de desarrollo y presupuestos, y en la gestión pública. (…)”. Y el Numeral 17.2 señala que sin perjuicio de los derechos políticos que asisten a todos los ciudadanos de conformidad con la Constitución y la ley de !a materia, la participación de los ciudadanos se canaliza a través de los espacios de consulta, coordinación, concertación y vigilancia existentes, y los que los gobiernos regionales y locales establezcan de acuerdo a Ley;
Que, el Artículo 2º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales menciona que los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular. Son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia y constituye un pliego presupuestal para su administración económica y financiera;
Que, el Numeral 1, del Artículo 8º de la precitada norma modificada por la Ley Nº 27902, declara que la gestión de los gobiernos regionales se rige, entre otros por el principio de la participación por el que la gestión regional desarrollará y hará uso de instancias y estrategias concretas de participación ciudadana en la fase de formulación, seguimiento, fiscalización y evaluación de la gestión de gobierno y de la ejecución de los planes, presupuesto y proyectos regionales;
Que, el Literal h) del Numeral 2) del Artículo 10º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regional establece, referente a las competencias del Gobierno Regional establece: La Participación Ciudadana, alentando la concertación entre los intereses públicos y privados en todos los niveles;
Que, en el Artículo 15º de la norma acotada, referente a sus atribuciones, entre otras, señala en los Literales: a), Aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencias y funciones del Gobierno Regional; y p) Definir la política permanente del fomento de la participación ciudadana;
Que, el Artículo 38º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - Ley Nº 27867, indica que las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional, y reglamentan materias de su competencia.
Que, el Artículo 60º Literal d) y h) de la norma precitada, señala respecto de las funciones en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades de los Gobiernos Regionales, le corresponde: “Promover la participación ciudadana en la planificación, administración y vigilancia de los programas de desarrollo e inversión social en sus diversas modalidades, brindando la asesoría y apoyo que requieran las organizaciones de base involucradas”, y “Formular y ejecutar políticas y acciones concretas orientando para que la asistencia social se torne productiva para la región con protección y apoyo a los niños, jóvenes, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores y sectores sociales en situación de riesgo y vulnerabilidad’’;
Que, el Numeral 1) del Artículo 17º del Reglamento interno de Organización y Funciones del Consejo Regional, aprobado mediante Ordenanza Regional Nº 119-2016-CR/GRC.CUSCO, establece como atribución del Consejo Regional del Cusco entre otras: Aprobar, modificar o derogar las normas que regulan o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional;
Que, mediante Dictamen Nº 00l-2019-CR/GRC.CUSCO/COAACCyN, de fecha 19 de agosto del 2019, la Comisión Ordinaria de Asuntos Agropecuarios, Comunidades Campesinas y Nativas del Consejo Regional del Gobierno Regional del Cusco, en cumplimiento de sus atribuciones aprueban por unanimidad la propuesta de Ordenanza Regional que propone “Reconocer e implementar la Consulta Previa, Libre e informada, a que tienen Derecho los Pueblos indígenas u Originarios, Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, en el ámbito de la jurisdicción y competencia del Gobierno Regional del Cusco, de conformidad con lo establecido en el Convenio internacional Nº 169 de la Organización internacional del Trabajo, Ley de Consulta Previa Nº 29875, su Reglamento Aprobado por Decreto Supremo Nº 00l-2012-MC, demás normas legales vigentes y jurisprudencia vinculante”;
Por lo expuesto y estando a las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Bases de la Descentralización - Ley Nº 27783, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - Ley Nº 27867, y sus modificatorias y el Reglamento Interno de Organización y Funciones del Consejo Regional de Cusco, con los votos nominales por UNANIMIDAD, el Consejo Regional del Cusco;
HA DADO LA SIGUIENTE:
ORDENANZA REGIONAL
Artículo Primero.- RECONOCER E IMPLEMENTAR LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA, A QUE TIENEN DERECHO LOS PUEBLOS INDIGENAS U ORIGINÁRIOS, COMUNIDADES CAMPESINAS y COMUNIDADES NATIVAS en el ámbito de la jurisdicción y competencias del Gobierno Regional de! Cusco, de conformidad con lo establecido en el Convenio Internacional Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Ley de Consulta Previa - Nº 29785, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, demás normas legales vigentes y jurisprudencia vinculante.
Artículo Segundo.- DISPONER que la CONSULTA PREVIA se implemente cuando el Gobierno Regional del Cusco prevea medidas legislativas o administrativas que afecten directamente los derechos colectivos de los pueblos Indígenas u Originarios, Comunidades Campesinas y Nativas; exceptuándose la construcción y mantenimiento de infraestructura en materia de salud, educación, así como la necesaria para la provisión de servicios públicos que, en coordinación con los pueblos indígenas, esté orientada a beneficiarlos.
Artículo Tercero.- DISPONER el cabal cumplimiento de los dispuesto en el Artículo 18º de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales - Ley Nº 26821, a fin de que los Pueblos Indígenas u Originarios, Comunidades Campesinas y Nativas, puedan ejercer su derecho de preferencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales existentes en sus territorios debidamente titulados, salvo expresa reserva del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de terceros.
Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Gerencia General Regional, Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente y a las demás Gerencias, Sub Gerencias, Direcciones y Proyectos Especiales del Gobierno Regional Cusco, adoptar todas las acciones que correspondan para el cumplimiento de la presente Ordenanza Regional.
Artículo Quinto.- VIGENCIA. La presente Ordenanza entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el Diario Oficial “EI Peruano”.
Artículo Sexto.- DISPÓNGASE la publicación de la presente Ordenanza Regional en la Página Web del Gobierno Regional del Cusco y difusión en los medios de comunicación social oral y escrita de los ámbitos nacional, regional y local.
Comuníquese al señor Gobernador Regional del Gobierno Regional del Cusco para su promulgación.
Dado en la ciudad de Espinar a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.
POR TANTO:
No, habiendo el Señor Gobernador Regional del Gobierno Regional del Cusco Sr. Jean Paul Benavente García, promulgado dentro del plazo establecido por los Artículos 107º y 116º del Reglamento Interno de Organización y Funciones del Consejo Regional del Gobierno Regional de Cusco, aprobado mediante Ordenanza Regional Nº 119.2016.CR/GRC.CUSCO mando se registre, publique y cumpla, más aún cuando dicha acción ha sido autorizada por el Pleno del Consejo Regional del Gobierno Regional de Cusco en la Décima Segunda Sesión Ordinaria de fecha catorce de diciembre del año dos mil veinte.
Mando se registre, publique y cumpla.
Dado en la Sede Central del Consejo Regional del Gobierno Regional de Cusco, a los catorce días del mes de diciembre del año 2020.
WINDER PASTOR CANAHUIRE VERA
Presidente Consejo Regional
Período 2020
1930541-1