Revocan Resolución N° 00524-2021-JEE-LIC2/JNE, en el extremo que excluyó a candidata por la organización política Podemos Perú para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima
Resolución Nº 0252-2021-JNE
Expediente N.º EG.2021007321
LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021006808)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución N.° 00524-2021-JEE-LIC2/JNE, del 7 de febrero de 2021, que, entre otros puntos, excluyó a doña Digna Calle Lobatón, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Resolución N.° 00252-2021-JEE-LIC2/JNE, del 19 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) remitió información al área de fiscalización de hoja de vida adscrita al JEE, a fin de que informe respecto a la presunta omisión de declaración de acciones de tres candidatos de la organización política Podemos Perú, entre ellos de Digna Calle Lobatón (en adelante, la señora candidata).
1.2. Con el Informe N.° 023-2021-EYPC-FHV-JEE-LIC2/JNE, del 24 de enero de 2021, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE, informó lo siguiente:
1.2.1. La candidata es socia fundadora de las empresas Grupo Dafi Asociados S. A. C, Dafi Salud S. A. C. y FarmaLima Internacional S. A. C. con cinco mil (5,000.00), quinientos diez (510) y mil (1 000) acciones, respectivamente.
1.2.2. En el actual Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHV), se determina que no cuenta con un rubro específico en el cual el candidato deba declarar la titularidad de acciones o participaciones.
1.2.3. En el rubro VIII: Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Ingresos, sección Otros Ingresos Anuales, se debe declarar “rentas de acciones y participaciones”, en este rubro la candidata no ha declarado ingresos por ese concepto.
1.3. Con la Resolución N.° 372-2021-JEE-LIC2/JNE, del 27 de enero de 2021, el JEE corrió traslado del precitado informe a la organización política a efectos que realice sus descargos.
1.4. El 28 de enero de 2021, la organización política presentó su escrito de descargos, bajo los siguientes argumentos:
1.4.1. La candidata es titular de 1,000 acciones de la empresa FarmaLima Internacional S. A. C.; sin embargo, esta se encuentra con baja definitiva ante la Sunat, condición que se puede verificar mediante el reporte emitido por dicha entidad y que adjuntó a su escrito. En tal sentido, precisó que carecía de objeto emitir descargos respecto a la titularidad de acciones de esta empresa.
1.4.2. La candidata es titular de 5,000 acciones de la empresa Grupo DAFI Asociados S. A. C. y titular de 510 acciones de Dafi Salud S. A. C.; sin embargo, dicha titularidad no ha sido registrada en su DJHV ya que el actual formato no cuenta con el rubro específico para este registro, más aún si se considera que, en aplicación de la Ley N.° 31038, esta información puede ser obtenida por el JEE o el JNE, toda vez que es la que se encuentra en los registros públicos.
1.4.3. En cuanto a la declaración de rentas de acciones, precisa que estas se dan cuando se haya generado enajenación, redención o rescate, de sus acciones y en el caso en específico la candidata no ha participado de ninguna operación que le signifique renta alguna, por lo cual se declaró cero (0) en el referido rubro.
1.5. Mediante Resolución N.° 00443-2021-JHS-FHV-JEE-LIC2/JNE, del 1 de febrero de 2021, el JEE dispuso abrir el proceso de exclusión en contra de la señora candidata.
1.6. Con Resolución N.° 00460-2021-JEE-LIC2/JNE, del 2 de febrero de 2021, el JEE, nuevamente, corrió traslado del Informe de fiscalización N.° 023-2021-EYPC-FHV-JEE-LIC2/JNE, y los actuados en el expediente de exclusión, a fin de que se realicen descargos.
1.7. Mediante el escrito del 3 de febrero de 2021, la organización política presentó sus descargos y precisó que:
1.7.1. Reitera los descargos mencionados en el escrito de fecha 28 de enero de 2021.
1.7.2. El JEE, en el fundamento 11 de la precitada resolución contradictoriamente, deja de lado la observación sobre la renta de las acciones y cambia el criterio señalando que se trata de bienes muebles que no han sido declarados por la señora candidata, lo que no resulta válido, toda vez que, como ha quedado establecido en la DJHV, no se contempla un rubro, sección, acápite o apartado donde se señale la obligación de declarar la propiedad de acciones, criterio que se ha señalado en la Resolución N.° 1509-2021-JNE.
1.7.3. Sobre la empresa DAFI Asociados S. A. C., cuenta con acciones equivalentes al 60 % del capital social, pero que conforme al reporte Formulario 710, Renta Anual Tercera Categoría e ITF, Estados Financieros que adjunta, y los cheques de gerencia adquiridos, se verifica que las utilidades obtenidas por la candidata, durante el 2018 y 2019, fueron utilizados para adquirir inmuebles que han sido debidamente declarados en la DJHV.
1.7.4. Sobre Dafi Salud S. A.C., la candidata cuenta con acciones equivalentes al 51 % de la empresa, pero que conforme al reporte Formulario 710 y el contrato con firmas legalizadas del año 2018, se verifica que esta empresa transfirió a la candidata el vehículo camioneta Clase M1 (camioneta rural marca Lexus), que sería pagado con las utilidades futuras que le correspondan; sin embargo, a la fecha, las utilidades del ejercicio 2019 no han sido distribuidas ni pagadas y la transferencia vehicular se encuentra pendiente de perfeccionamiento, razón por la cual, no se podía consignar la información correspondiente.
1.8. A través de la Resolución N.° 00524-2021-JEE-LIC2/JNE, del 7 de febrero de 2021, el JEE, tomando en consideración los descargos presentados por la organización política, el 3 de enero de 2021, resolvió, por mayoría, declarar la exclusión de la candidata, por los siguientes argumentos:
1.8.1. La condición de “baja de oficio” de las empresas resulta ser una facultad de la Sunat, por lo cual que una empresa ostente esta condición no significa que haya sido diluida, extinguida o liquidada; ante ello, prevalece la información que obra en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).
1.8.2. Si bien en el Formato de DJHV no hay una sección que se refiera a acciones o participaciones, sí existe una denominada “otros ingresos anuales” y un campo “rentas de acciones”, por lo que no resulta válido sostener la imposibilidad para incorporar tal información.
1.8.3. En cuanto a las Partidas N.° 12443829 (Grupo Dafi Asociados S. A. C.) y N.° 13477466 (Dafi Salud S. A. C.), donde la señora candidata cuenta con acciones registradas, habiéndose acreditado que las ganancias de estas se tradujeron en la adquisición de los bienes muebles e inmuebles, se concluye que no ha incurrido en omisión de información en su DJHV.
1.8.4. Sin embargo, respecto a la empresa FarmaLima Internacional S. A. C., donde la candidata ostenta 1000 acciones, inscritas en la Partida Registral N.° 11472248, con RUC 20505814976, la cual aparece en la Sunat con estado “baja de oficio” y condición “no habido”; estando a las consideraciones expresadas en la resolución se concluye que se habría incurrido en omisión de información en su DJHV- Rubro Ingresos, configurándose así la causal de exclusión.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El personero legal argumentó lo siguiente:
2.1. Mediante los escritos, de fecha 28 de enero y 1 de febrero de 2021, ya se habrían realizado los correspondientes descargos respecto al extremo por el cual se excluye a la señora candidata.
2.2. El propio JEE admite que la empresa FarmaLima Internacional S.A. C. aparece en la Sunat con estado “baja de oficio” y condición “no habido”; y señala que dicha declaración es una facultad de la administración, lo cual resulta cierto y es un argumento que brinda la razón a la señora candidata, pues la calidad de “baja de oficio” del RUC la obtiene una empresa que no “Registra Actividades”, conforme lo establece la Resolución de Superintendencia N.° 21- 2004/SUNAT, que aprueba disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N.° 943, que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), situación en la que se encuentra la mencionada empresa, ya que desde el año 2007 no tiene actividad comercial y, por ende, las acciones que poseía la candidata no rindieron ninguna utilidad ni intereses que pudieran ser declarados.
2.3. Respecto a declarar las acciones que tenía en la referida empresa el formato de DJHV, no contiene ningún rubro donde se pueda consignar esta información, conforme lo establecido por el propio Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N.° 1509-2021-JNE.
2.4. Adicionalmente, precisa que las acciones de la empresa FarmaLima Internacional S. A. C. fueron transferidas a través de un documento privado con firmas legalizadas, es decir que la señora candidata bajo ninguna circunstancia iba a recibir renta o interés o regalías de dichas acciones.
2.5. No se puede equiparar la titularidad de las acciones con la renta proveniente de las mismas, puesto que para la segunda se deben realizar operaciones con acciones lo que no ha sucedido en el presente caso desde el año 2007, por lo cual no se tenía la obligación de declarar ninguna renta, pues esta nunca fue obtenida. A lo que se suma que la candidata ya no era propietaria de dichas acciones.
Mediante escrito del 10 de febrero la organización política presentó un escrito ampliando los fundamentos de su apelación, en el cual reitera la posición tomada en los escritos de descargo y el recurso de apelación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”.
En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
Sobre la obligación de consignar información en la DJHV para participar en el proceso electoral
En la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 establece que “La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […] Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado]”.
1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone que “La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección”.
En la Ley N.° 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado
1.4. El artículo 3 señala que “La Declaración Jurada debe contener todos los ingresos bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, conforme a formato único aprobado por el Reglamento de la presente Ley”.
1.5. Por su parte, el artículo 4 señala que “Para los efectos de esta Ley se entiende por ingresos las remuneraciones y toda percepción económica sin excepción que, por razón de trabajo u otra actividad económica, reciba el funcionario y el servidor público”.
1.6. El artículo 5 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 080-2001-PCM, establece lo siguiente:
Las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas que presenten los “Obligados” contendrán información acerca de sus ingresos, bienes y rentas debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero, la misma que deberá ser consignada en el Formato Único establecido que obra como anexo del presente Reglamento.
Para efectos del Reglamento se entiende por bienes, ingresos y rentas las remuneraciones, honorarios, ingresos obtenidos por predios arrendados, subarrendados o cedidos, bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, bienes inmuebles, ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero, otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un beneficio económico al “Obligado”.
Sobre el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a)1
1.7. El rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas está conformado por tres secciones: i) Ingresos: remuneración bruta anual, renta bruta anual por ejercicio individual, otros ingresos anuales (rentas de acciones - intereses ganadores por las acciones); ii) Bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales; y iii) Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales (vehículos).
Asimismo, en el rubro IX - Información Adicional (opcional) se permite incorporar datos relacionados con los rubros I, III, IV y V, que no pudieron registrarse en dichos rubros. Así, se observa lo siguiente:
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20212 (en adelante, Reglamento)
1.8. El numeral 48.1 del artículo 48 establece que “Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV”.
Sobre la obligación de declarar ingresos por rentas de acciones en la DJHV
Ley N.° 26887, Ley General de Sociedades
1.9. De acuerdo con el artículo 82, “Las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto”
1.10. El artículo 40 establece que “La distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un período determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan”. Así también, precisa que: “Si se ha perdido una parte del capital no se distribuye utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente”.
En la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, que aprueba disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N.° 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC)
1.11. El artículo 1 establece lo siguiente:
Adicionalmente, para efecto de la presente norma, se entiende por:
[…]
1.12. En cuanto a la baja de inscripción de oficio del número de RUC, el artículo 9 establece que:
La Sunat de oficio puede dar de baja un número de RUC cuando:
a. Presuma, en base a la verificación de la información que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias, o de presentarse el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 26.
b. Verifique, a través de una acción de control, que el sujeto inscrito en el RUC no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias. [Resaltado agregado]
En aquellos casos en que en una acción de control se determine que el sujeto no realiza determinada actividad generadora de obligaciones tributarias, la Sunat procede a modificar la afectación de tributos que figura en el RUC relacionada con dicha actividad.
Reglamento de audiencias públicas
1.13 El Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0090-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, establece las siguientes normas:
Artículo 12.- De los tipos de audiencias públicas
12.1 Las audiencias públicas, según el proceso jurisdiccional de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se dividen en:
a) Audiencias públicas de expedientes relacionados con un proceso electoral o consulta popular.
b) Audiencias públicas de expedientes distintos a los relacionados con un proceso electoral o consulta popular.
[…]
Artículo 15.- Acreditación de abogados y solicitud de informe oral
La acreditación de abogados y solicitud de informe oral se sujeta a las siguientes reglas:
[…]
15.2 El uso de la palabra en la audiencia pública debe ser solicitado teniendo en cuenta lo siguiente:
a) En el supuesto previsto en el artículo 12, numeral 12.1, literal a), del reglamento, dentro de un día calendario de notificada la citación a audiencia pública.
b) En el supuesto precisado en el artículo 12, numeral 12.1, literal b), del reglamento, dentro del tercer día hábil de notificada la citación a audiencia pública.
Artículo 16.- Informe de hechos
[…]
16.2 Los informes orales están a cargo en forma exclusiva de los abogados debidamente acreditados por las partes procesales [resaltado agregado].
SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA
2.1. El 13 de febrero de 2021, la organización política en mención, fue notificada con la citación a audiencia pública virtual, por ello, en aplicación del literal a del numeral 15.2 del artículo, concordante con el literal a del numeral 12.1 del artículo 12 y con el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.14.), el referido personero debía solicitar el uso de la palabra hasta el 14 de febrero del año en curso.
2.2. Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2021, la organización política designó a José Manuel Villalobos Campana, para que la represente en la audiencia pública virtual, asimismo solicitó se brinde el uso de la palabra al referido letrado.
2.3. Como se advierte, la solicitud de informe oral ha sido presentada de forma posterior al 14 de febrero de 2021, fecha límite para presentar dicha solicitud, por lo que, corresponde declarar improcedente, por extemporánea, la solicitud de informe oral presentada por la organización política apelante.
TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. El JEE excluyó a doña Digna Calle Lobatón, debido a que no consignó en su DJHV las 1000 acciones que ostenta en la empresa FarmaLima Internacional S. A. C., en el rubro IX denominado “Información Adicional” de la DJHV. Asimismo, por no haber declarado sus ingresos obtenidos como producto de la titularidad de estas acciones.
Respecto a consignar información sobre la titularidad de acciones en la DJHV
3.2. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la DJHV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto, con el acceso a la misma, se procura que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
3.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de los candidatos−, que disuadan a los mismos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción; debiendo considerarse que tanto la DJHV como tales dispositivos de prevención, al formar parte integral del marco legal electoral, se orientan por el principio fundamental de participación política, reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de nuestra Constitución Política.
3.4. En ese sentido, conforme al sustento normativo antes citado, el Formato Único de DJHV debe ser congruente con las exigencias establecidas en el inciso 8 del numeral 23.3 (ver SN 1.2.) y el numeral 23.5 (ver SN 1.3.) del artículo 23 de la LOP, así como con el artículo 3 de la Ley N.° 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado (ver SN 1.4.), y el artículo 5 de su Reglamento (ver SN 1.6.).
3.5. En el mismo sentido, siendo la DJHV una herramienta destinada primordialmente a ser consultada por los ciudadanos para decidir y emitir un voto informado, resulta necesaria una optimización frecuente del formato único de dicha declaración, a efectos de que la información a ser consignada por los candidatos sea la más precisa y suficiente, en concordancia con las normas vigentes, y que tal información sea presentada a la ciudadanía en un formato ordenado y sencillo que facilite su asimilación.
3.6. Ahora bien, mediante la Resolución N.° 0310-2020-JNE (ver SN 1.7.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a), aplicable al proceso de Elecciones Generales 2021, y señaló en dicho pronunciamiento que la estructura de la información que las entidades públicas brindan en sus respectivas bases de datos es una variable considerada para el cambio de dicho formato, así como dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en la Sétima Disposición Transitoria de la LOP, incorporada por la Ley N.° 31038.
3.7. En esa medida, conforme se aprecia del rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, el mismo se simplificó en su tercera sección, relacionada con el total de bienes muebles (ver SN 1.7.), puesto que no se previó en dicho espacio la posibilidad de que el candidato pueda registrar la titularidad de sus participaciones y acciones, como títulos incorporales que expresan partes alícuotas del capital de una sociedad mercantil, y, por tanto, patrimonio del interesado.
De modo expreso, en el Formato Único de DJHV únicamente se previó incorporar la información relacionada con los vehículos (como bienes muebles inscribibles), información que en procesos anteriores ha resultado ser la más numerosa, en cuanto a tal tipo de bienes.
3.8. Asimismo, cabe precisar que el Formato Único de DJHV actual mantiene en su integridad el rubro IX - Información Adicional, con la misma redacción del formato anterior, que fue aprobado mediante Resolución N.° 0084-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, y que expresa lo siguiente:
Como se observa, en dicho rubro se debía registrar solo lo pertinente a los sub-rubros: I (datos personales), III (formación académica), IV (trayectoria partidaria y/o política de dirigente) y V (mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital de ser el caso).
3.9. En tal medida, si bien la simplificación del Formato Único de DJHV comprendió el rubro VIII (Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas), en su tercera sección (Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales), no obstante, al haberse efectuado tales cambios, correspondía que se señalara que cualquier otra información relativa al rubro VIII se podía consignar en el espacio residual ubicado en el rubro IX; respecto a ello, se verifica que ello no fue señalado de manera expresa en tal espacio, quedando este limitado a la información adicional proveniente de los rubros I, III, IV y V.
3.10. Por otra parte, es preciso advertir que a partir de lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento, la exclusión del candidato procede, exclusivamente, por omitir declarar los datos propios de los rubros de “sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio”, “sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar”, y “declaración jurada de ingresos, de bienes y rentas”, o declaración falsa del Formato Único de DJHV.
3.11. En consecuencia, el contenido formalmente limitado del instrumento de postulación −el Formato Único de DJHV−, aunado a las referidas disposiciones reglamentarias, hacen inviable extender la sanción de exclusión por motivos diferentes a los taxativamente previstos.
3.12. Ciertamente, si bien por el principio de transparencia, el candidato debería expresar todo lo concerniente a su patrimonio inmobiliario y mobiliario (más allá de la información vehicular) en el rubro IX –al no haber otro rubro específico–; no obstante, su omisión no trae consigo el efecto de la sanción de exclusión que, como ya se ha dicho, solo alcanza expresamente a los rubros mencionados en el considerando 3.10. de la presente resolución.
3.13. Por ello, ningún candidato debe ser sometido a cargas (deberes) de postulación insuficientemente claras, tanto más que podrían implicar como efecto la sanción de la exclusión y, con ello, la privación del derecho a la participación política en el proceso electoral en curso; máxime si las normas sancionatorias se orientan por las reglas básicas de la legalidad y propiamente de la tipicidad sintetizada en el apotegma latino: “lex scripta et lex praevia, lex certa et lex stricta” (ley escrita, previa, clara y estrictamente interpretada).
3.14. En el caso concreto, por el principio de transparencia, la candidata debió informar en el rubro IX (Información Adicional) acerca de su titularidad de acciones que tiene en la empresa FarmaLima Internacional S. A. C., pero el no haberlo hecho no se halla previsto bajo la sanción de exclusión de la contienda electoral.
Ello porque la ausencia de claridad en el Formato Único de DJHV sobre este particular no se puede corregir con la interpretación pretoriana analógica “in malam partem” (de manera perjudicial) contra la candidata, menos aun hallándose en curso este proceso electoral.
En cuanto a la obligación de incorporar los ingresos obtenidos por las rentas de acciones y participaciones
3.15. Al respecto, se debe mencionar lo siguiente:
a. Las acciones son partes alícuotas del capital de la empresa (ver SN 1.9.).
b. Sus titulares tienen derecho, entre otros, a la distribución de las utilidades provenientes de las actividades económicas que realice la empresa. Dicha distribución se realiza de acuerdo con el porcentaje de acciones que tiene cada socio.
c. La distribución de utilidades dependerá de los estados financieros de la empresa en un determinado periodo de tiempo (ver SN 1.10.). Evidentemente, los estados financieros estarán asociados a la realización de actividades y operaciones económicas de acuerdo al objeto social de la empresa.
d. Para que las empresas puedan llevar a cabo sus operaciones, que generan rentas de tercera categoría, deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
e. Cuando la Sunat, en el uso de sus atribuciones, verifica o presume que una empresa no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias –como las vinculadas a las rentas de tercera categoría–, procede con la baja de oficio del RUC de dicha empresa (ver SN 1.11. y 1.12.).
3.16. En el presente caso, de la revisión de la consulta RUC, en el portal electrónico institucional de la Sunat, se advierte que la empresa FarmaLima Internacional S. A. C., con RUC N.° 20505814976, se encuentra con “baja de oficio” desde el 30 de abril de 2007, esto es, que no ha generado actividades económicas pasibles de obligaciones tributarias.
3.17. En ese sentido, se deduce que si la referida empresa no ha realizado actividades u operaciones económicas vinculadas con su objeto social desde el año 2007, entonces, no ha podido generar utilidades y/o rentas a favor de sus socios.
3.18. Aunado a esto, obra en autos el contrato privado de compra-venta de acciones, mediante el cual la señora candidata vendió la totalidad de sus acciones al señor Julio César Yarleque Rodríguez, documento que cuenta con fecha cierta, toda vez que se realizó con la legalización de las firmas correspondientes en noviembre de 2006, conforme se visualiza a continuación:
3.19. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la señora candidata actualmente no cuenta con acciones en la empresa FarmaLima Internacional S. A. C., no hubiera podido obtener de esta ingresos, rentas o utilidades a su favor, por lo cual, no correspondía que se consigne información en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección “Otros Ingresos Anuales” en cuanto a dicho concepto.
3.20. En consecuencia, la señora candidata, según la información pública obrante en la Sunat y la documentación que obra en el presente expediente, no habría omitido consignar información obligatoria al registrar su DJHV, en el marco del proceso de inscripción de su candidatura.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor presidente Jorge Luis Salas Arenas y el voto en minoría del señor magistrado don Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE,
1. Declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de informe oral presentada, el 15 de febrero de 2021, por la organización política Podemos Perú.
2. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 00524-2021-JEE-LIC2/JNE, del 7 de febrero de 2021, en el extremo que excluyó a doña Digna Calle Lobatón, candidata para Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente N.º EG.2021007321
LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021006808)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno
FUNDAMENTO ADICIONAL DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
En la presente causa comparto la posición mayoritariamente expuesta y emito el presente fundamento en los siguientes términos.
CONSIDERANDOS
1. En el marco de sus atribuciones, el Jurado Nacional de Elecciones simplificó el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (DJHV) a ser empleado en el proceso electoral en curso, sin embargo, en él se realizaron tres reducciones importantes.
2. Una primera se produjo al retirar varios rubros en la tercera sección del rubro VIII, relacionado con el total de bienes muebles, puesto que no se previó la posibilidad de que el candidato pueda registrar la titularidad de todo aquello que comprende su patrimonio.
3. Una segunda reducción se observa en el rubro IX - Información Adicional, en cuya nota explicativa impresa se indica, expresamente, sobre qué rubros de la DJHV registrar información (datos personales, formación académica, trayectoria partidaria y/o política de dirigente y mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital de ser el caso)3.
4. Aunado a ello, se mantuvo la palabra “opcional” y no se precisó si podía o no consignarse información de rubros no indicados en la referida nota y bajo qué parámetros hacerlo.
5. Todo ello dificulta el cumplimiento cabal del propósito del registro de la DJHV, el cual debe ceñirse cabalmente a las exigencias legalmente establecidas, por consiguiente, dicho formato debe ser razonablemente modificado para los subsiguientes procesos electorales, en cuanto corresponda.
SS.
SALAS ARENAS
Vargas Huamán
Secretaria general
Expediente N.º EG.2021007321
LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021006808)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. La solicitud de informe oral presentada por la organización política el 15 de febrero de 2021, en atención al literal a del numeral 15.2 del artículo 15, concordante con el literal a del numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Audiencias Públicas, es manifiestamente extemporánea; por lo que, en este extremo, comparto la decisión adoptada por los magistrados que suscriben el voto en mayoría.
ANALISIS DEL CASO CONCRETO
2. El JEE excluyó a doña Digna Calle Lobatón, debido a que no consignó en su DJHV la titularidad de las mil (1000) acciones que ostenta en la empresa FarmaLima Internacional S. A. C., en el rubro IX denominado “Información Adicional” de la DJHV y por no haber declarado sus ingresos obtenidos como producto de estas acciones. Asimismo, se advierte, que el pronunciamiento indicó que al haberse acreditado que las ganancias de las acciones que tiene en el Grupo Dafi Asociados S. A. C. y Dafi Salud S. A. C. se tradujeron en la adquisición de los bienes muebles e inmuebles, entonces no habría incurrido en omisión de información en su DJHV.
3. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el voto en mayoría ni el fundamento adicional del magistrado Salas Arenas, toda vez que en mérito a lo establecido en el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) existe la obligación de la candidata de declarar su derecho sobre el capital de la empresa como un bien mueble, categoría que le otorga el artículo 886, numeral 8, del Código Civil al indicar que “son bienes muebles las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.
4. Aunado a ello, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N.° 2774-2018-JNE, 2367-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral ha considerado que la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas requerida mediante el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP, debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especificados, entendiendo como ingresos toda percepción económica sin excepción que, por razón de trabajo u otra actividad económica, reciba el funcionario y el servidor público. Por lo cual pronunciarse acorde a los fundamentos de la resolución en mayoría, seria desconocer la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal Electoral.
5. Lo mencionado concuerda con el artículo 3 de la Ley N.° 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, que precisa que la declaración jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, conforme al formato único aprobado por el Reglamento de Ley N.° 27482, aprobado por Decreto Supremo N.° 080-2001-PCM.
A su vez, el Reglamento citado esclarece que debe entenderse por bienes, ingresos y rentas, entre otros, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, así como otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un beneficio económico al “Obligado”. De ahí que persiste la obligación de la candidata en mención de declarar no solo los ingresos que hubiera obtenido como renta de las acciones que tiene en una empresa, sino que, dentro de esta obligación, de manera obvia, también se encuentra la de declarar la titularidad de dichas acciones en su DJHV.
6. Respecto a que la candidata ostentaba mil (1000) acciones de la empresa FarmaLima Internacional S. A. C., de autos se evidencia que estas fueron transferidas a un tercero, por lo que, al no ser titular de las mismas, no le correspondía declararlas.
7. Sin embargo, en atención a lo expresado en los fundamentos anteriores, se advierte que los sub rubros otros ingresos anuales (rentas de acciones) y bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, ubicados en el rubro VIII – Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, son independientes y responden de manera particular. Por ello, de manera contraria a lo que indica el JEE como conclusión, aun cuando la candidata haya declarado los bienes que adquirió como producto de las rentas obtenidas por acciones del Grupo Dafi Asociados S. A. C. y Dafi Salud S. A. C., ello no enerva de modo alguno su obligación de declarar la titularidad de las cinco mil (5000) y quinientas diez (510) acciones que ostenta, respectivamente, en las mencionadas empresas como un bien mueble incorporal, en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, el Reglamento), concordante con el numeral 8 del inciso 23.3 de la LOP y la Ley N.° 27482.
8. Por otro lado, se debe considerar que el literal a, del artículo 19 del Reglamento, no limita la incorporación de información adicional, a fin de que las organizaciones políticas incorporen las aclaraciones necesarias respecto a los diversos rubros de la DJHV.
9. En consecuencia, como se ha señalado en los considerandos anteriores, el no declarar el derecho sobre el capital de una empresa en el sub-rubro de bienes muebles, esto es, la cantidad de acciones que la candidata tiene en las empresas antes mencionadas evidencia la configuración de la causal de exclusión por omisión precisada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
10. Finalmente, cabe señalar que la falta de una debida observancia a la normativa electoral por parte de los candidatos y/u organizaciones políticas, acarrea, efectivamente, las consecuencias también establecidas en el cuerpo legal de la materia. Por ello, se exige que las organizaciones políticas actúen con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución N.° 47-2014-JNE, considerando 7).
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de informe oral presentada, el 15 de febrero de 2021, por la organización política Podemos Perú; INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00524-2021-JEE-LIC2/JNE, del 7 de febrero de 2021, que excluyó a doña Digna Calle Lobatón, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
SS.
ARCE CÓRDOVA
Vargas Huamán
Secretaria Genera
1 Aprobado por Resolución N.° 0310-2020-JNE, del 6 de setiembre de 2020.
2 Aprobado por la Resolución N.° 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020.
3 Acorde al detalle de los cuadros adjuntos.
1930111-1