Disponen la aceptación de manera automática, excepcional y hasta el 28 de febrero de 2021, de la Libreta de Tripulante Terrestre de la Comunidad Andina, cuya fecha de vencimiento se hubiese producido desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021

Resolución de Superintendencia

Nº 000037-2021-MIGRACIONES

Breña, 19 de febrero del 2021

VISTO:

El Informe Nº 000019-2021-DPM/MIGRACIONES, de fecha 15 de enero de 2021, de la Dirección de Política Migratoria; el Informe Nº 000080-2021-DIROP/MIGRACIONES, de fecha 09 de febrero de 2021, de la Dirección de Operaciones, y el Informe N° 000109-2021-OAJ/MIGRACIONES, de fecha 15 de febrero de 2021, de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Mediante Decreto Legislativo N° 1130 se crea la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES, como un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio del Interior, con personería de derecho público interno, así como autonomía administrativa, funcional y económica en el ejercicio de sus atribuciones; precisando el artículo 2° de la referida norma que, MIGRACIONES tiene competencia en materia de política migratoria interna y participa en la política de seguridad interna y fronteriza; realizando el control migratorio en coordinación con las diversas entidades del Estado que tengan presencia en los Puestos de Control Migratorio o Fronterizos del país para su adecuado funcionamiento;

Por su parte, el artículo 6º del referido decreto legislativo establece que son funciones de la Entidad, entre otras, a) Aprobar y autorizar visas, prórrogas de permanencia y residencia, así como el cambio de clase de visa y calidad migratoria; b) Otorgar y renovar los documentos que acrediten la permanencia o residencia legal de personas extranjeras, así como de las personas cuya condición de apátridas, asilados o refugiados sea determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; c) Autorizar, denegar y controlar el ingreso, salida y permanencia legal de los extranjeros al país; d) Impedir el ingreso o la salida a nacionales y extranjeros que no cumplan con los requisitos, establecidos por la normativa vigente; y, e) Expedir pasaportes, salvoconductos o documentos de viaje análogos;

Con Decreto Supremo Nº 003-2012-IN y sus modificatorias, se aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio del Interior, el cual contiene procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad de la Superintendencia Nacional de Migraciones; de acuerdo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1130, conteniendo en el Ítem Nº 03 del citado TUPA el procedimiento de Expedición de Libreta de Tripulante Terrestre (Comunidad Andina) (Cono Sur);

A través del Decreto Supremo Nº 009-2020-IN y Resolución de Superintendencia Nº 000148-2020-MIGRACIONES, publicados el 19 de junio y 01 de julio de 2020, se aprueba la Sección Primera y Segunda del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Migraciones, respectivamente. Con Resolución de Superintendencia Nº 000153-2020-MIGRACIONES, se dispone la publicación del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de MIGRACIONES; y, mediante Resolución de Superintendencia Nº 000154-2020-MIGRACIONES, se aprueba el Cuadro de equivalencias y siglas de los órganos y unidades orgánicas de la Superintendencia Nacional de Migraciones;

En ese sentido, el artículo 69° del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la entidad señala que la Dirección de Operaciones, es el órgano de línea responsable de organizar, supervisar y controlar los procesos operativos de emisión de documentos de viaje e identidad, inmigración, control migratorio, solicitudes de nacionalización u otros regulados por norma expresa, y el artículo 79º del indicado documento de gestión, señala que las Jefaturas Zonales son responsables de coordinar y ejecutar los procedimientos y servicios relativos al control migratorio, emisión de documentos de viaje y de identidad, inmigración y solicitudes de nacionalización, en el ámbito territorial de su competencia. Por tanto, encontrándose las “Libretas de Tripulante Terrestre” catalogadas dentro de los “documentos de viaje” resultan de competencia de la Dirección de Operaciones y las Jefaturas Zonales;

Por otro lado, con Decreto Supremo Nº 008-200-SA se declaró el Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19, disponiéndose un conjunto de medidas para su prevención y control. El citado Decreto Supremo ha sido ampliado con los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, 027-2020-SA, 031-2020-SA1;

Frente a dicho contexto originada por la Pandemia debido al brote de COVID-192, los integrantes del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT) resolvieron por acuerdo emitir una decisión sobre emisión y vigencia de la denominada Libreta de Tripulante Terrestre. La formalización de dicho acuerdo se publicó a través de la emisión de la Decisión N° 855, con fecha 26 de mayo de 2020 mediante la GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año XXXVII – Número 3979 sobre la “Vigencia de los certificados de idoneidad, los permisos de prestación de servicios y sus respectivos anexos, de los certificados de habilitación y de la libreta de tripulante”, y se señala en su “Artículo 3.- Los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros, con eficacia anticipada al 01 de marzo de 2020, podrán prorrogar, de manera automática, excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2020, la vigencia de la Libreta de Tripulante Terrestre cuya fecha de vencimiento se hubiese producido desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2020”;

Ante la normativa emitida y precisada en el considerando precedente, a través de la Resolución de Superintendencia N° 000137-2020, de fecha 16 de junio de 2020, se resolvió, en su “Artículo 2º.- Establecer la prórroga, de manera automática, excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2020, de la vigencia de la Libreta de Tripulante Terrestre, cuya fecha de vencimiento se hubiese producido desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2020, para las Libretas de Tripulante Terrestre de la Comunidad Andina.”;

Mediante el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 2020, se declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, este dispositivo legal ha sido prorrogado a través de los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM y Nº 008-2021-PCM;

Adicionalmente, el 13 de febrero de 2021, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 023-2021-PCM, que aprueba el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento y modifica el Decreto Supremo N° 184-2020- PCM y modificatorias, y señala en su artículo 3º, la modificación del artículo 15° del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, sobre el cierre temporal de fronteras terrestres, disponiendo que en la citada restricción de cierre de fronteras terrestres no se encuentra comprendido el trasporte de carga y mercadería3, por tanto los transportistas que realizan transporte internacional terrestre de carga y mercadería siguen efectuando sus actividades;

En este sentido, con fecha 18 de diciembre de 2020, se ha publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena La Decisión N° 869, sobre la “Vigencia de los Certificados de Idoneidad, los Permisos de Prestación de Servicios y sus respectivos Anexos, de los Certificados de Habilitación y de la Libreta de Tripulante”, considerándose en el: “Articulo 3.- Los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros, podrán prorrogar, de manera automática, excepcional y hasta el 28 de febrero de 2021, la vigencia de la Libreta de Tripulante Terrestre cuya fecha de vencimiento se hubiese producido desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021”. La prórroga otorgada conforme el primer párrafo del presente artículo, podrá ser emitida y comunicada mediante los medios electrónicos que disponga cada País Miembro”. Mientras que el artículo 8° de la indicada Decisión 869, precisa: “Artículo 8.- Derogase la Decisión 855 sobre Vigencia de los Certificados de Idoneidad, los Permisos de Prestación de Servicios y sus respectivos Anexos, de los Certificados de Habilitación y de la Libreta de Tripulante. La presente Decisión entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena”;

Con el Informe Nº 00019-2021-DPM/MIGRACIONES, la Dirección de Política Migratoria señala que, teniendo en consideración la base normativa de la CAN y el marco normativo nacional en materia migratoria, resulta necesario disponer de las acciones institucionales pertinentes para la puesta en práctica de la Decisión N°869 referente a la posibilidad de prorrogar la vigencia de las Libretas de Tripulantes Terrestres de manera automática y excepcional hasta el 28 de febrero de 2021. Asimismo, indica que, las “Decisiones” que se adoptan por consenso de todos los países miembros de La Comunidad Andina tienen carácter vinculante para éstos; por tanto, se constituye en norma supranacional, a menos que dicha norma estipule que el país deba emitir disposición interna. Así, dichas decisiones entran en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena4. Y en paralelo a lo antes señalado considera importante, en atención a la puesta en práctica de la Decisión N°869, que se proceda con la emisión de la Resolución de Superintendencia, brindando de esta manera el marco normativo pertinente para la implementación de lo dispuesto por dicha decisión de la CAN, respecto a la Libreta de Tripulante Terrestre y la ampliación de la vigencia de ésta;

Mediante el Informe Nº 000080-2021-DIROP/MIGRACIONES, la Dirección de Operaciones indica que, en virtud a que mediante Resolución de Superintendencia N° 000137-2020, de fecha 16 de junio del 2020, se prorrogó la vigencia de la Libreta de Tripulante Terrestre hasta el 31 de diciembre del 2020, corresponde actualizar esta medida debido a lo dispuesto por la Decisión N°869 de la CAN, que establece prorrogar, de manera automática, excepcional y hasta el 28 de febrero de 2021, la vigencia de la Libreta de Tripulante Terrestre cuya fecha de vencimiento se hubiese producido desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021; y, recomienda emitir el acto resolutivo correspondiente;

En mérito a lo expuesto y los sustentos formulados por los citados órganos, la Oficina de Asesoría Jurídica a través de su Informe N° 000109-2021-OAJ/MIGRACIONES, considera la necesidad de emitir la Resolución de Superintendencia que disponga la aceptación por parte de la autoridad migratoria, de manera automática, excepcional y hasta el 28 de febrero de 2021, de la Libreta de Tripulante Terrestre de la Comunidad Andina, cuya fecha de vencimiento se hubiese producido desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, en atención al artículo 3° de la Decisión 869 de la CAN;

En relación a la fecha desde la cual debe aceptarse la Libreta de Tripulante Terrestre de la Comunidad Andina, cuya fecha de vencimiento se hubiese producido desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, a la que se refiere el considerando precedente, se debe tener en cuenta que, se trata de un acto de administración interna que corresponde su eficacia anticipada conforme a lo previsto en el numeral 7.1 del artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en la medida que no se violan normas de orden público, ni afecta a terceros, y que además se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 17° de la acotada norma, ya que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros que existiera a la fecha, que se pretende retrotraer;

El literal i) del artículo 11º del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de MIGRACIONES señala como parte de las funciones del Despacho de el/la Superintendencia Nacional el emitir directivas y resoluciones en el ámbito de su competencia, en concordancia con el artículo 10° del referido documento en el que se prescribe que el Despacho de el/la Superintendente Nacional es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad;

Con los vistos de la Gerencia General, las Direcciones de Política Migratoria y de Operaciones, así como por la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1130 que crea la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES; el Decreto Supremo Nº 003-2012-IN y sus modificatorias, que aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio del Interior del Interior, que contiene procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad de la Superintendencia Nacional de Migraciones; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES, publicado por Resolución de Superintendencia N° 000153-2020-MIGRACIONES;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer con eficacia anticipada al 01 de enero de 2021, la aceptación de manera automática, excepcional y hasta el 28 de febrero de 2021, de la Libreta de Tripulante Terrestre de la Comunidad Andina, cuya fecha de vencimiento se hubiese producido desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021.

Artículo 2º.- Establecer que los órganos a cargo de la tramitación de la Libreta de Tripulante Terrestre de la Comunidad Andina y de control migratorio, deben realizar las acciones que resulten necesarias de difusión y de verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución.

Artículo 3º.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como encargar a la Oficina de Tecnologías de Información y Comunicaciones publique la presente resolución en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Migraciones (www.migraciones.gob.pe) y en el Portal de Transparencia Estándar de la entidad.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FRIEDA ROXANA DEL ÁGUILA TUESTA

Superintendente Nacional de Migraciones

1 Artículo 1.- Prórroga de la declaratoria de emergencia sanitaria

Prorróguese a partir del 7 de diciembre de 2020 por un plazo de noventa (90) días calendario, la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo N° 008-2020-SA, prorrogada por Decretos Supremos Nº 020-2020-SA y Nº 027-2020-SA (…)”.

2 El Poder Ejecutivo adoptó medidas como el Estado de Emergencia Nacional, declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM (el cual en su artículo 8 disponía el cierre temporal de fronteras, y en su numeral 8.3 precisaba que el transporte de carga y mercancía no se encontraba comprendido dentro de este cierre temporal), y sus respectivas prorrogas, disposiciones que fueron derogadas posteriormente, por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM

3 Decreto Supremo Nº 023-2021-PCM

Artículo 3.- Modificación del artículo 15 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM

Modifícase el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 184- 2020-PCM, con el siguiente texto:

“Artículo 15.- Cierre temporal de fronteras terrestres

15.1 Durante el estado de emergencia nacional, se dispone el cierre temporal de las fronteras terrestres, por lo que se suspende el transporte internacional de pasajeros por vía terrestre. No se encuentra comprendido en esta restricción el transporte de carga y mercancía.

15.2 Los peruanos y extranjeros residentes podrán ingresar al territorio nacional cumpliendo con los protocolos que establece el Ministerio de Salud.

15.3 Se encuentran excluidos de lo establecido en el numeral 15.1 del presente artículo los tripulantes de los medios de transporte terrestre; así como, las misiones especiales, políticas, diplomáticas, médicas, policiales, militares y el personal enviado por otros Estados u organismos internacionales para prestar ayuda humanitaria o cooperación internacional, los que deben seguir los protocolos sanitarios respectivos. Asimismo, se encuentran excluidas las instituciones o empresas que necesiten servicios de trabajadores extranjeros, las que deben comunicar a la Autoridad sanitaria internacional competente, con 72 horas de anticipación, la nómina de personas que ingresarán al país, debiendo hacerse responsables del monitoreo diario de sintomatología COVID-19 de sus trabajadores visitantes, lo que comunicarán oportunamente a la Autoridad de Salud.”

4 “Dentro del orden jerárquico normativo de la Comunidad Andina, en un supuesto de similitud con el ordenamiento jurídico interno de los Países Miembros, la Decisión sería para la comunidad, lo que es la Ley para cada País Miembro. De la naturaleza jurídica de las Decisiones, deviene la obligatoriedad de sus preceptos para todos los integrantes de la Comunidad Andina y la particularidad de la aplicación directa de sus disposiciones en el territorio de los Países Miembros a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo.” (Código de la Comunidad Andina Artículo 3°).

1929536-1