Decreto Supremo que dispone la no aplicación de la medida de salvaguardia provisional sobre las importaciones de confecciones

Decreto Supremo

n° 002-2021-mincetur

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Legislativa Nº 26407, el Poder Legislativo incorpora a la legislación nacional el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay suscritos con fecha 15 de abril de 1994, en la ciudad de Marrakech, Marruecos;

Que, a través del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio se establece un mecanismo para la aplicación de medidas de salvaguardia, el mismo que prevé en su artículo 6 que, en circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, un Miembro de la OMC podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave;

Que, con el Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI, modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2004-MINCETUR, se establece el procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, al amparo de las normas y compromisos asumidos por los Miembros de la Organización Mundial del Comercio;

Que, mediante Resolución Nº 146-2020/CDB-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01 de noviembre de 2020, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de las Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual–INDECOPI, dispuso iniciar de oficio un procedimiento de investigación a las importaciones de confecciones en materia de salvaguardias, al haberse verificado que existen indicios razonables de una amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de confecciones, como consecuencia del aumento significativo de las importaciones de dicho producto, en términos absolutos y en relación con la producción nacional.

Que, con Informe Nº 009-2021/CDB-INDECOPI, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de las Barreras Comerciales No Arancelarias recomienda la imposición de medidas de salvaguardia provisionales a las importaciones de confecciones.

Que, el referido Informe, en esta etapa de la investigación, no permite acreditar la existencia de pruebas claras de la relación causal que el supuesto aumento de las importaciones habría causado o, amenazado causar, un daño grave sobre la rama de producción nacional;

Que, la Comisión Multisectorial, en su sesión de fecha 15 de febrero de 2021, concluyó que, en esta etapa de la investigación, el Informe Nº 009-2021/CDB-INDECOPI no permite demostrar los requisitos esenciales para la determinación de la salvaguardia provisional sobre las importaciones de confecciones, según lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y en los artículos 20, 22 y 29 del Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI y modificatorias;

De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Legislativa Nº 26407 y el Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI, modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2004-MINCETUR;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

Disponer la no aplicación de la medida de salvaguardia provisional sobre las importaciones de confecciones recomendada en el Informe Nº 009-2021/CDB-INDECOPI de la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de las Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, en el marco de lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y en los artículos 20, 22 y 29 del Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI y modificatorias.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en los portales institucionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

CLAUDIA CORNEJO MOHME

Ministra de Comercio Exterior y Turismo

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

JOSÉ LUIS CHICOMA LUCAR

Ministro de la Producción

1929101-1