Aprueban el “Procedimiento para el registro y actualización de órdenes de pedido en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP)”

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 025-2021-OS/CD

Lima, 18 de febrero de 2021

VISTO:

El Memorando Nº GSE-88-2021, elaborado por la Gerencia de Supervisión de Energía, que pone a consideración del Consejo Directivo la aprobación del procedimiento que integra y actualiza las disposiciones normativas que regulan los elementos fundamentales del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), establece el cronograma para la reincorporación de agentes, así como las disposiciones para el registro y actualización de órdenes de pedido, aprobado a través de Resolución de Consejo Directivo N° 212-2020-OS/CD.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, las normas que regulan los procedimientos a su cargo y normas de carácter general;

Que, conforme a lo señalado por el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM y en concordancia con el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, el Consejo Directivo ejerce la función normativa, de manera exclusiva, a través de Resoluciones; en ese sentido, aprueba procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados, entre otros, con la función supervisora;

Que, el artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 048-2003-OS/CD aprueba el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (en adelante, SCOP), al cual están sujetos obligatoriamente los Agentes de la cadena de comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, y que está constituido, entre otros, por los siguientes elementos fundamentales: código de usuario y contraseña SCOP, código de autorización, y validación en línea de la información de las Órdenes de Pedido de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Gas Licuado de Petróleo;

Que, en el artículo 3 de la Resolución de Consejo Directivo N° 048-2003-OS/CD se establece que el SCOP es el procedimiento único para la adquisición de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Gas licuado de Petróleo, estando obligados a su cumplimiento todas las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de Hidrocarburos a efectos de adquirir Combustibles Líquidos, OPDH y GLP;

Que, mediante el artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 183-2011-OS/CD, publicada el 24 de octubre de 2011, se modificó el artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 048-2003-OS/CD excluyendo del ámbito de aplicación del SCOP a los Locales de Venta de GLP, Redes de Distribución de GLP, Consumidores Directos de GLP con capacidad de almacenamiento menor o igual a 1000 galones y Distribuidores de GLP en cilindros;

Que, de acuerdo a la parte considerativa de la Resolución de Consejo Directivo N° 183-2011-OS/CD, la exclusión del ámbito de aplicación del SCOP para los Locales de Venta de GLP, Redes de Distribución de GLP, Consumidores Directos de GLP con capacidad de almacenamiento menor o igual a 1000 galones y Distribuidores de GLP en cilindros, tuvo por objeto simplificar las obligaciones a cargo de dichos Agentes y que sean los Agentes que les abastecen quienes registren dichas transacciones en el SCOP;

Que, no obstante, de la experiencia y resultados obtenidos en las acciones de fiscalización, se ha advertido que las Plantas Envasadoras y Distribuidores de GLP a Granel no vienen registrando en el SCOP todas las ventas a Locales de Venta de GLP, Redes de Distribución de GLP, Consumidores Directos de GLP y Distribuidores de GLP en cilindros, lo cual no permite contar con información actualizada y permanente sobre las transacciones de GLP que permita un adecuado monitoreo de las operaciones de despacho y descarga para las acciones de fiscalización correspondientes;

Que, la situación actual del uso de la tecnología permite colegir que Locales de Venta de GLP, Redes de Distribución de GLP, Consumidores Directos de GLP y Distribuidores de GLP en cilindros pueden cumplir a cabalidad con la obligación de registro en el SCOP, no requiriéndose mayor conocimiento técnico especializado que aquel con el que deben contar para el desarrollo de sus actividades;

Que, en tal sentido, resulta necesario reincorporar a los referidos Agentes que fueron excluidos del ámbito de aplicación del SCOP en el año 2011, lo cual permitirá optimizar el desarrollo de las funciones fiscalizadoras a cargo de Osinergmin referidas a la seguridad de las operaciones realizadas en este mercado;

Que, bajo las mismas consideraciones, corresponde incluir dentro de las transacciones que deben ser registradas en el SCOP, a las compras que realizan los Grifos Rurales y Consumidores Directos de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos a los Distribuidores Minoristas;

Que, de otro lado, mediante el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004, modificado por los Decretos de Urgencia N° 035-2008, N° 027-2010, N° 45-2010, N° 057-2011, N° 060-2011 y N° 005-2012, se estableció como Productos afectos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, FEPC), los Petróleos Industriales utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados, Gas Licuado de Petróleo (en adelante, GLP), Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y Diesel BX, estando excluidos de esta lista el GLP, Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Diesel BX utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento;

Que, el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 060-2011 estableció que corresponde a Osinergmin fiscalizar el correcto funcionamiento del FEPC, conforme a las directivas que establezca el Administrador del Fondo;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 169-2015-OS/CD, Osinergmin aprobó el Procedimiento para la Adecuación del SCOP a los productos incluidos en el FEPC, cuyo artículo 2 incluye en su ámbito de aplicación, a los Agentes que intervienen en la adquisición o comercialización de los siguientes productos: i) Petróleos Industriales y Diesel BX utilizados en las actividades de generación eléctrica en sistema aislados; de acuerdo a lo establecido en el literal 4.7 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 incorporado por el Decreto de Urgencia Nº 005-2012; ii) Gas Licuado de Petróleo a granel (GLP - G) y Gas Licuado de Petróleo para envasado (GLP - E), de acuerdo a lo establecido en el literal 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 005-2012; y, iii) Diesel BX destinado al Uso Vehicular; de acuerdo a lo establecido en el literal 4.3 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 005-2012;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 007-2020-EM, se excluyó al GLP y al Diesel BX de la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Productos sujetos al FEPC;

Que, en consecuencia, corresponde adecuar el SCOP a la modificación normativa citada precedentemente, eliminando la diferenciación entre GLP – E y GLP - G, y la diferenciación del Diesel BX de Uso Vehicular;

Que, la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2020-OS/CD permite, de manera excepcional, el traslado de GLP de una Planta Envasadora a otra Planta Envasadora de diferente razón social, sea por fenómenos naturales, emergencias climáticas u operativas, o por la imposición de sanciones o medidas administrativas, que impidan la descarga de GLP del Medio de Transporte en los tanques estacionarios de la Planta Envasadora que generó la Orden de Pedido en el SCOP;

Que, en aplicación del principio de predictibilidad y confianza legítima, recogido en el numeral 1.15 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, según el cual la autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo; corresponde integrar y actualizar en un único cuerpo normativo todas las disposiciones referentes a los elementos fundamentales, registro y actualización de órdenes de pedido en el SCOP;

Que, para tal efecto, corresponde aprobar un nuevo Procedimiento para el Registro y Actualización de Órdenes de Pedido en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) que: i) reincorpore dentro del ámbito de aplicación del SCOP a los Locales de Venta de GLP, Redes de Distribución de GLP, Consumidores Directos de GLP y Distribuidores de GLP en cilindros, que en el año 2011 fueron excluidos, conforme al cronograma que para tal efecto se aprueba; ii) incorpore en el ámbito de aplicación del SCOP a las compras que realicen los Grifos Rurales y Consumidores Directos de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos a los Distribuidores Minoristas; iii) adecúe el SCOP a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 007-2020-EM que excluyó al GLP y al Diesel BX como Productos sujetos al FEPC, eliminando la diferenciación entre GLP – E y GLP - G, y la diferenciación del Diesel BX de Uso Vehicular; y, iv) regule las disposiciones aplicables al registro y actualización de órdenes de pedido en el SCOP para la adquisición de Combustibles Líquidos, GLP y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos.

Que, en ese orden de ideas, corresponde derogar las Resoluciones de Consejo Directivo N° 169-2015-OS/CD, N° 048-2003-OS/CD y N° 026-2020-OS/CD;

Que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos, recepción de comentarios y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 212-2020-OS/CD, se dispuso publicar para comentarios la propuesta normativa

“Proyecto de Procedimiento para el Registro y Actualización de Órdenes de Pedido en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP)”, a fin de recibir comentarios de los interesados;

Que, habiéndose recibido diversos comentarios por parte de los agentes interesados, se ha procedido a su respectivo análisis, que se incluye en la Exposición de Motivos de la presente resolución;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, así como el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM y el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2010-EM;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 05-2021;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar el “Procedimiento para el registro y actualización de Órdenes de Pedido en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido – SCOP”, que en calidad de Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2°.- Publicación

Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y, conjuntamente con su Anexo y Exposición de Motivos, en la página Web del Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación de Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos

Modificar el rubro 4.7 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS-CD y sus modificatorias, de acuerdo al siguiente detalle:

4.7 Incumplimiento de las obligaciones relativas al SCOP

Tipificación de la Infracción

Referencia Legal

Sanción

Otras Sanciones

4.7.1 Adquirir, abastecer, vender, despachar, o realizar transferencias de Combustibles Líquidos, OPDH y/o GLP sin código de autorización otorgado por el SCOP y/o no actualizar el estado en el SCOP de forma inmediata.

  • Primera Disposición Complementaria del D.S. Nº 045-2001-EM.
  • RCD Nº 198-2014-OS-CD
  • R.C.D. N° 25-2021-OS-CD

Hasta 150 UIT.

STA

4.7.2. Registrar y/o declarar en el SCOP datos de Productos y/o Cantidades diferentes a los realmente vendidos, transferidos, despachados y/o recibidos.

  • Primera Disposición Complementaria del DS N° 045-2001-EM
  • R.C.D. Nº 198-2014-OS-CD
  • R.C.D. N° 25-2021-OS-CD

Hasta 250 UIT

STA

4.7.3. Utilización del Código de Usuario y Contraseña SCOP y/o Código de Autorización ajeno o correspondiente a otra instalación del mismo operador.

  • Primera Disposición Complementaria del DS N° 045-2001-EM
  • R.C.D. Nº 198-2014-OS-CD
  • R.C.D. N° 25-2021-OS-CD

Hasta 400 UIT

4.7.4. Ceder el uso del Código de Usuario y Contraseña SCOP y/o Código de Autorización a otros Agentes.

  • Primera Disposición Complementaria del DS N° 045-2001-EM
  • R.C.D. Nº 198-2014-OS-CD
  • R.C.D. N° 25-2021-OS-CD

Hasta 200 UIT

STA

4.7.5. Registrar en el SCOP una venta, despacho y/o transferencia inexistente.

  • Primera Disposición Complementaria del DS N° 045-2001-EM
  • R.C.D. Nº 198-2014-OS-CD
  • R.C.D. N° 25-2021-OS-CD

Hasta 100 UIT

STA

4.7. 6. Registrar la recepción (cerrar) de una orden de pedido sin recibir físicamente el producto autorizado por el SCOP, en la instalación que generó la orden de pedido en el SCOP.

  • Primera Disposición Complementaria del DS N° 045-2001-EM
  • R.C.D. Nº 198-2014-OS-CD
  • R.C.D. N° 25-2021-OS-CD

Hasta 50 UIT

STA

Suspensión del registro

Cancelación del registro

4.7.7 No registrar la recepción (cierre) de una orden de pedido, de forma inmediata en el SCOP.

  • Primera Disposición Complementaria del D.S. Nº 045-2001-EM.
  • R.CD. Nº 198-2014-OS-CD
  • R.C.D. N° 25-2021-OS-CD

Hasta 50 UIT.

STA, CI

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Derogar las Resoluciones de Consejo Directivo N° 169-2015-OS/CD, N° 048-2003-OS/CD y N° 026-2020-OS/CD.

JAIME MENDOZA GACON

Presidente del Consejo Directivo

ANEXO

Procedimiento para el registro y actualización de órdenes de pedido en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objetivo

Establecer elementos fundamentales del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), su ámbito de aplicación, y el procedimiento a seguir por los Agentes obligados al registro y actualización de órdenes de pedido en el SCOP.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Están obligados al cumplimiento de las disposiciones del SCOP, los siguientes agentes:

2.1. Los Agentes de la cadena de comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, compuesta por: Productores, Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Comercializadores de Combustible de Aviación, Comercializadores de Combustible para Embarcaciones, Establecimientos de Venta al Público, Transportistas, Consumidores Directos con Instalaciones Fijas y Móviles y todo aquel que comercialice Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos.

2.2. Los Agentes de la cadena de comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), compuesta por: Productores, Importadores, operadores de Plantas de Abastecimiento de GLP, Distribuidores a Granel, Distribuidores en Cilindros, Locales de Venta, Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribución de GLP, así como los operadores de Plantas Envasadoras, Transportistas, Estaciones de Servicios que comercializan GLP para uso doméstico en cilindros y para uso automotor, Establecimientos de Venta al Público de GLP para uso automotor (Gasocentros), y todo aquel que comercialice Gas Licuado de Petróleo.

Artículo 3.- Elementos fundamentales

El SCOP es el procedimiento único para la adquisición de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Gas licuado de Petróleo.

Los agentes de la cadena de comercialización de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Gas Licuado de Petróleo no pueden expender sus productos a agentes que no cuenten con la debida Orden de Pedido y/o sin registrarlo en el Sistema de Control Órdenes de Pedido, según corresponda.

El SCOP está constituido por los siguientes elementos fundamentales:

i) Código de usuario y contraseña SCOP: Es la identificación que los administrados deben solicitar a Osinergmin, a fin de tener acceso y poder efectuar sus transacciones en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP).

ii) Código de Autorización: es un número de once (11) dígitos que identifica cada transacción efectuada y registrada en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP).

iii) Validación en línea de la información de las Órdenes de Pedido de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Gas Licuado de Petróleo, a través de la base de datos de Osinergmin, que permita la emisión de un Código de Autorización.

iv) Base de datos que permita contar con información oportuna e histórica, sobre despachos, demanda de mercado, autorizaciones, volúmenes, productos, destinos, unidades de transporte, información y estadísticas del mercado interno, así como la demás información relevante que permita cumplir eficientemente con las funciones de supervisión y fiscalización.

v) Sistemas de seguridad que permitan salvaguardar la confidencialidad de la comercialización de Combustibles Líquidos, los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Gas Licuado de Petróleo.

vi) Plan de Contingencia con la finalidad de cubrir el eventual riesgo de que ocurra algún evento imprevisto. Los agentes de la cadena de comercialización de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Gas Licuado de Petróleo, en lo que corresponda, deben contar y proporcionar las facilidades técnicas de comunicación e infraestructura necesaria en sus instalaciones, para la operación del presente Sistema.

Artículo 4.- Carácter de Declaración Jurada

La información que se registre en el SCOP tiene carácter de declaración jurada.

Artículo 5.- Definiciones

La terminología utilizada en el presente procedimiento corresponde a las definiciones contenidas en el “Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos” aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM y sus modificatorias.

Adicionalmente, para los fines del presente procedimiento se aplican las siguientes definiciones:

5.1 Agente: Persona natural o jurídica, con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, que realiza actividades relacionadas con la adquisición o comercialización de Combustibles.

5.2 Código Osinergmin: Número asignado a un Agente con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos por parte de Osinergmin.

5.3 Código de Autorización: Número de once (11) dígitos que se obtiene al momento de realizar una transacción en el SCOP.

5.4 Estado: Situación en la que se encuentra una Orden de Pedido en el SCOP.

5.5 Orden de Pedido: Orden generada a través del SCOP para la adquisición o venta de combustibles.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE ÓRDENES DE PEDIDO DE GLP

Artículo 6.- Consideraciones generales

6.1. Los Agentes vendedores o Compradores, según corresponda, se encuentran obligados a registrar las transacciones de GLP mediante Órdenes de Pedido.

En el desarrollo de sus actividades deben observar estrictamente las definiciones contenidas para cada Agente en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, debiendo llevar a cabo únicamente los actos de comercialización permitidos y cumplir con las limitaciones o prohibiciones aplicables según el tipo de Agente.

6.2. Los Agentes que comercialicen GLP están obligados a registrar todas sus operaciones de forma inmediata en el SCOP, actualizando el estado de la Orden de Pedido, para cuyo efecto deben considerar lo siguiente:

a) El Agente Comprador registra en el SCOP su Orden de Pedido, y es responsable de ella mientras dicha Orden se encuentre en estado “SOLICITADO”. En este estado, el Agente Comprador puede “ANULAR” la Orden de Pedido en tanto el Agente Vendedor no haya aceptado.

Si una Orden de Pedido permanece en estado “SOLICITADO” por más de treinta (30) días calendario, es anulada por el SCOP automáticamente.

b) Cuando el Agente Vendedor acepta la solicitud del Agente Comprador en el SCOP, es responsable de la Orden de Pedido en estado “ACEPTADO”. En caso la solicitud no haya sido completada con una venta efectiva, el Agente Vendedor tiene la responsabilidad de “RECHAZAR” la Orden de Pedido.

Si una Orden de Pedido permanece en estado “ACEPTADO” por más de treinta (30) días calendario, es anulada por el SCOP automáticamente.

c) El Agente Vendedor, luego de aceptar la solicitud del Agente Comprador y formalizar la venta del producto, actualiza el estado de la Orden de Pedido a “VENDIDO”, siendo responsable de la Orden de Pedido en dicho Estado. En caso la solicitud no haya sido completada con una venta efectiva, el Agente Vendedor tiene la responsabilidad de “RECHAZAR” la Orden de Pedido.

d) Una vez que el vehículo autorizado haya ingresado a las instalaciones de la Planta de Abastecimiento y/o Planta Envasadora para realizar la carga de GLP, y antes que el vehículo ya cargado se haya retirado, el operador de la Planta de Abastecimiento registra en el SCOP el estado “DESPACHADO” o el estado “VENDIDO” para el caso de las Plantas Envasadoras. Caso contrario, la Planta de Abastecimiento y/o Planta Envasadora tiene la responsabilidad de “RECHAZAR” la Orden de Pedido.

e) El operador de la Planta de Abastecimiento es responsable de registrar en el SCOP el estado “DESPACHADO” y la Planta Envasadora de registrar en el SCOP el estado “VENDIDO” una vez realizada la carga de combustible, debiendo asegurarse que el medio de transporte o Distribuidor a Granel se retire de sus instalaciones después de realizados los referidos registros en el SCOP.

f) Para el caso del Despacho de GLP desde Planta de Abastecimiento, es posible que primero se registre en el SCOP el estado “DESPACHADO” y luego el estado “VENDIDO” o viceversa.

g) Cuando el producto haya llegado a su lugar de destino, inmediatamente debe ser descargado en los tanques estacionarios del Agente Comprador o receptor del producto, según sea el caso. Asimismo, inmediatamente después de que el producto sea descargado, el Agente Comprador registra en el SCOP el estado “CERRADO” de la Orden de Pedido. En caso no se haya recibido el producto, el Agente Comprador tiene la responsabilidad de “RECHAZAR” la Orden de Pedido de forma inmediata.

6.3. El registro de la información en el SCOP y los estados registrados en el mismo, son de exclusiva responsabilidad de los Agentes de la cadena de comercialización y se registran de forma inmediata.

Artículo 7.- Modalidades de comercialización de GLP

Las modalidades de comercialización de GLP son las siguientes:

a) Venta de GLP de un Agente que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuente con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta a una Planta Envasadora.

b) Venta de GLP de un Agente que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuente con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta a una Planta Envasadora con destino a otra Planta Envasadora de distinta Empresa Envasadora (a través de triangulación).

c) Venta de GLP de un Agente que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuente con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta a una Planta Envasadora con destino a un Gasocentro, Estación de Servicio con venta de GLP, Consumidor Directo de GLP, Red de Distribución o Distribuidor a Granel (a través de triangulación).

d) Venta de GLP de un Agente que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuente con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta a un Distribuidor a Granel, Gasocentro, Estación de Servicio con venta de GLP, Consumidor Directo de GLP o Red de Distribución.

e) Venta de GLP de una Planta Envasadora a un Distribuidor a Granel, Gasocentro, Estación de Servicio con venta de GLP, Consumidor Directo de GLP o Red de Distribución de GLP.

f) Venta de GLP de un Distribuidor a Granel a un Gasocentro, Estación de Servicio con venta de GLP, Consumidor Directo de GLP o Red de Distribución de GLP.

g) Venta de GLP en cilindros por una Empresa Envasadora hacia los Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de GNV, Estaciones de Servicio con almacenamiento de Cilindros de GLP, Distribuidores de GLP en Cilindros o Locales de Venta de GLP en Cilindros.

h) Venta de GLP en cilindros por un Distribuidor de GLP en Cilindros hacia Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de GNV, Estaciones de Servicio con almacenamiento de Cilindros de GLP o Locales de Venta de GLP en Cilindros.

Artículo 8. - Venta de GLP de un Agente que realiza ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuenta con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta a una Planta Envasadora

8.1. La Planta Envasadora solicita GLP, a través de la generación de una Orden de Pedido en el SCOP. Para ello, selecciona al Agente que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y registra la cantidad solicitada en galones o kilogramos. El SCOP genera un Código de Autorización de la Orden de Pedido indicando como destino del GLP la Planta Envasadora solicitante.

8.2. El Agente que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento identifica la Orden de Pedido en el SCOP, y acepta la misma de considerarlo pertinente, de lo contrario debe rechazarla.

8.3. El Agente que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento ingresa al SCOP y registra la venta según la Orden de Pedido de la Planta Envasadora.

8.4. El despacho se realiza a través de la Planta de Abastecimiento indicada en el SCOP. Una vez despachado el GLP, el operador de la Planta de Abastecimiento ingresa al SCOP y registra el despacho.

8.5. Una vez que el Medio de Transporte ha efectuado el traslado del GLP a la Planta Envasadora solicitante, dicho producto debe ser trasegado en sus tanques estacionarios.

El GLP puede ser envasado en cilindros portátiles, vendido o transferido (para la misma razón social) a Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de GNV, Estaciones de Servicio que cuenten con almacenamiento de Cilindros de GLP, Distribuidores de GLP en Cilindros o Locales de Venta de GLP en Cilindros, y la transferencia a otra Planta Envasadora de la misma Empresa Envasadora; en todos los casos debe registrarse dicha venta o transferencia en el SCOP. El GLP recibido por la Planta Envasadora solicitante no puede ser vendido bajo ninguna modalidad a otra Planta Envasadora de distinta razón social.

El GLP también puede ser vendido por la Planta Envasadora solicitante a Distribuidores a Granel, Gasocentros, Estaciones de Servicio con venta de GLP, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP o transferido a otra Planta Envasadora de la misma Empresa Envasadora; en todos los casos debe registrarse dicha venta o transferencia en el SCOP. El GLP recibido por la Planta Envasadora solicitante no puede ser vendido bajo ninguna modalidad a otra Planta Envasadora de distinta razón social.

8.6. Recibido el producto GLP en sus tanques estacionarios, la Planta Envasadora solicitante ingresa al SCOP y registra el cierre de su Orden de Pedido, confirmando el volumen recibido y las características de dicha orden.

Artículo 9. - Venta de GLP de un Agente que realiza ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuente con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta a una Planta Envasadora con destino a otra Planta Envasadora de distinta Empresa Envasadora (a través de triangulación)

9.1. Una Planta Envasadora solicita GLP a través de la generación de una Orden de Pedido en el SCOP. Para ello, selecciona al Agente que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento, registra la cantidad solicitada en galones o kilogramos y la Planta Envasadora destino. El SCOP genera un Código de Autorización de la Orden de Pedido indicando como destino del GLP a la Planta Envasadora destino.

9.2. La Planta Envasadora destino identifica la Orden de Pedido en la que figura como tal a través del SCOP y acepta o rechaza dicha Orden de Pedido. Posteriormente a esta acción, de haber sido aceptada, el Agente que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento identifica la Orden de Pedido a través del SCOP, y acepta la misma de considerarlo pertinente, de lo contrario debe rechazarla.

9.3. El Agente que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento ingresa al SCOP, registra la venta según la Orden de Pedido de la Planta Envasadora solicitante.

9.4. El despacho se realiza a través de la Planta de Abastecimiento indicada en el SCOP. Una vez despachado el GLP, el operador de la Planta de Abastecimiento ingresa al SCOP y registra el despacho.

9.5. Una vez que el Medio de Transporte ha trasladado el GLP a la Planta Envasadora destino, dicho producto debe ser trasegado en sus tanques estacionarios.

El GLP puede ser envasado en cilindros portátiles, vendido o transferido (para la misma razón social) a Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de GNV, Estaciones de Servicio que cuenten con almacenamiento de Cilindros de GLP, Distribuidores de GLP en Cilindros o Locales de Venta de GLP en Cilindros, y la transferencia a otra Planta Envasadora de la misma Empresa Envasadora; en todos los casos debe registrarse dicha venta o transferencia en el SCOP. El GLP recibido por la Planta Envasadora solicitante no puede ser vendido bajo ninguna modalidad a otra Planta Envasadora de distinta razón social.

El GLP también puede ser vendido por la Planta Envasadora solicitante a Distribuidores a Granel, Gasocentros, Estaciones de Servicio con venta de GLP, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP o transferido a otra Planta Envasadora de la misma Empresa Envasadora; en todos los casos debe registrarse dicha venta o transferencia en el SCOP. El GLP recibido por la Planta Envasadora solicitante no puede ser vendido bajo ninguna modalidad a otra Planta Envasadora de distinta razón social.

9.6. Recibido el producto GLP en sus tanques estacionarios, la Planta Envasadora destino ingresa al SCOP y registra el cierre de la Orden de Pedido, confirmando el volumen recibido y las características de dicha orden.

Artículo 10. - Venta de GLP de un Agente que realiza ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuenta con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta a una Planta Envasadora con destino a un Gasocentro, Estación de Servicio con venta de GLP, Consumidor Directo de GLP, Redes de Distribución de GLP o Distribuidor a Granel (a través de triangulación)

El Agente que realiza ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento a una Planta Envasadora con destino a un Gasocentro, Estación de Servicio con venta de GLP, Consumidor Directo de GLP, Red de Distribución de GLP o Distribuidor a Granel; sigue el mecanismo establecido en las disposiciones del artículo 8, siendo en este caso los establecimientos o Agentes de destino los mencionados y no la Planta Envasadora.

Artículo 11. - Venta de GLP de un Agente que realiza ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuenta con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta a un Distribuidor a Granel, Gasocentro, Estación de Servicio con venta de GLP, Consumidor Directo de GLP o Redes de Distribución de GLP

11.1. Un Distribuidor a Granel, Gasocentro, Estación de Servicio con venta de GLP, Consumidor Directo de GLP o Red de Distribución de GLP, que requiera adquirir el GLP, genera una Orden de Pedido en el SCOP, seleccionando al Agente que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y la cantidad solicitada en galones o kilogramos. El SCOP genera un Código de Autorización de la Orden de Pedido indicando como destino del GLP al Agente solicitante o la placa del vehículo en el caso particular del Distribuidor a Granel.

11.2. El Agente que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento identifica la Orden de Pedido en el SCOP, y acepta la misma de considerarlo pertinente, de lo contrario debe rechazarla.

11.3. El Agente que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento ingresa al SCOP y registra la venta según la Orden de Pedido del solicitante, seleccionando el producto GLP.

11.4. El despacho se realiza a través de la Planta de Abastecimiento indicada en el SCOP. Una vez despachado el GLP, el operador de la Planta de Abastecimiento ingresa al SCOP y registra el despacho. El GLP únicamente puede ser trasladado por un Medio de Transporte a la dirección indicada en la Orden de Pedido del solicitante para su trasiego en los tanques estacionarios del mismo. En el caso del Distribuidor a Granel, el GLP solo puede ser despachado al vehículo indicado en la Orden de Pedido del solicitante.

11.5. Recibido el GLP en sus tanques estacionarios, el solicitante ingresa al SCOP y registra el cierre de su Orden de Pedido, confirmando el volumen recibido y las características de dicha orden.

Artículo 12. - Venta de GLP de una Planta Envasadora a un Distribuidor a Granel, Gasocentro, Estación de Servicio con venta de GLP, Consumidor Directo de GLP o Red de Distribución de GLP, según corresponda

Para que una Planta Envasadora realice la venta de GLP a un Distribuidor a Granel, Gasocentro, Estación de Servicio con venta de GLP, Consumidor Directo de GLP o Redes de Distribución de GLP debe seguir el mecanismo establecido en las disposiciones del artículo 11, siendo en este caso el vendedor y abastecedor la Planta Envasadora.

Artículo 13. - Venta de GLP de un Distribuidor a Granel a un Gasocentro, Estación de Servicio con venta de GLP, Consumidor Directo de GLP o Red de Distribución de GLP.

Para que un Distribuidor a Granel realice la venta de GLP a un Gasocentro, Estación de Servicio con venta de GLP, Consumidor Directo de GLP o Red de Distribución; debe seguir el mecanismo establecido en las disposiciones del artículo 11, siendo en este caso el vendedor y abastecedor es el Distribuidor a Granel.

Artículo 14. - Venta de GLP en cilindros por una Empresa Envasadora hacia Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de GNV, Estaciones de Servicio con almacenamiento de Cilindros de GLP, Distribuidores de GLP en Cilindros o Locales de Venta de GLP en Cilindros.

14.1. Los Compradores seleccionan en el SCOP a la Planta Envasadora y registran la cantidad de cilindros solicitados diferenciándolos por el tipo de cilindro adquirido. El SCOP genera un Código de Autorización de la Orden de Pedido indicando que es despachada en el vehículo indicado en la Orden de Pedido del solicitante.

14.2. La Planta Envasadora identifica la Orden de Pedido a través del SCOP, y acepta la misma de considerarlo pertinente, de lo contrario debe rechazarla. Asimismo, registra la venta según la Orden de Pedido.

14.3. Los Compradores, una vez recibido el GLP en cilindros, ingresan al SCOP y registran el cierre de su Orden de Pedido, confirmando la cantidad de cilindros recibidos y las características de dicha orden.

14.4. Si el Local de Venta de GLP cuenta con Certificado de Conformidad, solamente puede comprar GLP en cilindros a la Planta Envasadora que le emitió el Certificado de Conformidad.

14.5. Sólo un Local de Venta que cuente con póliza de seguro propia y haya sido autorizado por el Osinergmin para comercializar cilindros de GLP de propiedad o bajo responsabilidad de dos o más empresas envasadoras, puede adquirir GLP en cilindros a cualquier Planta Envasadora a través del SCOP, seleccionando en el SCOP a la Planta Envasadora en Cilindros que le venda los cilindros.

Artículo 15. - Venta de GLP en cilindros por un Distribuidor de GLP en Cilindros hacia Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de GNV, Estaciones de Servicio con almacenamiento de Cilindros de GLP o Locales de Venta de GLP en Cilindros

Para que un Distribuidor de GLP en Cilindros realice la venta de GLP a Cilindros a un Gasocentro, Establecimiento de Venta al Público de GNV, Estación de Servicio con almacenamiento de Cilindros de GLP o Local de Venta de GLP en Cilindros; debe seguir el mecanismo establecido en las disposiciones del artículo 14, siendo en este caso el vendedor y abastecedor es el Distribuidor de GLP en Cilindros.

Artículo 16.- Transferencias de GLP y GLP en Cilindros.

16.1. Las transferencias de GLP, sea a granel o en cilindros, se deben registrar en el SCOP y son realizadas entre la misma empresa o razón social.

16.2. El Importador de GLP con Registro de Hidrocarburos a partir de Planta Envasadora debe registrar la trasferencia del GLP importado a dicha Planta Envasadora.

Artículo 17.- Sobre la descarga de GLP en las instalaciones de otras Plantas Envasadoras en situaciones excepcionales

En situaciones excepcionales producidas por fenómenos naturales, emergencias climáticas u operativas, o por la imposición de sanciones o medidas administrativas, que impiden la descarga de GLP del Medio de Transporte en los tanques estacionarios de la Planta Envasadora que generó la Orden de Pedido en el SCOP, se permite la descarga del producto en las instalaciones de otras Plantas Envasadoras, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que la Planta Envasadora en la que se efectúa la descarga del producto cuente con Registro de Hidrocarburos vigente.

b) Que no se exceda la capacidad de almacenamiento autorizada de las instalaciones de la Planta Envasadora en la que se efectúa la descarga del producto.

c) Que el producto haya sido despachado al Medio de Transporte con anterioridad a la ocurrencia de la situación excepcional, es decir la orden de pedido se encuentre en estado “Por Cerrar” en el SCOP.

Artículo 18.- Comunicación a Osinergmin y registro de la transferencia en el SCOP

18.1. De encontrarse en el supuesto descrito en el artículo precedente, la Planta Envasadora debe presentar a Osinergmin, a más tardar el día hábil siguiente de realizada la descarga, la relación de Medios de Transporte sobre los cuales existe una orden de pedido en estado “Por Cerrar” en el SCOP, e identificar la o las Plantas Envasadoras donde se realizó la descarga del GLP, según el formato “Reporte de transferencia de GLP en otras Plantas Envasadoras”, debidamente suscrito por representante autorizado.

18.2. El formato “Reporte de transferencia de GLP en otras Plantas Envasadoras” que se encuentra en Anexo, debe ser remitido a la División de Supervisión Regional para su registro en el Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP) en calidad de “transferencia”.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE ÓRDENES DE PEDIDO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS (OPDH)

Artículo 19.- Consideraciones generales

19.1. Los Agentes que comercialicen Combustibles Líquidos y OPDH, sean vendedores o compradores, tienen la obligación de registrar y actualizar de forma inmediata el estado de la Orden de Pedido en el SCOP.

En el desarrollo de sus actividades deben observar estrictamente las definiciones contenidas para cada Agente en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, debiendo llevar a cabo únicamente los actos de comercialización permitidos y cumplir con las limitaciones o prohibiciones aplicables según el tipo de Agente.

19.2. Los Agentes que comercialicen Combustibles Líquidos y OPDH, deben registrar y actualizar de forma inmediata las Órdenes de Pedido en el SCOP, para cuyo efecto debe considerarse lo siguiente:

a) El Agente Comprador registrar en el SCOP su Orden de Pedido, y es responsable de la misma, mientras dicha Orden se encuentre en estado “SOLICITADO”. En este estado, el Agente Comprador puede “ANULAR” la Orden de Pedido en tanto el Agente Vendedor no haya actualizado el estado de la Orden de Pedido.

Si una Orden de Pedido permanece en estado “SOLICITADO” por más de treinta (30) días calendario, es anulada por el SCOP automáticamente.

b) El Agente Vendedor, luego de aceptar la solicitud del Agente Comprador y formalizar la venta del producto, actualiza el estado de la Orden de Pedido a “VENDIDO”, siendo responsable de la Orden de Pedido en dicho estado. En caso la solicitud no haya sido completada con una venta efectiva, el Agente Vendedor tiene la responsabilidad de “RECHAZAR” la Orden de Pedido en el SCOP.

c) Efectuado el despacho en la Planta de Abastecimiento, el operador de Planta de Abastecimiento de registrar de forma inmediata en el SCOP el estado “DESPACHADO”. Caso contrario, el operador de la Planta de Abastecimiento tiene la responsabilidad de “RECHAZAR” la Orden de Pedido en el SCOP.

d) Cuando el producto haya llegado a su lugar de destino, inmediatamente debe ser descargado en los tanques estacionarios del Agente Comprador o receptor del producto, según sea el caso. El Agente Comprador es responsable de actualizar en el SCOP el estado de la Orden de Pedido a “CERRADO”. En caso no se haya recibido el producto, de forma inmediata, el Agente Comprador tiene la responsabilidad de “RECHAZAR” la Orden de Pedido.

Artículo 20. - Modalidades de comercialización de Combustibles Líquidos y OPDH

a) Venta de Combustibles Líquidos y OPDH de un Distribuidor Mayorista con destino a un Comercializador de Combustibles de Aviación, Comercializador de Combustibles para Embarcaciones, Distribuidor Minorista, Establecimiento de Venta Púbico de Combustibles, Consumidor Directo, Consumidor Directo con instalación Móvil o Consumidor Directo con instalaciones Estratégicas propias.

b) Venta de Combustibles Líquidos y OPDH de un Distribuidor Minorista con destino a un Grifo Rural, Consumidor Directo, Consumidor Directo con instalación Móvil o Consumidor Directo con instalaciones Estratégicas propias.

c) Venta de Combustible de Aviación de un Comercializador de Combustibles de Aviación, a través de Planta de Abastecimiento en Aeropuerto u Otros Sistemas de Despacho de Combustible de Aviación, directamente a aeronaves en instalaciones aeroportuarias.

d) Venta de Combustibles para Embarcaciones de un Comercializador de Combustibles para Embarcaciones a través de Plantas de Abastecimiento, Terminales, de otras embarcaciones u de otras instalaciones apropiadas para el Despacho, directamente a embarcaciones.

e) Venta de Combustibles Líquidos y OPDH de un Distribuidor Mayorista a otro Distribuidor Mayorista.

f) Transferencia de Combustible u OPDH.

Artículo 21. - Venta de Combustibles Líquidos u OPDH de un Distribuidor Mayorista con destino a un Comercializador de Combustibles de Aviación, Comercializador de Combustibles para Embarcaciones, Distribuidor Minorista, Establecimiento de Venta Púbico de Combustibles, Consumidor Directo, Consumidor Directo con instalación Móvil o Consumidor Directo con instalaciones Estratégicas propias

21.1. El Agente Comprador solicita Combustibles Líquidos u OPDH, a través de la generación de una orden de pedido en el SCOP. Para ello, selecciona al Agente vendedor, y registra su orden de pedido consignando los datos de Productos, Cantidades, generándose así un Código de Autorización en dicha transacción.

21.2. El Distribuidor Mayorista identifica en el SCOP la orden de pedido de Combustibles Líquidos u OPDH, registrando los datos de Productos, Cantidades y el estado “VENDIDO” en el SCOP.

21.3. El despacho se realiza a través de la Planta de Abastecimiento indicada en el SCOP. Una vez despachado el producto en el medio de transporte, el operador de la Planta de Abastecimiento ingresa al SCOP y registra los datos de Productos, Cantidades, °API, Temperatura y el estado “DESPACHADO”.

21.4. Cuando el producto haya llegado a su lugar de destino, inmediatamente debe ser descargado en los tanques estacionarios del Agente Comprador o receptor del producto, según sea el caso. El Agente Comprador inmediatamente ingresa al SCOP y registrar el estado “CERRADO” de la Orden de Pedido, confirmando el producto y cantidad recibida y las características de dicha orden.

En caso no se haya recibido el producto, de forma inmediata, el Agente Comprador tiene la responsabilidad de “RECHAZAR” la Orden de Pedido.

Artículo 22.- Venta de Combustibles Líquidos y OPDH de un Distribuidor Minorista con destino a un Grifo Rural, Consumidor Directo, Consumidor Directo con instalación Móvil o Consumidor Directo con instalaciones Estratégicas propias

22.1. El Agente Comprador solicita Combustibles Líquidos u OPDH, a través de la generación de una orden de pedido en el SCOP. Para ello, selecciona al Distribuidor Minorista, y registra su orden de pedido registrando los datos de Productos, Cantidades, generándose así un Código de Autorización en dicha transacción.

22.2. El Distribuidor Minorista identifica en el SCOP la orden de pedido de Combustibles Líquidos u OPDH, registrando los datos de Productos, Cantidades; así como el estado “VENDIDO” y “DESPACHADO” en el SCOP.

22.3. Recibido el producto en sus tanques, de forma inmediata, el Agente Comprador ingresa al SCOP y registra el estado “CERRADO” de la Orden de Pedido, confirmando el producto y cantidad recibida y las características de dicha orden.

En caso no se haya recibido el producto, de forma inmediata, el Agente Comprador tiene la responsabilidad de “RECHAZAR” la Orden de Pedido.

Artículo 23.- Venta de Combustible de Aviación de un Comercializador de Combustibles de Aviación, a través de Planta de Abastecimiento en Aeropuerto u Otros Sistemas de Despacho de Combustible de Aviación, directamente a aeronaves en instalaciones aeroportuarias.

23.1. Realizado el despacho a la aeronave, el Comercializador de Combustibles de Aviación u operador Planta de Abastecimiento en Aeropuerto registra el producto, cantidad y características de dicha orden generando el estado “DESPACHADO”.

23.2. Para cerrar el proceso de venta, el Comercializador de Combustibles de Aviación registra el producto, cantidad y las características de dicha orden (venta nacional o venta de exportación), generando el estado “CERRADO”.

El plazo para registrar los estados antes mencionados es dentro de los diez (10) días calendario de efectuado el despacho y venta de combustibles a las aeronaves por el Comercializador de Combustibles de Aviación.

Artículo 24.- Venta de Combustibles Líquidos de un Comercializador de Combustibles para Embarcaciones a través de Plantas de Abastecimiento, Terminales, de otras embarcaciones u de otras instalaciones apropiadas para el Despacho directamente a embarcaciones

24.1. Realizado el despacho a la embarcación, el Comercializador de Combustibles para Embarcaciones u operador de Plantas de Abastecimiento, registra el producto, cantidad y características de dicha orden generando el estado “DESPACHADO”.

24.2. Para cerrar el proceso de venta, el Comercializador de Combustibles para Embarcaciones registra el producto, cantidad y las características de dicha orden, generando el estado “CERRADO”.

Artículo 25.- Venta de Combustibles Líquidos y OPDH de un Distribuidor Mayorista a otro Distribuidor Mayorista

25.1. En los casos de ventas entre Distribuidores Mayoristas, que no impliquen salida del producto de la Planta de Abastecimiento, el Agente vendedor registra el producto, cantidad y el estado “VENDIDO” de dicha transacción.

25.2. En las ventas entre Distribuidores Mayoristas que impliquen salida del producto de la Planta de Abastecimiento, el Agente vendedor registra el producto, cantidad y el estado “VENDIDO” de dicha transacción; posteriormente, una vez despachado el producto en el medio de trasporte, el operador de Planta de Abastecimiento de origen, registra el producto, cantidad y el estado “DESPACHADO” a fin de que el medio de transporte se dirija a la Planta de Abastecimiento destino en donde se encuentra ubicado el Distribuidor Mayorista Comprador.

Artículo 26°. - Transferencia de Combustible u OPDH

Los Distribuidores Mayoristas pueden hacer transferencias a otros Distribuidores Mayoristas de su misma razón social, debiendo registrar las mismas en el SCOP en el Módulo de Transferencias, haciendo constar el número de guía de remisión que sustenta dicha transferencia.

CAPÍTULO IV

INFRACCIONES AL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 27.- Acciones de fiscalización

Osinergmin, se encarga de efectuar acciones de fiscalización para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas al registro en el SCOP, y está facultada a solicitar información comercial referida a la producción, ventas, almacenamiento, importaciones, inventarios, y cualquier otra relacionada a las obligaciones de registro; debiendo los Agentes proporcionar la información que el Osinergmin requiera, de conformidad con el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, así como las disposiciones normativas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

Artículo 28.- Infracciones administrativas

28.1. Constituyen infracciones al presente procedimiento, las siguientes conductas u omisiones:

a) Adquirir, abastecer, vender, despachar, o realizar transferencias de Combustibles Líquidos, OPDH y/o GLP sin código de autorización otorgado por el SCOP y/o no actualizar el estado en el SCOP de forma inmediata.

b) Registrar y/o declarar en el SCOP datos de Productos y/o Cantidades diferentes a los realmente vendidos, transferidos, despachados y/o recibidos.

c) Utilización del Código de Usuario y Contraseña SCOP y/o Código de Autorización ajeno o correspondiente a otra instalación del mismo operador.

d) Ceder el uso del Código de Usuario y Contraseña SCOP y/o Código de Autorización a otros Agentes.

e) Registrar en el SCOP una venta, despacho y/o transferencia inexistente.

f) Registrar la recepción (cerrar) de una orden de pedido sin recibir físicamente el producto autorizado por el SCOP, en la instalación que generó la orden de pedido en el SCOP.

g) No registrar la recepción (cierre) de una orden de pedido, de forma inmediata en el SCOP.

28.2. La s infracciones tipificadas en el numeral anterior son sancionadas de acuerdo con la Tipificación y Escala Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Cronograma para el registro de operaciones de Agentes en el SCOP

Los Locales de Venta de GLP, Redes de Distribución de GLP, Consumidores Directos de GLP con capacidad de almacenamiento menor o igual a 1000 galones, Distribuidores de GLP en cilindros, así como los Grifos Rurales y Consumidores Directos de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos respecto de sus compras a los Distribuidores Minorista, se encuentran obligados a registrar sus operaciones en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) de acuerdo con el siguiente cronograma:

Osinergmin, hasta un día hábil antes de la fecha indicada en el cronograma, otorga a los mencionados Agentes que así lo soliciten, los accesos (usuario y contraseña) para su ingreso en el SCOP.

ANEXO

“Reporte de transferencia de GLP en otras Plantas Envasadoras”

1929002-1