DECRETO DE URGENCIA
Nº 020-2021
DECRETO DE URGENCIA QUE DICTA MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA ECONÓMICA Y FINANCIERA VINCULADAS A LOS RECURSOS HUMANOS EN SALUD COMO RESPUESTA ANTE LA EMERGENCIA SANITARIA POR LA COVID-19 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, desde la identificación del virus SARS-CoV-2 a inicios de enero de 2020, la enfermedad se ha extendido por todo el mundo, siendo caracterizado desde marzo del mismo año por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como una pandemia por su rápida expansión; y, en diciembre de 2020 las autoridades del Reino Unido informaron a la OMS que habían identificado una nueva cepa variante del virus y los análisis iniciales indican que la variante puede propagarse más fácilmente entre las personas; y, en el Perú se confirmó el primer caso importado en marzo de 2020 y hasta agosto todas las regiones del Perú confirmaron la presencia de casos en sus territorios;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19, y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación; la misma que ha sido prorrogada mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA y N° 031-2020-SA, este último prorroga la Emergencia Sanitaria, a partir del 7 de diciembre de 2020, por un plazo de noventa (90) días calendario; frente a lo cual, el Ministerio de Salud debe mantener las medidas necesarias para el estado de alerta y respuesta frente a la pandemia de la COVID-19;
Que, mediante Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19; el cual ha sido prorrogado mediante Decreto Supremo N° 201-2020-PCM y Decreto Supremo N° 008-2021-PCM, este último prorroga el Estado de Emergencia Nacional, por el plazo de veintiocho (28) días calendario, a partir del lunes 01 de febrero de 2021;
Que, en este contexto, resulta de interés nacional y de carácter urgente adoptar medidas extraordinarias en materia económica y financiera vinculadas a los recursos humanos en salud que permitan al Ministerio de Salud y los Gobiernos Regionales, en el ámbito de sus competencias desarrollar acciones y estrategias, orientadas a la implementación de las políticas y planes que permitan incrementar el nivel de organización y funcionalidad de los servicios de salud y de sus recursos humanos en salud, fortaleciendo la capacidad de respuesta de dichos recursos frente a la segunda ola de pandemia o rebrote del COVID-19 así como a la aparición de una nueva variante de dicho coronavirus en el territorio nacional, incentivando la denodada labor de nuestro recursos humanos en salud, continuando con el pago del bono extraordinario, la autorización de servicios complementarios en salud, el pago único por concepto de gastos de traslado e instalación al personal de la salud contratado bajo la modalidad del régimen del Decreto Legislativo N° 1057, en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia por COVID-19;
Que, como necesidad ante los efectos negativos de la pandemia que se inició en el mes de marzo de 2020, el Estado peruano estableció diversas medidas excepcionales y temporales, por lo que mediante los Decretos de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, N° 053-2020, Decreto de Urgencia que otorga un bono extraordinario al personal del Instituto Nacional Penitenciario, del Programa Nacional de Centros Juveniles, al personal del Ministerio de Defensa y al personal del Ministerio del Interior, por cumplir acciones de alto riesgo ante la emergencia producida por el COVID-19, y dicta otras disposiciones, y N° 069-2020, Decreto de Urgencia que establece alcances del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 026-2020 en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19; se autorizó hasta el 31 de diciembre de 2020, el otorgamiento de una bonificación extraordinaria mensual al personal de salud que interviene en el diagnóstico, tratamiento y manejo de los casos sospechosos o confirmados con COVID-19, atención prehospitalaria, Equipos de Respuesta Rápida, Equipos de Seguimiento Clínico, Equipos Humanitarios de Recojo de Cadáveres, personal técnico o auxiliar administrativo que labora en áreas de apoyo para la atención de los casos COVID-19, personal encargado de la salud mental y personal que realiza vigilancia epidemiológica; bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 1153 y Decreto Legislativo Nº 1057;
Que, asimismo, con el objeto de efectuar el pago a los profesionales de la salud que realizaron los servicios complementarios en salud en el marco del Decreto de Urgencia N° 039-2020 y el pago de la entrega económica al personal de salud beneficiario de la bonificación extraordinaria autorizada por el Decreto de Urgencia N° 026-2020, es necesario que se autorice una transferencia de partidas con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, a favor de las unidades ejecutoras del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, Instituto Nacional de Salud y unidades ejecutoras de los Gobiernos Regionales para el financiamiento de dichos pagos;
Que, como consecuencia de la COVID-19, existen niñas, niños y adolescentes que han quedado en situación de orfandad debido a la pérdida de su padre, madre o de ambos, lo cual genera un impacto negativo en su desarrollo y bienestar, pues se enfrentan también a la pérdida del sustento económico que permita otorgarles las condiciones necesarias e indispensables para su supervivencia, como son la alimentación, la salud, la educación, entre otros, poniéndolos en situación de vulnerabilidad, en especial a aquellos que se encuentran en situación de pobreza y pobreza extrema, por lo cual resulta necesario que el Estado atienda dicha situación a través del otorgamiento de una asignación económica a favor de los mismos con la finalidad de contribuir con la promoción de su desarrollo integral así como con el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales;
Que, a efectos de mejorar el proceso para hacer efectivo el subsidio a que se refiere el Decreto de Urgencia N° 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, resulta necesario modificar los artículos 5, 6, 8, 11 y Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 127-2020;
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 013-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para financiar los mayores gastos derivados de la Emergencia Sanitaria producida por la COVID-19 durante el año fiscal 2021 y otras disposiciones, las demandas de gasto destinadas a atender la Emergencia Sanitaria producida por la COVID-19, pueden ser financiadas de manera extraordinaria y temporal durante el Año Fiscal 2021 con recursos de la Cuenta Principal del Tesoro Público, a los que se hace referencia en el numeral 3.3 del artículo 3 del citado Decreto de Urgencia proveniente de la emisión externa de bonos, siempre que se traten de gastos de capital y gastos corrientes no permanentes, los cuales contemplan todo gasto que se realice en el marco de la Emergencia Sanitaria producida por la COVID-19, la reactivación económica y los gastos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, así como otros gastos que se dispongan mediante norma con rango de Ley y que deben ser financiados con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el inciso 2 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera vinculadas a los recursos humanos en salud, que permita al Ministerio de Salud y Gobiernos Regionales, ampliar la oferta de los servicios de salud implementando acciones para mejorar e incentivar la capacidad de respuesta de los mismos frente a la pandemia causada por la COVID-19 ante el incremento de casos confirmados por el rebrote o segunda ola y la variante o nueva cepa en el país y dictar otras disposiciones. Asimismo, autorizar al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar -INABIF, a efectuar la entrega de una asistencia económica a favor de niñas, niños y adolescentes cuyo padre o madre o ambos han fallecido por la COVID-19.
Artículo 2. Servicios complementarios en salud en establecimientos de salud del primer nivel de atención
2.1 Autorízase excepcionalmente, por los meses de febrero, marzo y abril del presente año, a los establecimientos de salud del primer nivel de atención categorizados como I-3 y I-4, Equipos de Intervención Integral del Primer Nivel de Atención de Salud o de los Centros de Aislamiento Temporal y Seguimiento (CATS) del primer nivel de atención del Ministerio de Salud y Gobiernos Regionales, programar ampliaciones de turno a los profesionales de la salud comprendidos en los alcances del Decreto Legislativo N° 1153, Decreto Legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado, y del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, para realizar servicios complementarios en salud, de hasta por un máximo de 8 turnos al mes y cada turno por un máximo de 12 horas por día, a efectos de incrementar la oferta de los servicios de salud que se requieren para la atención de casos sospechosos o confirmados de la COVID-19, exonerándoseles de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo Nº 1154, Decreto Legislativo que autoriza los Servicios Complementarios en Salud, respecto a la necesidad de la suscripción de convenio y a las condiciones para su implementación. Para tal efecto, el jefe del establecimiento de salud debe solicitar la aprobación de la programación del servicio complementario ante la máxima autoridad administrativa de la unidad ejecutora a cargo del establecimiento de salud para la autorización correspondiente, quien asumirá la responsabilidad administrativa de validar que la programación sustentada se ajuste a la necesidad del servicio.
2.2 Los servicios complementarios en salud a los que hace referencia el numeral 2.1 del presente artículo, se realizan fuera de la jornada de trabajo en un establecimiento I-3, I-4, Equipos de Intervención Integral del Primer Nivel de Atención de Salud o en los Centros de Aislamiento Temporal y Seguimiento (CATS) del primer nivel de atención.
2.3 Para efectos de la implementación de lo señalado en el presente artículo se considera el valor costo-hora para el cálculo de la entrega económica por los servicios complementarios en salud aprobado por Resolución Ministerial N° 143-2020-MINSA.
2.4 Los profesionales de la salud médicos residentes podrán ser programados para realizar el servicio complementario en salud en los establecimientos de salud del primer nivel de atención categorizados como I-4; y, para efectos del valor costo-hora se considera el monto señalado en la Resolución Ministerial N° 143-2020-MINSA.
2.5 Para efectos del pago de lo dispuesto en el presente artículo, exonérese a los profesionales de la salud del tope de ingresos establecido en el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 038-2006.
2.6 El pago de la entrega económica por los servicios complementarios en salud realizado por los profesionales de la salud, está a cargo de la Unidad Ejecutora donde se presta el servicio.
2.7 Esta entrega económica no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, no es base de cálculo para beneficios sociales y está sujeta al impuesto a la renta.
2.8 Para la implementación de lo establecido en el presente artículo exonérese al Ministerio de Salud y a los Gobiernos Regionales de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021.
2.9 Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta por la suma de S/ 286 557 120,00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE Y 00/100 SOLES), a favor del Ministerio de Salud y de los Gobiernos Regionales para financiar lo dispuesto en el numeral 2.1 del presente artículo, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme al siguiente detalle:
DE LA: En Soles
SECCION PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas
UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General
CATEGORÍA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones Presupuestarias que no
resultan en productos
ACTIVIDAD 5000415 : Administración del proceso
presupuestario del sector público
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios
GASTO CORRIENTE
2.0 Reserva de Contingencia 286 557 120,00
============
TOTAL EGRESOS 286 557 120,00
============
A LA: En Soles
SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 011 : Ministerio de Salud
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no
resultan en productos
ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y
tratamiento de Coronavirus
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios
GASTO CORRIENTE
2.1 Personal y Obligaciones Sociales 40 946 112,00
2.3 Bienes y Servicios 11 841 408,00
SECCIÓN SEGUNDA : Instancias Descentralizadas
PLIEGOS : Gobiernos Regionales
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no
resultan en productos
ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y
tratamiento de coronavirus
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios
GASTO CORRIENTE
2.1 Personal y Obligaciones Sociales 149 745 600,00
2.3 Bienes y Servicios 84 024 000,00
============
TOTAL EGRESOS 286 557 120,00
============
2.10 La unidad ejecutora debe registrar mensualmente la información de la ejecución de los servicios complementarios en salud debidamente validada por el titular, de acuerdo al requerimiento efectuado por el Ministerio de Salud, en un plazo máximo de doce (12) días calendarios posteriores al término de cada mes. Dicha información será remitida por el Ministerio de Salud, a la Dirección General de Gestión Fiscal de Recursos Humanos (DGGFRH) del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de cinco (05) días calendarios, para su registro en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP).
2.11 Los Pliegos habilitados en el numeral 2.9 y los montos de la transferencia de partidas se consignan en el Anexo N° 1 “Servicios complementarios en el primer nivel de atención a favor del Ministerio de Salud y los Gobiernos Regionales”, que forma parte del presente Decreto de Urgencia, el cual se publica en los portales institucionales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
2.12 Los titulares de los Pliegos habilitados en la presente Transferencia de Partidas, aprueban mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral 2.9 del presente artículo, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la resolución se remite dentro de los cinco (05) días hábiles de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
2.13 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos involucrados, solicitan a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.
2.14 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos involucrados instruyen a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.
2.15 Autorízase al Ministerio de Salud y a los Gobiernos Regionales, durante la vigencia a la que se refiere el artículo 11 de la presente norma, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, con cargo a los recursos transferidos en el numeral 2.9, entre las partidas de gasto 2.1.1 3.1 5 “Personal por Servicios Complementarios de Salud” y 2.3.2 7.2 7 “Servicios Complementarios de Salud” en la Actividad 5006269: “Prevención, control, diagnóstico y tratamiento de Coronavirus”. Para tal efecto, el Ministerio de Salud y los Gobiernos Regionales quedan exceptuados de lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021.
Artículo 3. Entrega económica por prestaciones adicionales en salud de los técnicos asistenciales y auxiliares asistenciales de la salud en los establecimientos de salud del primer, segundo y tercer nivel de atención, en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia por COVID-19
3.1 Excepcionalmente, autorízase por los meses de febrero, marzo y abril del presente año, a los establecimientos de salud del primer, segundo y tercer nivel de atención del Ministerio de Salud y Gobiernos Regionales, la entrega económica por prestaciones adicionales en salud al personal técnico asistencial y auxiliar asistencial de la salud comprendidos en los alcances del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153, Decreto Legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado, y del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, para la atención de casos sospechosos o confirmados de COVID-19, de acuerdo a las siguientes condiciones:
- Se realizan fuera de la jornada de trabajo en el mismo establecimiento de salud donde el personal técnico asistencial y auxiliar asistencial presta sus servicios.
- La programación de prestaciones adicionales en salud es hasta por un máximo de 8 turnos al mes y cada turno por un máximo de 12 horas por día, de acuerdo a la necesidad del establecimiento de salud.
- En establecimientos de salud del primer nivel de atención (categorizados como I-3 y I-4) la programación se realiza para el desarrollo de los procesos que forman parte del Circuito de Atención de Infección Respiratoria Aguda (IRA) COVID-19, en las áreas de internamiento de dichos establecimientos y para la vacunación de la población contra la COVID-19, o como parte de los Equipos de Intervención Integral del Primer Nivel de Atención de Salud o de los Centros de Aislamiento Temporal y Seguimiento (CATS).
- El jefe del establecimiento de salud del primer nivel de atención categorizado como I-3 y I-4 ante la demanda insatisfecha para la atención de casos sospechosos o confirmados de la COVID-19, debe sustentar y solicitar la aprobación de la programación de prestaciones adicionales en salud ante la máxima autoridad administrativa de la unidad ejecutora a cargo del establecimiento de salud, quien asumirá la responsabilidad administrativa de validar que la programación sustentada se ajuste a la necesidad del servicio.
- En establecimientos de salud del segundo y tercer nivel de atención, la programación se realiza de manera exclusiva en las áreas diferenciadas de atención de pacientes COVID-19 de las unidades de cuidados intensivos e intermedios, hospitalización y emergencia. Para ello, los jefes de servicios de las áreas señaladas deben sustentar y solicitar la aprobación de la programación de prestaciones adicionales en salud ante la máxima autoridad administrativa de la unidad ejecutora a cargo del establecimiento de salud, quien asumirá la responsabilidad administrativa de validar que la programación sustentada se ajuste a la necesidad del servicio.
3.2 Para efectos de la implementación de la entrega económica por prestaciones adicionales en salud realizada por el personal técnico asistencial y auxiliar asistencial, señalado en el presente artículo, se considera el monto de S/ 28,00 (VEINTIOCHO Y 00/100 SOLES) como valor costo-hora para el cálculo de dicha entrega económica.
3.3 La entrega económica por prestaciones adicionales en salud realizado por el personal técnico y auxiliar asistencial no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, no es base de cálculo para beneficios sociales y está sujeta al impuesto a la renta.
3.4 Para la implementación de lo establecido en el presente artículo exonérese al Ministerio de Salud y a los Gobiernos Regionales de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021.
3.5 Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta por la suma de S/ 156 594 816,00 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS Y 00/100 SOLES), a favor del Ministerio de Salud y de los Gobiernos Regionales para financiar lo dispuesto en el numeral 3.1 del presente artículo, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme al siguiente detalle:
DE LA: En Soles
SECCION PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas
UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General
CATEGORÍA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones Presupuestarias que
no resultan en productos
ACTIVIDAD 5000415 : Administración del proceso
presupuestario del sector público
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios
GASTO CORRIENTE
2.0 Reserva de Contingencia 156 594 816,00
============
TOTAL EGRESOS 156 594 816,00
============
A LA: En Soles
SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 011 : Ministerio de Salud
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que
no resultan en productos
ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y
tratamiento de Coronavirus
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios
GASTO CORRIENTE
2.1 Personal y Obligaciones Sociales 15 628 032,00
2.3 Bienes y Servicios 30 240 000,00
SECCIÓN SEGUNDA : Instancias Descentralizadas
PLIEGOS : Gobiernos Regionales
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que
no resultan en productos
ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y
tratamiento de coronavirus
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios
GASTO CORRIENTE
2.1 Personal y Obligaciones Sociales 40 739 328,00
2.3 Bienes y Servicios 69 987 456,00
============
TOTAL EGRESOS 156 594 816,00
============
3.6 La unidad ejecutora debe registrar mensualmente la información de la ejecución de las prestaciones adicionales en salud realizadas por los técnicos asistenciales y auxiliares asistenciales de la salud, debidamente validada por el titular, de acuerdo al requerimiento efectuado por el Ministerio de Salud, en un plazo máximo de doce (12) días calendarios posteriores al término de cada mes. Dicha información será remitida por el Ministerio de Salud, a la Dirección General de Gestión Fiscal de Recursos Humanos (DGGFRH) del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de cinco (05) días calendarios, para su registro en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP).
3.7 Los Pliegos habilitados en el numeral 3.5 y los montos de la transferencia de partidas se consignan en el Anexo N° 2 “Entrega económica por prestaciones adicionales en salud de los técnicos asistenciales y auxiliares asistenciales del primer, segundo y tercer nivel de atención, a favor del Ministerio de Salud y los Gobiernos Regionales”, que forma parte del presente Decreto de Urgencia, el cual se publica en los portales institucionales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
3.8 Los titulares de los Pliegos habilitados en la presente Transferencia de Partidas, aprueban mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral 3.5 del presente artículo, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la resolución se remite dentro de los cinco (05) días hábiles de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
3.9 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos involucrados, solicitan a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.
3.10 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos involucrados instruyen a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.
3.11 Autorízase al Ministerio de Salud y a los Gobiernos Regionales, durante la vigencia a la que se refiere el artículo 11 de la presente norma, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, con cargo a los recursos transferidos en el numeral 3.5, entre las partidas de gasto 2.1.1 3.1 6 “Personal por Entrega Económica por Prestaciones Adicionales en Salud” y 2.3.2 7.2 12 “Entrega Económica por Prestaciones Adicionales en Salud” en la Actividad 5006269: “Prevención, control, diagnóstico y tratamiento de Coronavirus”. Para tal efecto, el Ministerio de Salud y los Gobiernos Regionales quedan exceptuados de lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021.
Artículo 4.- Autorización para el otorgamiento de una bonificación extraordinaria para el personal de salud por exposición al riesgo de contagio por COVID-19
4.1 Autorízase, de manera excepcional, en el mes de febrero y marzo del presente año, el otorgamiento mensual de una bonificación extraordinaria por exposición al riesgo de contagio por COVID-19, al personal de la salud al que se hace referencia en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153 y al personal de la salud contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, así como, el personal administrativo sujeto al régimen del Decreto Legislativo N° 276 y Decreto Legislativo N° 1057, del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los Gobiernos Regionales, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud de los establecimientos del primer, segundo y tercer nivel de atención que intervienen en el diagnóstico, tratamiento y manejo de los casos sospechosos o confirmados con COVID-19 y que requieren ser atendidos por las diferentes unidades productoras de servicios de salud;
b) Personal que realiza vigilancia epidemiológica, que contempla actividades destinadas a la identificación clínica y de apoyo al diagnóstico de casos de COVID-19 y sus contactos, la gestión y manejo de residuos biocontaminados en los establecimientos de salud del primer, segundo y tercer nivel de atención;
c) Personal de la salud que participa en la toma de muestras de pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID-19 o realiza vigilancia epidemiológica en los laboratorios de referencia nacional y regional, así como en los órganos del Ministerio de Salud, Direcciones/Gerencias Regionales de Salud, Direcciones de Redes Integradas de Salud y Direcciones de Redes de Salud;
d) Personal que realiza visita domiciliaria a los pacientes que reciben atención ambulatoria, que contempla la identificación de casos sospechosos de COVID-19, el seguimiento de casos positivos que se encuentren en manejo ambulatorio, así como el manejo prehospitalario y el traslado de casos positivos con complicaciones;
e) Choferes que forman parte de los Equipos de Emergencia Rápida y personal que realiza el traslado de pacientes COVID-19;
f) Profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud que realizan el manejo del cadáver en los establecimientos de salud o similares y los que integran el Equipo Humanitario de Recojo de Cadáveres y;
g) Profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud que realiza visita domiciliaria en el primer nivel de atención;
h) Profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales que realizan triajes diferenciados en los establecimientos de salud de los diferentes niveles de atención;
i) Personal que realiza servicio de admisión;
j) Personal que realiza el mantenimiento, limpieza, despacho y entrega de los equipos e insumos en los establecimientos de salud relacionados al COVID-19;
k) Profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud que forman parte del Equipo de Acompañamiento Psicosocial para el Personal de la Salud; exceptuando aquellos cuya forma de atención no involucra exposición al contagio (Telesalud);
l) Profesionales y técnicos asistenciales de la salud de los Centros de Salud Mental Comunitarios.
4.2 Para el otorgamiento de la bonificación extraordinaria, el personal beneficiario se debe encontrar registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, y en el Aplicativo Informático del Registro Nacional de Personal de la Salud (INFORHUS) del Ministerio de Salud.
4.3 La referida bonificación no tiene carácter remunerativo, compensatorio, ni pensionable y no está sujeta a descuentos o cargas sociales. Asimismo, no constituye base de cálculo para el reajuste de bonificaciones que establece el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas económicas.
4.4 En un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente norma, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía y Finanzas, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Salud a propuesta de esta última, se aprueba el monto mensual de la bonificación extraordinaria, criterios y procedimiento para la identificación de los beneficiarios.
4.5 El personal contratado de manera temporal en el marco de la emergencia sanitaria, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057, que ingresaron exceptuados del artículo 8 de la citada norma; el personal que se encuentra en la modalidad de trabajo remoto o trabajo mixto; y, los funcionarios públicos a los que se refiere el artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, no se encuentran comprendidos en los alcances de la presente disposición.
4.6 Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, con cargo a los recursos a los que hace referencia el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, hasta por la suma de S/ 281 625 120,00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTE Y 00/100 SOLES), a favor del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los Gobiernos Regionales. Dichos recursos se transfieren utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, previo informe remitido por el Ministerio de Salud, el cual debe contener la base de datos de los beneficiarios de la bonificación.
4.7 Para la implementación de lo establecido en el presente artículo exonérese al Ministerio de Salud, sus organismos públicos y a los gobiernos regionales de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021.
Artículo 5. Gastos de traslado e instalación
5.1 Autorízase excepcionalmente al Ministerio de Salud, por los meses de febrero y marzo del presente año, a efectuar el pago de S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES) por concepto de gastos de traslado e instalación, por única vez al personal de la salud contratado bajo la modalidad del régimen del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, que ingresó exceptuado de los alcances del artículo 8 de la referida norma en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia por COVID-19. El pago autorizado solo procederá en caso el personal de la salud sujeto a dicho régimen laboral deba desplazarse fuera de la provincia o región donde reside por un periodo mínimo de sesenta (60) días calendario.
5.2 El monto precisado en el numeral anterior no tiene naturaleza remunerativa, no es base de cálculo para ningún tipo de beneficio y tampoco está sujeto a carga social.
5.3 El Personal de la salud del Ministerio de Salud que perciba el concepto por gastos de traslado e instalación a que hace referencia el numeral 5.1, queda excluido de percibir el concepto de viáticos.
5.4 La implementación de lo dispuesto en el presente artículo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Salud, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 6. Financiamiento de la entrega económica por servicios complementarios en salud establecida mediante Decreto de Urgencia N° 039-2020
6.1 Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta por la suma de S/ 19 566 266,00 (DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS Y 00/100 SOLES), a favor de los Gobiernos Regionales para financiar las entregas económicas por servicios complementarios en salud autorizadas en el marco del artículo 11 del Decreto de Urgencia N° 039-2020, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme al siguiente detalle:
DE LA: En Soles
SECCION PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas
UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que
no resultan en productos
ACTIVIDAD 5000415 : Administración del Proceso
Presupuestario del Sector Público
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios
GASTO CORRIENTE
2.0 Reserva de Contingencia 19 566 266,00
===========
TOTAL EGRESOS 19 566 266,00
===========
A LA: En Soles
SECCION SEGUNDA : Instancias Descentralizadas
PLIEGOS : Gobiernos Regionales
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que
no resultan en productos
ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y
tratamiento de coronavirus
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios
GASTO CORRIENTE
2.1 Personal y Obligaciones Sociales 15 038 286,00
2.3 Bienes y Servicios 4 527 980,00
===========
TOTAL EGRESOS 19 566 266,00
===========
6.2 Los recursos autorizados en el numeral precedente, deben estar orientados a habilitar las partidas de gasto 2.1.1 3.1 5 “Personal por Servicios Complementarios de Salud” y 2.3.2 7.2 7 “Servicios Complementarios de Salud” en la Actividad 5006269: Prevención, Control, Diagnóstico y Tratamiento de Coronavirus.
6.3 Los Pliegos habilitados en el numeral 6.1 y los montos de la transferencia de partidas se consignan en el Anexo N° 3 “Servicios Complementarios en salud en el marco del artículo 11 del Decreto de Urgencia N° 039-2020 a favor de los Gobiernos Regionales”, que forma parte del presente Decreto de Urgencia, el cual se publica en los portales institucionales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
6.4 Los titulares de los Pliegos habilitados, aprueban mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral 6.1 del presente artículo, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la resolución se remite dentro de los cinco (05) días hábiles de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
6.5 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos involucrados, solicitan a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.
6.6 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos involucrados instruyen a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 7. Financiamiento de la bonificación extraordinaria establecida mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020
7.1 Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta por la suma de S/ 137 489 040,00 (CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y 00/100 SOLES), a favor del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Salud, Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas y veinticinco (25) Gobiernos Regionales, para financiar el otorgamiento de la bonificación extraordinaria del personal de los referidos pliegos, autorizada en el marco del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo al siguiente detalle:
DE LA: En Soles
SECCION PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas
UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General
CATEGORÍA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones Presupuestarias que
no resultan en productos
ACTIVIDAD 5000415 : Administración del proceso
presupuestario del sector público
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales
de Crédito
GASTO CORRIENTE
2.0 Reserva de Contingencia 137 489 040,00
============
TOTAL EGRESOS 137 489 040,00
============
A LA: En Soles
SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 011 : Ministerio de Salud
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que
no resultan en productos
ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y
tratamiento de Coronavirus
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales
de Crédito
GASTO CORRIENTE
2.1 Personal y Obligaciones Sociales 16 424 640,00
2.3 Bienes y Servicios 22 769 280,00
PLIEGO 131 : Instituto Nacional de Salud
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que
no resultan en productos
ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y
tratamiento de Coronavirus
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales
de Crédito
GASTO CORRIENTE
2.1 Personal y Obligaciones Sociales 25 200,00
2.3 Bienes y Servicios 108 720,00
PLIEGO 136 : Instituto Nacional de Enfermedades
Neoplásicas – INEN
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que
no resultan en productos
ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y
tratamiento de Coronavirus
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales
de Crédito
GASTO CORRIENTE
2.1 Personal y Obligaciones Sociales 918 720,00
2.3 Bienes y Servicios 854 640,00
SECCIÓN SEGUNDA : Instancias Descentralizadas
PLIEGOS : Gobiernos Regionales
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que
no resultan en productos
ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y
tratamiento de coronavirus
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales
de Crédito
GASTO CORRIENTE
2.1 Personal y Obligaciones Sociales 55 627 920,00
2.3 Bienes y Servicios 40 759 920,00
============
TOTAL EGRESOS 137 489 040,00
============
7.2 Los recursos autorizados en el numeral precedente, deben estar orientados a habilitar las partidas de gasto 2. 1. 1 3. 3 9 “Bonificación Extraordinaria por Emergencia Sanitaria” y
2. 3. 2 8. 1 7 “Bonificación Extraordinaria por Emergencia Sanitaria”, en la Actividad 5006269: Prevención, Control, Diagnóstico y Tratamiento de Coronavirus.
7.3 Los Pliegos habilitados en el numeral 7.1 y los montos de la transferencia de partidas se consignan en el Anexo N° 4 “Bonificación Extraordinaria otorgada en el marco del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 026 – 2020”, que forma parte del presente Decreto de Urgencia, el cual se publica en los portales institucionales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
7.4 La lista de beneficiarios de la bonificación extraordinaria, autorizada en el marco del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, es publicada por el Ministerio de Salud en su portal institucional (www.gob.pe/minsa) en la misma fecha de publicación del presente Decreto de Urgencia en el Diario Oficial El Peruano.
7.5 Los titulares de los Pliegos habilitados en la presente Transferencia de Partidas, aprueban mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral 7.1 del presente artículo, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la resolución se remite dentro de los cinco (05) días hábiles de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. La desagregación de ingresos de los recursos autorizados en el numeral 7.1, se registra en la partida de ingreso 1.8.1 2.1 1 “Bonos del Tesoro Público”.
7.6 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos involucrados, solicitan a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.
7.7 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos involucrados instruyen a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 8.- Asistencia económica a favor niñas, niños y adolescentes cuyo padre o madre o ambos han fallecido por la COVID-19
8.1 Autorízase al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar -INABIF, a efectuar la entrega de una asistencia económica mensual ascendente a S/ 200,00 (DOSCIENTOS Y 00/100 SOLES) a las niñas, niños y adolescentes, cuya madre, padre o ambos hayan fallecido durante la emergencia sanitaria declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y sus prórrogas, hasta la vigencia del presente Decreto de Urgencia, por causa del COVID-19, según registro del Sistema Informático Nacional de Defunciones – SINADEF, de manera prioritaria a aquellos que se encuentren en situación de pobreza y extrema pobreza.
8.2 La asistencia económica a que se refiere el presente artículo es abonada de manera bimestral, durante la vigencia del presente Decreto de Urgencia, tiene naturaleza inembargable, no es heredable, ni está sujeto al pago de devengados; y debe ser utilizada para fines de alimentación, educación, salud física y mental u otros asociados al desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, quedando prohibido un uso distinto a estos. En tanto la asistencia económica otorgada es administrada por la persona que asuma la tenencia, tutela o acogimiento familiar de la persona beneficiaria, en caso se produzca un destino a fines distintos a los mencionados en el presente numeral, se procede al cambio de administrador/a.
8.3 La asistencia económica es incompatible con la percepción a favor de la persona beneficiaria de cualquier pensión o subvención pública que tenga como causa el fallecimiento de cualquiera de los padres. Asimismo, se excluye a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en los Centros de Acogida Residencial (CAR) públicos y privados o que perciban pensión por el Programa Contigo, o cualquier otra pensión o subsidio otorgado por el Estado.
8.4 El financiamiento de las acciones que deriven de la implementación del presente artículo se realiza con cargo a los recursos registrados en la actividad 5006269. Prevención, control, diagnóstico y tratamiento de coronavirus del presupuesto institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables hasta por el monto de S/ 21 117 932,00 (VEINTIUN MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS Y 00/100 SOLES) en el presente año fiscal, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
8.5 El INABIF lleva un registro de las personas beneficiarias, como herramienta para el seguimiento y monitoreo realizado por dicha Entidad para la implementación de la asistencia económica establecida en el presente artículo.
8.6 La asistencia económica se extingue en caso la persona beneficiaria cumpla dieciocho (18) años de edad durante la vigencia del presente Decreto de Urgencia. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, emitido en el plazo no mayor de veinte (20) días calendarios siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, se establecen los demás supuestos de extinción y/o suspensión del otorgamiento de la asistencia económica, así como las funciones a cargo de INABIF para su trámite y entrega, los criterios de priorización, identificación y evaluación para su otorgamiento y las disposiciones complementarias que fueran necesarias para la aplicación de lo establecido en el presente artículo.
8.7 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, la Oficina de Normalización Previsional así como todas las demás instituciones que administren información necesaria para establecer la lista de beneficiarios o en cualquier etapa de la gestión de la asistencia económica, proporcionan la información que sea requerida por el INABIF para la implementación del presente artículo, de acuerdo a los procedimientos y plazos que se establezcan mediante Decreto Supremo.
8.8 La asistencia económica a la que se refiere el presente artículo es registrada en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP). Para tales efectos el INABIF remite de manera mensual la información de los beneficiarios a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas para el registro correspondiente en el AIRHSP”.
Artículo 9.- Responsabilidad y limitación sobre el uso de recursos
9.1 Los titulares de los pliegos bajo los alcances de la presente norma, son responsables de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto de Urgencia, conforme a la normativa vigente.
9.2 Los recursos que se transfieren en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.
Artículo 10.- Financiamiento
Lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, y con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados.
Artículo 11.- Vigencia
El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de mayo del 2021, con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria cuya vigencia es hasta el término de la Emergencia Sanitaria; asimismo, el artículo 8, la Segunda Disposición Complementaria Final y la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 12.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Salud.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Bonificación extraordinaria
Excepcionalmente y por única vez, el monto de la bonificación extraordinaria señalada en el artículo 4 del presente Decreto de Urgencia, correspondiente al mes de febrero de 2021, será fijado en S/ 1440,00 (MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y 00/100 SOLES).
Segunda.- Medidas para la adecuada gestión de los contratos derivados del Decreto de Urgencia N° 028-2020
1. Dispóngase que la implementación de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 012-2021, se financia con cargo a los recursos a los que hace referencia el numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 012-2021. Para tal efecto, autorízase a la Central de Compras Públicas – Perú Compras a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático para habilitar la genérica de gasto 2.6 Adquisiciones de Activos no Financieros en la Actividad 5006269: Prevención, control, diagnóstico y tratamiento de coronavirus, hasta por la suma de S/ 2 870 168,00 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO Y 00/100).
2. Dispónganse que el plazo de regularización de las contrataciones directas al que se refiere el numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 012-2021 se aplica a las contrataciones directas efectuadas en el marco del Decreto de Urgencia N° 028-2020.
DISPOSICIoNes COMPLEMENTARIAs MODIFICATORIAs
Primera.- Modificación del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 002-2021
Modifícase el primer párrafo del numeral 7.1 y el numeral 7.5 del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 002-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias destinadas a garantizar la respuesta sanitaria de atención en los establecimientos de salud en el marco de la emergencia sanitaria por la COVID-19, con el siguiente texto:
“(…)
7.1 Autorízase durante los meses de febrero y marzo, a los establecimientos de salud del segundo y tercer nivel de atención del Ministerio de Salud y de las Unidades Ejecutoras de Salud de los gobiernos regionales, programar ampliaciones de turno por servicios complementarios en salud para los profesionales de la salud comprendidos en los alcances del Decreto Legislativo N° 1153, Decreto Legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado; del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios; para la atención de casos sospechosos o confirmados de COVID-19, de hasta por un máximo de 8 turnos al mes y cada turno por un máximo de 12 horas por día, con excepción de las unidades de cuidados intensivos e intermedios donde la programación de médicos cirujanos y enfermeras, capacitados en la atención del paciente crítico, podrá ser de hasta por un máximo de 12 turnos al mes y cada turno por un máximo de 12 horas por día, exonerándoseles de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1154, Decreto Legislativo que autoriza los Servicios Complementarios en Salud, respecto a la necesidad de la suscripción de convenio y condiciones para su implementación. Para tal efecto, el jefe del departamento o servicio debe solicitar la aprobación de la programación del servicio complementario ante la máxima autoridad administrativa de la unidad ejecutora a cargo del establecimiento de salud para la autorización correspondiente, quien asumirá la responsabilidad administrativa de validar que la programación sustentada se ajuste a la necesidad del servicio.
(…)
7.5 Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, con cargo a los recursos a los que se refiere el numeral 61.5 del artículo 61 de la Ley N° 31084 hasta por la suma de S/ 209 962 152,00 (DOSCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS Y 00/100 SOLES) y con cargo a los recursos a los que hace referencia el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, hasta por la suma de S/ 23 078 160,00 (VEINTITRÉS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y 00/100 SOLES) a favor del Ministerio de Salud y de las Unidades Ejecutoras de Salud de los Gobiernos Regionales. Dichos recursos se transfieren utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, debiendo contar con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Salud, a solicitud de esta última.
(…)”
Segunda.- Modificación del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 012-2021
Modifíquese el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 012-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias en el marco de la emergencia nacional por la COVID-19 para reforzar los sistemas de prevención, control, vigilancia y respuesta del Sistema Nacional de Salud, conforme el detalle siguiente:
“(…)
3.1 Precísase que los recursos asignados en el marco de lo dispuesto en el literal b) del numeral 61.1. del artículo 61 de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021 al Pliego 011. Ministerio de Salud, para ser ejecutados a través de la Unidad Ejecutora 124: Centro Nacional de Abastecimientos de Recursos Estratégicos de Salud y la Unidad Ejecutora 001: Administración Central – MINSA para la adquisición de equipos de protección personal, medicamentos, otros insumos médicos, así como, otros bienes y servicios vinculados para atender la emergencia sanitaria por la COVID-19 a nivel nacional, están orientados a garantizar el abastecimiento oportuno en favor de Organismos Públicos adscritos al MINSA y de los establecimientos de salud de los Gobiernos Regionales. Para tal efecto, exceptúese al referido Pliego de lo dispuesto en el numeral 9.11 del artículo 9 de la Ley Nº 31084. (…)”.
Tercera.- Modificación del artículo 5, artículo 6, numeral 8.3 del artículo 8, artículo 9, numeral 11.1 del artículo 11 y segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 127-2020
Modifícanse el artículo 5, el artículo 6, el numeral 8.3 del artículo 8, el artículo 9, el numeral 11.1 del artículo 11 y el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, en los siguientes términos:
“Artículo 5.- Requisitos para ser empleador elegible
5.1. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el numeral 9.2 del artículo 9 de la presente norma, los requisitos que debe cumplir el empleador para ser considerado elegible son los siguientes:
1. Que la suma de sus ingresos netos mensuales correspondientes a los períodos tributarios de abril y mayo del ejercicio 2020 sea inferior a la suma de los ingresos netos mensuales correspondientes a los mismos períodos del ejercicio 2019, en al menos 20%. Excepcionalmente, se aplican las siguientes reglas:
a) En caso los empleadores hubieran obtenido ingresos netos en solo uno de los períodos tributarios de abril o mayo del ejercicio 2019, se considera dicho ingreso neto mensual multiplicado por dos (2).
b) En caso no hubieran obtenido ingresos netos en ninguno de los periodos tributarios de abril y mayo del ejercicio 2019, se considera la suma de los ingresos netos mensuales de los periodos enero y febrero del ejercicio 2020.
c) De contar con ingresos netos en solo uno de los períodos tributarios de enero o febrero del ejercicio 2020, se toma en cuenta dichos ingresos, multiplicado por dos (2).
d) De no contar con ingresos en los periodos tributarios de enero y febrero de 2020, se considera que no se cumple con este requisito para ser considerado elegible.
2. Haber efectuado el pago de las remuneraciones que correspondan a los trabajadores del mes por el cual se calcula el subsidio.
3. Haber efectuado la declaración, a través del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601, de las contribuciones al Seguro Social de Salud - EsSalud y retenciones por impuesto a la renta que correspondan a los trabajadores del mes por el cual se calcula el subsidio, hasta la fecha de vencimiento establecida para su presentación.
4. Encontrarse en estado activo en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y tener la condición de domicilio fiscal habido al último día del mes de la fecha de corte a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 6 del presente Decreto de Urgencia.
5. No estar o haber estado comprendido en los alcances de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
6. No mantener, al último día del mes de la fecha de corte a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 6 del presente Decreto de Urgencia, deudas tributarias o aduaneras exigibles coactivamente mayores al 10% de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) del 2020; o incluidas en un procedimiento concursal al amparo de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal y normas modificatorias. Dichas deudas tributarias o aduaneras son solo aquellas administradas por la SUNAT.
7. No contar con sanción vigente de inhabilitación para contratar con el Estado, impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, referida a las infracciones originadas por la presentación de información inexacta y/o presentación de documentos falsos o adulterados, previstas en la Ley de Contrataciones del Estado y sus modificatorias.
5.2. Para efectos de lo establecido en el acápite 1 del numeral 5.1, se consideran como ingresos netos mensuales el mayor valor que resulte de las siguientes operaciones:
i) La suma de las ventas gravadas, no gravadas, exportaciones facturadas en el período y otras ventas, menos los descuentos concedidos y devoluciones de ventas que figuren en las declaraciones del Impuesto General a las Ventas de los períodos tributarios a que se refiere el acápite 1 del numeral 5.1.
ii) La suma de los ingresos netos que figuran en las declaraciones de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios a que se refiere el acápite 1 del numeral 5.1, o de las cuotas mensuales del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, según corresponda.
5.3. Para efectos de lo establecido en el acápite 1 del numeral 5.1, se tienen en cuenta las declaraciones presentadas hasta el último día del mes de setiembre de 2020. Asimismo, se consideran las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta dicha fecha.
5.4. Lo establecido en el acápite 1 del numeral 5.1 no resulta aplicable a los sujetos que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simplificado.”
“Artículo 6.- Determinación de los empleadores elegibles
6.1. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT remite al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la información a que se refiere el acápite 1 del numeral 5.1 del artículo 5, por única vez, dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores al requerimiento que le formule el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La SUNAT remite mensualmente la información de los requisitos previstos en los acápites 3, 4 y 6 del numeral 5.1 del artículo 5 al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tomando como fecha de corte la última fecha de vencimiento del cronograma de vencimientos aprobado por la SUNAT, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde el primer día hábil del mes siguiente a la referida fecha de vencimiento, de acuerdo con los formatos que se determinen en las normas complementarias a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto de Urgencia. Dichos formatos se definen en coordinación con la SUNAT, observando lo previsto en el artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
Para tales efectos, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remite a la SUNAT, con anterioridad a la fecha de requerimiento a que se refiere el primer párrafo de este numeral, la identificación de los empleadores del sector privado, especificando, como mínimo, los nombres y apellidos o razón social y su número de RUC, de acuerdo con lo dispuesto en las normas complementarias del presente Decreto de Urgencia.
6.2 A efectos de la verificación del requisito del acápite 2 del numeral 5.1 del artículo 5, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo considera la información de la Planilla Electrónica.
6.3 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado remiten mensualmente la información referida en los acápites 5 y 7, del numeral 5.1 del artículo 5, respectivamente.”
“Artículo 8.- Cálculo del monto del subsidio
(…)
8.3. Para determinar la edad de los trabajadores se emplea la información que remita el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y la Superintendencia Nacional de Migraciones, la cual es proporcionada al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sin costo. Para tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo envía, mensualmente, el número de Documento Nacional de Identidad de los trabajadores peruanos al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC; así como, el número de documento de identidad, tipo de documento y la nacionalidad de los trabajadores extranjeros a la Superintendencia Nacional de Migraciones.
(…).”
“Artículo 9.- Trámite y condiciones para el desembolso del subsidio
9.1. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remite mensualmente al Seguro Social de Salud– EsSalud el listado de empleadores elegibles del sector privado que han calificado para la asignación del subsidio, así como el monto que corresponde por dicho concepto, al que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4 de la presente norma.
9.2. Los empleadores incluidos en el listado señalado en el numeral anterior gestionan su desembolso a través de la Ventanilla Integrada Virtual del Asegurado – VIVA del Seguro Social de Salud–EsSalud, utilizando su número de Registro Único de Contribuyente (RUC). Previo a dicho desembolso, es indispensable acreditar las siguientes condiciones:
a) No tener la condición de inversionista o concesionario en el marco de los contratos de Asociación Público Privada bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.
b) No tener en trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el periodo en que se realizan los pagos del subsidio. A tal efecto, se comprenden los procedimientos y comunicaciones iniciados o dirigidos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo por las causales previstas en los literales a), b) y c) del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
9.3 Las condiciones señaladas en los literales a) y b) del numeral 9.2 son acreditadas por el empleador mediante la presentación de una declaración jurada, a través de la Ventanilla Virtual del Asegurado – VIVA, de acuerdo con las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.”
“Artículo 11.-Fraude
11.1. Constituye fraude la declaración falsa efectuada por el empleador en los registros utilizados para la determinación de la elegibilidad y calificación a que se refieren los artículos 6 y 7, así como en las declaraciones juradas a que se refiere el numeral 9.3 del artículo 9, que determine un otorgamiento indebido del subsidio.
(…).”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Emisión de normas complementarias y reglamentarias
(…)
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, se establecen disposiciones reglamentarias para determinar a los trabajadores y remuneraciones que son considerados para la calificación de empleadores elegibles, el cálculo del subsidio, las condiciones para la presentación de la declaración jurada a que se refiere el numeral 9.3 del artículo 9 del presente Decreto de Urgencia; y otras disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto de Urgencia no incluidas en el párrafo precedente.”
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
SILVIA LOLI ESPINOZA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
ÓSCAR UGARTE UBILLUZ
Ministro de Salud
JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
1928757-1