Confirman la Resolución N° 00050-2021-JEE-HNCO/JNE, que declaró infundada tacha interpuesta contra candidata por la organización política Victoria Nacional, para el Congreso de la República

Resolución Nº 0223-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021006456

HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (EG.2021006055)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, nueve de febrero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña María Teófila Cisneros Melgarejo (en adelante, la señora apelante), en contra de la Resolución Nº 00050-2021-JEE-HNCO/JNE, del 19 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de doña Daisy Yeni Soto Mori (en adelante, la señora candidata), candidata por la organización política Victoria Nacional, para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00019-2021-JEE-HNCO/JNE, del 5 de enero de 2021, el JEE resolvió admitir en parte la lista de candidatos al Congreso de la República, presentada por la organización política Victoria Nacional, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las EG 2021.

1.2. El 10 de enero de 2021, la señora apelante formuló recurso de tacha en contra de la señora candidata, bajo los siguientes argumentos:

a) La renuncia de la señora candidata a la organización política Restauración Nacional no es válida porque se realizó el 5 de marzo de 2020, esto es, luego del 23 de diciembre de 2019, fecha límite para efectuar este tipo de renuncias, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 0326-2019-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de diciembre de 2019.

b) El hecho de que la organización política Restauración Nacional cambió de denominación a Victoria Nacional no convalida la omisión antes descrita porque su afiliación a esta se realizó el 10 de septiembre de 2020.

c) La señora candidata omitió consignar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la renuncia a la organización política Restauración Nacional.

d) La solicitud de inscripción de la señora candidata fue presentada a las 00:00:39 horas del 23 de diciembre de 2020, es decir, fuera del plazo establecido para presentar solicitudes de inscripción de listas de candidatos. El hecho de que el inicio del trámite se haya realizado a las 11:54:53 horas del 22 de diciembre de 2020 no puede convalidar la fecha de presentación realizada el 23 de diciembre del mismo año.

e) El candidato Lennyn Adrián León, incluido en la referida lista, no participó o fue considerado por la organización política como candidato en sus elecciones internas, conforme se advierte de la Resolución Gerencial Nº 000044-2020-GOECOR/ONPE, que estableció quiénes eran los candidatos por la lista aludida. Este candidato no es afiliado a la organización política y tiene 21 años, por lo que no puede ser considerado como candidato al Congreso de la República dada la exigencia de edad establecida por el artículo 90 de la Constitución Política.

f) En ese sentido, la referida lista de candidatos fue presentada de manera incompleta, máxime si la presunta renuncia efectuada por un candidato elegido, reemplazado por el candidato Lennyn Adrián León, no consigna la fecha en la que se habría dado dicha renuncia.

La tacha fue trasladada al personero legal de la organización política, a través de la Resolución Nº 00043-2021-JEE-HNCO/JNE, del 15 de enero de 2021.

1.3. El 17 de enero de 2021, el personero legal nacional titular de la mencionada organización política (en adelante, el señor personero) absolvió la tacha y señaló lo siguiente:

a) Mediante el artículo primero de la Resolución Nº 326-2019-JNE, se establece que el afiliado a un partido político que pretenda ser candidato en un partido político diferente debe renunciar con un (1) año de anticipación, supuesto que no ocurrió en el presente caso, pues las organizaciones políticas Restauración Nacional y Victoria Nacional son el mismo partido político, conforme al pronunciamiento del Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones, del 21 de diciembre de 2020, sobre la procedencia del cambio de denominación de dicha agrupación.

b) Respecto a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, ha quedado corroborado, mediante informe presentado por el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE) del JNE, que la fecha y la hora límite para dicha presentación fue cumplida a cabalidad.

c) En alusión al candidato Lennyn Adrián León, si un candidato no cumple con algún requisito de ley al momento de su inscripción, debe ser denegada su inscripción, mas no la de la lista de candidatos como lo pretende la señora apelante.

1.4. A través de la Resolución Nº 00050-2021-JEE-HNCO/JNE, del 19 de enero de 2021, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la señora candidata, conforme a los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la señora candidata, su historial de afiliación emitido por el ROP consignó la siguiente observación: “Renuncia presentada después del 23 de diciembre de 2019, por tanto, no es válida para participar en las Elecciones Generales 2021 (Resolución Nº 0326-2019-JNE)”. Sin embargo, esta observación no está direccionada a la condición de la candidata o a alguna renuncia presentada por aquella; además, al momento de presentar la solicitud de inscripción tenía la condición de afiliada válida a la organización política Victoria Nacional, antes denominada Restauración Nacional. Finalmente, la omisión de declarar el historial de afiliación partidario no constituye una causa de exclusión de candidatos.

b) En cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista en mención, se advierte que dicha solicitud fue generada el 22 de diciembre a las 23:54:26 horas; además, del Informe Nº 0013-2020-CBB-SG/JNE, del 28 de diciembre de 2020, se advierte que la fecha de inicio de firma se realizó el 23 de diciembre a las 00:00:39 horas, lo que acredita que la referida solicitud fue presentada dentro del horario establecido en el artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE (en adelante, Reglamento).

c) En referencia al candidato Lennyn Adrián León, la improcedencia de su postulación fue declarada oportunamente, por no cumplir con la edad mínima establecida para ser candidato al Congreso de la República; sin perjuicio de ello, su postulación no transgredió los requisitos exigidos en el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento, pues fue designado dentro del porcentaje permitido por el artículo 14 del Reglamento, conforme se advierte en el acta de designación directa presentada por la agrupación política.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

Mediante recurso de apelación presentado el 25 de enero de 2021, la señora apelante argumentó lo siguiente:

2.1. El JEE no ha tomado en cuenta que el registro de afiliación de la señora candidata, emitido por el ROP, menciona que aquella renunció a la organización política Restauración Nacional el 5 de marzo de 2020 y se volvió a afiliar el 20 de septiembre de 2020.

2.2. La mención de afiliada apta en el registro de afiliación de la señora candidata no implica una ratificación de que se encuentre apta o cumpla con las normas electorales para poder participar en las elecciones.

2.3. La solicitud de inscripción de la lista en mención registró las firmas pasados 39 segundos de las 24 horas del 22 de diciembre de 2020, por lo que debe considerarse que fue presentada el 23 de diciembre del mismo año, esto es, excediendo el plazo para su presentación. Además, deberían investigarse los motivos técnicos y legales por los cuales no se cerró la plataforma a las 24:00 horas del 22 de diciembre de 2020, tal como sucedió con la inscripción de otros partidos políticos, como el caso del Partido Aprista Peruano y Avanza País - Partido de Integración Social en el distrito electoral de Huánuco.

2.4. La lista en mención formalmente fue presentada de modo incompleto, pues incluyó a Lennyn Adrián León, quien tiene 21 años de edad, además, la organización política no consideró candidatos designados para el distrito electoral de Huánuco.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N.o 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El artículo 112 establece que:

Artículo 112.- Para ser elegido representante al Congreso de la República y representante ante el Parlamento Andino se requiere:

[...]

b) Ser mayor de veinticinco (25) años;

En la Resolución N.o 0326-2019-JNE

1.2. Mediante el artículo primero se estableció lo siguiente:

Artículo Primero.- ESTABLECER las siguientes reglas sobre la oportunidad de renuncias de afiliados de partidos políticos que pretendan participar como candidatos en las Elecciones Generales 2021:

1. El ciudadano que se encuentre afiliado en un partido político y pretenda ser candidato en un partido político diferente debe renunciar con 1 año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones de candidaturas, esto es, hasta el lunes 23 de diciembre de 2019 [resaltado agregado].

En el Reglamento

1.3. Los artículos 3, 7, 29 y 41 establecen lo siguiente:

Artículo 3.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para el Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales, las organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas, así como para las entidades públicas y la ciudadanía en general que participa en las Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino 2021-2026.

Artículo 7.- Entrega de credenciales para acceder a los sistemas informáticos del JNE

El JNE entrega un solo código de usuario y una clave de acceso al personero legal titular de cada organización política debidamente acreditado ante el ROP, para acceder a los diferentes sistemas informáticos del JNE, a fin de ingresar, registrar, adjuntar, firmar digitalmente y enviar la solicitud de inscripción y demás documentación requerida. Dicho personero legal deberá velar por la confidencialidad, buen uso y adecuada administración de las referidas credenciales, bajo responsabilidad.

Artículo 29.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben solicitar la inscripción de la fórmula y listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino dentro del plazo establecido en el cronograma electoral aprobado por el JNE.

La solicitud de inscripción se presenta, obligatoriamente de manera no presencial, generando el expediente electrónico a través del SIJE-E. La funcionalidad para registrar la solicitud de inscripción estará habilitada hasta las 24:00 horas de la fecha límite para presentar tales solicitudes [resaltado agregado].

Artículo 41.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

41.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

[...]

41.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.

41.4 No son subsanables:

a. La presentación de la fórmula o lista incompletas.

b. El incumplimiento de la paridad de género.

c. El incumplimiento de la participación en las elecciones internas.

d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo.

En la Resolución N.o 0329-2020-JNE1

1.4. Mediante el artículo primero, se aprobó el cronograma electoral para el proceso EG 2021, el cual determinó que la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos era el 22 de diciembre de 2020.

Reglamento de audiencias públicas

1.5. El Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0090-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, establece las siguientes normas:

Artículo 12.- De los tipos de audiencias públicas

12.1 Las audiencias públicas, según el proceso jurisdiccional de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se dividen en:

a) Audiencias públicas de expedientes relacionados con un proceso electoral o consulta popular.

b) Audiencias públicas de expedientes distintos a los relacionados con un proceso electoral o consulta popular.

[...]

Artículo 15.- Acreditación de abogados y solicitud de informe oral

La acreditación de abogados y solicitud de informe oral se sujeta a las siguientes reglas:

[...]

15.2 El uso de la palabra en la audiencia pública debe ser solicitado teniendo en cuenta lo siguiente:

a) En el supuesto previsto en el artículo 12, numeral 12.1, literal a), del reglamento, dentro de un día calendario de notificada la citación a audiencia pública.

b) En el supuesto precisado en el artículo 12, numeral 12.1, literal b), del reglamento, dentro del tercer día hábil de notificada la citación a audiencia pública.

Artículo 16.- Informe de hechos

[...]

16.2 Los informes orales están a cargo en forma exclusiva de los abogados debidamente acreditados por las partes procesales [resaltado agregado].

Segundo. CUESTIÓN PREVIA

2.1. El 7 de febrero de 2021, la organización política en mención, fue notificada con la citación a audiencia pública virtual, por ello, en aplicación del literal a del numeral 15.2 del artículo, concordante con el literal a del numeral 12.1 del artículo 12 y con el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.5.), el referido personero debía solicitar el uso de la palabra hasta el 8 de febrero del año en curso.

2.2. Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2021, la organización política designó a Robert Daniel Peet Arce, para que la represente en la audiencia pública virtual, asimismo solicitó se brinde el uso de la palabra al referido letrado.

2.3. Como se advierte, la solicitud de informe oral ha sido presentada el mismo día de la realización de la audiencia pública virtual, y de forma posterior al 8 de febrero de 2021, fecha límite para presentar dicha solicitud, por lo que, corresponde declarar improcedente, por extemporánea, la solicitud de informe oral presentada por la organización política apelante.

Tercero. OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LISTA

3.1. La Resolución apelada desestimó la tacha respecto a la presunta extemporaneidad de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista en mención, atendiendo a lo indicado por el SIJE, en el Informe Nº 0013-2020-CBB- SG/JNE, del 28 de diciembre de 2020.

3.2. El referido informe detalló las etapas comprendidas en el proceso de generación del expediente electrónico a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-Electrónico (SIJE-E), conforme al siguiente gráfico:

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3.3. Asimismo, el informe precisó que: “la fecha y hora de envío de la solicitud al JEE (Inicio de firma digital de los documentos a presentar): 23/12/2020 a las 12:00:39 a. m.”; igualmente, concluyó que: “Según el Reglamento, el sistema debe estar habilitado hasta las 24:00 horas. En el presente caso, la acción de firmado y envío se inició a las 24:00 horas (12:00:39), antes de que se cumpla el minuto siguiente, por lo que el registro ingresó antes de que se bloquee automáticamente el sistema”.

3.4. En efecto, el artículo 29 del Reglamento (ver SN 1.3.) es claro al establecer que la solicitud de inscripción se presenta, generando el expediente electrónico a través del SIJE-E y que la funcionalidad para registrar la solicitud de inscripción estará habilitada hasta las 24:00 horas de la fecha límite, esto es, del 22 de diciembre de 2020, conforme lo establece el cronograma electoral aprobado mediante el artículo primero de la Resolución Nº 0329-2020-JNE (ver SN 1.4.).

3.5. Nótese que, para efectos de recabar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos, las 24:00 horas no culminaron a las 24:00:00 horas, sino a las 00:00:59 horas, por lo que hasta este último segundo podría considerarse presentada la referida solicitud, como en efecto se consideró en el caso concreto, pues el inicio de las firmas digitales de los documentos registrados en el SIJE-E se realizó a las 00:00:39 horas.

3.6. Ahora bien, la señora apelante cuestiona que, según la información señalada en el Informe Nº 0013-2020-CBB SG/JNE, la hora de envío de la solicitud y la hora de su recepción, las cuales fueron, respectivamente, a las 00:01:10 horas y a las 00:23:09 horas, esto es, del 23 de diciembre de 2020.

3.7. Al respecto, el proceso de inscripción involucra a dos sistemas, que deben ser empleados en momentos distintos:

El Declara, para el registro de hojas de vida y la conformación de listas; y

El SIJE-E, para el envío de las solicitudes de inscripción.

3.8. De allí que el propio Reglamento de manera detallada indique los documentos a presentar, acorde al registro que se haga en el Declara y a la generación del expediente electrónico a través del SIJE-E, tal como lo establece el artículo 29 del mismo.

3.9. El uso de ambos sistemas no se da de forma simultánea o paralela:

• El Declara involucra el registro de determinados documentos, como las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de cada candidato, solo por citar un ejemplo.

Mientras que el SIJE-E se alimenta del Declara y supone la culminación del registro de información en él, convirtiéndose en el catalizador para realizar la presentación de la solicitud de inscripción de listas.

3.10. A su vez, el SIJE-E supone pasar por dos momentos:

i. La generación del código único (borrador) con el registro de la información complementaria2 y,

ii. La firma o suscripción digital de la documentación como paso previo al envío correspondiente.

3.11. El proceso descrito puede ser visualizado a través del siguiente gráfico:

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3.12. Precisamente, el límite de las 24 horas (00:00:59) fue considerado por el SIJE hasta el momento en que iniciaban la etapa de firmas digitales —último paso señalado en el considerando anterior—, para todas las organizaciones políticas, sin distinción alguna. Por lo que, a aquella organización política que inició el proceso de firmas digitales hasta las 24:00, como sucedió en el caso concreto, el SIJE le permitió culminar aquel proceso de firma y envío.

3.13. En ese sentido, la organización política en mención, al haber iniciado el proceso de firmas digitales de los documentos previamente declarados a las 00:00:39 horas, pudo continuar con esta última etapa, como lo pudo hacer cualquier organización política en situación similar.

3.14. En vista de ello, no es factible considerar, como lo hace la señora apelante, que la solicitud de inscripción de la referida lista fue presentada de forma extemporánea, ergo, corresponde desestimar el argumento bajo análisis.

3.15. Por otro lado, respecto al argumento referido a que en el caso de otras organizaciones políticas, como el Partido Aprista Peruano y Avanza País - Partido de Integración Social, se limitó su derecho a continuar con su solicitud de inscripción, se debe precisar que este Supremo Tribunal Electoral es imparcial en la adopción de sus decisiones, valorando, además del marco legal, los informes técnicos emitidos por órganos pertinentes y, de ser el caso, documentos, también técnicos, que desvirtúen los primeros, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues pese a que, en el proceso de tacha, la carga de la prueba corresponde al tachante, no se ha presentado medio de prueba –técnico– idóneo y suficiente que desacredite lo detallado en el Informe Nº 0013-2020-CBB-SG/JNE, del 28 de diciembre de 2020.

3.16. Por el contrario, en el Expediente Nº EG.2021005038 (apelación del Partido Aprista Peruano), fue emitido el Informe Nº 0005-2021-MEB-SG/JNE, del 4 de enero de 2021, acompañado al Oficio Nº 00011-2021-SG/JNE, del 5 de enero de 2021. En el punto 4 de dicho informe se precisó la regla aplicable a todas las organizaciones políticas, que se ha expuesto en el considerando 2.12. de la presente resolución, la que se cita a continuación:

4. Respecto a lo que sucede en el sistema minutos antes del plazo fijado y al acceso o verificación de estados de los mismos, y en referencia al punto 7.4 del documento de peritaje cabe indicar lo siguiente:

• El DECLARA permitió el registro de listas pasadas 24 horas del 22 de diciembre siempre y cuando los usuarios se encontraban en proceso de registro o guardado de listas de candidatos u hojas de vida (dentro de los módulos), si los usuarios salían a la página de inicio del DECLARA, o intentaban autentificarse posterior a la hora límite, el sistema restringía el acceso a los módulos Hoja de Vida, Candidatos, Plan de Gobierno y Plan de Trabajo.

• El sistema SIJE-E estuvo configurado para que las Solicitudes de Inscripción de Listas sean enviadas hasta la fecha límite, por lo que pasado este tiempo al presionar “Firmar y Enviar” o intentar hacer un nuevo registro se mostraría el mensaje de que el tiempo límite para presentación de esa solicitud culminó. Asimismo, si el usuario recargó la página estando en el proceso de firmado el sistema actualiza la página y muestra nuevamente la pantalla “Firmar y Enviar” [resaltado agregado].

3.17. Como se advierte, es claro que la regla detallada en el considerando 3.12. fue aplicada por el SIJE de manera general y sin distinción alguna, por lo que el argumento referido a una presunta discriminación o aplicación diferenciada de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas y fórmulas de candidatos, por parte del SIJE, queda descartada.

Cuarto. RENUNCIA DE LA SEÑORA CANDIDATA

4.1. La señora apelante ha precisado que el JEE no ha tomado en cuenta que el registro de afiliación de la señora candidata, emitido por el ROP, menciona que aquella renunció a la organización política Restauración Nacional el 5 de marzo de 2020 y se volvió a afiliar el 20 de septiembre de 2020.

4.2. Al respecto, la ficha de historial de afiliación emitida por el ROP señala los siguientes datos respecto a la señora candidata:

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4.3. Como se advierte, la candidata fue afiliada a la referida organización política Victoria Nacional en dos periodos, desde el 9 de octubre de 2017 hasta el 5 de marzo de 2020 y desde el 10 de septiembre de 2020 hasta la actualidad. Además, no se hace precisión alguna respecto a si en el ínterin de ambos periodos medió o no alguna renuncia, únicamente se hace la observación que indica que la renuncia presentada después del 23 de diciembre de 2019 no era válida para participar en las EG 2021, a tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución Nº 0326-2019-JNE (ver SN 1.2.).

4.4. Sobre el particular, la referida norma disponía que aquel ciudadano que se encuentre afiliado en un partido político y pretenda ser candidato en un partido político diferente debía renunciar con 1 año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones de candidaturas, esto es, hasta el lunes 23 de diciembre de 2019.

4.5. En el caso concreto, el 23 de diciembre de 2019, la señora candidata era afiliada de la organización política Victoria Nacional y, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista en mención (22 de diciembre de 2020), también era afiliada de dicha organización política. La diferencia fue que para el 23 de diciembre de 2019, la organización política Victoria Nacional se denominaba Restauración Nacional, conforme se aprecia en el Oficio Nº 1648-2020-NDROP/JNE3, del 21 de diciembre de 2020, mediante el cual la Dirección Nacional del ROP (DNROP) comunicó al señor personero que el cambio de denominación señalado quedó inscrito en el Asiento 72, del Tomo 1, de la Partida Electrónica 30 del Libro de Partidos Políticos de aquel partido político.

4.6. En ese sentido, la regla temporal contenida en el artículo primero de la Resolución Nº 0326-2019-JNE no era aplicable al caso de la señora candidata, pues aun cuando hubiera mediado alguna renuncia a su afiliación, el 23 de diciembre de 2019, la candidata era afiliada a la misma organización política por la cual se encuentra postulando. Por ello corresponde desestimar el argumento bajo análisis.

Quinto. IMPROCEDENCIA DEL CANDIDATO LENNYN ADRIÁN LEÓN

5.1. La señora apelante manifiesta que la lista en mención formalmente fue presentada de modo incompleto, pues incluyó a Lennyn Adrián León, quien tiene 21 años de edad, además, la organización política no consideró candidatos designados para el distrito electoral de Huánuco.

5.2. Al respecto, la Resolución Nº 00019-2021-JEE-HNCO/JNE, del 5 de enero de 2021, admitió en parte la lista mencionada y declaró improcedente la inscripción del candidato Lennyn Adrián León, atendiendo a que el literal b del artículo 112 de la LOE establece el requisito de ser mayor de veinticinco (25) años para ser elegido representante al Congreso de la República (ver SN 1.1.).

5.3. Sobre el particular, el Reglamento contempla, en el numeral 41.3 del artículo 41 (ver SN 1.3.), la posibilidad de declarar la improcedencia de uno o más candidatos de la lista sin necesidad de invalidar la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecerán en sus posiciones de origen. Se advierte, además, que dicha regla de participación se aplica aun cuando el artículo 41 del que forma parte se denomina “Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos”.

5.4. En ese sentido, el incumplimiento de uno de los requisitos para ser candidato al Parlamento de la República por parte de uno de los candidatos de la lista en mención, acarrea únicamente la improcedencia de su inscripción, pero no del íntegro de la lista; pues se trataría de requisitos de índole personal cuyo incumplimiento, intencionado o no, no puede supeditar el derecho de ser elegido de los otros candidatos de la lista. Similar interpretación recae sobre la omisión de la afiliación del referido candidato a la organización política o de su designación como candidato.

5.5. Por lo expuesto, aun cuando se hubieran acreditado todas las omisiones denunciadas por la señora apelante, respecto al candidato Lennyn Adrián León, si no hubiera sido declarada improcedente su candidatura, la tacha en su contra o una eventual exclusión, únicamente hubieran incidido respecto a la inscripción de dicho candidato y no del íntegro de la lista que lo incluyó.

5.6. Por las razones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y determinar los efectos consiguientes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de informe oral presentada, el 9 de febrero de 2021, por la organización política Victoria Nacional.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Teófila Cisneros Melgarejo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00050-2021-JEE-HNCO/JNE, del 19 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de doña Daisy Yeni Soto Mori, candidata por la organización política Victoria Nacional, para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2020.

2 Anexos establecidos en el Reglamento y documentos que sustenten la condición de alguno de los candidatos (licencias, renuncias, en caso de funcionarios públicos, entre otros).

3 Adjunto al escrito de descargos de la tacha.

1928422-1