Confirman la Resolución N° 00354-2021-JEE-LIC2/JNE, en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato por Perú Patria Segura, para el Congreso de la República

Resolución N° 0215-2021-JNE

Expediente N° EG.2021006604

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021004548)

elecciones generales 2021

recurso de apelación

Lima, nueve de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de febrero de 2021, debatido y finalmente votado el 9 de febrero del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución N° 00354-2021-JEE-LIC2/JNE, del 26 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato Fernando Hurtado Pascual (en adelante, el señor candidato), candidato por la referida organización política, para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG21).

PRIMERO.ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 0049-2021-JNE, del 8 de enero de 2021, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nula la Resolución N° 00102-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato.

1.2. A través de la Resolución N° 00354-2021-JEE-LIC2/JNE, del 26 de enero de 2021, el JEE declaró improcedente la inscripción del señor candidato, atendiendo a que este se desempeñó en el cargo de ministro de Agricultura y Riego desde el 12 hasta el 15 de noviembre de 2020, por lo que ha incurrido en el impedimento de postulación, establecido en el artículo 113 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), máxime si la renuncia fue efectuada el 15 de noviembre de 2020, pero debió realizarla hasta el 12 de octubre de 2020.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

Mediante recurso de apelación presentado el 17 de enero de 2021, el señor personero argumentó lo siguiente:

2.1. El señor candidato fue nombrado en el cargo de ministro de Agricultura y Riego, por Resolución Suprema, cargo al que renunció a los tres (3) días, no obstante, nunca llegó a ejercer dicho cargo; además, no trabajó en ningún cargo ejecutivo de confianza ni trabajó anteriormente en el referido Ministerio, por lo tanto, no podía renunciar a ningún cargo público a la fecha.

2.2. A la luz de los principios de relevancia, trascendencia y de interpretación más favorable, el ejercicio del derecho fundamental a la participación política debe prevalecer frente a la estricta legalidad administrativa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 178, y con el artículo 181, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia.

1.2. El artículo 31 establece el derecho de participación ciudadana en asuntos públicos, y el artículo 91, el impedimento para ser congresista de la República, en los siguientes términos:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. [Resaltado agregado]

[…]

Artículo 91.- No pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección:

1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.

3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad, y

5. Los demás casos que la Constitución prevé.

En la LOE

1.3. El artículo 113 prescribe lo siguiente:

Impedimentos para ser candidatos

Artículo 113.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:

a) Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General y las autoridades regionales;

b) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo;

c) El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones; y,

d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.

[…]

Reglamento de audiencias públicas

1.4. El Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0090-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, establece las siguientes normas:

Artículo 12.- De los tipos de audiencias públicas

12.1 Las audiencias públicas, según el proceso jurisdiccional de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se dividen en:

a) Audiencias públicas de expedientes relacionados con un proceso electoral o consulta popular.

b) Audiencias públicas de expedientes distintos a los relacionados con un proceso electoral o consulta popular.

[…]

Artículo 15.- Acreditación de abogados y solicitud de informe oral

La acreditación de abogados y solicitud de informe oral se sujeta a las siguientes reglas:

[…]

15.2 El uso de la palabra en la audiencia pública debe ser solicitado teniendo en cuenta lo siguiente:

a) En el supuesto previsto en el artículo 12, numeral 12.1, literal a), del reglamento, dentro de un día calendario de notificada la citación a audiencia pública.

b) En el supuesto precisado en el artículo 12, numeral 12.1, literal b), del reglamento, dentro del tercer día hábil de notificada la citación a audiencia pública.

Artículo 16.- Informe de hechos

[…]

16.2 Los informes orales están a cargo en forma exclusiva de los abogados debidamente acreditados por las partes procesales. [Resaltado agregado]

SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA

2.1. El 5 de febrero de 2021, el señor personero fue notificado con la citación a audiencia pública virtual, por ello, en aplicación del literal a del numeral 15.2 del artículo 15, concordante con el literal a del numeral 12.1 del artículo 12 y con el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.4.), el referido personero debía solicitar el uso de la palabra hasta el 6 de febrero del año en curso.

2.2. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2021, la organización política designó al señor personero para que la represente en la audiencia pública virtual, asimismo solicitó se le brinde el uso de la palabra al referido letrado.

2.3. Como se advierte, la solicitud de informe oral ha sido presentada de manera extemporánea, por lo que corresponde declarar su improcedencia.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. De autos son hechos probados los siguientes:

3.1.1. El señor candidato fue nombrado ministro de Estado en el Despacho de Agricultura y Riego, mediante la Resolución Suprema N° 163-2020-PCM, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de noviembre de 2020.

3.1.2. Mediante la Resolución Suprema N° 182-2020-PCM, del 15 de noviembre de 2020, publicada en el diario oficial El Peruano, el 17 de noviembre de 2020, se aceptó la renuncia del señor candidato al referido cargo.

3.2. El JEE estima que el desempeño del señor candidato como ministro de Agricultura y Riego durante los tres (3) días que duró su mandato lo comprende en el impedimento previsto en el artículo 113 de la LOE (ver SN 1.3.).

3.3. Sobre el particular, de las normas antes glosadas, se advierte que el numeral 1 del artículo 91 de la Constitución Política impide que los ministros y viceministros de Estado sean elegidos como congresistas de la República, si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección; mientras que el literal a del artículo 113 de la LOE impide que los ministros y viceministros de Estado sean candidatos a representantes del Congreso de la República, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones.

3.4. Respecto a la aplicación temporal de dicho impedimento, este órgano colegiado, por mayoría, señaló en la Resolución N° 0103-2021-JNE, del 15 de enero de 2021, lo siguiente:

4.8. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede escapar de nuestro análisis lo manifestado por el JEE en el considerando 7.1 del voto en mayoría de la Resolución apelada. En dicho considerando, los magistrados que lo suscriben señalan que:

[…]el candidato al Congreso de la República Martin Alberto Vizcarra Cornejo, ciertamente ostentó la condición de funcionario público cuando ejerció como Presidente de la República y Jefe del Estado; contando con la más alta jerarquía en el servicio de la Nación; sin embargo, a la fecha de su postulación al Congreso de la República (21-12-2020), tenía la condición de ciudadano; por lo que no se hallaba dentro de los supuestos de hecho de la norma en comento, por lo que dicho fundamento de la tacha debe desestimarse.

4.9. Como se advierte, el JEE, además de analizar si el caso del candidato se subsume al supuesto de hecho del impedimento en comento, agrega que para el 21 de diciembre de 2020 –fecha en la que la organización política a la que pertenece el candidato presentó la solicitud de inscripción de su lista–, el candidato tenía la condición de ciudadano y no de presidente de la República.

4.10. Este Supremo Tribunal Electoral no comparte dicho criterio, expuesto en la resolución venida en grado, pues podría generar confusión –en los candidatos y en el elector–, respecto a la aplicación en el tiempo de este impedimento en específico, debido a que, de lo manifestado por el JEE, puede interpretarse que un candidato al Congreso de la República que sí se encuentre en el desempeño de alguno de los cargos enumerados en el artículo 113 de la LOE renuncie o se aparte del cargo, recién un día antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista que lo incluye como candidato, so pretexto de que el día de dicha presentación solo tenía la calidad de ciudadano, soslayando así el espíritu del impedimento analizado, el cual establece un plazo determinado para tal efecto [resaltado agregado].

3.5. Cabe precisar que la finalidad del impedimento en mención es evitar que el ejercicio de alguno de los cargos de funcionario público señalados en el artículo 113 de la LOE sea utilizado para generar ventaja al funcionario que, eventualmente, postulará como candidato al Congreso de la República. Ventajas que pueden configurarse desde diversos aspectos, tales como la posibilidad del uso de fondos públicos en campaña electoral, evaluaciones propias del elector frente a su gestión, entre otras.

3.6. Así, el impedimento previsto en el artículo 113 de la LOE es claro y expreso al señalar como regla general que no pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República los ministros y viceministros de Estado y, como excepción, tales funcionarios podrían serlo si renuncian seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones; solo así se encontrarían habilitados para presentar su candidatura.

3.7. Como efecto se colige que en los seis meses previos a las elecciones, ningún candidato al Congreso de la República puede ejercer los cargos públicos señalados en el artículo 113 de la LOE, entre otros, el cargo de ministro de Agricultura y Riego que ocupó el señor candidato.

3.8. Asimismo, del propio texto del artículo 113 de la LOE, se advierte que no existe excepción al mencionado impedimento, de allí que no es determinante, para subsumir los hechos en él, si a la fecha límite para presentar su renuncia (12 de octubre de 2020), el señor candidato se desempeñaba o no como ministro o si a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista que lo incorporaba (22 de diciembre de 2020), el señor candidato ya había renunciado al cargo que le fue conferido.

3.9. Principal atención merece que el señor candidato fue designado por la organización política mediante acta, esto es, el 13 de noviembre de 2020, es decir, cuando aquel ya había sido nombrado ministro de Estado y había prestado el juramento correspondiente.

3.10. Dicha circunstancia se estima como transgresora del referido artículo 113 de la LOE, dado que, pese a tener pleno conocimiento de que el señor candidato había sido nombrado como ministro de Estado, la organización política decidió designarlo e integrarlo a su lista de candidatos por el distrito electoral de Lima, soslayando lo dispuesto por el impedimento antes mencionado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado don Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de informe oral presentada el 8 de febrero de 2021, por la organización política Perú Patria Segura.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Martín Sagástegui Bardales; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00354-2021-JEE-LIC2/JNE, del 26 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Fernando Hurtado Pascual, candidato por la referida organización política, para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente N° EG.2021006604

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021004548)

elecciones generales 2021

recurso de apelación

Lima, nueve de febrero de dos mil veintiuno.

FUNDAMENTO ADICIONAL DEL SEÑOR MAGISTRADO DON LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA

CONSIDERANDOS

1. Debo señalar que comparto los argumentos expresados por el Colegiado Electoral, así como la decisión adoptada en el presente caso; no obstante, considero necesario realizar una precisión toda vez que el punto 3.4. del pronunciamiento hace referencia a la Resolución N° 0103-2021-JNE, del 15 de enero de 2021 (EG.2021005614), en la que presenté un voto en minoría.

2. El argumento principal de mi posición en el referido pronunciamiento giró en torno a la aplicación del principio de unidad de la Constitución. Así, en atención a lo prescrito en los artículos 109 y 110 del cuerpo constitucional, concluí que el alejamiento del cargo, señalado en el artículo 91 de la Carta Magna, incluye al presidente de la República, al tener la condición de alto funcionario público y desempeñar un servicio a la Nación.

3. El ejercicio hermenéutico realizado en el voto en minoría de la citada resolución no resulta necesario en la presente causa, toda vez que el candidato Fernando Hurtado Pascual fue nombrado ministro de Estado en el Despacho de Agricultura y Riego el 12 de noviembre de 2020, cargo previsto tanto en el artículo 91 de la Constitución Política del Perú como en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Elecciones. En ese sentido, como alto funcionario, tiene el deber de alejamiento seis (6) meses antes de la fecha de la elección.

4. Ese es el objetivo primordial de las referidas disposiciones: el desprendimiento efectivo del alto cargo público, a fin de no violentar o trastocar la voluntad del electorado, dejando de ostentar una posición privilegiada en un tiempo prudencial previo al acto electoral, con miras a que las etapas del proceso se desarrollen en igualdad de condiciones.

Por las consideraciones expuestas en el presente pronunciamiento, así como por la precisión realizada en mi fundamento adicional, MI VOTO es por que se declare IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de informe oral presentada el 8 de febrero de 2021, por la organización política Perú Patria Segura; así como INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Martín Sagástegui Bardales; y, en consecuencia, SE CONFIRME la Resolución N° 00354-2021-JEE-LIC2/JNE, del 26 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Fernando Hurtado Pascual, candidato por la referida organización política, para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

SS.

ARCE CÓRDOVA

Vargas Huamán

Secretaria General

1928421-1