Revocan la Resolución N° 00114-2021-JEE-PIU1/JNE, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos de El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad al Congreso de la República, y la confirman en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata

Resolución Nº 0219-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021006587

PIURA

JEE PIURA 1 (EG.2021004685)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, ocho de febrero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00114-2021-JEE-PIU1/JNE, del 25 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Nº 01, don Claudio Raúl Octavio Zapata Gonzales; Nº 03, don Lelis Benjamín Rebolledo Herrera y Nº 06, doña Milagros Katy Franco Sánchez, respectivamente, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

Oído: el informe oral

Primero. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, correspondiente al distrito electoral de Piura, a fin de participar en las EG 2021.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00105-2021-JEE-PIU1/JNE, del 21 de enero de 2021, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política, entre otras razones, por el incumplimiento de requisitos formales de los siguientes candidatos:

a) Don Claudio Raúl Octavio Zapata Gonzales consignó en el rubro II de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que labora en el Congreso de la República como asesor II de la Comisión de Inclusión Social y Personas con Discapacidad, desde el 2020 hasta el 2020, asimismo, en el Ministerio de Educación, en el servicio de prevención de conflictos relacionados con la educación superior, desde el año 2019 hasta el 2020; sin embargo, en su condición de trabajador público, no adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, donde se indique de manera expresa que se hará efectiva a partir del 12 de marzo de 2021.

b) Don Lelis Benjamín Rebolledo Herrera consignó en el rubro VIII de su DJHV haber obtenido ingreso en el sector público por 13,200 soles, durante el año 2019; sin embargo, en el Rubro II: Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones no señala información laboral durante el año 2019.

c) Doña Milagros Katy Franco Sanchez consignó en el rubro II de su DJHV que labora en la Institución Educativa Carlos Augusto Salaverry como directora desde el 2017 hasta el 2020, sin embargo, y en su condición de servidora pública no adjunta el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, donde se indique de manera expresa que se hará efectiva a partir del 12 de marzo de 2021.

La resolución de inadmisibilidad se notificó el 21 de enero de 2021, a las 15:08:59 horas, en la casilla electrónica del señor personero (CE_06805498).

1.3. Mediante escrito del 23 de enero de 2021, a las 22:14:19 horas, el señor personero absolvió la observación respecto a la declaración jurada de bienes y rentas de la candidata doña Milagros Katy Franco Sánchez, indicando que la referida candidata suscribió contrato de compraventa de acciones y derechos con Mónica Socorro Franco Sánchez, en virtud del cual se le transfirieron los derechos y las acciones de la propiedad inmueble ubicada en la calle Cuzco Nº 347, Castilla, Piura. Precisó que la venta no ha sido inscrita aún en Sunat.

1.4. Adicionalmente, mediante escrito del 24 de enero de 2021, a las 14:45:13 horas, el señor personero absolvió las observaciones del JEE alegando:

a) Con respecto a don Claudio Raúl Octavio Zapata Gonzales, que se adjuntaron documentos que acreditan que sus servicios en el Congreso de la República cesaron el 31 de agosto de 2020; asimismo, documentos que acreditan que sus servicios en el Ministerio de Educación concluyeron en marzo de 2020.

b) En cuanto a don Lelis Benjamín Rebolledo Herrera, que se adjuntaron documentos que acreditan que tiene la condición de cesante.

c) En relación con doña Milagros Katy Franco Sánchez, que se adjuntó la solicitud de licencia sin goce de haber, presentada a la mesa virtual de la UGEL, vía electrónica.

1.5. Mediante la Resolución Nº 00114-2021-JEE-PIU1/JNE, del 25 de enero de 2021, se declaró, entre otros, la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos Nº 1, don Claudio Raúl Octavio Zapata Gonzales; Nº 3, don Lelis Benjamín Rebolledo Herrera y Nº 6, doña Milagros Katy Franco Sánchez, debido a que no se presentó la subsanación dentro del plazo concedido por el JEE.

Segundo. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS

Mediante escrito del 27 de enero de 2021, el señor personero indicó lo siguiente:

2.1. No es del todo correcto lo indicado por el JEE en relación a que el escrito de subsanación se ingresó el 24 de enero de 2021, puesto que la abogada del partido lo presentó el 23 de enero de 2021, en razón de los problemas de la mesa de partes virtual que imposibilitó que el personero legal pueda ingresarlo, al no permitir cargar los documentos. Se acredita con el correo del 24 de enero de 2021, remitido por la mesa de partes virtual del JEE a la abogada antes mencionada, a las 14:31 horas, en el que se indica que la subsanación de expediente debe hacerse por el SIJE-E.

2.2. El JEE debió aplicar el principio de informalismo y considerar que la subsanación fue realizada el 23 de enero de 2021, a fin de no atentar contra el derecho a la participación política.

2.3. El reingreso de la subsanación el 24 de enero de 2021 se dio por las razones antes expuestas.

2.4. El candidato Nº 1, don Claudio Raúl Octavio Zapata Gonzales cesó su condición de asesor II de la Comisión de Inclusión Social y Personas con Discapacidad el 31 de agosto de 2020, conforme se acredita con la Declaración Jurada de Ingresos y Rentas del 5 de octubre de 2020 y el Registro SIAF de liquidación de bienes sociales que se presentó con el escrito de subsanación. Igualmente, en relación con los servicios prestados en el Ministerio de Educación, los mismos concluyeron el 31 de marzo de 2020 conforme la Orden de Servicio Nº 0000108.

Adicionalmente, mediante escrito del 28 de enero de 2021, el señor personero alegó lo siguiente:

2.5. El JEE no ha advertido el obstáculo sufrido por responsabilidad del propio sistema electrónico del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), por lo que se tuvo que optar por el sistema de la mesa de partes virtual.

2.6. El candidato N.o 3, don Lelis Benjamín Rebolledo Herrera, ya no es un trabajador de Estado activo, solo recibe una pensión de cesantía por los servicios prestados en el Ministerio de Educación, conforme se acredita en la subsanación que presentó de manera oportuna.

2.7. La candidata Nº 6, doña Milagros Katy Franco Sánchez, también alcanzó oportunamente al personero legal información sobre los aspectos observados por el JEE.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que compete al Jurado Nacional de Elecciones la atribución de impartir justicia en materia electoral.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.2. El literal o del artículo 5 señala que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 114 establece que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y los funcionarios de los poderes públicos, de los organismos y de las empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20211 (en adelante, Reglamento)

1.4. El numeral 6.27 del artículo 6 señala sobre el SIJE-E:

Es la herramienta electrónica que permite la tramitación en modalidad no presencial de los expedientes jurisdiccionales a cargo de los JEE y del JNE, haciendo uso de nuevas tecnologías de información y comunicación, a fin de garantizar la celeridad y la transparencia de los trámites realizados sobre medios electrónicos seguros.

1.5. El numeral 37.6 del artículo 37 señala que para solicitar la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República se requiere presentar los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV, respecto del candidato en los rubros donde no se obtenga información oficial de las entidades públicas de manera automática, en caso corresponda.

1.6. El numeral 37.10 del artículo 37 señala uno de los documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República: “El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en la que conste expresamente que debe ser concedida treinta (30) días antes de la fecha de la elección, para quienes deben cumplir con dicha exigencia para postular”.

1.7. Asimismo, el numeral 40.1 del artículo 40 establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.

1.8. Por su parte, el numeral 41.1 del artículo 41 establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

1.9. El numeral 54.2 del artículo 54 dispone que las notificaciones de las resoluciones expedidas por el JEE se realizan en el horario de 8:00 a 20:00 horas, por lo que las notificaciones realizadas fuera de dicho horario se consideran efectuadas al día siguiente.

En la Resolución Nº 0035-2021-JNE2

1.10. El considerando 2.8 dispone que:

En mérito al criterio de conciencia con que este órgano colegiado debe apreciar los hechos que conoce, teniendo en cuenta que la presentación de los escritos por medios virtuales es predominante en este proceso electoral y, atendiendo a un criterio de uniformización y proporcionalidad entre los actores del mismo, debe establecerse que la presentación de los escritos a través del SIJE-E serán considerados efectuados en el día siempre que sean ingresados hasta las 20:00 horas, garantizando de esta manera el derecho de ofrecer pruebas, derecho a presentar alegatos, entre otros.

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso consta que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos Nº 01, don Claudio Raúl Octavio Zapata Gonzales; Nº 03, don Lelis Benjamín Rebolledo Herrera y Nº 06, doña Milagros Katy Franco Sánchez, por considerar que el escrito de subsanación presentado por el señor personero fue realizado de manera extemporánea.

2.2. De la revisión de los actuados, se tiene que la Resolución Nº 00105-2021-JEE-PIU1/JNE fue notificada el 21 de enero de 2020, mediante Cédula Nº 3846-2021-PIU1, a las 15:08:59 horas; por lo tanto, el plazo correspondiente para presentar el escrito de subsanación era hasta el 23 de enero de 2021 a las 20:00 horas, conforme lo establecido por el Pleno del JNE en la Resolución Nº 0035-2021-JNE (ver SN 1.10.).

2.3. Se verifica que el escrito de subsanación fue ingresado en el SIJE-E el 23 de enero de 2021, a las 22:14:19 horas; esto es, fuera del plazo razonable y proporcional, por lo que deviene en extemporáneo. Adicionalmente, se presentó un segundo escrito de subsanación, el 24 de enero de 2021, el cual también es notoriamente extemporáneo.

2.4. Ahora bien, en relación con la alegada imposibilidad de ingreso del escrito de subsanación (por intermedio de la mesa de partes virtual del JEE) se debe tener presente que el tratamiento de los expedientes se realiza a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-Electrónicos SIJE-E (ver SN 1.4.), por lo que la organización política recurrente tenía la obligación de presentar la subsanación a través de dicho medio electrónico, dentro del plazo concedido por el JEE. No obstante ello, la subsanación se presentó de manera extemporánea conforme se indica en el considerando precedente.

2.5. Cabe precisar que la organización política no acredita que se haya producido alguna dificultad en el SIJE-E vinculada a la carga de documentos, que justifique la subsanación extemporánea y, en cuanto al correo electrónico remitido por la encargada de la mesa de partes virtual del JEE, consignado en la apelación, solo acredita que el mencionado personal ratificó a la organización política la obligatoriedad de tramitar los escritos jurisdiccionales a través del SIJE-E.

2.6. Sin perjuicio de ello, se advierte que el cargo de la solicitud de la licencia sin goce haber requerido por el JEE al candidato Nº 01, don Claudio Raúl Octavio Zapata Gonzales, carece de exigibilidad, puesto que, conforme los documentos de liquidación de beneficios sociales que obran en autos, sus labores en el Congreso de la República culminaron el 31 de agosto de 2020; asimismo, mediante registros de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OCSE) acredita que estuvo vinculado solo mediante orden de servicio con el Ministerio de Educación, por lo que, al no tener vínculo laboral vigente al momento de la presentación de su solicitud de inscripción, no estaba obligado a presentar la referida licencia sin goce de haber (ver SN 1.6.). Igualmente, se advierte que la consignación de ocupación u oficio requerida por el JEE al candidato Nº 03, don Lelis Benjamín Rebolledo Herrera tampoco resulta exigible, puesto que, conforme obra en autos, tiene la condición de cesante de la Dirección Regional de Educación de Piura desde el 1 de marzo de 2017 y, por tanto, la ocupación causante de la cesantía no merecía ser declarada, ya que propiamente ya no trabaja. En tal sentido, las observaciones formuladas a los precitados candidatos no le son exigibles debiendo tenerse por levantadas.

2.7. Finalmente, en cuanto a la candidata Nº 6, doña Milagros Katy Franco Sánchez, se advierte que consignó en su DJHV que labora como directora de la Institución Educativa Carlos Augusto Salaverry, ubicada en el distrito de Morropón, por lo que, el cargo de la solicitud de la licencia sin goce haber requerido por el JEE sí era exigible, toda vez que doña Milagros admite tener dicho vínculo laboral vigente al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de su candidatura.

2.8. En consecuencia, corresponde atender la pretensión respecto de los candidatos Nº 01, don Claudio Raúl Octavio Zapata Gonzales y Nº 3, don Lelis Benjamín Rebolledo Herrera y desestimar la pretensión respecto de la candidata Nº 6, doña Milagros Katy Franco Sánchez.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00114-2021-JEE-PIU1/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Claudio Raúl Octavio Zapata Gonzales y Benjamín Rebolledo Herrera, candidatos por el distrito electoral de Piura, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente.

2. CONFIRMAR la Resolución Nº 00114-2021-JEE-PIU1/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Milagros Katy Franco Sánchez, candidata por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de septiembre de 2020.

2 Del 8 de enero de 2021, recaída en el Expediente N.º EG.2021005065

1928415-1