Declaran nula la Res. Nº 00103-2020-JEE-LIC2/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de diversos candidatos para el Congreso de la República de la organización política Democracia Directa por el distrito electoral de Moquegua

Resolución Nº 00125-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005322

lima

JEE lima centro 2 (EG.2021004733)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veinte de enero de dos mil veintiuno

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú(en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00103-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Juana Maura Umasi Llave (Nº 2), doña Carmen Rosa Huidobro Espinoza (Nº 8), doña Giovanna Elizabeth Luna Victoria Vera (Nº 10), don Marco Antonio Curi Perales (Nº 11), doña Nida Maritza Simeón Gonzalo (Nº 12), don Percy Iván Zapata Mendoza (Nº 13), doña Yuli Mariel Zuñiga Paredes (Nº 14), don Walter Francisco Gago Rodríguez (Nº 15), don Juan Carlos Condori Chavez (Nº 17), doña Estefani Frye Espinoza (Nº 18), doña Gissella Susana Sigüeñas Carazas (Nº 20), don Cesar Javier Montoya Cárdenas (Nº 21), don Pablo Cesar Ramos Ocaña (Nº 23), don Godofredo Cardoza Novoa (Nº 25), doña Olga De Los Milagros Juárez Villegas (Nº 26), doña Agustina Carmela Torres Rodríguez (Nº 28), don Félix Ángel Sihuas Meza (Nº 29), doña Elisabet Trujillo Penadillo (Nº 30), don Raúl Alberto Mendiola Hurtado (Nº 31) y don Wilfredo Freddy Alayo Jiménez (Nº 33), para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante EG 2021).

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, correspondiente al distrito electoral de Lima, en el marco de las EG 2021.

1.2. Mediante Resolución Nº 00053-2020-JEE-LIC2/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud en razón a las siguientes observaciones: a) en el acta de elección interna no se consignó el número de documento nacional de identidad de los miembros del órgano central, b) el comprobante de pago por la tasa correspondiente no se encuentra firmado digitalmente por el personero, c) no se acompañó la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las EG 2021, así como la Veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (Anexo 7) de los candidatos N.os 2, 8, 10, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 25, 26, 28, 29, 30 y 31; d), no se acompañó la Declaración de no tener deuda de Reparación Civil (Anexo 8) de los candidatos N.os 2, 8, 10, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 25, 26, 28, 29, 30, 31, e) no se presentó los cargos de licencia sin goce de haber de los candidatos Nº 2, 11, 14, 18, 21 y 23; y f) se requiere la presentación de documentos que acrediten la situación jurídica de los candidatos Nº 31 y Nº 33, respecto a la relación de sentencias declaradas.

En tal sentido, se dispuso la subsanación de las mencionadas inconsistencias en el plazo de dos (2) días calendario. La Notificación electrónica Nº 27229-2020-LIC2 de la precitada resolución se realizó el 24 de diciembre de 2020, a las 14:08:24 horas.

1.3. El 26 de diciembre de 2020, el señor personero presentó el escrito de subsanación, a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE-E), a las 14:07:46 horas.

1.4. Por medio de la Resolución Nº 00103-2020-JEE-LIC2/JNE, del 29 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos N.os 2, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 33, al Congreso de la República de la organización política Unión por el Perú, por considerar extemporánea la presentación del escrito de subsanación, conforme al horario de atención establecido en la Resolución Libre Nº 001-2002-JEE-LIC2/JNE.

1.5. Por otro lado, mediante Auto, del 20 de enero de 2020, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desestimó la abstención por decoro formulada por el señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova para participar en el conocimiento de la presente causa, por lo que resulta procedente su avocamiento a la misma.

1.6. Cabe indicar que, si bien en autos obran además los recursos de apelación interpuestos por los candidatos don Marco Antonio Curi Perales y doña Juana Maura Umasi Llave, con fecha 2 de enero de 2021, en atención a la Resolución Nº 00042-2021-JEE-LIC2/JNE, del 4 de enero de 2021, mediante la cual el JEE concedió y elevó el recurso de apelación, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitir pronunciamiento respecto a este último.

Segundo. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS

El señor personero argumentó principalmente lo siguiente:

2.1. La resolución de inadmisibilidad fue notificada el 24 de diciembre de 2020, a las 14:08:24, después de horario de atención para los días feriados, por lo que el plazo establecido debió contabilizarse desde el día siguiente de recibida, y que la fecha presentación de escrito de subsanación fue realizada dentro del plazo legal.

2.2. En aplicación de lo dispuesto por la Décimo Cuarta Disposición Final del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM, la notificación del pronunciamiento del JEE recién surtiría sus efectos el primer día hábil siguiente de su recepción, esto es, el 25 de diciembre de 2020, por lo que corresponde realizar el control difuso de los reglamentos del JNE.

2.3. El horario establecido por el JEE, mediante la Resolución Libre Nº 001-2002-JEE-LIC2/JNE, no observa la evolución de la pandemia COVID-19, que afecta el cómputo de los plazos en días calendario y limita el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, máxime si el JNE fijó un horario de atención más amplio para los trámites de su competencia.

2.4. La autonomía de los Jurados Electorales Especiales no justifica el establecimiento de horarios de atención virtual o remota que restrinjan la participación política y electoral, pues no se ajustan al principio de razonabilidad.

2.5. Existe un trato diferenciado, ya que, mientras que el JNE reconoce un horario de 12 horas para la realización de diligencias de notificación (de 8:00 hasta las 20:00 horas), para las respuestas del administrado el horario se reduce a 7 horas.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política

1.1. En el numeral 17 del artículo 2, establece que toda persona tiene derecho:

A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El numeral 3 del artículo 178, precisa que compete al JNE:

Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.3. En el literal l del artículo 5, se señala:

Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

l. Dictar las resoluciones y reglamentaciones necesarias para su funcionamiento.

1.4. En el artículo 31, se precisa:

Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico.

1.5. En el artículo 35, se precisa:

Los Jurados Electorales Especiales se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones.

La Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento)

1.6. En el párrafo final del numeral 40.1 del artículo 40 y el artículo 54 se precisa:

Artículo 40.- Subsanación

[…]

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 54 del presente reglamento.

[…]

Artículo 54.- Notificación

54.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.

54.2 La notificación deberá efectuarse entre las 08:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por notificado con el respectivo pronunciamiento al día siguiente [énfasis agregado].

La Resolución Nº0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de Emergencia Sanitaria (en adelante, Reglamento de Gestión)

1.7. En el numeral 8.6 del artículo 8 se establece lo siguiente:

8. Funcionamiento del JEE

8.6 Horario de atención al público

El JEE establece, mediante resolución, el horario de atención al público. Dicho horario no podrá iniciarse antes de las 08:00 horas ni podrá culminar después de las 18:00 horas. En todo caso, la atención al público no podrá ser menor de seis (6) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias y deberá comprender los siete (7) días de la semana.

La resolución que establece el horario de atención será publicada en el panel del JEE y en el portal electrónico institucional del JNE.

La recepción de documentos mediante las plataformas virtuales (SIJE, sistema de trámite documentario) para considerarse presentadas en la fecha de envío, deben efectuarse hasta la hora límite de atención de la mesa de partes, determinada por el JEE en la resolución indicada en el párrafo precedente. De presentarse en horario posterior al límite, se tiene por recibido al día siguiente. [Énfasis agregado].

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Mediante Resolución Nº 00053-2020-JEE-LIC2/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los candidatos para el Congreso de la República presentada por el señor personero y se concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones.

Cabe precisar que la contabilidad del plazo se entiende efectuada en la referida fecha, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (SN 2.5, por lo que, en el presente caso, la Resolución Nº 00053-2020-JEE-LIC2/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción, se encuentra debidamente notificada, el 24 de diciembre de 2020, correspondiendo contabilizar el plazo desde la referida fecha y no al día siguiente como mal entiende la recurrente.

2.2. Se advierte que la subsanación de observaciones dispuesta por el JEE fue presentada el 26 de diciembre de 2020, a las 14:07:46 horas, conforme al SIJE, por lo que el JEE consideró que la organización política incumplió el plazo concedido para la subsanación, toda vez que se presentó en el segundo día del plazo concedido, pero fuera del horario fijado de atención al público, señalado en la Resolución Nº 0001-2020-JEE-LIC2/JNE.

2.3. De la revisión del portal institucional de este organismo electoral, se advierte que, efectivamente, mediante la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIC2/JNE, del 16 de noviembre de 2020, el JEE estableció como horario de atención al público en general el siguiente: de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 4:00 p. m.; así como los sábados, domingos y feriados de 8:00 a. m. a 2:00 p. m.

2.4. Ahora bien, el recurrente cuestiona un presunto trato diferenciado, pues mientras que el JNE reconoce un horario de 12 horas de realización para las diligencias de notificación, esto es, desde las 8:00 hasta las 20:00 horas, para la presentación de escritos de los administrados dicho horario se reduce a 7 horas; por tanto, se considera que la autonomía del JEE, para establecer los horarios de atención virtual, debería ajustarse al principio de razonabilidad, garantizando la participación política y electoral. Al respecto, resulta necesario precisar los alcances de las normas electorales sobre regulación de horario con relación a la cuestión venida en grado.

2.5. En primer orden, de acuerdo con el artículo 54, numeral 54.2 del Reglamento (ver SN 2.5), las notificaciones de las resoluciones expedidas por el Jurado Electoral Especial se realizan en el horario de 08:00 a 20:00 horas, por lo que las notificaciones realizadas fuera de dicho horario se consideran efectuadas al día siguiente.

Dicha disposición tiene por finalidad que los Jurados Electorales Especiales efectúen las notificaciones en un rango razonable de tiempo, dejando en claro que hay un límite de hora para que la notificación pueda ser considerada realizada en el día.

2.6. En el artículo 8, numeral 8.6, del Reglamento de Gestión (ver SN 2.6) se establece que “la recepción de documentos mediante las plataformas virtuales (SIJE, sistema de trámite documentario) para considerarse presentadas en la fecha de envío, deben efectuarse hasta la hora límite de atención de la mesa de partes, determinada por el JEE en la resolución correspondiente. De presentarse en horario posterior al límite, se tiene por recibido al día siguiente”.

2.7. No obstante, no se ha tomado en cuenta que, en el precitado reglamento, cada Jurado Electoral Especial tiene un margen de discrecionalidad para establecer el horario de atención al público (presencial). Así, en dicho horario no podrá iniciarse antes de las 08:00 horas ni podrá culminar después de las 18:00 horas, y que, en todo caso, la atención al público no podrá ser menor de seis (6) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias, y deberá comprender los siete (7) días de la semana.

2.8. Las mencionadas disposiciones normativas traen consigo lo siguiente:

a) Que no exista igualdad en los horarios para la presentación de los escritos de subsanación a través de las plataformas virtuales, medio cuyo uso predomina en este proceso electoral. Así, mientras que en un Jurado Electoral Especial se puede presentar un escrito hasta las 16:00 horas, en otro solo se puede presentar hasta las 14:00 horas.

b) Que no exista proporcionalidad entre la actuación de los Jurados Electorales Especiales y la de las organizaciones políticas. Así, mientras que el Jurado Electoral Especial puede notificar sus pronunciamientos hasta las 20:00 horas para que sean consideradas efectuadas en el día, no ocurre lo mismo con las organizaciones políticas, cuyos escritos de subsanación serán considerados presentados en el día siempre que lo hagan dentro del horario de atención (presencial) de los Jurados Electorales Especiales, los cuales no excederán las 8 horas diarias.

2.9. En ese sentido, en mérito al criterio de conciencia con que este órgano colegiado debe apreciar los hechos que conoce, teniendo en cuenta que la presentación de los escritos por medios virtuales es predominante, en este proceso electoral, y atendiendo a un criterio de uniformización y proporcionalidad entre los actores de este, debe establecerse que la presentación de los escritos a través del SIJE-E serán considerados efectuados en el día, dentro del plazo otorgado, siempre que sean ingresados hasta las 20:00 horas, garantizando, de esta manera, el derecho de ofrecer pruebas, derecho a presentar alegatos, entre otros, con el fin de optimizar el ejercicio del derecho a la participación política.

Señalado ello, corresponde evaluar la oportunidad de la presentación del escrito de subsanación declarado extemporáneo.

2.10. Se advierte que la organización presentó los documentos requeridos por el JEE antes de las 20:00 horas del segundo día del plazo legal concedido, esto es, el 26 de diciembre de 2020, a las 14:07:46 horas; por tanto, en atención a la regla establecida, se determina que el escrito de subsanación presentado por el señor personero se realizó dentro del plazo establecido, y que el JEE no cumplió con emitir un pronunciamiento acorde al criterio antes desarrollado; por ello corresponde declarar nula la resolución venida en grado y, en consecuencia, disponer que el JEE evalúe la documentación y la información presentadas oportunamente, conforme a los requerimientos efectuados mediante la Resolución Nº 00053-2020-JEE-LIC2/JNE.

2.11. Finalmente, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la petición de aplicación de lo dispuesto en la Décimo Cuarta Disposición Final del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM, máxime si las normas del JNE prevalecen por criterios de especialidad. No obstante, cabe precisar que el artículo al que hace referencia la organización política recurrente versa sobre un glosario y señala que, como objeto de la citada norma, la utilización de las firmas digitales y el régimen de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, que comprende la acreditación y supervisión de las Entidades de Certificación, las Entidades de Registro o Verificación, y los Prestadores de Servicios de Valor Añadido; de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27269 - Ley de Firmas y Certificados Digitales, modificada por la Ley Nº 27310, lo que no corresponde en el presente caso.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Declarar NULA la Resolución Nº 00103-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Juana Maura Umasi Llave (Nº 2), doña Carmen Rosa Huidobro Espinoza (Nº 8), doña Giovanna Elizabeth Luna Victoria Vera (Nº 10), don Marco Antonio Curi Perales (Nº 11), doña Nida Maritza Simeón Gonzalo (Nº 12), don Percy Ivan Zapata Mendoza (Nº 13), doña Yuli Mariel Zuñiga Paredes (Nº 14), don Walter Francisco Gago Rodriguez (Nº 15), don Juan Carlos Condori Chavez (Nº 17), doña Estefani Frye Espinoza (Nº 18), doña Gissella Susana Sigüeñas Carazas (Nº 20), don Cesar Javier Montoya Cárdenas (Nº 21), don Pablo Cesar Ramos Ocaña (Nº 23), don Godofredo Cardoza Novoa (Nº 25), doña Olga De Los Milagros Juárez Villegas (Nº 26), doña Agustina Carmela Torres Rodríguez (Nº 28), don Félix Ángel Sihuas Meza (Nº 29), doña Elisabet Trujillo Penadillo (Nº 30), don Raúl Alberto Mendiola Hurtado (Nº 31) y don Wilfredo Freddy Alayo Jiménez (Nº 33)candidatos para el Congreso de la República de la organización política Democracia Directa por el distrito electoral de Moquegua; y, en consecuencia, DISPONER que el referido Jurado Electoral Especial emita un nuevo pronunciamiento, conforme a lo señalado en el considerando 2.10 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1928409-1