Confirman Resolución Nº 00511-2021-JEELIC2/ JNE, en el extremo que resolvió declarar improcedente inscripción de candidato al Congreso de la República de la organización política Unión por el Perú, por el distrito electoral del Lima
Resolución Nº 0228-2021-JNE
Expediente Nº EG.2021007303
Lima
JEE Lima Centro 2 (EG.2021004733)
elecciones GENERALES 2021
recurso de apelación
Lima, diez de febrero de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00511-2021-JEE-LIC2/JNE, del 6 de febrero de 2021, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Yuli Mariel Zúñiga Paredes (Nº 14) y don Wilfredo Freddy Alayo Jiménez (Nº 33), candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima (en adelante, la señora candidata y el señor candidato), en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).
Oído: el informe oral.
Primero. ANTECEDENTES
1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, correspondiente al distrito electoral de Lima, en el marco de las EG 2021.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00053-2020-JEE-LIC2/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, entre otras, respecto a la señora candidata por no presentar el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber y en cuanto al señor candidato para aclarar su situación jurídica en relación a la sentencia declarada.
En tal sentido, se dispuso la subsanación de las mencionadas inconsistencias en el plazo de dos (2) días calendario. La Notificación Electrónica Nº 27229-2020-LIC2 de la precitada resolución se realizó el 24 de diciembre de 2020.
1.3. El 26 de diciembre de 2020, el señor personero presentó el escrito de subsanación, a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes Electrónicos (SIJE-E).
1.4. Por medio de la Resolución Nº 00103-2020-JEE-LIC2/JNE, del 29 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, entre otros, de los referidos candidatos, por considerar extemporánea la presentación del escrito de subsanación, conforme al horario de atención establecido en la Resolución Libre Nº 001-2020-JEE-LIC2/JNE.
1.5. Mediante la Resolución Nº 00125-2021/JNE, del 20 de enero de 2021, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nula la Resolución Nº 00103-2020-JEE-LIC2/JNE y dispuso continuar con la calificación correspondiente en base a los documentos presentados por la organización política.
1.6. A través de la Resolución Nº 00511-2021-JEE-LIC2/JNE, del 6 de febrero de 2021, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata y el señor candidato , por no haber cumplido con presentar el cargo de licencia sin goce de haber y encontrarse inmerso dentro del impedimento señalado en el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) al contar con sentencia condenatoria firme por delito de negociación incompatible, respectivamente, y admitió en parte la lista de candidatos para el Congreso de la República presentada por la citada organización política.
1.7. Mediante Auto 1, del 10 de febrero de 2021, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desestimó la abstención por decoro formulada por el señor magistrado don Luis Carlos Arce Córdova para participar en el conocimiento de la presente causa, por lo que resulta procedente su avocamiento a la misma.
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Mediante recurso de apelación presentado el 9 de febrero de 2021, el señor personero argumentó lo siguiente:
a. La señora candidata no tenía obligación de presentar el cargo de la licencia sin goce de haber a partir del 12 de marzo de 2021, pues conforme al Contrato Administrativo de Servicios Nº 194-2020-UGEL Nº 6 y el Addendum Nº 3024-2020, celebrados entre la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 6 (UGEL Nº 6) y la señora candidata, el vínculo laboral se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que resulta imposible solicitar una licencia por tiempo en el que ya no tendría una relación laboral vigente.
b. El señor candidato no se encuentra inmerso dentro de los supuestos de impedimento para postular al cargo de congresista, puesto que, si bien tiene una sentencia condenatoria firme, a la fecha se encuentra rehabilitado y dicha condena se tiene por no pronunciada.
c. El JEE vulneró el principio de irretroactividad al aplicar el último párrafo del artículo 113 de la LOE, pues dicho impedimento entró en vigencia el 9 de enero de 2018, por lo que solo se debe aplicar a condenas impuestas a partir de tal fecha, debiendo considerar que la sentencia impuesta al señor candidato adquirió calidad de ejecutoria a partir del 21 de setiembre de 2017.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. En el artículo 31, se precisa que:
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. En el artículo 181, se establece lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOE
1.3. Sobre impedimentos para ser candidato al Congreso de la República, en el último párrafo del artículo 1131, se establece lo siguiente:
Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a una pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [resaltado agregado].
1.4. Por su lado, en el artículo 114, se señala:
Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal.
En la Ley Nº 31038, Ley que establece normas transitorias en la legislación electoral para las Elecciones Generales 2021, en el marco de la emergencia nacional sanitaria ocasionada por la Covid-19 (en adelante, Normas Transitorias)
1.5. En el artículo 1, se establece lo siguiente:
Adiciónanse las siguientes disposiciones transitorias a la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, para su aplicación exclusiva en las Elecciones Generales del año 2021, conforme al siguiente texto:
“Cuarta Disposición Transitoria
La solicitud de licencia sin goce de haber establecida en el artículo 114 de la presente ley, debe serles concedida treinta (30) días antes de la fecha de las elecciones.
En el Código Penal del Perú2 (en adelante, CPP)
1.6. En el artículo 339, se indica:
Título XVII. Delito contra la Administración Pública
[…]
Capítulo II: Delitos cometidos por funcionarios públicos
Sección IV: Corrupción de funcionarios
Artículo 339.- Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo
El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20213 (en adelante, Reglamento)
1.7. En el antepenúltimo párrafo del artículo 34, se precisa lo siguiente:
Artículo 34.- Requisitos para ser candidato al Congreso de la República o al Parlamento Andino
[…]
Asimismo, debe tenerse presente los impedimentos para ser candidatos, establecidos en el artículo 34-A de la Constitución y en los artículos 113 y 114 de la LOE.
1.8. En el numeral 37.10 del artículo 37, se establece que:
El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en la que conste expresamente que debe ser concedida treinta (30) días antes de la fecha de la elección, para quienes deben cumplir con dicha exigencia para postular.
La Resolución Nº 0331-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, sobre disposiciones para participar como candidato en las Elecciones Generales 2021 (en adelante, Disposiciones EG 2021)
1.9. En el artículo quinto, se indica que:
Los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado, que soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos a los cargos de congresista de la República o representantes peruanos ante el Parlamento Andino en las Elecciones Generales 2021, deben observar lo siguiente:
1. Las solicitudes de licencia deben ser presentadas ante la entidad pública con la debida antelación. La solicitud de licencia debe mencionar expresamente que la licencia debe ser concedida a partir del 12 de marzo de 2021.
2. El cargo de la solicitud de licencia, previamente presentada, debe ser adjuntado a la solicitud de inscripción de candidaturas, que se presenta ante el Jurado Electoral Especial correspondiente.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.10. En los fundamentos 12 y 13 de la Resolución Nº 0476-2018-JNE, recaída en el Expediente Nº ERM.2018018198, se señaló.
12. Con relación a que el candidato Fernando Daniel Salas Vizcarra no presentó su licencia sin goce de haber por treinta (30) días naturales debido a que no labora para una entidad estatal, el recurrente adjuntó la Adenda Nº 001 al Contrato Administrativo de Servicios Nº 000412- 2017, de fecha 1 de setiembre de 2017 (fojas 34), que muestra la vigencia de su contrato con la I.E. Inka Túpac Yupanki hasta el 31 de diciembre de 2017.
13. Asimismo, se presentó la Constancia de Trabajo del referido candidato, emitida el 22 de junio de 2018 (fojas 35), en la que se precisa que este laboró como coordinador administrativo y de Recursos Educativos desde el 9 de junio hasta el 31 de diciembre de 2017. En consecuencia, al no presentar relación laboral con dicha institución educativa, no se encontraba en la obligación de presentar dicha licencia, por lo que este extremo del recurso de apelación también debe ser declarado fundado, sin perjuicio de la correspondiente anotación marginal respecto a la fecha de culminación de la referida relación laboral.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.11. En el fundamento 2, de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00606-2004-AA/TC, se señala:
(…) Sobre el particular, este Tribunal debe precisar que nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes.
1.12. En el fundamento 12, de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2006-PI/TC, se indica:
12. En relación con lo anterior, este Tribunal ha dicho que “(..) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC 0606-2004-AAlTC, F J 2). Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas.
1.13. En el fundamento 72, de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00008-2008-PI/TC, se precisa:
72. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes’ (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (…) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas”.
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró la improcedencia de la señora candidata por no haber cumplido con presentar el cargo de la licencia sin goce de haber, de conformidad con el numeral 37.10 del artículo 37 del Reglamento (ver SN 1.7.).
2.2. Al respecto, del análisis de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en efecto, se advierte que, en el Rubro II - Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, consignó desempeñarse como especialista en gestión en la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 6, desde el año 2019 hasta la actualidad.
2.3. En autos obra el Contrato Administrativo de Servicios Nº 194-2020-UGEL Nº 06, mediante el cual se verifica que la señora candidata fue contratada como especialista de gestión administrativa en la Unidad Orgánica del Equipo de Logística del área de Administración de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06 (UGEL Nº 6), por el periodo comprendido entre el 6 de agosto al 31 de octubre de 2020. Asimismo, mediante el Addendum al Contrato Administrativo de Servicios Nº 3024-2020, se advierte que el citado contrato fue prorrogado desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2020. De igual modo, se tiene el Oficio Nº 002131-2020-UGEL Nº 06/J-ARH/ERS, del 18 de diciembre de 2020, mediante el cual el jefe del área de Recursos Humanos de la referida UGEL comunica a la señora candidata la culminación indefectible de su contrato al 31 de diciembre de 2020 y solicita la entrega del cargo.
2.4. En ese sentido, estando a que el artículo 114 de la LOE, el artículo 1 de la Normas Transitorias, el numeral 37.10 del artículo 37 del Reglamento y el artículo quinto de las Disposiciones EG 2021 (ver SN 1.4.,1.5., 1.8. y 1.9.) establecen como requisito para la inscripción de candidatos al Congreso de la República la solicitud de licencia sin goce de haber a partir del 12 de marzo de 2021, es preciso indicar que dichas normas encuentran su fundamento en la salvaguarda de la neutralidad del Estado, ya que, al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación alguna por parte de las entidades públicas, se evita también que sea el Estado quien subsidie de manera indirecta los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegia la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros.
2.5. En el caso concreto se verifica que al fenecer el vínculo laboral entre la señora candidata y la UGEL Nº 6, el 31 de diciembre de 2020, requerir la solicitud de licencia sin goce efectiva al 12 de marzo de 2021, resultaría, en primer orden, un imposible jurídico, pues la relación laboral a tal fecha se encontraría extinta; en segundo lugar, la exigencia de tal requisito, como imperativo meramente formal, vacía de contenido la regla establecida, debido a que al desaparecer el supuesto de posible vulneración al principio de neutralidad del Estado, declarar la improcedencia de inscripción de la señora candidata, deviene en un medida desproporcional en relación al bien jurídico que se pretende proteger. Por lo que, en este extremo, resulta amparable el recurso de apelación interpuesto.
2.6. Respecto al señor candidato, se advierte que el JEE declaró improcedente su solicitud de inscripción al considerar que se encuentra inmerso en el impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE (ver SN 1.3.).
2.7. De la revisión de los actuados se tiene lo siguiente:
a. La DJHV del señor candidato en la que consignó tener una sentencia condenatoria firme por el delito de Negociación Incompatible, recaída en el Expediente Nº 3458-2016-86-3001-JR-PE-01, con pena cumplida.
b. La sentencia contenida en la Resolución Nº 29, del 29 de marzo de 2017, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Lima Sur, que lo condena como autor del delito contra la Administración Pública –negociación incompatible–, a cuatro años de pena privativa de la libertad, con ejecución suspendida por el término de tres años, inhabilitación por 3 años, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del CPP y el pago de veintidós mil soles por concepto de reparación civil.
c. La sentencia de segunda instancia, contenida en la Resolución Nº 10, del 21 de setiembre de 2017, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia.
d. Resolución Nº 15, del 22 de julio de 2019, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Villa Marina II, mediante la cual se requiere al señor candidato el cumplimiento del saldo por concepto de reparación civil.
e. Escrito del 22 de octubre de 2020, mediante el cual el señor candidato cumple con consignar el depósito judicial requerido.
f. Asimismo, de acuerdo a la consulta realizada al Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales - MSIAP, a través del Oficio Nº 14545-2021-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 9 de febrero de 2021, la jefa del Registro Nacional Judicial del Poder Judicial informa que el señor candidato registra antecedentes penales por el delito de Negociación Incompatible.
2.8. La evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este Colegiado de que el señor candidato registra sentencia por el delito de Negociación Incompatible, que se encuentra tipificado como delito contra la Administración Pública, cometido por funcionarios públicos, en la Sección IV: Corrupción de funcionarios (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el señor candidato se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato establecidos en la LOE (ver SN 1.3.).
2.9. Por otro lado, respecto a la presunta vulneración del principio de irretroactividad, es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC, Nº 00008-2008-PI/TC, (ver SN 1.11, 1.12 y 1.13). En ese orden, resulta procedente aplicar el supuesto establecido en el artículo 113 de la LOE, a los hechos materia de la presente, deviniendo en insubsistentes los agravios invocados por la organización política recurrente.
2.10. Finalmente, es menester, para este órgano colegiado, respetuoso de la Carta Magna y la norma electoral pertinente al caso, resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio. Así, debe observarse los requisitos establecidos en la LOE y el Reglamento.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00511-2021-JEE-LIC2/JNE, del 6 de febrero de 2021, en el extremo que resolvió declarar improcedente la inscripción de doña Yuli Mariel Zúñiga Paredes (Nº 14) como candidata al Congreso de la República, por el distrito electoral del Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y DISPONER que el referido Jurado Electoral Especial emita un nuevo pronunciamiento, admitiendo la citada candidatura.
2. CONFIRMAR la Resolución Nº 00511-2021-JEE-LIC2/JNE, del 6 de febrero de 2021, en el extremo que resolvió declarar improcedente la inscripción de don Wilfredo Freddy Alayo Jiménez (Nº 33) como candidato al Congreso de la República, por el distrito electoral del Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1 El 9 de enero de 2018, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 30717, la misma que en su artículo 1, disponía modificar los dos últimos párrafos del artículo 113 de la LOE.
2 Aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 de abril del mismo año.
3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0330-2020-JNE.
1927448-1