Confirman Resolución N° 00077-2021-JEE-ICA0/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que excluyó a candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social al Congreso de la República

Resolución Nº 0202-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021006591

ICA

JEE ICA (EG.2021006224)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País -Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00077-2021-JEE-ICA0/JNE, del 24 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que resolvió excluir a don Julio Aurelio Rojas Ñañez, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Ica, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG21)

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00014-2021-JEE-ICA0/JNE, del 04 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) inscribió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Avanza País Partido de Integración Social, por el distrito electoral de Ica, en el marco de las EG21.

1.2. A través del Informe Nº 026-2021-ERHO-FHV-JEE-ICA/JNE, la fiscalizadora de hoja de vida advirtió que el candidato Julio Aurelio Rojas Ñañez (en adelante, el señor candidato) habría omitido consignar información en el Rubro VI: Relación de Sentencias en su Declaración de Hoja de Vida (DJHV), acorde al siguiente detalle:

Dos (2) sentencias, emitidas por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco y el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, ambas por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes Funcionales.

1.3. Así, por medio de la Resolución Nº 00064-2021-JEE-ICA0/JNE, del 21 de enero de 2021, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado para que realice sus descargos, quien los presentó dentro del plazo otorgado

1.4. A través de la Resolución Nº 00077-2021-JEE-ICA0/JNE, del 24 de enero de 2021, el JEE resolvió excluir al señor candidato por omitir información en su DJHV, en el Rubro VI: Relación de Sentencias, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Mediante recurso de apelación presentado el 27 de enero de 2021, el personero legal titular argumentó lo siguiente:

a. El señor candidato no consignó que tenía dos sentencias con reserva de fallo, en los procesos Expediente Nº 302-2015-25-1411-JR-PE-01 en el Juzgado Unipersonal Transitorio Penal de Pisco y Expediente Nº 1489- 2019-0-1411-JR-PE-01 en el 2º Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, delitos por incumplimiento de deberes funcionales, las mismas que ya se encuentran rehabilitadas y archivadas, conforme al oficio Nº00018-2021-A-NCPP-CSJIC-PJ, del 15 de enero del 2021.

b. El espíritu de la Ley Nº 31038 es regular las fuentes de información a consignar en la DJHV, evitando la posible necesidad de que los candidatos recaben información que ya existe en los registros públicos, con el riesgo sanitario que estas diligencias conllevan.

c. El JEE no cuenta con los elementos probatorios que acrediten que la sentencia condenatoria contra nuestro candidato, (reserva de fallo) se encuentre vigente más aún si mediante oficio señala que se encuentra rehabilitado y el proceso archivado; por tanto, no se le debe impedir su postulación.

d. El JEE decidió sin tener el sustento legal ni los elementos probatorios, en vista que la documentación alcanzada señala que se encuentra rehabilitado conforme al Código Penal artículo 69 - Rehabilitación automática; el que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

NORMAS ELECTORALES:

1.1. La Constitución Política del Perú (en adelante, CPP) prescribe, en su artículo 31, el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, según el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.2. El art. 176 de la CPP respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

1.3. Sobre la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

1.4. El inciso 5, del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP dispone que la DJHV del candidato debe contener lo que sigue:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.5. El Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado mediante Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020 (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato

La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos que integran la fórmula o lista, aprobado por la Resolución Nº0310-2020-JNE, en el cual se registran los siguientes datos:

[...]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere.

Artículo 18.- Datos extraídos de las entidades públicas:

Los datos que deben contener las declaraciones juradas de hoja de vida de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas:

a. La información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en su Formato Único de DJHV. La información así extraída es oficial y corresponde a la fecha en que se registra el Formato Único de DJHV del candidato. [Resaltado agregado].

Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

22.1 El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE.

Artículo 48.- Exclusión de candidato

48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

NORMAS PENALES:

1.6. El conjunto normativo derivado de los artículos 61, 67 y 69 del Código Penal respecto a la condición generada cuando los ciudadanos condenados han cumplido el periodo de prueba, como consecuencia de:

a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución; o

b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso:

- la condena debe considerarse como no pronunciada;

- que el juzgamiento no se efectuó, respectivamente

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato al cargo de congresista, debido a que omitió consignar, como se ha señalado en la parte expositiva de esta decisión dos sentencias condenatorias por delito de Incumplimiento de Deberes Funcionales.

2.2. Luego de que se llenaron y guardaron los datos requeridos en el Formato Único de DJHV del señor candidato, con su firma y huella dactilar del índice derecho manifestó bajo juramento, en el Anexo 7, la veracidad de la información consignada en su DJHV, en la que declaró lo siguiente respecto al Rubro VI:

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2.3. La existencia de las referidas sentencias impuestas, fueron reconocidas por el recurrente en su escrito de apelación, donde precisa que efectivamente se le impuso condena por el delito de incumplimiento de deberes funcionales; de modo que tenía pleno conocimiento de las sentencias emitidas en su contra.

2.4. De autos se tiene que mediante Oficio Nº 00018-2021-A-NCPP-CSJIC-PJ del 15 de enero de 2021, la Corte Superior de Justicia de Ica remitió información respecto al señor candidato, según el siguiente detalle:

NOMBRE Y APELLIDOS

PROCESO PENAL

EXPEDIENTE

DELITO

JUZGADO

ESTADO DEL PROCESO

JULIO AURELIO ROJAS ÑAÑEZ

REGISTRA

EXP. Nº

302-2015-25-1411-

JR-PE-01

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FUNCIONALES

2JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO

SENTENCIADO- REHABILITADO-ARCHIVO

DEFINITIVO

EXP. Nº

1489-2019-0-1411-

JR-PE-01

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FUNCIONALES

1JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO

SENTENCIADO- REHABILITADO-ARCHIVO

DEFINITIVO

2.5. Sobre el particular, el recurrente señala que el señor candidato, a la fecha ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y se encuentra rehabilitado, conforme se aprecia en el referido oficio, motivo por el cual no se encontraba obligado a declarar dichas sentencias, y ello no debe ser impedimento para su postulación al Congreso.

2.6. En primer orden, es necesario tener presente los artículos 61, 67 y 69 del Código Penal (ver SN 1.6.).

2.7. En segundo orden, considerando que se modificó e implementó las Leyes Nº 30673, Ley Nº 30717 y la Ley Nº 30326, hace necesario que en la actualidad la DJHV contenga de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración.

2.8. Si los candidatos no declaran las sentencias de las fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento suficiente sobre su experiencia vital.

2.9. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y con ello la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir2.

Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular.

2.10. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona.

Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena.

2.11. En el caso de autos, se está dilucidando la obligación del candidato de consignar en su DJHV las sentencias condenatorias que le hayan sido impuestas, dado que el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordado con el literal j artículo 17 del Reglamento (ver SN 1.4 y SN 1.5) establecen el tipo de sentencia que debe ser declarada en materia penal, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación.

2.12. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.3. y 1.5.) pues la finalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano - elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar que una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.).

No se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos.

2.13. Es bueno tener en cuenta que el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información automáticamente extraíble de los registros públicos, relacionada con cada uno de los candidatos; y existe el deber de los candidatos de declarar aquella información que no se puede obtener automáticamente.

2.14. Como se ha señalado, era deber del señor candidato, cuyo régimen de obligatoriedad está al alcance del conocimiento de todos, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento (ver SN 1.3., SN 1.4., y SN 1.5.), declarar las sentencias condenatorias que le fueron impuestas por delitos dolosos, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00077-2021-JEE-ICA0/JNE, del 24 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que excluyó a don Julio Aurelio Rojas Ñañez, candidato al Congreso de la República en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente Nº EG.2021006591

ICA

JEE ICA (EG.2021006224)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiuno

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País -Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00077-2021-JEE-ICA0/JNE, del 24 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que resolvió excluir a don Julio Aurelio Rojas Ñañez, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Ica, en el marco de las Elecciones Generales 2021 emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Mediante la Resolución Nº 00077-2021-JEE-ICA0/JNE, del 24 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) declaró la exclusión de don Julio Aurelio Rojas Ñañez de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) dos sentencias, ambos por el delito de incumplimiento de deberes funcionales.

2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se verificó que el candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada.

3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, cuyos argumentos he desarrollado en el fundamento de voto emitido en el expediente EG.2021005777, y a los cuales me remito, dado que, en atención a las sucesivas modificaciones al marco legal electoral, implementadas mediante las Leyes Nº 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; Nº 30717, que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular; y en especial mediante la Ley Nº 30326, que modificó el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ahora se dispone que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

4. Por tal motivo, conforme he desarrollado en el referido fundamento, considero que dicha norma ahora extiende el requerimiento de información respecto de tales sentencias condicionadas al cumplimiento de un periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto, posición que, a su vez, vengo suscribiendo en pronunciamientos previos, como lo señalado el fundamento de voto emitido en la Resolución Nº 341-2019-JNE, del 9 de diciembre de 2019.

5. Por consiguiente, ante las modificaciones legales efectuadas en el marco de la reforma electoral, que se orientan a promover la participación de candidatos idóneos en los procesos electorales y a proveer a los votantes de la información necesaria para un voto informado, se advierte el sentido del ordenamiento del marco legal hacia la extinción de ámbitos de excepción; asimismo, si bien existe aún una labor pendiente por perfeccionar la normativa en diferentes aspectos todavía no abordados, para lo cual este Supremo Tribunal Electoral viene aportando a dicho fin a través de diversos proyectos de ley presentados, y recientemente, a través del proyecto de Ley de Código Electoral.

6. En ese sentido, considero pertinente advertir la necesidad de un cambio normativo que nos lleve al reordenamiento de las causales de exclusión de candidatos por información consignada en su DJHV, en la medida en que, sin perjuicio de la transparencia que se busca a través de dicho documento, se mantenga la sanción de exclusión de candidatos que omitan declarar sentencias rehabilitadas dictadas en su contra por delitos dolosos graves, y en todos los demás casos, se puedan efectuar anotaciones marginales en las DJHV, con la consiguiente imposición de sanción de multa.

Así, dicha propuesta de cambio normativo guarda coherencia con la gradualidad de las sanciones que fue adoptada para la infracción por entrega de dádivas, la cual, desde su incorporación en el artículo 42 de la LOP mediante la Ley Nº 30414, y sus posteriores modificaciones contenidas en la Ley Nº 30689 y Ley Nº 31046, ha pasado de contemplar como sanción solo la exclusión (a ejecutar por el Jurado Nacional de Elecciones), a incorporar luego la gradualidad, en el sentido de reservar la exclusión solo para los casos graves, por cuantía de las dádivas, o por la reincidencia en la infracción.

Por consiguiente, la propuesta de incorporación de gradualidad en las sanciones derivadas de la información declarada en las DJHV, conllevaría a reservar la sanción de exclusión para los casos de omisión de declaración de sentencias rehabilitadas por delitos dolosos graves y que, en todos los demás casos, se pudieran contemplar sanciones como multas y se efectúen las anotaciones marginales correspondientes, con lo cual se permita la participación política, pero sin dejar de poner en alerta a la ciudadanía con la información más completa sobre los candidatos, y sea ella la llamada a decidir en las urnas; ello por cuanto, siendo un propósito de las DJHV el transparentar la información de los candidatos, no debería quedar en el ámbito de la jurisdicción electoral el retirarlos por inconsistencias en tales declaraciones informativas, siendo lo óptimo que la ciudadanía tenga conocimiento pleno de las mismas para el ejercicio de su derecho a elegir y emitir un voto informado.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00077-2021-JEE-ICA0/JNE, del 24 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que excluyó a don Julio Aurelio Rojas Ñañez, candidato al Congreso de la República en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Criterio planteado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC, del 2 de febrero de 2006.

2 Tanto más que con claridad existe en las DJHV casillero y espacio suficiente para cumplir con tal deber.

1927443-1