Confirman Resolución N° 00068-2021-JEECSCO/JNE, que resolvió excluir a candidata de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco
Resolución Nº 0192-2021-JNE
Expediente Nº EG.2021006482
cusco
JEE Cusco (EG.2021006298)
elecciones generales 2021
recurso de apelación
Lima, dos de febrero de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País -Partido de Integración Social (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00068-2021-JEECSCO/JNE, del 21 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que resolvió excluir a doña Nataly Isabel Meza Guevara, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Oído: el informe oral.
Primero. ANTECEDENTES
1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero presentó ante el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00067-2020-JEECSCO/JNE, del 31 de diciembre de 2020, el JEE dispuso la inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política.
1.3. A través del Informe Nº 003-2021-AAAT-FHV-JEE-CSCO/JNE, del 6 de enero de 2021, el fiscalizador de hoja de vida advirtió que la candidata Nataly Isabel Meza Guevara (en adelante, la señora candidata) habría consignado información falsa en el Rubro VIII: Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección Bienes Muebles y Sociedad de Gananciales de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en tanto que registró como propio el vehículo de placa Nº X2X-414; sin embargo, de la consulta en la plataforma de la SUNARP se advierte como propietario a Jhonatan Quispe Salas.
1.4. Asimismo, mediante Informe Nº 009-2021-AAAT-FHV-JEE-CSCO/JNE, del 11 de enero de 2021, el fiscalizador de hoja de vida advirtió que la señora candidata habría consignado información falsa en el Rubro VIII, sección Ingresos de su DJHV, en tanto que registró percibir del sector público renta bruta anual por ejercicio individual ascendente a S/ 96 000.00; sin embargo, en el Rubro II: Experiencia de Trabajo en Oficio, Ocupaciones o Profesiones solo registró desempeñarse como gerente en la persona jurídica Salud Ocupacional, Ergonomía y Medio Ambiente SAC –es decir, del sector privado–, desde el 2015 al 2020.
1.5. Por medio de las Resoluciones Nº 00025-2021-JEECSCO/JNE y Nº 00037-2021-JEECSCO/JNE, se dispuso el traslado de los Informes Nº 003-2021-AAAT-FHV-JEE-CSCO/JNE y 009-2021-AAAT-FHV-JEE-CSCO/JNE, respectivamente, a la organización política para que realice los descargos que correspondan en un plazo de un (1) día calendario. Sin embargo, a pesar de encontrase debidamente notificada, no cumplió con absolver el traslado.
1.6. En ese orden, mediante Resolución Nº 00068-2021-JEECSCO/JNE, del 21 de enero de 2021, el JEE dispuso la exclusión de la señora candidata, por haber incorporado información falsa en su DJHV respecto al vehículo de placa Nº X2X-414 y a la percepción de ingresos en el sector público, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el numeral 48.1 del artículo 48, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020.
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El señor personero argumentó lo siguiente:
2.1. El JEE no ha considerado la existencia de error material subsanable en la DJHV de la señora candidata, y la posibilidad de disponer de una anotación marginal.
2.2. La resolución recurrida resulta excesiva y lesiva a los derechos civiles y políticos consagrados en la Constitución, pues la sanción de exclusión es última ratio.
2.3. Conforme se advierte de su DJHV presentada ante la organización política en el proceso de democracia interna, el 5 de diciembre de 2020, la señora candidata declaró ser propietaria del vehículo, no inscrito, de placa Nº X2Y-414, y percibir renta bruta anual por ejercicio individual en el sector privado; sin embargo, por un error material y de digitación del personero técnico se consignó como propio el vehículo de placa Nº X2X-414 y como renta proveniente del sector público el monto de S/ 96 000.00.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política
1.1. El numeral 4 del artículo 178 se indica que “Compete al Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral”.
1.2. El artículo 31 prescribe lo siguiente:
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
En la LOP
1.3. Respecto a la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente:
La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
1.4. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 disponen que la DJHV del candidato debe contener:
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. [Resaltado agregado]
En el Reglamento
1.5. Respecto a los datos que debe contener la DJHV, el literal m del artículo 17 señala lo siguiente:
La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos que integran la fórmula o lista, aprobado por la Resolución Nº 0310-2020-JNE, en el cual se registran los siguientes datos:
[...]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.6. Respecto al registro del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, el artículo 19 precisa lo siguiente:
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 7 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
El Anexo 7, en documento original, queda en custodia del personero legal de la organización política que imprime su firma digital en la DJHV, y en caso de requerírsele su presentación física por el JEE, JNE u otra autoridad, debe hacer entrega de este. [Resaltado agregado]
1.7. Sobre la publicidad de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, el artículo 21 prescribe que:
21.1. Las DJHV que presenten los candidatos que participan en elecciones internas, y que son publicadas en la página web de la respectiva organización política, de acuerdo con el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, corresponden a esa etapa del proceso electoral y cumplen su finalidad en la elección interna.
21.2 Las DJHV, que presente la organización política con la solicitud de inscripción de candidatos ante el JEE, debe contener la información actualizada a la fecha en que se registra el formato. [Resaltado agregado]
1.8. En relación a la exclusión de candidatos, también establece las siguientes normas:
Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
22.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
22.2 Presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información. [Resaltado agregado]
[...]
Artículo 48.- Exclusión de candidato
48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
2.1. El recurrente alega que el JEE excluyó a la señora candidata por haber incorporado información falsa en los ítems bienes muebles e ingresos del Rubro VIII, sin considerar que se tratan de errores materiales y de digitación atribuibles al personero técnico de la organización política, conforme se advierte de los datos de la DJHV presentada ante la organización política con ocasión de su democracia interna.
2.2. Respecto al bien mueble, se señala que la candidata es propietaria del vehículo, no inscrito, de placa Nº X2Y-414 y no del vehículo de placa Nº X2X-414, y que el registro se debe a un error material no advertido en primera instancia. Sobre el particular, debe observarse que el JEE emitió la decisión recurrida en base a los medios probatorios existentes en dicho momento, esto es, la información presentada por la organización política al momento de la inscripción, así como el Informe de Fiscalización Nº 003-2021-AAAT-FHV-JEE-CSCO/JNE, del 6 de enero de 2021.
2.3. Asimismo, cabe señalar que la organización política fue debidamente notificada para que realice descargos y/o precisiones en relación a los hallazgos de fiscalización; no obstante, no cumplió con absolver el traslado. Debido a ello, el JEE no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto al error material que invoca, más aún si la información respecto al vehículo no se encuentra inscrita ante los Registros Públicos, por lo que era exclusiva responsabilidad de la organización política aportar y/o clarificar estos datos que corresponden con la realidad.
2.4. En suma, la organización política recurrente no solo no actuó con la diligente debida al momento de la presentación de las DJHV en etapa de inscripción, sino que habría vuelto a incurrir en negligencia al no presentar los descargos y absolver el traslado solicitado por el JEE, habilitando a que este último emita un pronunciamiento en base a los medios probatorios existentes en autos.
2.5. Sin perjuicio de ello, en el caso de autos, se advierte que la organización política, en este estadio, presentó medios probatorios que acreditan que el vehículo de placa de rodaje Nº X2Y-414 es de propiedad de la señora candidata. Dichos documentos permiten inferir a este Colegiado que la incorporación de la información observada por el fiscalizador de hoja de vida constituye en un error material, respecto a una letra, en el Rubro VIII, sección Bienes Muebles y Sociedad de Gananciales, de la DJHV de la señora candidata.
2.6. No obstante, corresponde ahora analizar la impugnación referida a la información consignada en el rubro ingresos (Rubro VIII) de la señora candidata.
2.7. Sobre el particular, el señor personero señala que no existió intención de incorporar información falsa, basándose únicamente en que en la DJHV presentada por la señora candidata para las elecciones internas de la organización política se consignaron datos correctos, por lo que, más bien, se estaría ante un error del personero técnico. Al respecto, resulta preciso indicar que estos devienen en insubsistentes, pues la presentación de la DJHV ante los órganos partidarios no eximen a la candidata ni a la organización política de la obligación de actualizar y verificar la información consignada en su DJHV y que fue presentada ante el JEE (ver SN 1.7.), tanto más si constituye responsabilidad exclusiva de la candidata dar fe de que lo declarado, a través del sistema Declara, coincida con la realidad, motivo por el cual se les exige la suscripción del Anexo 7 (ver SN 1.6.), documento que fue presentado y suscrito por la señora candidata, el 22 de diciembre de 2020, conforme obra en autos, por lo que no existe duda respecto del conocimiento de la información que presentaba para este proceso electoral.
2.8. Es preciso puntualizar que la DJHV que presente un candidato en las elecciones internas corresponde a esa etapa del proceso electoral y cumple su finalidad en dicha etapa, estadio que concluyó con la proclamación de sus candidatos ganadores; mientras que la DJHV que registre la organización política en el sistema Declara corresponde a la etapa de inscripción de lista de candidatos que está sujeta a fiscalización y competencia del JNE y, por tanto, debe contener la información actualizada a la fecha en que se registra el formato, la cual será puesta a disposición de los electores.
Ello resulta importante, conforme con lo establecido en reiterada jurisprudencia1, puesto que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, a fin de garantizar que este se traduzca en una expresión auténtica de su voluntad, y que se tendría por quebrantado si el voto del ciudadano es motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad.
2.9. En esta medida, no resultan amparables los argumentos dirigidos a que este Supremo Tribunal Electoral realice un cotejo entre la información obrante y presentada ante el órgano partidario y la documentación presentada ante esta instancia para efectos inscripción en el marco de las EG 2021, y menos aún que se prioricen los datos ofrecidos en una etapa previa al avocamiento de competencia de este órgano colegiado, pues ambas cumplen funciones propias en estadios distintos. Además de que en el caso de autos la señora candidata no ha presentado mayores documentos que permitan generar certeza respecto de los hechos que recién informó vía impugnación, máxime si, del contenido del Informe de Fiscalización Nº 009-2021-AAAT-FHV-JEE-CSCO/JNE, se advierten inconsistencias en la declaración de experiencia laboral, que –si bien no es objeto de fiscalización para determinar la exclusión en el presente caso– guarda relación con las observaciones trasladas a la candidata, y que no fueron subsanadas en su oportunidad. Por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 48 del Reglamento (ver 1.8.).
2.10. Aunado a ello, se advierte que el fondo del pedido de anotación marginal solicitado por el recurrente en esta instancia, desnaturalizaría su contenido, pues conforme al numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento (ver SN 1.8.), solo procederían anotaciones por errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información, sin embargo, en el caso de autos lo que en buena cuenta se pretende es la modificación de la DJHV de la candidata, puesto que su admisión supone un cambio sustancial en la misma, esto es, retirar totalmente la información consignada como renta bruta anual por ejercicio individual obtenida del sector púbico en el Rubro VIII, sección Ingresos de su DJHV y trasladarla al apartado sector privado, sin mayor argumento que ampararse en la información consignada en la DJHV presentada ante su organización política, lo que deviene en insubsistente.
2.11. Finalmente, con relación al argumento del señor personero sobre una probable vulneración de los derechos políticos, este órgano colegiado, respetuoso de la Carta Magna y la norma electoral pertinente al caso; debe resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio (ver SN 1.2.). Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la LOP y el Reglamento, por lo que la observancia de reglas previamente establecidas, de ninguna manera constituyen vulneración al derecho a la participación política, por el contrario, se busca que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, actúen con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00068-2021-JEECSCO/JNE, del 21 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que resolvió excluir a doña Nataly Isabel Meza Guevara, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº EG.2021006482
cusco
JEE Cusco (EG.2021006298)
elecciones generales 2021
recurso de apelación
Lima, dos de febrero de dos mil veintiuno
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País -Partido de Integración Social (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00068-2021-JEECSCO/JNE, del 21 de enero de 2021, que resolvió excluir a doña Nataly Isabel Meza Guevara, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:
1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a la misma, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general −como las sanciones de exclusión de los candidatos−, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
2. En ese sentido, conforme se ha señalado en pronunciamientos previos por parte de este colegiado electoral, la consignación de información en las hojas de vida de los candidatos a cargos públicos, pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos al momento de postular, a efectos de que pueda emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral.
3. Asimismo, el artículo 23, numeral 23.3, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: “8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]”.
4. En el caso en concreto, mediante Resolución Nº 00068-2021-JEECSCO/JNE, del 21 de enero de 2021, el JEE resolvió excluir a la candidata por haber incorporado información falsa en su DJHV respecto al vehículo de placa Nº X2X-414 y por haber declarado ingresos en el sector público.
5. Sobre el primer punto, quien suscribe el presente voto coincide en la posición desarrollada en la resolución en mayoría, en tanto, si bien la organización política no actuó con la debida diligencia al momento de la presentación de la DJHV en etapa de inscripción, y no presentó los descargos correspondientes solicitados por el JEE, sin perjuicio de ello, de la documentación presentada con el escrito de apelación, se advierte que la señora candidata es propietaria del vehículo de placa Nº X2Y-414 y no del vehículo de placa Nº X2X-414, por lo que se habría incurrido en un error material respecto a una letra en su DJHV, por lo que corresponde tener por superada dicha observación.
6. Ahora bien, sobre el segundo punto, se verifica de autos que la DJHV de la señora candidata registra en el rubro VIII –Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas correspondiente al 2019, que en dicho año obtuvo por todo ingreso la suma de S/ 196 000.00, correspondiente a rentas de cuarta y quinta categoría, en el sector público y privado.
7. Asimismo, en su recurso de apelación, el señor personero refiere al documento original de hoja de vida, presentado por la candidata en el proceso de democracia interna del partido político, y señala que como correctos los datos ahí consignados, esto es, que la candidata percibió en 2019 por todo ingreso la suma de S/ 196 000.00, correspondiente a rentas de cuarta y quinta categoría, pero solo en el sector privado, habiendo existido un error de digitación del personero técnico al momento de ingresar los datos en el sistema.
8. De ello, coincido en señalar que, si bien los candidatos presentan la documentación correspondiente para participar en las elecciones internas de su organización política, tal documentación cumple su finalidad en dicha etapa, mientras que la DJHV que se registra en el sistema Declara durante la etapa de inscripción de la lista de candidatos, cumple su finalidad durante el proceso electoral y por ello debe contener la información actualizada a la fecha de su presentación.
9. No obstante, en el caso en concreto, es preciso advertir que la corrección solicitada por el señor personero solo refiere a la ubicación de la misma información ya declarada, esto es, que se consigne la suma de S/ 96 000.00 como ingresos del sector privado, y no del sector público, del cual no habría percibido ingreso alguno, con lo cual, no se altera el monto total de ingresos percibidos por la señora candidata durante 2019, que sigue siendo S/ 196 000.00.
10. Por los motivos expuestos, en la medida que los ingresos declarados por la señora candidata no han sufrido alteración en su monto total, sino que se habría incurrido en error material al declarar los mismos bajo el rubro equivocado, considero que corresponde en el presente caso declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución apelada y reformándola disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
En consecuencia, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País -Partido de Integración Social; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00068-2021-JEECSCO/JNE, del 21 de enero de 2021, que resolvió excluir a doña Nataly Isabel Meza Guevara, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Cusco continúe con el trámite correspondiente respecto de la mencionada candidata.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Resolución Nº 0640-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019, Resolución Nº 0544-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019, Resolución Nº 2783-2019-JNE, del 5 de setiembre de 2018, entre otras.
1927433-1