Confirman Resolución N° 00045-2021-JEE-CHYO/JNE, que resolvió excluir a candidato de la organización política Alianza para el Progreso para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque
Resolución Nº 0194-2021-JNE
Expediente Nº EG.2021006461
lAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (EG.2021006125)
elecciones generales 2021
recurso de apelación
Lima, dos de febrero de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00045-2021-JEE-CHYO/JNE, del 22 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que resolvió excluir a don Juan Vidal Rodríguez Terrones, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).
Oído: el informe oral.
Primero. ANTECEDENTES
1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero presentó ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque, en el proceso de las EG 2021.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00019-2021-JEE-CHYO/JNE, del 11 de enero de 2021, el JEE dispuso la inscripción, en parte, de la lista de candidatos de la referida organización política.
1.3. A través del Informe Nº 012-2021-FPVM-FHV-JEE-CHYO/JNE, del 18 de enero de 2021, el fiscalizador de hoja de vida advirtió que el candidato Juan Vidal Rodríguez Terrones (en adelante, el señor candidato) habría omitido consignar información en el Rubro VII: Relación de Sentencias que Declaren Fundadas las Demandas Interpuestas contra los Candidatos(as) por Incumplimiento de Obligaciones Alimentarias, Contractuales, Laborales o por Incurrir en Violencia Familiar que Hubieran Quedado Firmes, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
1.4. Por medio de la Resolución Nº 0133-2021-JEE-CHYO/JNE, del 19 de enero de 2021, el JEE inició el procedimiento de exclusión en contra del señor candidato y dispuso el traslado del referido informe a la organización política para que realice los descargos que correspondan en el plazo de un (1) día calendario.
1.5. El 20 de enero de 2021, la organización política presentó su descargo, alegando que, por error involuntario, no se consignó en el sistema Declara la información del Expediente Nº 842-2010-0-1706-JR-FT-04, a pesar de que el señor candidato sí lo había consignado en la DJHV, del 26 de octubre de 2020, que presentó a la organización política con ocasión de las elecciones internas. Asimismo, refirió que no tuvo ánimo de ocultar información puesto que en la DJHV presentada ante el JEE consignó otras dos sentencias, razón por la cual solicita una anotación marginal.
1.6. Al respecto, mediante Resolución Nº 00045-2021-JEE-CHYO/JNE, del 22 de enero de 2021, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, por no haber consignado la sentencia firme impuesta en su contra por violencia familiar, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado de Familia y confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, recaída en el Expediente Nº 842-2010-0-1706-JR-FT-04, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el numeral 48.1 del artículo 48, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020.
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El señor personero, en su recurso de apelación, argumentó lo siguiente:
2.1. Indebida motivación de la resolución y el derecho a un debido proceso, pues se inaplicaron los principios de interpretación constitucional.
2.2. Se vulneró el derecho a la participación política, establecida en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual también se encuentra reconocido en normas supranacionales.
2.3. El JEE debió realizar un test de proporcionalidad a fin de no restringir el derecho de la participación política.
2.4. El señor candidato no tuvo la intención de omitir información, pues sí consignó la existencia de la sentencia recaída en el Expediente Nº 842-2010-0-1706-JR-FT-04 en la DJHV que presentó a la organización política, el 26 de octubre de 2020, y que, por un error involuntario del personero legal, dicha información no fue registrada en el sistema Declara, razón por la cual solicita la anotación marginal correspondiente.
2.5. No existía la obligación de registrar la sentencia cuestionada, pues, en atención a lo dispuesto en la Ley Nº 31038, los datos de los registros públicos, como es el caso de las sentencias, deben ser incorporados por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de manera automática.
Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2021, la organización política designó como abogado a don José Luis Echevarría Escribens para que la represente en la audiencia pública virtual.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política
1.1. En el numeral 4 del artículo 178, se indica que:
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[...]
4. Administrar justicia en materia electoral.
1.2. En el artículo 31, se precisa que:
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
En la LOP
1.3. Sobre la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente:
La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
1.4. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 disponen que la DJHV del candidato debe contener:
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. [Resaltado agregado]
1.5. La Ley Nº 31038, que establece normas transitorias para las EG 2021, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, incorporó la séptima disposición transitoria a la LOP, cuyo numeral 9 establece que:
La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de los datos que no figuren en un Registro Público o la corrección de estos se regula a través del reglamento correspondiente [Resaltado agregado]”.
En el Reglamento
1.6. Respecto a los datos extraídos de las entidades públicas, el artículo 18 establece lo siguiente:
Los datos que deben contener las declaraciones juradas de hoja de vida de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas:
a. La información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en su Formato Único de DJHV. La información así extraída es oficial y corresponde a la fecha en que se registra el Formato Único de DJHV del candidato.
b. La información registrada automáticamente en el Formato Único de DJHV, proveniente de las entidades públicas, no puede ser eliminada ni editada por la organización política, dado que es información generada por las propias entidades públicas, en el ejercicio de su función orgánica. [Resaltado agregado]
1.7. Respecto a los datos a incorporar por la organización política, el literal b del artículo 19 indica que:
b. En los rubros en los que no se obtienen información automática de las entidades públicas la organización política debe registrar la información. En caso corresponda adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fines de fiscalización. [Resaltado agregado]
1.8. Respecto al registro del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, el artículo 19 precisa lo siguiente:
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 7 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
El Anexo 7, en documento original, queda en custodia del personero legal de la organización política que imprime su firma digital en la DJHV, y en caso de requerírsele su presentación física por el JEE, JNE u otra autoridad, debe hacer entrega de este. [Resaltado agregado]
1.9. Sobre la publicidad de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, el artículo 21 del prescribe que:
21.1. Las DJHV que presenten los candidatos que participan en elecciones internas, y que son publicadas en la página web de la respectiva organización política, de acuerdo con el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, corresponden a esa etapa del proceso electoral y cumplen su finalidad en la elección interna.
21.2 Las DJHV, que presente la organización política con la solicitud de inscripción de candidatos ante el JEE, debe contener la información actualizada a la fecha en que se registra el formato. [Resaltado agregado]
1.10. Asimismo, se establecen las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:
Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
22.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 48.- Exclusión de candidato
48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir al señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido declarar información en su DJHV respecto de una sentencia firme impuesta en su contra por violencia familiar.
2.2. De la sección Relación de Sentencias (Rubro VII), de la DJHV del señor candidato, se verifica la declaración de 2 sentencias firmes por fijación de pensión alimenticia; no obstante, del informe del fiscalizador de la DJHV se desprende que este no declaró la sentencia firme impuesta en su contra por violencia familiar, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado de Familia y confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, recaída en el Expediente Nº 842-2010-0-1706-JR-FT-04.
2.3. Al respecto, el recurrente refiere que no tenía el deber de consignar la citada sentencia, pues, conforme a las nuevas reglas electorales, el JNE debió encargarse de extraer dicha información del sistema de datos públicos del Poder Judicial e incorporarla de manera automática en la DJHV.
2.4. El JNE tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.5. y 1.6.), no obstante, también existe el deber por parte de ellos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas (ver SN 1.6.).
2.5. Por consiguiente, si en la DJHV no se obtuvo de manera mecánica la información referida a las sentencias firmes impuestas al candidato, entonces, la organización política debió haber comprendido esta información, máxime si se tiene en cuenta que la relación de sentencias, de la DJHV, no es registrada mediante el suministro de información de otras entidades, y quien se encuentra en mejor posición de incorporarla y comunicarla inicialmente es la organización política.
2.6. En ese sentido y conforme al marco normativo expuesto, se determina que el señor candidato se encontraba en la obligación de registrar en la DJHV toda la información que no fuera extraída e incorporada de manera automática en ella, no obstante, omitió declarar la sentencia firme por violencia familiar impuesta en su contra, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 48 del Reglamento (ver 1.10).
2.7. Cabe indicar, además, que lo alegado por el señor personero resulta controvertido, pues, mientras que por un lado indica no tener la obligación de declarar sentencias en el Rubro VII de la DJHV, por otro, se advierte que en el referido apartado sí se declararon otras 2 sentencias impuestas en contra del señor candidato, actos que en conjunto no generan convicción en este Supremo Tribunal debido a la falta de consistencia de sus afirmaciones. Por el contrario, se advierte una pretensión implícita de trasladar al JNE el deber de observancia del participante en términos de desigualdad frente a otros candidatos, a fin de que este supla la inactividad de aquel que no declaró la sentencia que ya conocía en su oportunidad, a efectos de sustraerse de la responsabilidad por omitir la totalidad de la información que se le requirió.
2.8. Respecto al argumento de que el señor candidato no tuvo ningún ánimo de ocultar u omitir información en su DJHV, porque dicha sentencia fue consignada en la DJHV presentada para las elecciones internas de la organización política y que su omisión responde a un error involuntario del personero, debe señalarse, en primer orden, que la DJHV que presentó el señor candidato en las elecciones internas –y que se publicó en la página web de la respectiva organización política– no lo exime de la obligación de actualizar y verificar la información consignada en su DJHV (ver SN 1.9.) y, en segundo lugar, que constituye responsabilidad exclusiva del candidato dar fe de que lo declarado, a través del sistema Declara, coincida con la realidad; motivo por el cual debió suscribir el Anexo 7 (ver SN 1.8.), el que ha sido presentado conforme obra en autos, razón por la que tales argumentos no resultan amparables.
2.9. Es preciso destacar que la DJHV que presenta un candidato en elecciones internas corresponde a esa etapa del proceso electoral y cumple su finalidad en la elección interna, estadio que concluyó con la proclamación de sus resultados; mientras que la DJHV que registre la organización política en el sistema Declara corresponde a la etapa de inscripción de lista de candidatos que está sujeta a fiscalización y competencia del JNE y, por tanto, debe contener la información actualizada a la fecha en que se registra el formato, la cual será puesta a disposición de los electores.
2.10. Ello resulta importante, conforme con lo establecido en reiterada jurisprudencia1, pues las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, a fin de garantizar que este se traduzca en una expresión auténtica de su voluntad, y que se tendría por quebrantado si el voto del ciudadano es motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, al ser omitidos.
2.11. Sobre una probable vulneración de los derechos políticos, este órgano colegiado, respetuoso de la Carta Magna y la norma electoral pertinente al caso; debe resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio (ver SN 1.2.). Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la LOP y el Reglamento, por lo que la observancia de reglas previamente establecidas, de ninguna manera constituyen vulneración al derecho a la participación política, por el contrario, se busca que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones, a través de las cuales los ciudadanos ejercen tal derecho, actúen con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en el trámite de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso deliberante.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00045-2021-JEE-CHYO/JNE, del 22 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que resolvió excluir a don Juan Vidal Rodríguez Terrones, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº EG.2021006461
lAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (EG.2021006125)
elecciones generales 2021
recurso de apelación
Lima, dos de febrero de dos mil veintiuno
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00045-2021-JEE-CHYO/JNE, del 22 de enero de 2021, que excluyó a don Juan Vidal Rodríguez Terrones, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. Mediante la Resolución Nº 00045-2021-JEE-CHYO/JNE, del 22 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) declaró la exclusión de don Juan Vidal Rodríguez Terrones de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) una sentencia firme impuesta en su contra por violencia familiar.
2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se verificó que el candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias impuestas en su contra, sean condenatorias por delitos dolosos o de otra índole, conforme a la leyes vigentes, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada.
3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, cuyos argumentos he desarrollado en el fundamento de voto emitido en el expediente EG.2021005777, y a los cuales me remito, dado que, en atención a las sucesivas modificaciones al marco legal electoral, implementadas mediante las Leyes Nº 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; Nº 30717, que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular; y en especial mediante la Ley Nº 30326, que modificó el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ahora se dispone que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
4. Por tal motivo, conforme he desarrollado en el referido fundamento, considero que dicha norma ahora extiende el requerimiento de información respecto de tales sentencias condicionadas al cumplimiento de un periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto, posición que, a su vez, vengo suscribiendo en pronunciamientos previos, como lo señalado el fundamento de voto emitido en la Resolución Nº 341-2019-JNE, del 9 de diciembre de 2019.
5. Por consiguiente, ante las modificaciones legales efectuadas en el marco de la reforma electoral, que se orientan a promover la participación de candidatos idóneos en los procesos electorales y a proveer a los votantes de la información necesaria para un voto informado, se advierte el sentido del ordenamiento del marco legal hacia la extinción de ámbitos de excepción; asimismo, si bien existe aún una labor pendiente por perfeccionar la normativa en diferentes aspectos todavía no abordados, para lo cual este Supremo Tribunal Electoral viene aportando a dicho fin a través de diversos proyectos de ley presentados, y recientemente, a través del proyecto de Ley de Código Electoral.
6. En ese sentido, considero pertinente advertir la necesidad de un cambio normativo que nos lleve al reordenamiento de las causales de exclusión de candidatos por información consignada en su DJHV, en la medida en que, sin perjuicio de la transparencia que se busca a través de dicho documento, se mantenga la sanción de exclusión de candidatos que omitan declarar sentencias rehabilitadas dictadas en su contra por delitos dolosos graves, y en todos los demás casos, se puedan efectuar anotaciones marginales en las DJHV, con la consiguiente imposición de sanción de multa.
Así, dicha propuesta de cambio normativo guarda coherencia con la gradualidad de las sanciones que fue adoptada para la infracción por entrega de dádivas, la cual, desde su incorporación en el artículo 42 de la LOP mediante la Ley Nº 30414, y sus posteriores modificaciones contenidas en la Ley Nº 30689 y Ley Nº 31046, ha pasado de contemplar como sanción solo la exclusión (a ejecutar por el Jurado Nacional de Elecciones), a incorporar luego la gradualidad, en el sentido de reservar la exclusión solo para los casos graves, por cuantía de las dádivas, o por la reincidencia en la infracción.
Por consiguiente, la propuesta de incorporación de gradualidad en las sanciones derivadas de la información declarada en las DJHV, conllevaría a reservar la sanción de exclusión para los casos de omisión de declaración de sentencias rehabilitadas por delitos dolosos graves y que, en todos los demás casos, se pudieran contemplar sanciones como multas y se efectúen las anotaciones marginales correspondientes, con lo cual se permita la participación política, pero sin dejar de poner en alerta a la ciudadanía con la información más completa sobre los candidatos, y sea ella la llamada a decidir en las urnas; ello por cuanto, siendo un propósito de las DJHV el transparentar la información de los candidatos, no debería quedar en el ámbito de la jurisdicción electoral el retirarlos por inconsistencias en tales declaraciones informativas, siendo lo óptimo que la ciudadanía tenga conocimiento pleno de las mismas para el ejercicio de su derecho a elegir y emitir un voto informado.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00045-2021-JEE-CHYO/JNE, del 22 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que resolvió excluir a don Juan Vidal Rodríguez Terrones, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Resolución Nº 0640-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019, Resolución Nº 0544-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019, Resolución Nº 2783-2019-JNE, del 5 de setiembre de 2018, entre otras.
1927420-1