Aprueban condiciones, requisitos y otros aspectos para la aplicación de lo establecido en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 008-2021 y dicta otra disposición

DECRETO SUPREMO

Nº 020-2021-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 008-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias en el marco de la Emergencia Sanitaria por la COVID-19 para reforzar los sistemas de prevención, control, vigilancia y respuesta del Sistema Nacional de Salud, autoriza, de manera excepcional, y en tanto dure la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y sus prórrogas, a las entidades del Sector Público que cuenten con personal contratado bajo el marco de la Ley Nº 29806, Ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el Sector Público y dicta otras disposiciones, y del Decreto Ley Nº 25650, Decreto Ley que crea el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público, a disponer que se efectúe el abono de la respectiva contraprestación, durante el periodo que se encuentre sujeto a descanso médico, por haber contraído la COVID-19;

Que, asimismo, el segundo párrafo de la precitada Disposición Complementaria Final dispone que mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueban las condiciones, requisitos y demás aspectos que resulten necesarios para la aplicación de lo establecido en su Única Disposición Complementaria Final;

Que, en consecuencia, corresponde aprobar las condiciones, requisitos y demás aspectos que deben cumplir las personas contratadas bajo los alcances de la Ley Nº 29806 y del Decreto Ley Nº 25650, para que las entidades del Sector Público dispongan que se efectúe el abono de su contraprestación, durante el periodo que se encuentren con descanso médico por haber contraído la COVID-19;

Que, de otro lado, mediante Decreto Supremo Nº 014-2019-EF, Establecen disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la Nonagésima Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, se establece el período, condiciones, requisitos y oportunidad en los cuales las personas contratadas a través del Fondo de Apoyo Gerencial, en el marco del Decreto Ley Nº 25650, puedan acceder a la suspensión de la prestación del servicio con contraprestación, conforme a lo dispuesto en la Nonagésima Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879;

Que, de conformidad con el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2019-EF, uno de los requisitos para acceder a la suspensión de la prestación del servicio con contraprestación, es que la solicitud sea presentada por la persona contratada a través del Fondo de Apoyo Gerencial; sin embargo, ha sido posible advertir que dicho requisito puede llegar a constituir un impedimento para que las personas contratadas a través del mencionado Fondo puedan gozar de la contraprestación que por ley les corresponde;

Que, en ese sentido, resulta necesario modificar el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2019-EF, a efectos de establecer que la solicitud de la suspensión de la prestación del servicio con contraprestación lo realice la persona contratada a través del Fondo de Apoyo Gerencial o, de ser el caso, el cónyuge, conviviente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 008-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias en el marco de la Emergencia Sanitaria por la COVID-19 para reforzar los sistemas de prevención, control, vigilancia y respuesta del Sistema Nacional de Salud; y en el Decreto Supremo Nº 014-2019-EF, Establecen disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la Nonagésima Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las condiciones, requisitos y demás aspectos que deben cumplir las personas contratadas bajo los alcances de la Ley Nº 29806 y del Decreto Ley Nº 25650, para que las entidades del Sector Público dispongan que se efectúe el abono de su contraprestación, durante el periodo que se encuentren con descanso médico por haber contraído la COVID-19, en el marco de lo establecido en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 008-2021; así como modificar el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2019-EF.

Artículo 2. Condiciones y requisitos para la disposición del abono de la contraprestación por descanso médico a consecuencia de la COVID-19

Las entidades del Sector Público, para disponer que se efectúe el abono de la contraprestación de las personas contratadas bajo los alcances de la Ley Nº 29806 y del Decreto Ley Nº 25650, por descanso médico a consecuencia de la COVID-19, verifican el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos:

2.1 Que la persona contratada haya sido diagnosticada con la enfermedad de la COVID-19.

2.2 Que la persona contratada cuente con el certificado médico que otorga el descanso respectivo a consecuencia de la COVID-19.

2.3 Que la persona contratada tenga contrato vigente en el marco de la Ley Nº 29806 o del Decreto Ley Nº 25650.

2.4 Solicitud dirigida al jefe del órgano o de la unidad orgánica de la entidad donde se presta servicios, requiriendo el abono de la contraprestación, durante el periodo de descanso médico a consecuencia de la COVID-19, la cual debe ser presentada por la persona contratada o, de ser el caso, por el cónyuge, conviviente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. La solicitud debe adjuntar el documento señalado en el numeral 2.2 del presente artículo.

Artículo 3. Período del abono de la contraprestación por descanso médico a consecuencia de la COVID-19

Las entidades del Sector Público disponen el abono de la contraprestación de las personas contratadas bajo los alcances de la Ley Nº 29806 y del Decreto Ley Nº 25650 por el período que dure el descanso médico a consecuencia de la COVID-19, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto Supremo.

Artículo 4. Procedimiento para la disposición del abono de la contraprestación

4.1 El jefe del órgano o de la unidad orgánica de la entidad aprueba la solicitud del abono de la contraprestación de la persona contratada bajo los alcances de la Ley Nº 29806 o del Decreto Ley Nº 25650 por descanso médico a consecuencia de la COVID-19, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de su presentación, previa verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto Supremo.

4.2 Luego de la aprobación correspondiente, la solicitud del abono de la contraprestación de la persona contratada bajo los alcances de la Ley Nº 29806 o del Decreto Ley Nº 25650 por descanso médico a consecuencia de la COVID-19 se deriva a la Oficina de Recursos Humanos, o a la Oficina de Administración o a la unidad orgánica que tramite la contratación en la entidad, según corresponda.

4.3 La Oficina de Recursos Humanos, o la Oficina de Administración o la unidad orgánica que tramite la contratación bajo los alcances de la Ley Nº 29806 o del Decreto Ley Nº 25650, según corresponda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de la aprobación de la solicitud, debe poner en conocimiento del hecho a la Unidad Transitoria de Pago del Fondo de Apoyo Gerencial del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 5. Vigencia

El presente Decreto Supremo tiene vigencia en tanto dure la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y sus prórrogas.

Artículo 6. Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 7. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

Única.- Modificación del numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2019-EF

Modifícase el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2019-EF, Establecen disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la Nonagésima Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, conforme a lo siguiente:

“2.2 Solicitud de la persona contratada a través del Fondo de Apoyo Gerencial (FAG) o, de ser el caso, del cónyuge, conviviente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

1927409-3