DECRETO DE URGENCIA
Nº 019-2021
DECRETO DE URGENCIA QUE DICTA MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DESTINADAS AL FINANCIAMIENTO A MICRO Y PEQUEÑOS EMPRESARIOS PARA LA REDUCCIÓN DEL IMPACTO DEL COVID-19
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la propagación del COVID-19 viene afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, la economía peruana, ante el riesgo de la alta propagación de dicho virus en el territorio nacional; en especial, las medidas de aislamiento social derivadas de la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y prórrogas, vienen afectando en mayor medida la dinámica de algunos sectores productivos, al empleo y a los ingresos de familias y empresas;
Que, ante el contexto descrito en el considerando precedente, se debe atender que las contracciones producidas en los fondos de capital de trabajo impondrán una severa limitación al reinicio de actividades de las empresas luego del período de contención de la propagación del virus, dificultando el cumplimiento de sus obligaciones con sus trabajadores y proveedores y configurando el riesgo de interrupción en la cadena de pagos de la economía;
Que, una de las acciones desplegadas por diversos países ante la severa restricción de liquidez de las empresas ha sido el otorgamiento de créditos garantizados por los gobiernos, además de viabilizar operaciones que permitan inyectar liquidez en sus mercados financieros;
Que, en el último mes, se ha confirmado la identificación de nuevas variantes del virus SARSCoV-2 en nuestro país; las cuales tienen una mayor velocidad de propagación, por lo que, resulta necesario tomar medidas para mitigar el impacto sobre la economía y que se siga garantizando la protección de la vida y la salud de las personas;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, se declaró nuevamente el Estado de Emergencia Nacional y se derogó expresamente el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú;
Que, en consecuencia, es necesario adoptar medidas que permitan minimizar la afectación que continúa produciendo el COVID-19 en la economía de las personas naturales y jurídicas cuyas actividades cotidianas han tenido que suspenderse ante las restricciones dispuestas en el marco del referido Estado de Emergencia Nacional;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, que promuevan el financiamiento para capital de trabajo de las micro y pequeñas empresas (MYPE), que se vean afectadas por el contexto internacional y local adverso, producto de la continua propagación del COVID-19 y la nueva variante del virus en el territorio nacional.
Artículo 2. Creación del Programa de Apoyo Empresarial a las micro y pequeñas empresas (PAE-MYPE)
2.1 Créase el Programa de Apoyo Empresarial a las micro y pequeñas empresas (PAE-MYPE), con el objeto de garantizar a través del otorgamiento de una Garantía del Gobierno Nacional:
a) Los créditos para capital de trabajo otorgados en el marco del PAE-MYPE por las Empresas del Sistema Financiero (ESF) o Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público que se encuentren en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (COOPAC), a las que se refiere la Ley Nº 30822 y la Resolución SBS Nº 480-2019; a las MYPE, financiados con recursos propios; y,
b) Los préstamos que otorgue la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE a las ESF o COOPAC para financiar los créditos para capital de trabajo otorgados a las MYPE en el marco del PAE-MYPE.
2.2 La Garantía del Gobierno Nacional a que se refiere el numeral precedente sólo cubre los créditos para capital de trabajo en moneda nacional que sean colocados por las ESF y las COOPAC.
2.3 La Garantía del Gobierno Nacional que se otorga en el marco del PAE-MYPE, se canaliza a través de un fideicomiso que otorgue garantías asociadas a los créditos de capital de trabajo a las MYPE.
2.4 Las garantías del PAE-MYPE otorgadas a las ESF o las COOPAC se extinguen automáticamente en el caso que las declaraciones o documentos presentados por éstas que originaron su otorgamiento resulten falsos o inexactos, siempre que dicha información o documentación sea responsabilidad de las ESF o las COOPAC. En la eventualidad que ya hubiesen sido ejercidas u honradas, los montos correspondientes deben ser restituidos por la ESF o la COOPAC de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento Operativo del PAE-MYPE.
2.5 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General del Tesoro Público, durante el Año Fiscal 2021, a otorgar la Garantía del Gobierno Nacional a las carteras de créditos destinados para capital de trabajo que cumplan con las condiciones y requisitos para acceder al PAE-MYPE, hasta por la suma de S/ 2 000 000 000,00 (dos mil millones y 00/100 soles).
2.6 El otorgamiento de la Garantía del Gobierno Nacional está fuera de los montos máximos autorizados en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 31086, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2021.
2.7 La Garantía del Gobierno Nacional se otorga a los créditos para capital de trabajo que cumplen con las condiciones y requisitos del PAE-MYPE y que se acogen al mismo.
2.8 El honramiento de la Garantía por parte del Estado, se realiza transcurridos noventa (90) días calendario de atrasos de los créditos otorgados por la ESF o la COOPAC, incluyendo intereses.
2.9 Por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueba el otorgamiento de la Garantía del Gobierno Nacional, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento Operativo del PAE-MYPE.
2.10 En ejercicio de su atribución prevista en el literal l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, presentada la solicitud de informe previo con la información correspondiente, la Contraloría General de la República emitirá el respectivo informe en un plazo no mayor a cuatro (4) días hábiles siguientes de producida dicha presentación.
2.11 Encárguese a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE la administración del PAE-MYPE, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento Operativo del PAE-MYPE.
2.12 Para efectos de implementar el encargo a que se refiere el numeral precedente, así como formalizar la garantía a los créditos acogidos al PAE-MYPE, autorizase a la Dirección General del Tesoro Público y a la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del Ministerio de Economía y Finanzas, a suscribir con COFIDE un contrato, cuyo texto es aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
2.13 El Ministerio de Economía y Finanzas establece una comisión por el otorgamiento de la garantía del PAE-MYPE. Dicha comisión es transferida por el fiduciario a la cuenta principal del Tesoro en las condiciones que establezca el Reglamento Operativo, luego de descontar la Comisión de Administración que percibirá el fiduciario, de acuerdo a lo establecido en el contrato que suscriban las partes.
2.14 La cuantía de la comisión por el otorgamiento de la Garantía del Gobierno Nacional, así como de la Comisión de Administración es establecida en el contrato que suscriban las partes.
Artículo 3. Límite de la garantía del PAE-MYPE
3.1 El límite de la garantía individual que otorga el PAE-MYPE es para los créditos destinados únicamente a capital de trabajo de las micro y pequeñas empresas (MYPE). Esta garantía otorgada a través de COFIDE a las ESF y las COOPAC; se aplica de acuerdo con los siguientes porcentajes de cobertura de la cartera por deudor, que se hace efectivo previo al castigo:
Monto de créditos (en soles) |
Garantía (%) |
Hasta S/ 20 000 |
98 |
De S/ 20 001 a S/ 60 000 |
90 |
3.2 La garantía se activa a los noventa (90) días calendario de atraso de los créditos otorgados y el pago se realiza a los treinta (30) días calendario, contados desde el día de la solicitud del honramiento por parte de las ESF o COOPAC
3.3 En caso COFIDE provea el financiamiento a las ESF y/o COOPAC, éste podrá ascender hasta por el 100 % del requerimiento aprobado para dichas entidades.
3.4 Las garantías del PAE-MYPE solo cubren los nuevos créditos que las ESF o las COOPAC otorguen a las MYPE que requieran financiar la reposición de su capital de trabajo. Se considera nuevos créditos aquellos que son otorgados por las ESF o las COOPAC desde el plazo que se establezca en el Reglamento Operativo del PAE-MYPE.
Artículo 4. Criterios de elegibilidad de los beneficiarios del PAE-MYPE
4.1 Son elegibles como beneficiarios del PAE-MYPE, las micro y pequeñas empresas que:
a) Obtengan créditos para capital de trabajo de manera posterior a la entrada en vigencia del Reglamento Operativo del PAE-MYPE, según los parámetros establecidos por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) para créditos a microempresas y pequeñas empresas; o,
b) Hayan sido más afectadas por los recientes cierres de actividades o hayan tenido un reinicio posterior o tardío de actividades. Las actividades incluidas dentro de este criterio se establecen en el Reglamento Operativo del PAE-MYPE.
c) Los mecanismos y/o medios de verificación de las micro y pequeñas empresas (MYPE) se establecen en el Reglamento Operativo del PAE-MYPE.
4.2 No son elegibles aquellas micro y pequeñas empresas (MYPE) que:
a) Se encuentren vinculadas a las ESF o a las COOPAC otorgantes del crédito, así como aquellas comprendidas en el ámbito de la Ley Nº 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos, así como cualquier persona o ente jurídico sometida a procesos por delitos de corrupción y conexos o cuyos representantes estén siendo investigados por dichos delitos; quedando exceptuado los créditos de las personas o entes jurídicos que hayan cumplido con el pago total de la reparación civil a que hubiera lugar y tengan la condición de habilitadas para contratar con el Estado.
b) Se encuentren inhabilitados por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
4.3 Mediante Reglamento Operativo se pueden establecer otros criterios de elegibilidad y exclusión como beneficiarios del PAE-MYPE.
Artículo 5. Contrato de canalización de recursos del PAE-MYPE
Las ESF supervisadas por la SBS y las COOPAC que accedan a la facilidad crediticia de COFIDE celebran el contrato de canalización de recursos con COFIDE y/o cualquier documento necesario para poder acceder a la facilidad crediticia de COFIDE.
Artículo 6. Plazo de acogimiento y plazo de los créditos para capital de trabajo en el marco del PAE-MYPE
6.1 El plazo máximo de acogimiento al PAE-MYPE es el 30 de junio de 2021.
6.2 El plazo de los créditos para capital de trabajo que otorguen las ESF o las COOPAC a los beneficiarios del PAE-MYPE, no puede exceder de treinta y seis (36) meses.
6.3 Autorízase a las ESF y a las COOPAC a incluir en el plazo señalado en el numeral precedente un periodo de gracia hasta de doce (12) meses.
Artículo 7. Elegibilidad de las ESF o COOPAC
7.1 Para ser elegible de recibir un financiamiento garantizado por parte de COFIDE en el marco del PAE-MYPE, las ESF o las COOPAC, deben acreditar ante COFIDE el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) No encontrarse incurso, según corresponda, en ningún régimen de intervención, disolución y liquidación o plan de saneamiento financiero exigido por la SBS u otro órgano de regulación, control y supervisión según las leyes aplicables.
b) No ser contraparte de COFIDE o del Ministerio de Economía y Finanzas en un proceso judicial o procedimiento administrativo, no haber presentado una demanda o denuncia contra el fiduciario, ni tener pendiente alguna acción administrativa o arbitral contra el fiduciario.
c) Tener una clasificación de riesgo igual o mejor a C, vigente al 31 de diciembre de 2020.
d) En caso que la ESF o COOPAC tenga una clasificación de riesgo igual o de mayor riesgo a C-, podrá acceder a las facilidades del PAE-MYPE en la medida que fideicometa o aporte en calidad de contra garantía, una cartera crediticia a satisfacción del fideicomisario y siempre que tenga clasificación de riesgo “Normal” o “CPP”, en una proporción no menor al 15 % de la cartera crediticia originada con la garantía del PAE-MYPE u otra garantía a satisfacción de COFIDE.
e) Otros requisitos que se establezcan en el Reglamento Operativo.
7.2 En el caso que las COOPAC y/o las ESF no cuenten con clasificación de riesgo, COFIDE realiza la evaluación crediticia y otorga una clasificación crediticia equivalente.
Artículo 8. Administración del PAE-MYPE y garantía otorgada a los créditos de capital de trabajo y reprogramados mediante Fideicomiso
8.1 COFIDE se encarga de la administración del PAE-MYPE, incluyendo la verificación de los créditos otorgados por las ESF y las COOPAC que cumplen con los requisitos y condiciones para acceder a la garantía.
8.2 La Garantía del Gobierno Nacional a que se hace referencia en el artículo 2, se otorga mediante un fideicomiso de administración de garantías estructurado con COFIDE, que contiene créditos otorgados por las ESF y las COOPAC, que cumplen con las condiciones y requisitos para acceder al PAE-MYPE.
8.3 Para lo dispuesto en el numeral precedente, se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir un contrato de fideicomiso con la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE, el mismo que debe ser aprobado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta la propuesta de contrato de fideicomiso que remita la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del Ministerio de Economía y Finanzas.
8.4 Para el otorgamiento de la Garantía del Gobierno Nacional, previamente COFIDE, las EFS y las COOPAC deben verificar los criterios de elegibilidad establecidos en los numerales 4.1 y 4.2 del artículo 4 y aquellos que se establezcan en el Reglamento Operativo del PAE-MYPE.
8.5 La metodología de verificación de los créditos se establece en el Reglamento Operativo del PAE-MYPE.
8.6 La gestión de la cobranza de la cartera es obligación de las ESF y las COOPAC, debiendo agotar todos los medios disponibles y demostrar la debida diligencia en esta función, hasta antes del honramiento de la garantía por parte del Estado.
8.7 A la fecha de culminación del plazo de duración del PAE-MYPE, COFIDE liquida la cartera honrada pendiente de cobranza de acuerdo con lo que establezca el Reglamento Operativo.
8.8 Autorízase a COFIDE a participar como fiduciario y fideicomisario del PAE-MYPE en tanto no altere su calidad de banco de desarrollo de segundo piso. Lo señalado en el presente numeral implica una excepción temporal a lo establecido en el numeral 1 del artículo 258 y el artículo 274 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, por lo que todos los actos que realice COFIDE como fiduciario del PAE-MYPE, en beneficio propio como fideicomisario del Programa, no se encuentran restringidos mientras se encuentre vigente el plazo de duración del PAE-MYPE.
8.9 Las ESF y las COOPAC que otorguen créditos bajo el ámbito del PAE-MYPE, celebran un contrato de adhesión al contrato señalado en el numeral 8.3 del artículo 8, con COFIDE, para asegurar el cumplimiento de los criterios de elegibilidad dispuestos en el artículo 4 y en el Reglamento Operativo.
Artículo 9. Exclusión de la masa de liquidación
Los créditos para capital de trabajo y las garantías otorgadas en el marco del PAE-MYPE, junto con el financiamiento recibido para el otorgamiento de los créditos y las contra garantías fideicometidas, se encuentran excluidos de la masa de liquidación de las ESF y las COOPAC, en el marco de las leyes sobre la materia.
Artículo 10. Asignación de garantías y líneas de crédito y definición de tasa de interés del crédito
10.1 COFIDE, según los límites de exposición individual de las ESF o COOPAC, determina la asignación de las garantías y líneas de crédito en el marco del PAE-MYPE en función a los beneficios o reducción de tasas que la ESF o la COOPAC apliquen al beneficiario final.
10.2 Los criterios para definir la tasa de interés del crédito se establecen en el Reglamento Operativo del PAE-MYPE.
Artículo 11. Reglamento Operativo del PAE-MYPE
Mediante Reglamento Operativo se establecen disposiciones complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del PAE-MYPE, incluyendo el plazo de duración del citado Programa. El referido Reglamento se aprueba mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 12. PAE-MYPE como riesgo de contraparte crediticia
El PAE-MYPE es considerado por las ESF o las COOPAC para efectos de las normas de la SBS, como riesgo de contraparte crediticia, constitución de provisiones y activos ponderados por riesgo.
Artículo 13. Actuación discrecional
Las decisiones administrativas debidamente sustentadas que sean consideradas más convenientes para cada caso concreto, adoptadas para la implementación de lo dispuesto por el presente Decreto de Urgencia, se encuentran en el ámbito de la discrecionalidad al que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29622, Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.
Artículo 14. Reportes de créditos colocados y transparencia de la información
14.1 Las ESF y las COOPAC remiten a COFIDE, un reporte semanal de los créditos para capital de trabajo colocados y las reprogramaciones efectuadas en el marco del PAE-MYPE.
14.2 COFIDE, en calidad de administrador del PAE-MYPE, remite semanalmente al Ministerio de Economía y Finanzas, los reportes consolidados de las colocaciones de los créditos para capital de trabajo efectuados por las ESF y las COOPAC que forman parte del PAE-MYPE, para su publicación en el portal institucional (www.gob.pe/mef). Los referidos reportes contienen información agregada sobre los beneficiarios (de acuerdo con los porcentajes de garantías señalados en el artículo 3), importe del crédito colocado, así como otra información que determine COFIDE como necesaria para identificar y brindar transparencia sobre el destino de los créditos del PAE-MYPE, considerando la protección constitucional del secreto bancario de los beneficiarios de los créditos.
Artículo 15. Responsabilidades
15.1 Las ESF y las COOPAC son responsables de verificar el cumplimiento de las regulaciones prudenciales del sistema financiero, así como asegurar las condiciones y requisitos que deben cumplir las MYPE, para acceder al PAE-MYPE.
15.2 Las MYPE que accedan al PAE-MYPE deben suscribir una Declaración Jurada en la que manifiestan el cumplimiento de los criterios de elegibilidad de los beneficiarios establecidos en el artículo 4. Cualquier declaración falsa, fraude o simulación, genera responsabilidad civil y penal, así como las sanciones a que hubiera lugar.
Artículo 16. Emisión de disposiciones complementarias
La SBS, en el ámbito de sus competencias y durante la vigencia del presente Decreto de Urgencia, puede emitir las disposiciones complementarias que resulten necesarias para que las ESF y las COOPAC accedan al PAE-MYPE, así como cualquier otra que resulte aplicable en el ámbito de sus competencias y dentro del marco de lo dispuesto en la presente norma.
Artículo 17. Gastos derivados de la ejecución de garantías
Los gastos derivados de la ejecución de las garantías que se otorguen bajo el ámbito del PAE-MYPE son pagados por el Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo fin transfiere a COFIDE los recursos necesarios, con cargo a los recursos asignados al pago del servicio de la deuda pública.
Artículo 18. Vigencia
El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2021, salvo lo establecido en el artículo 6, que se sujeta a los plazos previstos en dicho artículo.
Artículo 19. Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. Disposiciones Complementarias
Dispóngase que los límites de la garantía, los porcentajes de su cobertura y el monto total de los créditos que se garantizan establecidos en el artículo 3, los criterios de elegibilidad de los beneficiarios del PAE-MYPE contemplados en el artículo 4, así como el plazo de los créditos para capital de trabajo en el PAE-MYPE previsto en el artículo 6, del presente Decreto de Urgencia, pueden ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Segunda. Inaplicación de prohibición para otorgamiento de Garantía del Gobierno Nacional
Excepcionalmente, para efectos de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia, no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 29.2 del artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
1927409-1