Confirman la Resolución N° 00037-2020-JEE-PUNO/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos del Partido Frente de la Esperanza 2021 al Congreso de la República por el distrito electoral de Puno
Resolución Nº 0187-2021-JNE
Expediente Nº EG.2021005172
PUNO
JEE PUNO (EG.2021004872)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución Nº 00037-2020-JEE-PUNO/JNE, del 28 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Primero. ANTECEDENTES
1.1. El 24 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, el señor personero) solicitó al Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00037-2020-JEE-PUNO/JNE, del 28 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente dicha solicitud de inscripción de candidatos, entre otros, bajo los siguientes fundamentos:
a. La solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, fue presentada el 24 de diciembre de 2020; sin embargo, según el Cronograma Electoral para las EG 2021, la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de candidatos, fue el 22 de diciembre de 2020, por tanto, deviene en extemporánea.
b. De acuerdo con la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, de fecha 23 de diciembre de 2020, se suspendió el procedimiento de inscripción de la referida organización política, por tanto, a la fecha no se encuentra inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), así como tampoco el personero solicitante se encuentra reconocido como tal.
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El 29 de diciembre de 2020, en su recurso de apelación, el señor personero sostuvo lo siguiente:
2.1. El JEE argumentó su decisión en la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE sin considerar que esta fue impugnada el 26 de diciembre de 2020, a efectos de que sea revocada y se proceda con la inscripción correspondiente.
2.2. El numeral 4 de la sétima disposición transitoria de la LOP, incorporada por la Ley Nº 31038, estableció que las organizaciones políticas en vías de inscripción debían presentar sus solicitudes de inscripción ante el ROP como máximo hasta el 30 de setiembre de 2020.
2.3. No obstante, la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) aplicó ilegalmente la LOP y el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, para llevar a cabo el procedimiento de inscripción del mencionado partido político, sin tener en cuenta que dichas normas son aplicables para “tiempo de normalidad y anteriores a la emergencia sanitaria nacional por la COVID-19”. Ello generó el vencimiento de plazos y la imposibilidad de cumplir con los requisitos previstos, pues si en una situación de normalidad el procedimiento de inscripción es de 247 días calendario, el plazo de dicho procedimiento en el contexto de la pandemia se redujo a 82 días calendario.
2.4. Ello evidencia que la DNROP no observó la primera disposición complementaria final de la Ley Nº 31038, que dispuso que todas las normas electorales vigentes que contravengan las disposiciones transitorias materia de dicha ley, no serán de aplicación en las EG 2021.
2.5. Además, la organización política recurrente fue víctima de la negligente y hasta dolosa lenidad de los funcionarios del sistema electoral, ya que hubo un retraso de 54 días calendario en el trámite del procedimiento de inscripción. Siendo así, la síntesis de inscripción debió estar publicada el 27 de octubre de 2020, tiempo suficiente para cumplir con el periodo de tachas.
2.6. Existe un trato discriminatorio, pues para la organización política recurrente no se tomó en cuenta el contexto de la emergencia sanitaria, lo que sí sucedió con las organizaciones políticas inscritas, a quienes no se les aplicó la adecuación a la Ley Nº 30995. De esa manera, las organizaciones políticas ya inscritas cuentan con un número menor a los afiliados exigidos legalmente (24 800), mientras que al Partido Frente de la Esperanza 2021 sí se le exigió dicho requisito, acreditando a 25 000 afiliados.
2.7. Existe jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 0021-2016-JNE) que dispuso, excepcionalmente, la inscripción provisional de organizaciones políticas que publicaron la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario oficial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, lo que les permitió presentar sus solicitudes de inscripción de candidatos para participar en los procesos electorales.
2.8. Dicha jurisprudencia debe aplicarse también para las EG 2021, toda vez que, en plena emergencia sanitaria, los plazos fueron alterados por la crisis política generada por la vacancia presidencial.
2.9. En ese sentido, la decisión del JEE afecta el derecho constitucional de la participación política y de igualdad, al principio de razonabilidad constitucional y administrativa y a la propia jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, dejando fuera de las EG 2021 a la organización política recurrente, así como lesionando el derecho de sus afiliados, así como de la ciudadanía.
2.10. Desde el 7 de diciembre de 2020, el señor personero solicitó el acceso al Declara; sin embargo, este se le otorgó recién el 21 de diciembre, lo cual le fue comunicado telefónicamente a las 10:17 horas y mediante Oficio Nº 03838-2020-SG/JNE, notificado a las 21:29 horas.
2.11. No obstante, solo tuvo acceso al sistema SIJE-E por el tiempo de dos horas y media, pues el sistema Declara no reconocía la firma del señor personero; así como no funcionó la firma electrónica del Reniec, por cerca de una hora; motivo por el cual no pudo ingresar la inscripción de candidatos al Congreso en 25 distritos electorales.
2.12. Ante el cierre del sistema Declara y SIJE-E, puso en conocimiento de los hechos al Jurado Nacional de Elecciones y se procedió a formalizar la inscripción de candidaturas al Congreso de la República, a través de la Mesa de Partes Virtual.
2.13. Finalmente, indicó que deja constancia de la voluntad de inscribir sus candidaturas en 27 distritos electorales, pues en el sistema Declara se pudo cargar las Hojas de Vida, Formatos 7 y 8, de los 160 candidatos; así como el Acta de Resultados ONPE de elecciones internas, Actas del CEN sobre candidatos designados y el pago realizado ante el Banco de la Nación realizado el 22 de diciembre de 2020, para las inscripciones en la totalidad de los distritos electorales.
En el mismo escrito de apelación se designó como señor abogado a don Luis Gustavo Gutiérrez Ticse para que los represente en la audiencia pública virtual y, además, se solicitó el uso de la palabra a don Fernando Olivera Vega.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
Sobre la condición de las organizaciones políticas inscritas para participar en las EG 2021
En la Constitución Política del Perú
1.1. En el numeral 4 del artículo 178 se indica que “Compete al Jurado Nacional de Elecciones [en adelante, JNE]: Administrar justicia en materia electoral”.
En esa línea, el artículo 181 establece que “El Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
1.2. En el artículo 31 se señala que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos y tienen derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.3. Entre las disposiciones legales que desarrollan el contenido esencial del derecho constitucional a ser elegido, se encuentra el artículo 87 que dispone “los partidos políticos y las alianzas pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, y listas de candidatos a congresistas en caso de Elecciones Generales, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente en el JNE [resaltado agregado]”.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP)1
1.4. En concordancia con ello, el último párrafo del artículo 4 establece que “las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en procesos de Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias, de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales o Elecciones Municipales, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda [resaltado agregado]”.
1.5. No obstante, la Ley Nº 310382, que establece normas transitorias en la legislación electoral para las EG 2021, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, incorporó la quinta disposición transitoria a la LOP, estableciendo que “las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en el proceso de Elecciones Generales 2021, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como máximo, hasta la fecha de inicio del plazo de inscripción de candidaturas [resaltado agregado]”.
1.6. Así también, la ley antes mencionada incorporó la sétima disposición transitoria a la LOP, señalando en su numeral 4, que “En el caso de las organizaciones políticas en vías de inscripción, los candidatos en las elecciones internas deben encontrarse en la relación de afiliados presentada por la organización política en su solicitud de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Dicha solicitud de inscripción debe ser presentada como máximo hasta el 30 de setiembre del presente año [resaltado agregado]”.
1.7. Teniendo en cuenta que, según el artículo 4 de la LOP, el ROP se encuentra cerrado desde la fecha límite para solicitar las inscripciones de candidatos y un mes después de concluido el proceso electoral, este organismo electoral determinó que una organización política podía presentar candidatos para el proceso de EG 2021 si contaba con inscripción vigente hasta la fecha límite para solicitar la inscripción de las precitadas candidaturas, conforme al cronograma electoral.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20213
1.8. En el artículo 28 se indica que para presentar candidatos a los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas de la República y representante peruano ante el Parlamento Andino, las organizaciones políticas deben contar con inscripción vigente hasta la fecha límite para solicitar la inscripción de las precitadas candidaturas, conforme al cronograma electoral4 aprobado por el JNE, esto es, al 22 de diciembre de 2020.
1.9. Como es de verse, el JNE, a partir de las atribuciones reglamentarias que le confiere el artículo 5, literales l y o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, el JNE optimizó la quinta disposición transitoria de la LOP incorporada por la Ley Nº 31038, y permitió que las organizaciones políticas en vías de inscripción tuvieran un mayor margen de tiempo para que puedan lograr su inscripción y, de esa manera, ejercer su derecho constitucional a la participación política, específicamente, su derecho a ser elegidos en el proceso electoral en curso, previo cumplimiento de los requisitos legales preestablecidos.
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Sobre el derecho fundamental a la participación política
1.10. En el literal b del fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0030-2005-AI/TC, se sostiene lo siguiente:
El derecho fundamental a ser elegido representante es un derecho de configuración legal. [...] En otras palabras, por voluntad del propio constituyente, la ley (orgánica) no sólo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido.
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Puno, en el marco de las EG 2021, en atención a que la organización política recurrente presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos de manera extemporánea, es decir, con fecha posterior al 22 de diciembre de 2020, que fue plazo establecido para su presentación conforme al Cronograma Electoral. Así también, porque no logró su inscripción en el ROP hasta el 22 de diciembre de 2020.
2.2. En ese sentido, si bien el recurrente solicitó su inscripción antes del 30 de setiembre de 2020, tal como lo estableció el numeral 4 de la sétima disposición transitoria de la LOP (ver SN 1.6.), lo cierto es que, el 22 de diciembre de 2020, se produjo el cierre del ROP y como el procedimiento de inscripción estaba en periodo de tachas, la DNROP resolvió suspender el trámite y que se continúe cuando el ROP sea reabierto, conforme lo establece el artículo 82 del Reglamento de dicho registro.
2.3. Sobre el particular, cabe precisar que, a través de la Resolución Nº 0008-2021-JNE, del 5 de enero de 2021, emitida en el Expediente Nº JNE.2020038030, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación planteado por el recurrente en contra de la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción del citado partido político hasta que el Registro de Organizaciones Políticas sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de EG 2021, por las razones ahí expuestas.
Siendo así, a la fecha, la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 continúa en vías de inscripción.
2.4. Ahora, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, se precisa que el procedimiento de inscripción de la organización política se redujo a un menor lapso con relación al tiempo utilizado antes del contexto de la emergencia sanitaria, tal como se observa a continuación:
2.5. El apelante, además, aduce un trato discriminatorio frente a las organizaciones políticas ya inscritas, pues con estas sí se tomó en cuenta el estado de emergencia suscitado por la pandemia.
Al respecto, debe precisarse que la fecha límite para que las organizaciones políticas ya inscritas se adecúen a lo establecido en la Ley Nº 30995 se superpuso con la declaratoria de aislamiento social obligatorio en todo el país (cuarentena), por lo que en mérito de las facultades reglamentarias atribuidas al Jurado Nacional de Elecciones, se emitió la Resolución Nº 0158-2020-JNE, del 15 de abril de 2020, que suspendió dicho plazo de adecuación.
Esta situación no puede constituir una afectación al principio de igualdad, pues a dicha fecha, el recurrente y las organizaciones políticas ya inscritas no se encontraban en la misma condición, por lo que no puede argumentarse un trato diferenciado en situaciones similares.
2.6. Por otro lado, el recurrente solicita que se apliquen los criterios de las Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 0021-2016-JNE, que dispusieron, excepcionalmente, la inscripción provisional de organizaciones políticas que publicaron la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario oficial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, con la finalidad de participar en el proceso electoral.
En cuanto a la precitada jurisprudencia, conviene recordar que estas se emitieron antes de la dación de la Ley Nº 306735, ley que modificó las diferentes normas electorales con la finalidad de uniformizar el cronograma electoral. En efecto, dicha ley incorporó el último párrafo del artículo 4 de la LOP, estableciendo expresamente un hito en el citado cronograma: las organizaciones políticas pueden presentar candidaturas para lo cual deben contar con inscripción vigente en el ROP, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda.
Actualmente, tenemos un cronograma electoral con hitos claramente definidos y que no pueden superponerse, pues ello implicaría la afectación al principio de seguridad jurídica que reviste a todo proceso electoral, cuyas etapas tienen carácter de preclusivas. Cabe recordar que dicha característica especial tiene como finalidad cautelar el derecho de los ciudadanos a conocer oportunamente a las organizaciones políticas y a los candidatos que intervendrán en la elección, conocimiento que ha de influir en la formación de la voluntad popular.
Siendo así, no puede ampararse lo solicitado por el recurrente para que se le inscriba provisionalmente en el ROP, pues ello conllevaría afectar el mencionado cronograma electoral.
2.7. Asimismo, el derecho a la participación política puede ser entendido como “la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado”. Por lo tanto, este derecho no se encuentra limitado a lo que tradicionalmente se conoce como política −comprendida como lucha por el poder−, sino que abarca las distintas formas de distribución de poder que permiten incidir en la dirección de lo público en general (Ballesteros, 2006, p.11).
2.8. En este sentido, para el caso peruano, el derecho a la participación en la vida política, en la vida de la nación, reconocido en el artículo 2, inciso 17, de la Constitución de 1993, de acuerdo con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional peruano, contenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5741-2006-AA, “constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este derecho no se proyecte de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extienda hasta la participación de la persona en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Ese es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones con diversa finalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas”.
2.9. Siendo así, el derecho fundamental de participación en la vida política; está claro en la teoría y práctica constitucional que los derechos fundamentales, por un lado, no son absolutos, y por el otro, son reglamentables.
2.10. Finalmente, resulta inoficioso pronunciarse sobre las dificultades que tuvo la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, para acceder al sistema Declara y SIJE-E, así como la oportunidad en la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República; toda vez que, conforme a los considerandos anteriores no le asiste la facultad de inscribir fórmulas y listas de candidatos para el proceso de EG 2021.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados don Luis Carlos Arce Córdova y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00037-2020-JEE-PUNO/JNE, del 28 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
SANJINEZ SALAZAR
Vargas Huamán
Secretaria general
Expediente Nº EG.2021005172
PUNO
JEE PUNO (EG.2021004872)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiuno
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución Nº 00037-2020-JEE-PUNO/JNE, del 28 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Generales 2021; emitimos el presente voto a partir de las siguientes consideraciones.
CONSIDERANDOS
1. Con fecha 24 de diciembre de 2020, Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Puno en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). El pedido fue declarado improcedente por Resolución Nº 00037-2020-JEE-PUNO/JNE, del 28 de diciembre de 2020, al considerar que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos fue presentada de manera extemporánea, es decir, con fecha posterior al 22 de diciembre de 2020, fecha límite para presentar solicitudes de inscripción de candidaturas para las EG 2021, y porque no alcanzó inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas hasta dicha fecha.
2. El pronunciamiento fue impugnado el 29 de diciembre de 2020, indicando como argumentos, principalmente, los siguientes:
a) El JEE no ha considerado que el acceso a Declara les fue otorgado recién el 21 de diciembre, y que solo tuvo acceso al sistema SIJE-E por el tiempo de dos horas y media, debido a problemas con el reconocimiento de la firma electrónica del personero legal titular, por lo cual no pudo ingresar la inscripción de candidatos al Congreso en 25 distritos electorales y tuvo que formalizar dicha inscripción a través de la Mesa de Partes Virtual.
b) Por otro lado, señala que, para mejor resolver, incluye los fundamentos impugnatorios contra la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, impugnada el 26 de diciembre de 2020, a efectos de que sea revocada y se proceda con la inscripción correspondiente.
c) La Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) aplicó ilegalmente normas electorales dispuestas “para tiempo de normalidad y anteriores a la emergencia sanitaria nacional por la COVID-19”.
d) Hubo un retraso de 54 días calendario en el trámite del procedimiento de inscripción.
e) Trato discriminatorio ya que para las organizaciones políticas inscritas sí se consideró el contexto de la emergencia sanitaria, y no se les aplicó la adecuación a la Ley Nº 30995.
f) Existe jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 0021-2016-JNE) que dispuso, excepcionalmente, la inscripción provisional de organizaciones políticas que publicaron la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario oficial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, lo que les permitió presentar sus solicitudes de inscripción de candidatos.
g) Afectación de los derechos constitucionales de participación política e igualdad, el principio de razonabilidad constitucional y administrativa y la propia jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, dejando fuera de las EG 2021 a la organización política recurrente y lesionando el derecho de sus afiliados y de la ciudadanía.
3. En primer término, debemos precisar que no compartimos los fundamentos c, d y e planteados por el recurrente, toda vez que, en observancia de las disposiciones transitorias señaladas en la Ley Nº 310386, promulgadas en atención al estado de emergencia sanitaria ocasionado por la COVID-197, este órgano electoral adoptó las medidas pertinentes a fin de adecuar y agilizar, entre otros, el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas. Esto con el propósito de brindar una respuesta adecuada y oportuna ante posibles escenarios generados por el mencionado estado de emergencia.
Así, por ejemplo, el Reglamento del ROP8 fue modificado e incorporó el Portal Electoral Digital (PED), los requisitos técnicos para la presentación de solicitud de inscripción a través de la plataforma, se suspendieron los actos de fiscalización de los comités partidarios –etapa integrante del procedimiento de inscripción de organización política– hasta que se presentaran las condiciones sanitarias que permitan dicha actividad, entre otros.
4. Aunado a ello, de los actuados obrantes en el Expediente Nº JNE.20200380309, se evidencia que la DNROP actuó diligentemente, evaluando de manera oportuna los múltiples instrumentos acompañados a la solicitud, así como aquellos presentados con los escritos de subsanación; todo esto con el objetivo de otorgarle continuidad al procedimiento de inscripción.
5. También se corrobora que la solicitud de inscripción de la organización política fue observada por las correspondientes instancias (Servicios al Ciudadano y la DNROP en el Jurado Nacional de Elecciones, y Reniec en cuanto a certificación de firmas de afiliados); empero, estas fueron subsanadas dentro del plazo otorgado por la administración.
6. Hasta aquí no se advierte falencia alguna en el procedimiento; por ello alcanzó su última etapa: el periodo de tachas. Sin embargo, por mandato del artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el ROP cierra a partir de la fecha máxima para presentar solicitudes de inscripción de listas de candidatos hasta un mes después de concluido el proceso electoral, por lo que el procedimiento de inscripción de la organización política se suspendió faltando tres (3) días para que culmine su periodo de tachas y pueda obtener su personería jurídica.
7. No obstante, en el caso concreto no podemos dejar de cuestionarnos si, ante un escenario de estado de emergencia sanitaria –que, de por sí genera una situación excepcional–, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su inscripción, y estando en la última etapa del procedimiento, resulta proporcional que, en atención a la delimitación normativa, este se suspenda o si, por el contrario, dicha suspensión configuraría una restricción inadecuada al ejercicio del derecho a la participación política, como lo ha señalado el recurrente en el fundamento g de su impugnación.
8. El derecho fundamental de participación política se encuentra reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de nuestra Constitución Política. Así, toda persona tiene derecho a participar no solo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación.
9. Por otro lado, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Fundamental, los derechos y libertades reconocidos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Siendo así, frente a un hipotético dilema sobre los alcances del derecho en cuestión, la respuesta la tendrían que otorgar los instrumentos internacionales. En atención a ello, al recurrir a la Convención Americana de Derechos Humanos, se advierte que su artículo 16 precisa que el derecho a asociarse libremente “solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.
10. Pues bien, es claro que el presente caso se sitúa en el ejercicio del derecho antes mencionado, cristalizado, de acuerdo con los artículos 17 y 35 de la Constitución Política, en: a) la conformación de una organización política y b) la participación, de manera directa, en los asuntos públicos de la nación a través de sus representantes electos, así como en las decisiones de gobierno o en la formación de leyes. Como se advierte, ambas situaciones se concatenan en la materialización efectiva del derecho a la participación política.
11. Así, en aras de coadyuvar en el ejercicio de este derecho fundamental, además de considerar los efectos nocivos y limitantes de la pandemia (salud, economía, libre tránsito, entre otros), el órgano electoral no solo flexibilizó determinadas reglas en el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas, como las que se señalaron a manera de ejemplo en el considerando 3, sino que también otorgó la posibilidad de que las organizaciones políticas en proceso de inscripción ejecuten sus elecciones internas antes de obtener su personería jurídica.
12. Por ello, ante la consulta realizada por el director de la DNROP, respecto a remitir al Reniec las firmas recibidas para que dicha entidad elabore, antes del 29 de octubre de 2020, el padrón de electores de la organización política hoy recurrente o si debía esperar a que esta logre el número mínimo fijado en la LOP, mediante Acuerdo del Pleno, de fecha 27 de octubre de 2020, se concluyó que “las organizaciones en proceso de inscripción ante el ROP que hayan presentado su solicitud de inscripción hasta el 30 de setiembre de 2020 tienen los mismos derechos y acceso a idénticas facilidades que una organización política ya inscrita, así como también deben cumplir con los requerimientos y plazos establecidos en el cronograma de elecciones internas”.
13. Bajo este mismo criterio, el referido acuerdo precisó que “la aprobación del reglamento electoral de la organización en proceso de inscripción será automática, a cuyo efecto, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el reglamento aprobado”.
14. Todo esto conllevó a que la organización política en vías de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, realizara sus elecciones internas en la fecha prevista por Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), bajo la modalidad de elección por delegados y determinó sus candidatos para las EG 2021. Esto evidencia que la referida organización política no solo efectuó actos propios de su procedimiento de inscripción para obtener la personería jurídica correspondiente, sino que también ejecuta actividades directamente relacionadas al proceso electoral EG 2021.
15. En el mismo sentido, la entrega de credenciales y accesos a los sistemas Declara y SIJE-E, para el registro de su fórmula y listas de candidatos en el proceso electoral, constituye un acto adicional del reconocimiento otorgado a la organización política en vías de inscripción.
16. Respecto a su fundamento f, no es menos cierto que, en anteriores procesos electorales, el Pleno autorizó a la DNROP para que inscriba provisionalmente a las organizaciones políticas que habían publicado la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario oficial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas –Resoluciones Nº 0571-2014-JNE, y Nº 021-2016-JNE−.
Al respecto, no desconocemos que dichos pronunciamientos se emitieron en el marco de una legislación diferente a la vigente, que determina hitos electorales uniformes y ordena el cronograma electoral; sin embargo, el objetivo primordial de las referidas resoluciones era otorgar un determinado grado de certeza de que, ante el supuesto descrito en el párrafo anterior y la cercanía de la fecha límite para presentar listas de candidatos, la organización podía acceder a su presentación y que estas serían calificadas, con la condición de que obtengan su inscripción definitiva.
En el caso concreto, el recurrente publicó su síntesis el 20 de diciembre del 2020 (primera condición), se encontraba en periodo de tachas (segunda condición), a dos (2) días calendario de la fecha límite para presentar listas de candidatos (tercera condición). Como es de verse, se cumple el escenario excepcional para su inscripción provisional en el ROP y validaría la evaluación de sus solicitudes de inscripción presentadas ante los Jurados Electorales Especiales.
17. Por lo antes mencionado, toda vez que la organización política en vías de inscripción, en pleno estado de emergencia sanitaria producido por la COVID-19, realizó el procedimiento administrativo, publicó su síntesis en el diario oficial El Peruano, suspendiéndose a tres (3) días de culminar el periodo de tacha, además que, de manera paralela, viabilizó su procedimiento de elecciones internas y presentaron sus solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos, quienes suscriben el presente voto consideran que la restricción temporal establecida en el artículo 4 de la LOP, en el presente caso, no resulta proporcional ya que no prioriza el derecho fundamental a la participación política.
Por ello, de manera excepcional, la DNROP debe disponer su inscripción provisional y, ante las limitaciones que pudieran haber surgido en la entrega a la organización política de los accesos correspondientes a los sistemas SIJE-E y Declara, el JEE disponga las acciones necesarias para continuar con el trámite respectivo.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021; en consecuencia, SE REVOQUE la Resolución Nº 00037-2020-JEE-PUNO/JNE, del 28 de diciembre de 2020, y, REFORMÁNDOLA, SE DISPONGA que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el procedimiento de inscripción de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Puno de la organización política, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.
SS.
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Incorporado por la Ley Nº 30673, publicada el 20 de octubre de 2017, en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 22 de agosto de 2020, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0329-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020.
5 Publicada el 20 de octubre de 2017 en el diario oficial El Peruano.
6 Publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 22 de agosto de 2020.
7 Mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo declaró el Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por noventa (90) días calendario, debido a la existencia del COVID 19. De manera posterior, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, del 15 de marzo del referido año, el Gobierno Central declaró el Estado de Emergencia Nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena). Esas medidas se han prorrogado continuamente.
8 El Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas fue modificado mediante Resolución N.º 275-2020-JNE, del 25 de agosto de 2020.
9 Consulta de Expedientes Jurisdiccionales en: <https://cej.jne.gob.pe/Expediente/BusquedaRapida>
1927365-1