DECRETO DE URGENCIA
Nº 018-2021
DECRETO DE URGENCIA QUE MODIFICA EL DECRETO DE URGENCIA Nº 076-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa del Sector Turismo para la reducción del impacto del COVID-19 y otras medidas, Y OTRAS DISPOSICIONES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 076-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa del Sector Turismo para la reducción del impacto del COVID-19 y otras medidas, se señala que las disposiciones del título I tienen como objetivo promover el financiamiento de las micro y pequeñas empresas (MYPE) del Sector Turismo, a través de créditos para capital de trabajo, a fin de recuperar el flujo de sus operaciones habituales ante un escenario de drástica reducción de la actividad económica y una significativa disminución de la liquidez;
Que, a través del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 076-2020, se crea el Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE-TURISMO), que tiene por objeto garantizar los créditos para capital de trabajo de las MYPE que realizan actividades de establecimientos de hospedaje, transporte interprovincial terrestre de pasajeros, transporte turístico, agencias de viajes y turismo, restaurantes, actividades de esparcimiento, organización de congresos, convenciones y eventos, guiado turístico, y producción y comercialización de artesanías;
Que, con la finalidad de fortalecer la gestión del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE-TURISMO), mediante Decreto Supremo N° 212-2020-EF, Decreto Supremo que modifica el límite de la garantía y criterios de elegibilidad del FAE-AGRO y FAE-TURISMO, se modificaron los criterios de elegibilidad de los beneficiarios del FAE-TURISMO;
Que, mediante Decreto de Urgencia N° 135-2020, Decreto de Urgencia que modifica el Decreto de Urgencia Nº 076-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la Micro y Pequeña Empresa del Sector Turismo para la reducción del impacto del COVID-19 y otras medidas, se modifican los criterios de elegibilidad de los beneficiarios del FAE-TURISMO con la finalidad que puedan acceder las MYPE que han accedido al Programa REACTIVA PERÚ, creado mediante el Decreto Legislativo Nº 1455, y al Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE-MYPE), creado mediante Decreto de Urgencia Nº 029-2020; así como ampliar el plazo para que los recursos del FAE-TURISMO puedan ser utilizados para el otorgamiento de créditos hasta el 30 de junio del año 2021;
Que, en el proceso de implementación del FAE-TURISMO se han identificado algunos factores que limitan el desarrollo del Fondo, como la baja participación de las Empresas del Sistema Financiero (ESF) y Cooperativas de Ahorro y Crédito No autorizadas a captar recursos del público (COOPAC) en las subastas convocadas por la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. - COFIDE, en parte, al costo administrativo que representa para estas entidades acceder a los fondos del FAE-TURISMO;
Que, con el objetivo de hacer del FAE-TURISMO más atractivo para el acceso de las mype en todo el país, y a su vez, mejorar la competitividad entre las entidades financieras que participen del fondo, se modifica la modalidad de operación del FAE-TURISMO, permitiendo a COFIDE otorgar a las ESF y COOPAC, según sus límites de exposición individual, una garantía o créditos garantizados, según corresponda, en función a los beneficios y/o TCEA que dichas entidades apliquen a la MYPE;
Que, asimismo, permitirá que las operaciones otorgadas por COFIDE y garantizadas por el FAE-TURISMO se realicen bajo la forma de cartera de créditos, y sea hasta por el 100 % del requerimiento aprobado para dichas entidades;
Que, de otro lado, debido a la situación de aislamiento social que vive el país, se requiere que las entidades bajo competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), convoquen a junta de accionistas o asamblea de obligacionistas no presenciales para tomar aquellas decisiones transcendentes que permitan la continuidad de sus negocios; en consecuencia, es necesario adoptar medidas que permitan a dichas entidades a convocar y celebrar juntas de accionistas y asambleas de obligacionistas de manera no presencial o virtual y mixta; así como facultar a la SMV para que apruebe la normativa que resulte necesaria, para su implementación;
Que, de igual forma, la situación que enfrenta el país producto de la continua propagación del COVID-19 hace que sea necesario disponer la capitalización del 100% de las utilidades del año 2020 obtenidas por las cajas municipales de ahorro y crédito y las cajas municipales de crédito popular, entidades de naturaleza pública; tomando en cuenta las limitaciones de la capacidad de su principal accionista de realizar aportes de capital en efectivo y la mayor vulnerabilidad de sus deudores y sus depositantes, quienes, en su gran mayoría, pertenecen al segmento de pequeña y microempresa;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 036-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para reducir el impacto de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria, en la economía nacional y en los hogares vulnerables, así como garantizar la continuidad de los servicios de saneamiento, frente a las consecuencias del COVID-19; dispuso la prórroga para la ejecución de fianzas, cartas fianza y pólizas de caución emitidas en el territorio nacional a que alude el artículo 1898 del Código Civil u otra disposición de carácter específico referida al plazo, respectivamente, por el periodo de vigencia del Estado de Emergencia Nacional establecido por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, de aquellas garantías cuyo vencimiento formal se produzca desde la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto de Urgencia hasta la culminación del Estado de Emergencia Nacional antes mencionado;
Que, la citada prórroga se derivó, específicamente, de la imposibilidad existente para que los acreedores de las mencionadas garantías, pudieran hacer el requerimiento notarial o judicial para su pago, como consecuencias de la cuarentena dispuesta por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y otras normas posteriores;
Que, en la actualidad, los servicios notariales o judiciales se han normalizado, habiendo desaparecido los fundamentos que sustentaron la emisión de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 036-2020, por lo que corresponde su derogación;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, a efectos de continuar implementando medidas oportunas y efectivas, que permitan a las micro y pequeñas empresas (MYPE) del Sector Turismo, que se encuentran afectadas por el contexto internacional y local adverso, producto de la continua propagación del COVID-19 en el territorio nacional, a recibir el financiamiento necesario para la realización de sus actividades; y otras medidas que permitan a las entidades bajo competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores a convocar y celebrar juntas de accionistas y asambleas de obligacionistas de manera no presencial o virtual; así como la capitalización de utilidades de las Cajas Municipales de Crédito Popular y las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito.
Artículo 2. Modificación del “FAE-TURISMO”, creado mediante Decreto de Urgencia N° 076-2020
Modifícanse el numeral 3.1 del artículo 3, el numeral 4.1 del artículo 4, el artículo 6, el primer párrafo del artículo 8 y el artículo 12 del Decreto de Urgencia N° 076-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la Micro y Pequeña Empresa del Sector Turismo para la reducción del impacto del COVID-19 y otras medidas; los cuales quedan redactados con los siguientes textos:
“Artículo 3. Creación del Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE del Sector Turismo
3.1 Créase el Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE-TURISMO), con el objeto de otorgar garantías a las Empresas del Sistema Financiero (ESF) y las Cooperativas de Ahorro y Crédito No autorizadas a captar recursos del público (COOPAC) que se encuentren en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a las que se refiere la Ley Nº 30822 y la Resolución SBS Nº 480-2019; que garanticen al proveedor de los fondos utilizados para financiar los créditos para capital de trabajo de las MYPE que realizan actividades de establecimientos de hospedaje, transporte interprovincial terrestre de pasajeros, transporte turístico, agencias de viajes y turismo, restaurantes, actividades de esparcimiento, organización de congresos, convenciones y eventos, guiado turístico, y producción y comercialización de artesanías.
(…).”
“Artículo 4. Límite de la garantía del FAE-TURISMO
4.1 Junto con la garantía del FAE-TURISMO, la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE puede otorgar créditos a las Empresas del Sistema Financiero (ESF) y Cooperativas de Ahorro y Crédito No autorizadas a captar recursos del público que se encuentren en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (COOPAC), a las que se refiere la Ley Nº 30822 y la Resolución SBS Nº 480-2019. La garantía del FAE-TURISMO para COFIDE es por el 100 % de la cartera honrada. COFIDE, según los límites de exposición de garantía individual establecidos a las ESF o COOPAC, determina la asignación de garantías a favor de la ESF o la COOPAC, en función a los beneficios y/o TCEA que la ESF o la COOPAC aplique al beneficiario final.
(…).”
“Artículo 6. Contrato de canalización de recursos y contrato de garantías del FAE-TURISMO
Las ESF supervisadas por la SBS y COOPAC que accedan a la facilidad crediticia de COFIDE celebran el contrato de canalización de recursos y/o el contrato de garantías, según corresponda, con COFIDE.”
“Artículo 8. Elegibilidad de las ESF o COOPAC
Para ser elegible de recibir una garantía o un financiamiento garantizado, según corresponda, en el marco del FAE-TURISMO, las ESF o las COOPAC, deben acreditar ante COFIDE el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…).”
“Artículo 12. Asignación de garantías
COFIDE determina la asignación de garantías en el marco del FAE-TURISMO en función a los beneficios o reducción de tasas que la empresa del sistema financiero o la COOPAC aplique al beneficiario final.”
Artículo 3. Modificación del Reglamento Operativo del FAE-TURISMO
El Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial modifica el Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE-TURISMO), aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 228-2020-EF-15, a propuesta del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en el marco de las modificaciones efectuadas en el presente Decreto de Urgencia.
Artículo 4. Convocatoria y celebración de juntas de accionistas y asambleas no presencial o virtual y mixta
4.1 Facúltese a las entidades bajo competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), para convocar y celebrar juntas generales o especiales de accionistas de manera no presencial o virtual y mixta, mediante el uso de medios tecnológicos o telemáticos y de comunicaciones, aun cuando los respectivos estatutos de dichas entidades sólo reconozcan la posibilidad de convocar y celebrar juntas presenciales de accionistas. Con el fin de convocar a dichas juntas de accionistas, los directorios de las mencionadas entidades, pueden sesionar de manera no presencial o virtual y mixta.
4.2 Facúltese al directorio de las sociedades emisoras de valores de oferta pública, o en su defecto, al representante de los obligacionistas de dichas emisiones, para convocar y celebrar asambleas de obligacionistas de manera no presencial o virtual y mixta.
4.3 La SMV está facultada para aprobar, mediante normas de alcance general, las disposiciones necesarias para la implementación de las convocatorias y celebración de juntas de accionistas y asambleas de obligacionistas no presenciales o virtuales, y mixtas, a cuyo fin determina el plazo de antelación con el que debe realizarse la convocatoria, los términos e información que la misma debe contener y los medios en que debe difundirse, asimismo, puede determinar los asuntos de competencia de la junta de accionistas que podrán tratarse en una sesión no presencial o virtual, y mixta. Adicionalmente, la SMV puede reconocer plazos menores de convocatorias a juntas de accionistas presenciales para las sociedades anónimas abiertas.
4.4 La SMV está autorizada para establecer las responsabilidades de los órganos sociales involucrados en la convocatoria y celebración de las juntas y asambleas antes referidas, así como para regular cualquier aspecto que permita la adecuada aplicación del presente artículo.
4.5 Las nomas contempladas en el presente artículo son de aplicación mientras se encuentre vigente el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM y sus prórrogas, debido a las circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia de la pandemia del COVID-19, y hasta noventa (90) días hábiles de culminada la vigencia del citado Estado de Emergencia Nacional.
Artículo 5. Acuerdo de capitalización de las Cajas Municipales de Crédito Popular y las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito
5.1 Las Cajas Municipales de Crédito Popular y las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito deben adoptar un acuerdo de capitalización por el íntegro de las utilidades obtenidas en el año 2020 luego de cumplir con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 66 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
5.2 La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones establece las sanciones a aplicar por el incumplimiento de la presente disposición.
Artículo 6. Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Comercio Exterior y Turismo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia
1. El presente Decreto de Urgencia entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo señalado en el artículo 4 y la Primera Disposición Complementaria Derogatoria que entran en vigencia a los 10 días hábiles computados a partir de su publicación.
2. El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2021, salvo lo establecido en el artículo 4, que se sujeta al plazo previsto en dicho artículo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera. Derogación del artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 056-2020
Derógase el artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 056-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas para el pago de fondos otorgados o liberados por el gobierno a través de cuentas en empresas del sistema financiero y empresas emisoras de dinero electrónico ante la emergencia producida por el COVID-19 y otras disposiciones.
Segunda. Derogación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 036-2020
1. Derógase, a partir del 1 de marzo de 2021, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 036-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para reducir el impacto de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria, en la economía nacional y en los hogares vulnerables, así como garantizar la continuidad de los servicios de saneamiento, frente a las consecuencias del COVID-19.
2. La prórroga del plazo de ejecución a que se hace referencia en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 036-2020 sólo es aplicable a las garantías, cuyo vencimiento literal (consignado en su texto), se produzca desde el 25 de febrero de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021. Para estos casos, el plazo a que se refiere el artículo 1898 del Código Civil u otra disposición de carácter específico, según corresponda, se contabiliza a partir del 1 de marzo de 2021.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de febrero del año dos mil veintiuno
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
CLAUDIA CORNEJO MOHME
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
1927117-1