Confirman Resolución N° 00016-2021-JEE-CHYO/JNE, que declaró la exclusión de candidato de la organización política Acción Popular para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque

Resolución Nº 0142-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005777

LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (EG.2021005474)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Vicente Torres Fernández, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00016-2021-JEE-CHYO/JNE, del 8 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró la exclusión de Edgard Armando Cayotopa Martínez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, don Pedro Vicente Torres Fernández, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021, correspondiente al distrito electoral de Lambayeque.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00016-2021-JEE-CHYO/JNE, del 8 de enero de 2021, el JEE declaró la exclusión de Edgard Armando Cayotopa Martínez de la lista de candidatos para el Congreso de la República, presentada por la referida organización política para el distrito electoral de Lambayeque, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE (en adelante, Reglamento), por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) una sentencia por el delito de Estafa Genérica y Falsedad Genérica o Subsidiaria.

1.3. Por escrito presentado el 11 de enero de 2021, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00016-2021-JEE-CHYO/JNE. Para tal efecto, alegó lo siguiente:

a. El JEE solo basa su decisión en la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Tumbes, sobre procesos que se tramitaron en la ciudad de Lima, hecho que resulta controversial a criterio del recurrente.

b. No declaró la sentencia condenatoria consignada en el Expediente Nº 586-01, porque el candidato no fue sentenciado en el citado expediente.

c. Si en caso la sentencia del Expediente Nº 586-01 le corresponda, se encuentra rehabilitado, y la resolución de exclusión vulnera los artículos 69 y 70 del Código Penal.

d. El candidato no está en los impedimentos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 1131 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

1.4. Mediante escrito del 18 de enero de 2021, el personero legal titular de la citada organización política presentó su escrito de ampliación de fundamentación y señaló:

a. Que existiría falta de motivación o motivación aparente en la resolución apelada toda vez que la decisión del JEE se basa únicamente en la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Tumbes, sin exigir el envío de las copias certificadas de las sentencias.

b. Asimismo, menciona que se tendrían serias dudas sobre la real existencia del proceso 586-01 contra el candidato, ya que ubicaron que dicho proceso es contra persona distinta, hecho que ni siquiera mereció un comentario por el JEE Chiclayo.

En el escrito presentado el 20 de enero de 2021, la organización política designó como abogados a don Fernando Arias Stella Castillo y a don Pedro Vicente Torres Fernández para que lo representen en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO

1.1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.

1.2. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

1.3. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

22.1 El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE.

[…]

Artículo 48.- Exclusión de candidato

48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

[…]

En los supuestos de los numerales 48.1 y 48.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Al respecto, el artículo 23 de la LOP y el artículo 17 del Reglamento, establecen que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada de la DJHV de cada uno de los candidatos que integran la lista, y deberá contener la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere [resaltado agregado].

2.2. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Edgard Armando Cayotopa Martínez al cargo de congresista por el distrito electoral de Lambayeque, debido a que omitió consignar en su DJHV la sentencia de cuatro (4) años de pena privativa de la libertad suspendida, que obra en el expediente judicial Nº 586-01 del 5° Juzgado Penal de Lima, por la comisión de los delitos de estafa genérica, falsedad genérica o subsidiaria.

2.3. El apelante señala que el JEE solo se basó en la información que remitió la Corte Superior de Justicia de Tumbes, y que no declaró la mencionada sentencia porque no era parte de ese proceso judicial.

2.4. Cabe precisar que la información brindada por la Corte Superior de Justicia de Tumbes, es información oficial, que no merece cuestionamiento alguno, más aún cuando en el oficio Nº 1741-2020-SJ-CM-CSJTU/PJ, del 28 de diciembre de 2020, adjuntó imagen de su sistema informático, en donde se aprecia los datos personales del candidato.

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2.5. De imagen anterior este Supremo Tribunal Electoral tiene por acreditada la existencia de la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato por los delitos de estafa genérica, falsedad genérica o subsidiaria, asimismo en la referida imagen se aprecia que el candidato tiene la calidad de rehabilitado, pero por no haberse consignado está sentencia en su DJHV, se configura la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

2.6. En efecto, las citadas normas no precisan, de modo alguno, que los candidatos no deben declarar las sentencias rehabilitadas en su DJHV; al respecto, no es intención de las normas electorales revivir un proceso penal, por lo general fenecido o discutir los alcances o límites de las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos; pues, en buena cuenta, lo que buscan las normas en comento es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos. [resaltado agregado]

2.7. Cabe anotar que la diferencia entre sentencia rehabilitada y una que no lo está desempeña un papel predominante en los casos en los que esta puede constituir un impedimento de postulación al candidato o no, conforme lo establecen los artículos 113 y 114 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, de tal forma que de acuerdo a los delitos contemplados en aquellos artículos, podría dilucidarse si la rehabilitación es determinante o no para efectos de impedir la postulación de un candidato.

2.8. Sin embargo, en el presente caso, no se está dilucidando la aplicación de un impedimento de postulación, sino la obligación de los candidatos electorales de declarar en su DJHV las sentencias condenatorias que se le hayan impuesto, para efectos de que el ciudadano-elector adopte un voto motivado en información veraz, necesaria y oportuna.

2.9. Ahora bien, es necesario precisar al recurrente que, respecto de la incongruencia de información que aduce entre lo informado por la Corte Superior de Justicia de Tumbes y lo ubicado por ellos en el sistema de seguimiento de expedientes, se verifica de autos que la información ubicada por el recurrente corresponde a un expediente en otro Juzgado Penal, diferente del informado por la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por lo cual, no existe incongruencia de información, y en consecuencia, no se demuestra que el cuestionado candidato, no cuente con la sentencia, no declarada, que motiva el presente proceso de exclusión.

2.10. En ese orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

2.11. Por otro lado, el apelante alega que si se comprueba que la referida sentencia no declarada fue en su contra, se debe realizar la anotación marginal y solicita que en esta instancia sea dispuesta.

2.12. Al respecto, se debe señalar que, conforme al artículo 22 del Reglamento, presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE. En ese sentido, la pretensión del recurrente versa sobre incorporación de datos que modifican su declaración, por lo cual, resulta imposible estimarla, tanto más si se trata de información conocida por el candidato con anterioridad a su postulación, por lo que verificada la omisión de información sin causa objetiva, corresponde aplicar la consecuencia normativa, esto es, la exclusión del candidato.

2.13. Por tales consideraciones, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Vicente Torres Fernández, personero legal titular de organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00016-2021-JEE-CHYO/JNE, del 8 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró la exclusión de Edgard Armando Cayotopa Martínez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente Nº EG.2021005777

LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (EG.2021005474)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de enero de dos mil veintiuno

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Pedro Vicente Torres Fernández, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00016-2021-JEE-CHYO/JNE, del 8 de enero de 2021, que declaró la exclusión de don Edgard Armando Cayotopa Martínez, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Mediante la Resolución Nº 00016-2021-JEE-CHYO/JNE, del 8 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) declaró la exclusión de don Edgard Armando Cayotopa Martínez de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) una sentencia por el delito de Estafa Genérica y Falsedad Genérica o Subsidiaria.

2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se verificó que el candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos.

3. En diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones Nº 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y Nº 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, mi posición reiterada ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) –tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas–, es decir, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal.

4. Asimismo, en tales pronunciamientos, formulaba la distinción de dichos casos donde hubiera operado la rehabilitación bajo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, de aquellos comprendidos en los artículos 61 y 67 del Código Penal, sobre ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba, dispuesto a consecuencia de: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse a) como no pronunciada o b) que el juzgamiento no se efectuó, respectivamente; de ahí que, al no haber condena en tales casos, tampoco existía la obligación de consignar sentencia condenatoria alguna en la DJHV.

5. No obstante, considerando que, a la fecha, se han sucedido modificaciones al marco legal electoral, como por ejemplo, las implementadas mediante las Leyes Nº 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; Nº 30717, que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular; y Nº 30326.

6. Así, respecto a esta última, la modificación efectuada mediante la Ley Nº 30326 al artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala ahora que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio. En razón de este motivo, considero pertinente señalar que, en atención a tales consideraciones, dicha norma ahora extiende el requerimiento de información respecto de tales sentencias condicionadas al cumplimiento de un periodo de prueba impuesto; y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto, posición que vengo suscribiendo en pronunciamientos previos, como lo señalado en el fundamento de voto emitido en la Resolución Nº 341-2019-JNE, del 9 de diciembre de 2019.

7. Por consiguiente, ante las modificaciones legales efectuadas en el marco de la reforma electoral, que se orientan a promover la participación de candidatos idóneos en los procesos electorales y a proveer a los votantes de la información necesaria para un voto informado, se advierte el sentido del ordenamiento del marco legal hacia la extinción de ámbitos de excepción; asimismo, si bien existe aún una labor pendiente por perfeccionar la normativa en diferentes aspectos todavía no abordados, para lo cual este Supremo Tribunal Electoral viene aportando a dicho fin a través de diversos proyectos de ley presentados y, recientemente, mediante el proyecto de Ley de Código Electoral.

8. En ese sentido, considero pertinente advertir la necesidad de un cambio normativo que nos lleve al reordenamiento de las causales de exclusión de candidatos por información consignada en su DJHV, en la medida en que, sin perjuicio de la transparencia que se busca a través de dicho documento, se mantenga la sanción de exclusión de candidatos que omitan declarar sentencias rehabilitadas dictadas en su contra por delitos dolosos graves y, en todos los demás casos, se puedan efectuar anotaciones marginales en las DJHV, con la consiguiente imposición de sanción de multa.

9. Así, dicha propuesta de cambio normativo guarda coherencia con la gradualidad de las sanciones que fue adoptada para la infracción por entrega de dádivas, la cual, desde su incorporación en el artículo 42 de la LOP, mediante la Ley Nº 30414, y sus posteriores modificaciones contenidas en las Leyes Nº 30689 y Nº 31046, ha pasado de contemplar como sanción solo la exclusión (a ejecutar por el Jurado Nacional de Elecciones), a incorporar luego la gradualidad, en el sentido de reservar la exclusión solo para los casos graves, por cuantía de las dádivas o por la reincidencia en la infracción.

10. Por consiguiente, la propuesta de incorporación de gradualidad en las sanciones derivadas de la información declarada en las DJHV conllevaría reservar la sanción de exclusión para los casos de omisión de declaración de sentencias rehabilitadas por delitos dolosos graves y, en todos los demás casos, se pudieran contemplar sanciones como multas y se efectúen las anotaciones marginales correspondientes, con lo cual se permita la participación política, pero sin dejar de poner en alerta a la ciudadanía con la información más completa sobre los candidatos, y sea ella la llamada a decidir en las urnas; ello por cuanto, siendo un propósito de las DJHV el transparentar la información de los candidatos, no debería quedar en el ámbito de la jurisdicción electoral el retirarlos por inconsistencias en tales declaraciones informativas; en ese caso lo óptimo sería que la ciudadanía tenga conocimiento pleno de las mismas para el ejercicio de su derecho a elegir y emitir un voto informado.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Vicente Torres Fernández, personero legal titular de organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00016-2021-JEE-CHYO/JNE, del 8 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró la exclusión de don Edgard Armando Cayotopa Martínez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Artículo 113.- No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas

1927021-1