Confirman Resolución N° 00202-2021-JEE-LIC1/JNE, que declaró infundada tacha que interpuso en contra de candidato por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, para la presidencia de la República

Resolución Nº 0174-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021006317

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021005733)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don César Augusto Girón Atoche (en adelante, el señor tachante), en contra de la Resolución Nº 00202-2021-JEE-LIC1/JNE, del 15 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Hernando de Soto Polar (el adelante, el señor candidato), candidato por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, para la presidencia de la República, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00050-2021-JEE-LIC1/JNE, del 5 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) resolvió admitir la fórmula de candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República, presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las EG 2021.

1.2. El 10 de enero de 2021, el señor tachante formuló este recurso en contra del señor candidato, bajo el argumento de que este consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que obtuvo el grado académico de “Demi Licence en Sciences Economiques” otorgado por la Universite de Geneve, en 1964, el cual no se encuentra registrado ante la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. Además, de la revisión web de la embajada de Suiza y otros enlaces consultados, se advierte que el “demi licence” no constituye un grado académico como lo declaró el candidato, por lo que se encuentra bajo el supuesto de exclusión, previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

La tacha fue trasladada al personero legal titular nacional de la organización política, a través de la Resolución Nº 00050-2021-JEE-LIC1/JN, del 5 de enero de 2020.

1.3. El 13 de enero de 2021, el personero legal titular de la mencionada organización política absolvió la tacha y señaló lo siguiente:

a) A tenor de la Declaración de Bolonia, a la que se encuentra suscrita Suiza, solo se reconocen como niveles de titulación el grado, el máster y el doctorado, empero, dicho esquema se utiliza desde el 19 de junio de 1999, fecha en la que se suscribió el referido tratado internacional, mientras que el grado académico declarado por el señor candidato data de 1967.

b) Mediante el documento “atestación” (certificación) emitido por el Jefe del Servicio de Estudiantes del Graduate Institute Geneva, del 13 de enero de 2021, se acredita que el título de “licence” es equivalente en la actualidad al título de máster, tras la reforma de Bolonia.

c) Asimismo, mediante “atestación” del 11 de enero de 2021, se acredita que el señor candidato se graduó del Instituto de Altos Estudios Internacionales y del Desarrollo de Ginebra y que se graduó del referido instituto, el 15 de julio de 1967.

En el referido escrito de descargos, la organización política designó al abogado Aníbal Quiroga León, para que la represente en la vista de la causa y se le brinde el uso de la palabra en dicha diligencia.

1.4. A través de la Resolución Nº 00202-2021-JEE-LIC1/JNE, del 15 de enero de 2021, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, atendiendo a los siguientes fundamentos:

a) Los medios de prueba aportados por el tachante están referidos al sistema actual de educación en la confederación Suiza, pero no al sistema vigente en 1964 en el que se obtuvo el grado declarado por el señor candidato; además, tales medios de prueba no describen la nomenclatura de los grados ni los requisitos para la obtención del grado declarado, respecto a su año de obtención.

b) De los documentos denominados “atestación”, del 11 y 13 de enero de 2021, presentados por la organización política, se puede presumir razonablemente que al haber cursado los estudios de “licence” de 1963 a 1967, es porque el señor candidato cumplió con el requisito de ser bachiller.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

Mediante recurso de apelación presentado el 22 de enero de 2021, el señor tachante argumentó lo siguiente:

2.1. El JEE no ha aplicado el principio de verdad material contemplado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

2.2. Considerar que un tachante debe demostrar que un candidato a la presidencia de la República no tiene determinado título es manifiestamente irrazonable, constituyendo una verdadera prueba diabólica, es decir, aquella destinada a probar que algo no ocurrió.

2.3. No tiene sentido sostener que son los tachantes quienes deben probar su caso, cuando apenas cuentan con tres (3) días para tachar a los candidatos; además, no es factible interpretar que el principio de veracidad no admite invertir la carga de la prueba.

2.4. Si el problema es la falta de pruebas, la tacha no es infundada, sino improcedente.

Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2021, el señor tachante acreditó al abogado Pablo Santiago de Jesús Sánchez Nassif, para que lo represente en la audiencia pública virtual, y solicitó que se le conceda el uso de la palabra.

Asimismo, a través del escrito presentado el 26 de enero, la organización política acreditó al abogado Aníbal Quiroga León, para que la represente en la audiencia pública virtual, y solicitó que se conceda el uso de la palabra al referido letrado en la referida diligencia.

Finalmente, por escrito presentado el 26 de enero de 2021, la organización política reiteró argumentos expuestos en su escrito de descargos, para mejor resolver.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

1.1. La Constitución Política del Perú, establece las siguientes normas:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno [resaltado agregado].

1.2. Asimismo, la propia Carta Magna establece, en el artículo 31, el derecho de participación ciudadana en asuntos públicos y los desarrolla de la siguiente manera:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.

La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. [Resaltado agregado]

1.3. En ese sentido, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones prescribe en el artículo 110 lo siguiente:

Artículo 110.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes, puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada en la infracción de los requisitos de fórmula o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. La tacha es resuelta por el Jurado Electoral Especial competente dentro del término de tres (3) días calendario de su recepción. La tacha se acompaña con un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma equivalente a una (1) UIT por candidato, cantidad que se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso de que esta se declare fundada. [Resaltado agregado]

1.4. Asimismo, la LOP prevé, en el numeral 8 del inciso 23.3, concordante con el inciso 23.5, del artículo 23 las siguientes disposiciones:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. [Resaltado agregado]

1.5. Por otro lado, la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), establece lo siguiente:

Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

l. Dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento;

1.6. En concordancia, el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento), establece en el artículo 43, que “Las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes”.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Del análisis de los actuados, se advierte que la tacha interpuesta se centra en demostrar que el “Demi Licence en Sciences Economiques” otorgado por la Universite de Geneve, en 1964, que declaró el señor candidato en el rubro III formación académica de su DJHV, no constituye un grado académico.

2.2. En ese sentido, los medios probatorios acompañados por el tachante consisten en información obtenida a través de páginas web que acreditarían que, en la actualidad, el “demi licence” no constituye un grado académico. Sin embargo, tales medios de prueba no acreditan que en 1964, oportunidad declarada por el señor candidato como “fecha de obtención del grado”, el “demi licence” no era un grado académico.

2.3. Por otro lado, la organización política remitió los documentos denominados “Atestación”, de fecha 11 de enero de 2021 y el documento del 13 de enero de 2021, suscritos por el Jefe del Servicio de Estudiantes de la Graduate Institute Geneva. Del análisis conjunto de ambos documentos, se acredita lo siguiente:

2.3.1. El señor candidato fue estudiante de la licenciatura en Ciencias Políticas, mención estudios internacionales, del 21 de octubre de 1963 al 15 de julio de 1967.

2.3.2. Se graduó como “licence” por dicha casa de estudios, el 15 de julio de 1967.

2.3.3. Esta licenciatura es equivalente, en la actualidad, al grado de máster.

2.3.4. Para la obtención de dicha “licence” era “necesario y obligatorio” obtener la “demi licence”, como en efecto la obtuvo el señor candidato.

2.4. Precisamente, sobre este último aspecto, la referida casa de estudios formula la siguiente analogía: «De la misma manera que en la actualidad es necesario completar un Bachillerato para obtener el acceso a los estudios de máster, en la época de su “licence”, era necesario y obligatorio obtener una “demi licence” para acceder a la “licence”» (confrontar el folio 119 del Escrito Nº EG.2021006317003D001).

2.5. Es así que, del análisis de tales pruebas, administrando justicia en materia electoral, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política (ver SN 1.1.) y en aplicación del criterio de conciencia habilitado por el artículo 182 de la propia Carta Magna (ver SN 1.1.), es factible considerar que el “demi licence” declarado por el señor candidato en su DJHV, según la analogía formulada por la casa de estudios en mención, constituiría un grado de similar rango al actual bachillerato.

2.6. Además, no existe medio de prueba idóneo y suficiente, que contradiga la versión de la organización política o de la casa de estudios referida, los cuales debieron ser presentados con la tacha, no solo porque la tacha implica la exclusión de un proceso electoral de un candidato y ello, a su vez, acarrea la limitación de su derecho a ser elegido, amparado en el artículo 31 de la Constitución (ver SN 1.2.); sino porque así lo exige, de manera expresa, el artículo 43 del Reglamento.

2.7. Sobre el particular, el señor tachante, formula como agravio, que no tiene sentido sostener que son los tachantes quienes deben probar su caso, cuando apenas cuentan con tres (3) días para tachar a los candidatos. Dicho argumento, al parecer, pretende que este Supremo Tribunal Electoral se aparte de las normas reglamentarias que el propio Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha aprobado y publicado, en aplicación de su facultad establecida en el literal l del artículo 5 de la LOJNE.

2.8. Este apartamiento no resulta amparable, porque implicaría la transgresión al debido proceso en perjuicio del señor candidato y de su derecho a ser elegido antes descrito. Cabe recordar además, que la tacha, al igual que la exclusión, tiene por finalidad que se aparte del proceso al candidato, con el suficiente e idóneo caudal probatorio que acredite la causal de exclusión. Para ello, en la exclusión, el JEE sustenta su decisión en las pruebas recabadas por el fiscalizador correspondiente, mientras que, en la tacha esta decisión se sustenta en las pruebas aportadas por el tachante.

2.9. Por lo expuesto, corresponde desestimar la impugnación y determinar los efectos consiguientes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Augusto Girón Atoche; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00202-2021-JEE-LIC1/JNE, del 15 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró, infundada la tacha que interpuso en contra de don Hernando de Soto Polar, candidato por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, para la presidencia de la República, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1926830-1