Declaran nula Resolución N° 00081-2020-JEE-LIC1/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por la organización política Unión por el Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021
Resolución Nº 0121-2021-JNE
Expediente Nº EG.2021005257
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021004622)
elecciones generales 2021
recurso de apelación
Lima, veinte de enero de dos mil veintiuno
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00081-2020-JEE-LIC1/JNE, de fecha 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 202. Oído: el informe oral.
PRIMERO.ANTECEDENTES
1.1. El 22 de diciembre de 2020, Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), su solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, por la referida organización política, en el proceso de las Elecciones Generales 2021.
1.2. Mediante la Resolución N.° 00081-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, en aplicación del literal c del numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado mediante la Resolución Nº 0330-2020-JNE (en adelante, Reglamento), en mérito a que:
a) Respecto a Haydee Ildarina Andrade Ríos, candidata a la primera vicepresidencia de la República por la referida organización política, se advierte que no consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) información de ingresos de bienes y rentas, pese a que, ha declarado ser propietaria de un vehículo y desempeñarse como gerente de la empresa Veterinaria Spa Unitedpets S.A.C. En ese sentido, en aplicación del numeral 8 del inciso 23.3, concordante con el inciso 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la omisión en la que incurrió la referida candidata acarrea su retiro del presente proceso electoral.
b) Respecto a Daniel Hugo Barragán Coloma, candidato a la segunda vicepresidencia de la República por la referida organización política, se advierte que no consignó en su DJHV información de ingresos de bienes y rentas, pese a que, ha declarado desempeñarse como Asesor I en el Congreso de la República. En ese sentido, en aplicación del numeral 8 del inciso 23.3, concordante con el inciso 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión en la que incurrió el referido candidato acarrea su retiro del presente proceso electoral.
1.3. Con fecha 31 de diciembre de 2020, Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00081-2020-JEE-LIC1/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Las “reglas de la lógica y las máximas de la experiencia” empleadas por el JEE para analizar los ingresos de bienes y rentas de los candidatos a las vicepresidencias de la República de la referida organización política, son subjetivas y no encuentran sustento legal alguno.
b) El JEE transgrede su derecho de defensa, el derecho al debido proceso, al no brindar a los candidatos cuyas DJHV fueron cuestionadas, el plazo oportuno para indicar las razones por las cuales consignaron que no tuvieron ingresos durante el año 2019.
c) Se ha transgredido el principio de legalidad, porque la declaración de improcedencias de candidaturas por las causales invocadas debe tramitarse en un proceso de exclusión.
Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2021, la organización política designó al abogado Virgilio Isaac Hurtado Cruz, para que la represente en la audiencia pública virtual, asimismo solicitó se brinde el uso de la palabra al referido letrado.
1.4. Por otro lado, mediante Auto Nº 1, del 20 de enero de 2021, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desestimó la abstención por decoro formulada por el señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova para participar en el conocimiento de la presente causa, por lo que resulta procedente su avocamiento a la misma
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
1.1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia.
1.2. Ahora bien, el propio texto constitucional establece, en el artículo 31, el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio texto de dicho artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe, culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
1.3. Precisamente, dentro de las disposiciones legales que desarrollan el contenido esencial del derecho constitucional a ser elegido, se encuentran las previstas en la LOP. Así tenemos que la LOP prevé, en el numeral 8 del inciso 23.3, concordante con el inciso 23.5 del artículo 23, las siguientes disposiciones:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado].
1.4. En concordancia, el Reglamento establece lo siguiente:
Artículo 19.- Datos a incorporar por la organización política
[…]
b. En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fines de fiscalización.
Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
22.1 El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE.
Artículo 48.- Exclusión de candidato
48.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV [énfasis agregado].
La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidatos.
1.5. Por otro lado, el Cronograma Electoral aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de setiembre de 2020, establece que la fecha límite para la exclusión de candidatos es el 12 de marzo de 2021.
1.6. De las normas hasta aquí glosadas, se desprende que la fecha límite con la que cuenta el JEE o el Jurado Nacional de Elecciones para excluir o –en términos de la LOP–, retirar a un candidato por omitir declarar bienes y rentas, es el 12 de marzo de 2021. Al respecto, se advierte que la imposición normativa consiste en una fecha límite y no una fecha de inicio para retirar al candidato.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el caso bajo análisis, el JEE declaró la improcedencia de los candidatos a las vicepresidencias de la República, y por ende, de la fórmula presidencial presentada por la organización política Unión por el Perú, al considerar que ambos omitieron consignar, en su DJHV, sus ingresos de bienes y rentas durante el 2019, omisión que, en opinión del propio JEE “conforme a las reglas de lógica y a la máximas de la experiencia no resulta conforme a la realidad, ni de acuerdo a la razón, pues es de asumir que el sostenimiento de la persona se funda en una fuente de ingreso de alguna actividad o renta que genera acreencia”.
2.2. Asimismo, el JEE tomó en cuenta que la candidata Haydee Ildarina Andrade Ríos declaró ser propietaria de un vehículo y que se desempeña como gerente de la empresa Veterinaria Spa Unitedpets S.A.C., y, respecto al candidato Daniel Hugo Barragán Coloma, este declaró desempeñarse como Asesor I en el Congreso de la República.
2.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en criterio que compartimos, ha precisado que una motivación insuficiente “se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada [énfasis agregado]”2.
2.4. Conforme a ello, ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada de los motivos por los cuales arriba a determinadas conclusiones y resuelve un caso concreto. Permitir lo contrario significaría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado.
2.5. En el presente caso, si la causal de retiro de candidato exige como supuesto de hecho la omisión de declarar sus ingresos de bienes y rentas, resulta imperante, para imputar dicha causal al candidato, acreditar que sí percibió ingresos por bienes y rentas, pese a que no declaró ninguno de ellos. Ello no ha ocurrido en el presente caso, pues al momento de evaluar dicha causal, el JEE no contaba con medio de prueba idóneo y suficiente que acredite la referida percepción de bienes y rentas.
2.6. Esta acreditación resulta más necesaria, en vista de que el JEE cuenta con un fiscalizador de hoja de vida quien evalúa los medios de prueba presentados por los candidatos para acreditar lo declarado en la DJHV, conforme lo prevé el literal b del artículo 19, concordante con el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento, y, porque, precisamente, dicho fiscalizador se encarga de recabar los medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten la veracidad o no de la información declarada, así como la omisión de información requerida.
2.7. Además de la omisión, por parte del JEE, de recabar medios de prueba que acrediten la imputación antes expuesta, se advierte que tampoco se brindó a la organización política solicitante el plazo prudencial para que efectúe sus descargos, ello resulta también imperante, aun cuando no estemos en la etapa de tachas o exclusiones, en la medida que nos encontramos frente a normas restrictivas de derechos de los candidatos electorales y, por ende, corresponde que estos ejerzan su derecho de defensa de manera oportuna.
2.8. Para ello, correspondía que el JEE otorgue a la organización política en mención, similar plazo al que se le confiere cuando nos encontramos en la etapa de tachas o exclusiones, a efectos de que dicha organización, a través de su personero legal, presente sus descargos en el plazo inexorable de un (1) día calendario, sin embargo, en el presente caso no se cumplió con dicho traslado.
2.9. En ese sentido, la Resolución Nº 00081-2020-JEE-LIC1/JNE, materia de apelación, al no contar con medios de prueba que acrediten la percepción de ingresos de bienes y rentas de los mencionados candidatos, adolece de motivación insuficiente, por lo cual corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar la nulidad de la referida resolución, y disponer que el JEE continúe con el trámite de admisión de la fórmula de candidatos presentada por la organización política en mención.
2.10. Asimismo, se debe precisar que el presente pronunciamiento de ninguna manera convalida o reconoce que los candidatos Haydee Ildarina Andrade Ríos y Daniel Hugo Barragán Coloma no percibieron ingresos de bienes y rentas como lo han declarado en sus DJHV, lo que se está resolviendo, en puridad, es que el JEE cuenta con los procedimientos antes señalados y con el personal adecuado para sustentar sus decisiones respecto a la omisión de declaración de información requerida por el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP y, si lo estima pertinente, deberá emitir un nuevo pronunciamiento siempre que exista dicho sustento.
2.11. Bajo el mismo criterio, los documentos acompañados al recurso de apelación, que sustentarían lo declarado por los candidatos en sus DJHV, al no ser evaluados y/o contrastados por el JEE, no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral su análisis, tanto más si, eventualmente, podría considerarse como un adelanto de opinión de parte de este órgano colegiado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULA la Resolución Nº 00081-2020-JEE-LIC1/JNE, de fecha 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por la organización política Unión por el Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Criterio planteado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006.
2 Conforme al fundamento 7 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, del 13 de octubre de 2008.
1926828-1