Confirman Resolución No 00044-2020-JEE-LIC1/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social como representante peruano para el Parlamento Andino, por el distrito único nacional

Resolución Nº 0173-2021-JNE

Expediente N° EG.2021005727

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021004753)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País–Partido de Integración Social (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución N° 00044-2020-JEE-LIC1/JNE, del 5 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Mario Francisco Zúñiga Martínez, candidato como representante peruano para el Parlamento Andino por el distrito único nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos como representantes para el Parlamento Andino, correspondiente al distrito único nacional.

1.2. Mediante la Resolución N° 00065-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, atendiendo a las omisiones de documentos que sustentan el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, entre estos, el del candidato Mario Francisco Zúñiga Martínez, y dispuso la subsanación de dichas omisiones en el plazo de dos (2) días calendario.

1.3. El 31 de diciembre de 2020, el señor personero presentó el escrito de subsanación, a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes Electrónicos (SIJE-E), y constan la firma digital y hora de presentación de la misma fecha.

1.4. A través de la Resolución N° 00044-2021-JEE-LIC1/JNE, de 5 de enero de 2021, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de varios candidatos, entre estos Mario Francisco Zúñiga Martínez, debido a que es actualmente representante del Parlamento Andino por el periodo 2016-2021 y pretende su reelección para el periodo 2021-2026. En ese sentido, de conformidad con el artículo 4 de la Ley N° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, y estando al impedimento de reelección establecido en el artículo 90-A de la Constitución, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato.

1.5. El 29 de enero de 2021, el señor personero solicitó el uso de la palabra, a través de su abogada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El señor personero argumentó lo siguiente:

2.1. La Resolución N° 00044-2021-JEE-LIC1/JNE aplica la normativa especial de elecciones de representantes al Parlamento Andino establecida en el artículo 4 de la Ley N° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, de manera errónea; ya que instaura requisitos, impedimentos e incompatibilidades; sin embargo, no advierte que aquellos a los que hace referencia la ley ordinaria específica antes mencionada son los que se encuentran contemplados taxativamente en la ley orgánica, es decir, en los artículos 113 y 114 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

2.2. La Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece los supuestos que deben tomarse en consideración para determinar quiénes no pueden integrar las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, razón por la que considerar otros supuestos no contemplados en dicha norma legal constituiría un menoscabo al derecho fundamental al sufragio pasivo, en mérito de una limitación no estipulada explícitamente en el texto constitucional.

2.3. En la convocatoria para Referéndum Nacional (Decreto Supremo N° 101-2018-PCM, del 9 de octubre del 2018), para la ratificación de la Ley N° 30906, Ley de Reforma Constitucional que Prohíbe la Reelección Inmediata de Parlamentarios de la República, no se hizo referencia alguna a la prohibición de reelección de los representantes ante el Parlamento Andino, por cuanto la regulación respecto a dichos cargos no se encuentra establecida en la Carta Magna, sino que está regulada por el Acuerdo de Cartagena, el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, el Reglamento General del Parlamento Andino y el Reglamento del Congreso de la República.

2.4. El artículo 90-A de la Constitución Política debe interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto en que se promulgó y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al espíritu de la norma y su finalidad.

2.5. Extender la prohibición de reelección para los congresistas de la República, establecida expresamente en el artículo 90-A de la Constitución Política, a los representantes ante el Parlamento Andino, para imposibilitar que postulen en las Elecciones Generales 2021, constituye una transgresión de su derecho de participación política, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, con lo que se desnaturaliza la finalidad teleológica de la norma constitucional.

2.6. Efectuar una interpretación generalizada respecto de los requisitos, impedimentos e incompatibilidades instituidos en el artículo 4 de la Ley N° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, incluyendo a los parlamentarios andinos dentro de la prohibición de la reelección inmediata establecida constitucionalmente para los congresistas, adolece de sustento alguno, pues el régimen aplicable a los parlamentarios andinos no se encuentra instituido en el texto constitucional.

2.7. Admitir lo resuelto en la Resolución N° 00044-2021-JEE-LIC1/JNE, emitida por el JEE, respecto a la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato, implicaría ingresar a escenarios de vulneración del principio de legalidad, garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrada en los literales a y d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política.

2.8. Para impedir que los representantes ante el Parlamento Andino postulen al mismo cargo en las Elecciones Generales del 2021, tendría que producirse una modificación a la normativa vigente a efectos de que los parlamentarios andinos estén impedidos de postular al mismo cargo en el siguiente periodo inmediato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

De los límites al derecho de sufragio pasivo y el artículo 90-A de la Constitución Política

1.1. El derecho al sufragio pasivo es una manifestación específica del derecho a la participación política que se encuentra reconocido en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que establece que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. Por su parte, el artículo 31 del Texto Constitucional dispone que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [resaltado agregado]”.

1.3. La Ley N.° 30906 se publicó el 10 de enero de 2019 con el siguiente texto:

LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE PROHÍBE LA REELECCIÓN INMEDIATA DE PARLAMENTARIOS DE LA REPÚBLICA

Artículo único. Incorporación del artículo 90-A en la Constitución Política del Perú

Incorpórase el artículo 90-A en la Constitución Política del Perú con el siguiente texto: “Artículo 90-A.- Los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo período, de manera inmediata, en el mismo cargo”.

La Ley N° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino

1.4. El artículo 4 de la ley señala lo siguiente:

Los postulantes a representantes ante el Parlamento Andino requieren los mismos requisitos y tienen los mismos impedimentos e incompatibilidades de los postulantes al Congreso de la República. Su incumplimiento o transgresión determina el cese inmediato, o la no asunción del cargo en su caso, y su reemplazo por el suplente respectivo.

La Resolución N° 0352-2020-JNE, del 14 de octubre de 2020, “Establecen impedimentos para postular como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021, en razón a la prohibición de reelección inmediata establecida por el artículo 90-A de la Constitución Política del Perú”

1.5. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió, por mayoría, lo siguiente:

Artículo primero.- ESTABLECER que los congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016 que formaron parte del Congreso disuelto en setiembre del 2019 y que no postularon o que postulando no fueron elegidos en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, así como los congresistas desaforados y sus accesitarios, los congresistas suspendidos –cualquiera sea el plazo determinado– y los congresistas accesitarios de parlamentarios fallecidos en dicho momento, forman parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021 y se encuentran impedidos de postular como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021, en razón a la prohibición de reelección inmediata establecida por el artículo 90-A de la Constitución Política del Perú.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Análisis literal del artículo 90-A de la Constitución Política

2.1. Para el análisis de dicho artículo deben tomarse en cuenta algunos considerandos de la Resolución N° 0352-2020-JNE, del 14 de octubre de 2020; así se tiene lo siguiente:

11. El artículo 90-A de la Constitución, introducido en la Carta Magna a través de la Ley N° 30906, Ley de Reforma Constitucional que Prohíbe la reelección inmediata de parlamentarios de la República, publicada en 10 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano, señala que “los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo periodo, de manera inmediata, en el mismo cargo”.

12. Al respecto, se debe señalar que, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por medio de la Resolución N° 187-2019-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones analizó los alcances del artículo 90-A de la Constitución e identificó las condiciones de su aplicación, indicando:

16. De la disposición antes citada, se advierte que la Constitución establece tres condiciones para que se concrete el impedimento de reelección:

- La reelección debe ser para un nuevo periodo.

- La reelección debe ser de manera inmediata.

- La reelección presupone la elección en el mismo cargo.

17. La primera condición está referida a la posibilidad de reelección de un congresista para un nuevo periodo.

[…]

18. En relación con la segunda condición, referida a la inmediatez de la prohibición de reelección, esta se vincula necesariamente con el periodo parlamentario, por lo que no es posible que los congresistas intenten reelegirse para un periodo inmediato posterior. Ese es el sentido que debe asignarse a esta condición, ya que cualquier otro implicaría una lectura parcial de la referida disposición constitucional.

19. Asimismo, la última condición implica que el parlamentario no se puede reelegir en el mismo cargo, lo cual, en el presente escenario de un Congreso Unicameral, supone la imposibilidad de reelección en el cargo de congresista de la República.

13. Bajo esa línea interpretativa, se advierte que los congresistas electos en el 2016, que conformaron parte del congreso disuelto y que no postularon o que postulando no fueron elegidos en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, se encuentran dentro de los alcances de la prohibición establecida en el artículo 90-A de la Constitución. En primer término, porque estos excongresistas fueron elegidos para el periodo congresal 2016-2021, por lo que, de pretender una candidatura a la elección congresal del proceso de Elecciones Generales 2021, estarían postulando a un nuevo periodo congresal. En segundo lugar, de postular a las Elecciones Generales 2021 como candidatos al Congreso, estarían postulando al periodo de mandato congresal inmediato siguiente para el que fueron originalmente elegidos. Y finalmente, en tercer lugar, si un congresista elegido en el 2016 postula a la elección congresal de las Elecciones Generales 2021, pretendería ser elegido al mismo puesto para el que fue elegido en las Elecciones Generales 2016, lo que se encuentra proscrito. En consecuencia, los congresistas elegidos en el 2016 que no postularon o que postulando no fueron elegidos en la Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 se encuentran impedidos de ser candidatos en la elección congresal de las Elecciones Generales 2021 [resaltado agregado].

2.2. Entonces, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en una decisión por mayoría sobre la reforma constitucional del artículo 90-A de la Constitución1, prohíbe la reelección inmediata de parlamentarios de la República en la medida en que se cumplan las condiciones para el impedimento de la reelección.

Sobre la aplicación de la Ley N° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, LERPA) en el artículo 90-A de la Constitución

2.3. El recurrente señala que la prohibición de reelección inmediata en el artículo 90-A de la Constitución no comprende a los representantes peruanos ante el Parlamento Andino y solo resulta aplicable a los congresistas de la República.

2.4. El artículo 4 de la LERPA (ver SN 1.4.) refiere que los candidatos a representantes ante el Parlamento Andino precisan los mismos requisitos y tienen los mismos impedimentos e incompatibilidades que los postulantes al Congreso de la República. Esto significa que los requisitos, impedimentos e incompatibilidades que se exigen a los candidatos para el Congreso de la República también son de exigencia a los candidatos como representantes al Parlamentos Andino.

2.5. Sobre el particular, si bien el artículo 90-A no comprende textualmente la prohibición de ser reelegidos a los representantes peruanos ante el Parlamento Andino, esto no significa que a estos no se les pueda incluir, toda vez que el artículo 4 (ver SN 1.4.) expresamente señala que los requisitos, impedimentos e incompatibilidades son los mismos que aplican a los congresistas.

2.6. Siendo así, cabe preguntar por qué el impedimento de reelección, previsto en el artículo 90-A de la Constitución del Perú, debe aplicarse al caso de los candidatos como representantes al Parlamento Andino.

2.7. El artículo 90-A no hace alusión a la prohibición de reelección de los candidatos como representantes al Parlamento Andino, no obstante, ello se desprende del contenido dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 28360, norma a la cual es necesario remitirse y que señala: “Los postulantes a representantes ante el Parlamento Andino requieren los mismos requisitos y tienen los mismos impedimentos e incompatibilidades de los postulantes al Congreso de la República [resaltado agregado]”; porque, así como se exige que ciertos requisitos para postular sean equiparables a aquellos demandados para el cargo de congresista de la República, también son equiparables los impedimentos.

2.8. Respecto a la falta de alusión expresa al impedimento previsto en el artículo 90-A —reelección de candidatos como representantes al Parlamento Andino—, esta es complementada por una interpretación sistemática con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 28360; referido a las condiciones bajo las cuales debe producirse la postulación al citado parlamento. En tal sentido, los candidatos para representantes al Parlamento Andino también deben ser comprendidos dentro de los alcances del artículo 90-A de la Norma Fundamental.

Caso concreto

2.9. Estando a lo expuesto y conociendo que los candidatos para representantes al Parlamento Andino tienen el mismo impedimento para la reelección que los congresistas de la República, previsto en el artículo 90-A de la Constitución Política, corresponde verificar que se cumplan las condiciones para el impedimento de la reelección, estos son los siguientes: i) la reelección debe ser para un nuevo periodo, ii) la reelección debe ser de manera inmediata y iii) la reelección presupone la elección en el mismo cargo. En el presente caso, el candidato Mario Francisco Zúñiga Martínez es representante peruano actual al Parlamento Andino por el periodo 2016 al 2021; en tal sentido, está inmerso en el impedimento establecido, pues pretende postular a un nuevo periodo (2021-2026), dicha postulación es inmediata y al mismo cargo; lo que conlleva a determinar que está impedido de postular como candidato a las Elecciones Generales 2021.

2.10. De otro lado, es incorrecto el argumento del recurrente sobre considerar que otros supuestos no contemplados en el artículo 113 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, constituiría un menoscabo al derecho fundamental al sufragio pasivo; toda vez que, en el presente caso, resultaba válido y necesario analizar si el impedimento establecido en el artículo 90-A de la Constitución del Perú —cuestión principal del recurso de apelación— se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 28360.

2.11. Asimismo, el recurrente afirma que extender la prohibición de reelección establecida expresamente en el artículo 90-A de la Constitución Política a los representantes ante el Parlamento Andino para imposibilitar que postulen en las Elecciones Generales 2021 constituye una transgresión de su derecho de participación política, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, con lo que se desnaturaliza la finalidad teleológica de la norma constitucional. Sobre esto último, este órgano colegiado, adoptando un criterio razonable sobre la finalidad teleológica del referido artículo, realiza una interpretación sistemática del conjunto de normas atinentes, y remisiva respecto de la Ley N.° 26859 que desarrolla y complementa los impedimentos de los candidatos como representantes para el Parlamento Andino. En tal sentido, no se advierte vulneración del artículo 31 de la Constitución, como alega el recurrente.

2.12. Respecto al argumento de que, para impedir que los representantes ante el Parlamento Andino postulen al mismo cargo de manera inmediata en las Elecciones Generales del 2021, tendría que producirse una modificación a la normativa, ello no es correcto, porque la prohibición de la reelección de los candidatos como representantes al Parlamento Andino ya existe; como ya se sostuvo, el artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 4 de la Ley N° 28360, determina dicho impedimento.

2.13. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral, como organismo autónomo encargado de administrar justicia electoral, determina que la prohibición de la reelección de congresistas también alcanza a los candidatos a representantes ante el Parlamento Andino. En consecuencia, el candidato Mario Francisco Zúñiga Martínez se encuentra impedido de postular a la Elecciones Generales 2021; en tal sentido, se debe desestimar la impugnación presentada y determinar los efectos consiguientes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados don Jovián Valentín Salazar Sanjinez y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones2.

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País – Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00044-2020-JEE-LIC1/JNE, del 5 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mario Francisco Zúñiga Martínez, candidato como representante peruano para el Parlamento Andino, por el distrito único nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente N° EG.2021005727

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021004753)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiuno

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País–Partido de Integración Social (en adelante, el señor personero) en contra de la Resolución N.° 00044-2020-JEE-LIC1/JNE, del 5 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mario Francisco Zúñiga Martínez, candidato como representante peruano para el Parlamento Andino por el distrito único nacional, presentada por la referida organización política en el marco de las Elecciones Generales 2021, emitimos el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. La Constitución Política señala, en su artículo 43, que el Estado se organiza según el principio de la separación de poderes, y en el Título IV, denominado “De la estructura del Estado”, regula los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.

2. Así, en el capítulo 1 del Título IV de la Constitución Política se regula el poder legislativo, y se señala lo siguiente:

Artículo 90.- El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única.

El número de congresistas es de ciento treinta. El Congreso de la República se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la Presidencia de la República no pueden integrar la lista de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación en el Congreso.

Para ser elegido congresista, se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar de derecho de sufragio.

3. Asimismo, en el artículo 91, se señalan impedimentos para ser candidatos al Parlamento nacional, conforme a lo siguiente:

Artículo 91.- No pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección:

1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.

3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad, y

5. Los demás casos que la Constitución prevé.

Análisis del artículo 90-A de la Constitución en el marco de las Elecciones Generales 2021

4. En el mes de diciembre de 2018, por medio del Referéndum Nacional 2018, la ciudadanía votó a favor de la iniciativa legal propuesta por el Poder Ejecutivo para eliminar la reelección inmediata de los congresistas de la República. Esta modificación fue oficializada el 10 de enero de este año mediante la Ley N.° 30906, que incorporó el artículo 90-A a la Constitución Política del Perú, y quedó redactada de la siguiente manera:

Artículo 90-A.- Los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo periodo, de manera inmediata, en el mismo cargo.

5. De la disposición antes citada, se advierte que la Constitución establece tres condiciones para que se concrete el impedimento de reelección:

• La reelección debe ser para un nuevo periodo.

• La reelección debe ser de manera inmediata.

• La reelección presupone la elección en el mismo cargo.

6. La primera condición está referida a la posibilidad de reelección de un congresista para un nuevo periodo. Al respecto, la duración de los periodos legislativos se encuentra establecida en el artículo 90 de la Constitución, conforme se ha indicado de manera previa.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de unidad constitucional, la lectura conjunta de los artículos 90 y 90-A de la Constitución permite concluir que la primera condición de reelección se configura cuando un parlamentario elegido por un periodo de cinco años vuelve a ocupar el mismo cargo en un nuevo periodo parlamentario. Se debe precisar que la reforma constitucional no hace mención expresa a la prohibición de reelección de los representantes peruanos para el Parlamento Andino.

7. De esta manera, queda claro que el objetivo del proyecto de ley de reforma constitucional, aprobado y ratificado vía referéndum, era proscribir la reelección inmediata a quienes habían desempeñado función congresal previamente.

8. En relación con la segunda condición, referida a la inmediatez de la prohibición de reelección, esta se vincula necesariamente con el periodo parlamentario y no con la reelección del representante peruano para el Parlamento Andino. Ese es el sentido que debe asignarse a esta condición, ya que cualquier otro implicaría una lectura parcial de la referida disposición constitucional.

9. Asimismo, la última condición implica que el parlamentario no se puede reelegir en el mismo cargo, lo cual, en el presente escenario de un Congreso unicameral, supone la imposibilidad de reelección en el cargo de congresista de la República y no la prohibición de reelección del representante peruano para el Parlamento Andino.

10. En conclusión, el artículo 90-A de la Constitución desarrolla las condiciones de aplicación de la prohibición de reelección de parlamentarios en el caso de elecciones congresales y de la no prohibición de reelección del representante peruano para el Parlamento Andino en el marco de las elecciones generales.

11. En ese sentido, la Constitución Política desarrolla la regulación del Poder Legislativo y, por ello, restringe su alcance al Congreso de la República, con lo cual también los impedimentos para el acceso a tal representación solo son aplicables a dicho poder del Estado.

Análisis de la Ley Orgánica de Elecciones en el marco de las EG 2021

12. Ahora bien, la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), desarrolla los requisitos e impedimentos para candidatos al Congreso de la República y, además, para representante ante el Parlamento Andino, conforme a lo siguiente:

Requisito para ser elegido Congresista

Artículo 112.- Para ser elegido representante al Congreso de la República y representante ante el Parlamento Andino se requiere:

a) Ser peruano de nacimiento;

b) Ser mayor de veinticinco (25) años;

c) Gozar del derecho de sufragio; y,

d) Estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. [énfasis y subrayado agregado]

Impedimentos para ser candidatos

Artículo 113.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:

a) Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General y las autoridades regionales;

b) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo;

c) El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones; y,

d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.

Tampoco pueden ser elegidos congresistas quienes no se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. [Énfasis y subrayado agregado]

13. De tales disposiciones, se advierte que el impedimento de no reelección de congresistas de la República, contenido en la Constitución Política, no se ha replicado para su aplicación al ámbito de la representación ante el Parlamento Andino, ya que quedan expresamente desarrollados los impedimentos para tales candidatos en el artículo 113 de la LOE.

14. Por ello, si bien el artículo 4 de la Ley N.° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, señala que “Los postulantes a representantes ante el Parlamento Andino requieren los mismos requisitos y tienen los mismos impedimentos e incompatibilidades de los postulantes al Congreso de la República”, tal norma encuentra sustento en los requisitos e impedimentos comunes para ambos tipos de candidatos, contenidos en los artículos 112 y 113 de la LOE.

15. Siendo así, cualquier menoscabo al derecho fundamental al sufragio pasivo en mérito a una restricción que no se derive de la Constitución o de su desarrollo constitucional configuraría una violación de su contenido, más aún si se tiene en cuenta que la disposición normativa contenida en el artículo 90-A de la Constitución tiene como supuesto para su aplicación a los postulantes al Congreso de la República y no a los postulantes a representantes ante el Parlamento Andino.

16. Es ese sentido, mal haría este Supremo Tribunal Electoral en minoría en limitar los derechos fundamentales mediante la creación de una regla a través de la analogía o la inferencia, lo cual se halla expresamente proscrito por el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución, respecto a los principios de la administración de justicia y que es aplicable a toda clase de procesos, incluido el electoral.

17. Por los motivos expuestos, en la medida en que la norma constitucional que prohíbe la reelección de parlamentarios solo extiende sus efectos al Congreso de la República, consideramos que, en el presente caso, corresponde declarar fundado el recurso de apelación.

En consecuencia, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País–Partido de Integración Social; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 00044-2020-JEE-LIC1/JNE, del 5 de enero de 2021, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mario Francisco Zuñiga Martínez, candidato como representante peruano para el Parlamento Andino por el distrito único nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente respecto al mencionado candidato.

SS.

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 En la Resolución N.° 0352-2020-JNE, el magistrado Arce Córdova emitió un voto en minoría, señalando que se reservaba la emisión de un pronunciamiento relacionado a la aplicación del artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021, hasta que se eleve una consulta formulada por un Jurado Electoral Especial o, en su defecto, se presente un caso concreto mediante la interposición de un recurso impugnatorio relacionado al tema en discusión. 

2 Artículo 5 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

1926806-1