Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa
Resolución Nº 0148-2021-JNE
Expediente Nº JNE.2020032500
AREQUIPA - AREQUIPA
SUSPENSIÓN
CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO
PROCLAMADO
Lima, veintitrés de enero de dos mil veintiuno
VISTO: el Acuerdo de Concejo Nº 027-2020-MPA, a través del cual el Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, declaró la suspensión de don Daniel Esteban Muñoz Lazo, en el cargo de regidor de la citada comuna (en adelante, el señor regidor), por la causa de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y visto también el Expediente Nº JNE.2019009140.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Traslado de solicitud de suspensión (Expediente Nº JNE.2019009140)
1.1. Mediante escrito, presentado el 16 de diciembre de 2019, don Michael Emiliano Arce Ale solicitó el traslado de su petición de suspensión en contra del señor regidor, y de otros dos regidores más, por la causa de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
1.2. A través del Oficio Nº 000098-2020-P-CSJAR/PJ, recibido el 29 de enero de 2020, la Corte Superior de Justicia de Arequipa remitió las copias certificadas de la Sentencia Nº 70-2019/ED-2JPU, del 8 de marzo de 2019, y de la Sentencia de Vista Nº 183-2019, del 4 de diciembre de 2019, con las que se condenó al señor regidor como autor del delito de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos, en agravio del Estado (Expediente Penal Nº 04576-2017-97-0401-JR-PE-05).
1.3. Por tal motivo, mediante Auto Nº 1, notificado el 10 de febrero de 2020, este órgano colegiado dispuso el traslado de dicha solicitud al Concejo Provincial de Arequipa, así como de las copias de las referidas sentencias. Asimismo, le requirió a la entidad municipal para que cumpla con tramitar la documentación enviada y emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el numeral 10 del artículo 9, así como en los artículos 13, 16, 19 y 23 de la LOM.
1.4. Por medio de los Oficios Nº 00937-2020-SG/JNE Nº 01161-2020-SG/JNE, Nº 01918-2020-SG/JNE y Nº 02234-2020-SG/JNE, del 10 de marzo, 20 de julio, 15 de setiembre y 14 de octubre de 2020, respectivamente, se requirió al alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa para que informe sobre las actuaciones efectuadas y remita los documentos relativos al procedimiento de suspensión efectuado.
Pronunciamiento del concejo municipal (Expediente Nº JNE.2020032500)
1.5. Así, mediante el Oficio Nº 579-2020/MPA-SG, del 29 de octubre de 2020, el secretario general de la entidad municipal remitió el Acta de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 06, del 6 de marzo de 2020, con la cual el Concejo Provincial de Arequipa declaró, por mayoría, la suspensión del señor regidor por la causa prevista en el numeral 25 del artículo 25 de la LOM.
1.6. De igual modo, por medio del Oficio Nº 801-2020/MPA-SG, del 31 de diciembre de 2020, la entidad municipal remitió el Acuerdo de Concejo Nº 027-2020-MPA, del 9 de marzo de 2020, con el que se formalizó la referida decisión, así como el comprobante de pago de la tasa electoral por concepto de convocatoria de candidato no proclamado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
Sobre la naturaleza de los procesos de vacancia y suspensión
1.1. En principio, es menester señalar que los procesos de suspensión y vacancia de las autoridades municipales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
1.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley.
Sobre la suspensión por sentencia emitida en segunda instancia
1.3. El numeral 5 del artículo 25 de la LOM determina que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada.
1.4. Como se advierte, la citada causa contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a la autoridad sobre la que pesa una condena expedida en segunda instancia, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto se explica porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede quebrar la estabilidad del concejo municipal.
1.5. Precisamente, dicho rasgo diferencia a la causa de suspensión citada de la causa de vacancia, establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, la cual señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”.
1.6. En tal sentido, cuando se trata de una condena por delito doloso, la norma diferencia dos causas distintas: una para declarar la suspensión y otra para disponer la vacancia del cargo. La primera produce la separación temporal del cargo, ya que la sentencia condenatoria ha sido cuestionada –como sucede en caso de autos–; mientras que la segunda supone el alejamiento definitivo, porque la sentencia adquirió firmeza. En la suspensión, existe la posibilidad de reasumir el cargo, en caso de ser absuelta por el órgano judicial; mientras que en la vacancia no existe esta posibilidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los actuados se advierte que, con relación a la situación jurídico-penal del señor regidor, existe un proceso penal en el que los órganos judiciales han emitido los siguientes pronunciamientos:
a) Sentencia Nº 70-2019/FD-2JPU, del 8 de marzo de 2019, a través de la cual el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Arequipa condenó a dicha autoridad como autor del delito de Responsabilidad de Funcionario Público por Otorgamiento Ilegal de Derechos, en agravio del Estado, por lo que le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres (3) años.
b) Sentencia de Vista Nº 183-2019 (Resolución Nº 24-2019), del 4 de diciembre de 2019, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones del referido distrito judicial confirmó la sentencia condenatoria.
c) Resolución Nº 26, del 26 de diciembre de 2019, con la cual la citada sala penal de apelaciones concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del regidor en cuestión.
2.2. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si el señor regidor se encuentra incursa en la causa de suspensión regulada en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, sobre la base de los citados pronunciamientos judiciales y la decisión adoptada por el concejo municipal en el Acuerdo de Concejo Nº 027-2020-MPA.
2.3. En primer lugar, es menester señalar que el tercer párrafo del artículo 25 de la LOM establece que la suspensión se impone a la autoridad condenada hasta el día en que no haya recurso pendiente de resolver por parte del Poder Judicial y la sentencia esté consentida o ejecutoriada (Ver SN 1.3). Si esta sentencia dispone la absolución de la autoridad suspendida, esta reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo debe declarar su vacancia, esto es, su separación definitiva.
2.4. Asimismo, es importante no confundir la causa de suspensión con la de vacancia, pues para la suspensión de una autoridad edil es suficiente que el órgano judicial penal haya dictado sentencia condenatoria en segunda instancia –como ocurre en el presente caso–, mientras que para la vacancia es necesario que dicha sentencia esté consentida o ejecutoriada, es decir, que no se haya interpuesto recurso alguno o, interpuesto el recurso, este se haya resuelto definitivamente.
2.5. Por tal razón, si bien la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del regidor cuestionado en contra de la sentencia de vista, este hecho no desvirtúa la configuración de la causa de suspensión de autos, por cuanto, como ya se sostuvo, la norma que la regula solo exige que la condena imponga pena privativa de la libertad por la comisión de un delito doloso, y que haya sido expedida en segunda instancia.
2.6. En el caso de autos, se advierte que sobre la autoridad en cuestión pesa una sentencia judicial emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (Sentencia de Vista Nº 183-2019), hecho que, además, constituye un motivo de suspensión de comprobación netamente objetiva prevista en la ley, pues se trata de un mandato dictado por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular y en aplicación de la ley penal pertinente.
2.7. En tal sentido, se acredita plenamente que el señor regidor está incurso en la causa de suspensión, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, por lo que, en aprobación del Acuerdo de Concejo Nº 027-2020-MPA, que declaró su suspensión, debe dejarse sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó como regidor del Concejo Provincial de Arequipa, en tanto se resuelve su situación jurídica en el proceso penal que se les sigue.
2.8. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, corresponde convocar a la candidata no proclamada de la organización política Arequipa Renace, Carolina Anggela Flores Quispe, identificada con DNI Nº 70253357, para que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo Provincial de Arequipa, en tanto se resuelve la situación jurídica del regidor suspendido.
2.9. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 13 de noviembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
2.10. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Daniel Esteban Muñoz Lazo como regidor del Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en tanto se resuelve su situación jurídica.
2. CONVOCAR a Carolina Anggela Flores Quispe, identificada con DNI Nº 70253357, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en tanto se resuelve la situación jurídica de Daniel Esteban Muñoz Lazo, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1926433-1