Interpretan segundo párrafo de la cláusula 7.1 del Contrato de Concesión “Hidrovía Amazónica: Ríos Marañón y Amazonas, tramo Saramiriza – Iquitos – Santa Rosa; Río Huallaga, tramo Yurimaguas – Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, tramo Pucallpa - Confluencia con el Río Marañón”

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 0004-2021-CD-OSITRAN

Lima, 3 de febrero de 2021

VISTOS:

El Informe Conjunto N° 00014-2020-IC-OSITRAN (GSF-GAJ), de fecha 27 de enero de 2021, emitido por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, y la Gerencia de Asesoría Jurídica del OSITRAN; y,

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 07 de setiembre de 2017, se suscribió el Contrato de Concesión “Hidrovía Amazónica: Ríos Marañón y Amazonas, tramo Saramiriza – Iquitos – Santa Rosa; Río Huallaga, tramo Yurimaguas – Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, tramo Pucallpa - Confluencia con el Río Marañón”, entre el Estado de la República del Perú (en adelante, el Concedente), representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el MTC), y Concesionaria Hidrovía Amazónica S.A. (en adelante, el Concesionario), por un plazo de veinte (20) años;

Que, con fecha 07 de septiembre de 2020, mediante Carta Nº 0222-2020-GG-COHIDRO, el Concesionario presentó al OSITRAN la solicitud de interpretación vinculada a la determinación de la oportunidad de la exigibilidad del nivel de servicio del Sistema de Captura y Registro de Parámetros Hidrometeorológicos, en atención a lo establecido en la cláusula 7.1. y el literal D del Anexo 3 del Contrato de Concesión;

Que, con fecha 02 de octubre de 2020, a través del Oficio N° 3872-2020-MTC/19, el Concedente remitió al OSITRAN el Informe N° 1321-2020-MTC/19.02, a través del cual emite opinión sobre la solicitud de interpretación presentada por el Concesionario;

Que, con fecha 28 de octubre de 2020, a través del Informe Conjunto N° 0136-2020-IC-OSITRAN (GSF-GAJ), la Gerencia de Supervisión y Fiscalización y la Gerencia de Asesoría Jurídica (identificaron dos lecturas posibles respecto a la exigibilidad del nivel de servicio del Sistema de Captura y Registro de Parámetros Hidrometeorológicos, en el marco de lo establecido en la cláusula 7.1 del Contrato de Concesión de la Hidrovía Amazónica, a saber:

(i) Los niveles de servicio (del Sistema de Captura y Registro de Parámetros Hidrometeorológicos) son exigibles desde la suscripción del Acta de Aceptación de las Obras Obligatorias del Tramo correspondiente.

(ii) Los niveles de servicio (del Sistema de Captura y Registro de Parámetros Hidrometeorológicos) son exigibles a partir del inicio de la Explotación.

Que, con fecha 06 de noviembre de 2020, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 0060-2020-CD-OSITRAN, se resolvió, entre otros aspectos, disponer el inicio del procedimiento de interpretación del segundo párrafo de la cláusula 7.1 del Contrato de Concesión;

Que, 18 de noviembre del 2020, el Concesionario efectuó el uso de la palabra ante el Consejo Directivo;

Que, con fecha 16 de diciembre de 2020, mediante los Oficios N° 10531-2020-GSF-OSITRAN y N° 10534-2020-GSF-OSITRAN, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización requirió al MTC y al Concesionario, respectivamente, que en un plazo máximo de diez (10) días, se sirvan remitir su posición respecto del segundo párrafo de la cláusula 7.1. del Contrato de Concesión, teniendo en cuenta las cláusulas 1.2.65, 6.19, 8.5 (literal b), Anexo 3 y Anexo 15 (Tabla Nº 4), del Contrato de Concesión; así como aquellas que estimen pertinentes;

Que, con fecha 23 de diciembre de 2020, el Consejo Directivo a través del Acuerdo N° 2308-720-20-CD-OSITRAN, aprobó el Informe Conjunto N° 00152-2020-IC-OSITRAN (GSF-GAJ) sobre la determinación del plazo del procedimiento administrativo de interpretación del segundo párrafo de la cláusula 7.1 del Contrato de Concesión;

Que, con fecha 05 de enero de 2021 se recibió la Carta N° 0002-2021-GG-COHIDRO, a través de la cual, el Concesionario dio respuesta al Oficio N° 10534-2020-GSF-OSITRAN remitido por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización;

Que, con fecha 07 de enero de 2021 se recibió el Oficio N° 0020-2021-MTC/19, mediante el cual, el Concedente dio respuesta al Oficio N° 10531-2020-GSF-OSITRAN remitido por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización;

Que, mediante Informe Conjunto N° 00014-2021-IC-OSITRAN (GSF-GAJ) de fecha 27 de enero de 2021, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización y la Gerencia de Asesoría Jurídica recomendaron que se interprete el segundo párrafo de la cláusula 7.1 del Contrato de Concesión, relacionada con la exigencia de cumplir el Nivel de Servicio asociado al Sistema de Captura y Registro de los Parámetros Hidrometeorológicos, en el sentido que, los niveles de servicio (del Sistema de Captura y Registro de Parámetros Hidrometeorológicos) son exigibles a partir del inicio de la Explotación;

Que, el inciso e) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley de Creación de OSITRAN, Ley Nº 26917, otorga al OSITRAN la función específica de interpretar los títulos en virtud de los cuales las Entidades Prestadoras realizan sus actividades de explotación;

Que, el artículo 29 del Reglamento General del OSITRAN (en adelante, REGO), aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM y sus modificatorias, precisa que la función de interpretar los títulos en virtud de los cuales las Entidades Prestadoras realizan sus actividades de explotación, corresponde al Consejo Directivo del OSITRAN. Adicionalmente, dicha norma reglamentaria precisa que la referida interpretación está orientada a determinar el sentido de una o más cláusulas del Contrato de Concesión, haciendo posible su aplicación;

Que, la función de interpretación del OSITRAN es una competencia administrativa que obedece a una finalidad pública, la cual es ejercida por el Regulador con el objeto de garantizar la eficiencia en la explotación de la infraestructura y de velar por el cabal cumplimiento de lo establecido en los Contratos de Concesión, en cumplimiento de su misión y objetivos;

Que, mediante Acuerdo N° 557-154-04-CD-OSITRAN del 17 de noviembre de 2004, el Consejo Directivo de OSITRAN aprobó los Lineamientos para la Interpretación y Emisión de Opiniones sobre Propuestas y Reconversión de Contratos de Concesión (en adelante, “los Lineamientos”);

Que, mediante Resolución N° 0040-2019-CD-OSITRAN de fecha 18 de septiembre de 2019, el Consejo Directivo del OSITRAN declaró Precedente Administrativo de observancia obligatoria que el inicio del procedimiento de interpretación de los Contratos de Concesión siempre será de oficio;

Que, luego de revisar y discutir el Informe de Vistos, el Consejo Directivo manifiesta su conformidad con los fundamentos y conclusiones de dicho Informe, razón por la cual lo constituye como parte integrante de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;

Por lo expuesto, en virtud de sus funciones previstas en el numeral 7 del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del OSITRAN, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2015-PCM y sus modificatorias, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Ordinaria N° 726-2021-CD-OSITRAN de fecha 03 de febrero de 2021, y sobre la base del Informe Conjunto N° 00014-2021-IC-OSITRAN (GSF-GAJ);

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Interpretar el segundo párrafo de la cláusula 7.1 del Contrato de Concesión “Hidrovía Amazónica: Ríos Marañón y Amazonas, tramo Saramiriza – Iquitos – Santa Rosa; Río Huallaga, tramo Yurimaguas – Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, tramo Pucallpa - Confluencia con el Río Marañón”, en el siguiente sentido:

“Los niveles de servicio (del Sistema de Captura y Registro de Parámetros Hidrometeorológicos) son exigibles a partir del inicio de la Explotación.”

Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución y el Informe Conjunto N° 00014-2021-IC-OSITRAN (GSF-GAJ), al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su calidad de Concedente, así como a la empresa Concesionaria Hidrovía Amazónica S.A., en calidad de Concesionario.

Artículo 3°.- Disponer la difusión de la presente Resolución y del Informe Conjunto N° 00014-2021-IC-OSITRAN (GSF–GAJ), en el Portal Institucional (www.ositran.gob.pe).

Artículo 4°.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VERÓNICA ZAMBRANO COPELLO

Presidenta del Consejo Directivo

1926015-1