Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de la provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, Distrito Judicial de Ica
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
N° 1052-2017-ICA
Lima, doce de agosto de dos mil veinte.-
VISTA:
La Investigación Preliminar número mil cincuenta y dos guión dos mil diecisiete guión Ica que contiene la propuesta de destitución del señor Teobaldo Chuquihuaccha Villacrisis, por su desempeño como Juez de Paz de la provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, Distrito Judicial de Ica, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número seis, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas quinientos treinta y dos a quinientos treinta y cinco.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante resolución número uno, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos once a cuatrocientos treinta y seis, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica abrió procedimiento disciplinario contra el señor Teobaldo Chuquihuaccha Villacrisis, en su actuación como Juez de Paz de la provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, Distrito Judicial de Ica, atribuyéndole el siguiente cargo:
“Haber protagonizado y permitido la elaboración de una escritura imperfecta que contenía el acto jurídico de compra-venta de fecha 28 de noviembre del 2008 (fraudulento, así como haber permitido el festín de los documentos de naturaleza notarial perteneciente a su juzgado, con la participación del servidor judicial Jorge Alexander Licas Tenorio, evidenciándose intereses personales en juego, y relaciones extraprocesales que han afectado seriamente las dignidades del cargo de juez de paz”.
Conducta con la cual habría inobservado su deber previsto en el artículo cinco, incisos uno y cinco, de la Ley de Justicia de Paz, lo que constituye falta muy grave prevista en el artículo veinticuatro, incisos cinco, seis y ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el artículo cincuenta, incisos cinco, seis y ocho, de la Ley de Justicia de Paz.
Posteriormente, la Unidad de Investigaciones de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos setenta y uno a cuatrocientos setenta y cuatro, realizó la Audiencia Única con la presencia del investigado, acto en el cual se admitieron y actuaron los medios probatorios.
Luego, la magistrada integrante de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la referida oficina desconcentrada de control emitió el Informe Final en la Investigación número dos mil diecisiete guión cero mil cincuenta y dos guión UIV, de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos noventa y siete, en el cual opina que sí existe responsabilidad disciplinaria del investigado y en consecuencia, se le imponga la medida disciplinaria de destitución.
Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con la expedición de la resolución número seis, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas quinientos treinta y dos a quinientos treinta y cinco, resuelve: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado TEOBALDO CHUQUIHUACCHA VILLACRISIS, en su actuación como Juez de Paz de la provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica”; así como dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria. Esta última disposición fue declarada consentida mediante resolución número siete, del seis de febrero de dos mil diecinueve, de fojas quinientos cincuenta y nueve.
La propuesta de destitución del investigado Teobaldo Chuquihuaccha Villacrisis se sustenta en las razones expuestas por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica en la resolución de fojas cuatrocientos setenta y cinco y siguientes, quedando demostrado que el investigado intervino y permitió la elaboración de una escritura imperfecta de compra venta conteniendo un acto jurídico fraudulento, incurriendo en falta muy grave prevista en los incisos cinco, seis y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, al haber elaborado la escritura imperfecta de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, bajo la dirección del servidor judicial Jorge Alexander Licas Tenorio, habiéndolo redactado sin presencia de los intervinientes en el año dos mil doce, y no como indica su fecha, en el año dos mil ocho, y a quien incluso le entregó la documentación propia del juzgado de paz, como es el Libro de Escrituras Imperfectas, en el cual se protocolizaban los instrumentos de naturaleza notarial; lo que es pasible de sanción, por su carácter de muy grave y en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; razón por la cual se coincide con la propuesta de destitución elevada por la referida oficina desconcentrada de control.
Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.
En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número ciento catorce guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos setenta y ocho a quinientos ochenta y cinco, opina lo siguiente:
i) Se apruebe la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor Teobaldo Chuquihuaccha Villacrisis, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral cinco del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Huaytará, provincia de Huaytará, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Ica.
ii) Se desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al investigado, por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales seis y ocho del citado artículo de la Ley de Justicia de Paz; y,
iii) Se encargue al Procurador de la Corte Superior de Justicia de Ica que presente denuncia al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos.
En el referido informe se indica que las faltas tipificadas en los incisos seis y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz no corresponden a los hechos ocurridos en el presente caso, ya que la falta cometida se ha realizado en el marco del ejercicio de la función notarial del juez de paz, precisando que no existe un régimen disciplinario vinculado a dicha función; incluso señala que es una postura de este Órgano de Gobierno, haciendo alusión a la resolución del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, que la competencia o atribución de supervisar las actuaciones notariales de los juzgados de paz ha sido asignada, por razón de especialidad, a las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz y al Consejo de Notariado.
No obstante, ello, resulta necesario precisar lo siguiente:
a) El último párrafo del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz establece “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado” (el resaltado es nuestro).
b) El artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz al definir justicia de paz establece que “… es un órgano integrante del Poder Judicial…” (el resaltado es nuestro).
c) Sobre las dos formas de acceder al cargo de juez de paz, esto es, por elección popular y selección por el Poder Judicial, el último párrafo del artículo ocho de la Ley de Justicia de Paz prevé que “Ambos procesos son reglamentados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”.
d) De conformidad con el numeral veintiséis del artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha previsto que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene dentro de sus funciones “Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional”; y,
e) El artículo cinco del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ ha reglamentado que “El titular de la acción disciplinaria es el Poder Judicial, a través de su sistema de control jurisdiccional y los órganos a los que la ley y el presente reglamento asignen la facultad de sancionar”.
Por lo tanto, conforme al marco normativo citado, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como órgano de gobierno del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando que la justicia de paz es un órgano integrante de este Poder del Estado, ha establecido que la titularidad de la acción disciplinaria en la actuación de los jueces de paz de todo el país, y en los procesos disciplinarios que se les inicien, le corresponde al sistema de control jurisdiccional, no pudiendo asimilarse o equipararse la acción de “supervisión” con la titularidad de la acción disciplinaria, cuya razón de ser es investigar, individualizar y determinar, de ser el caso, responsabilidad por conductas disfuncionales.
En tal sentido, la postura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena no está sustentada en el marco jurídico vigente.
Cuarto. Que en el presente procedimiento administrativo disciplinario se han presentado y actuado los siguientes medios probatorios:
i) Resolución Administrativa número cero cero nueve guión dos mil doce guión CED guión CSJIC diagonal PJ, de fecha tres de mayo de dos mil doce, de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cuarenta y seis, mediante la cual el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica designó como Juez de Paz titular del distrito de Huaytará, departamento de Huancavelica, al investigado Teobaldo Chuquihuaccha Villacrisis.
ii) Escrito de fecha nueve de marzo de dos mil quince, de fojas ciento sesenta y seis, cuya sumilla es “Presento Renuncia Irrevocable por Salud” presentado por el investigado ante la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el cual informa que no puede continuar desempeñando el cargo de Juez de Paz titular del distrito y provincia de Huaytará, solicitando se acepte su renuncia irrevocable.
iii) Libro de Escrituras Imperfectas del veintiocho de noviembre de dos mil ocho a diciembre de dos mil nueve, de fojas dos a dieciséis, el cual contiene el registro número doscientos cuarenta y ocho de la página dos a cuatro; el registro número doscientos cuarenta y nueve de la página cinco a ocho; y, el registro número doscientos cincuenta de la página cinco a la nueve. En cuanto al registro número doscientos cuarenta y nueve, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, que obra de fojas ocho a once, se debe precisar que corresponde a la “Inscripción de Escritura Pública Imperfecta de Compra-Venta de un terreno rustico que otorga doña Rosa Marivel Huaroto Céspedes, a favor de doña Rocina Huamán Cunyas”; documento en el cual se plasmó que dichas personas en el distrito y provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica con fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, comparecieron ante el Juez de Paz de Huaytará con las documentales correspondientes, a fin que se eleve a Escritura Pública Imperfecta la minuta de compra venta del terreno rustico ubicado en el sector “Cabeza de Toro” del distrito de Independencia de la provincia de Pisco, departamento de Ica, “con una extensión de 426.3953 hectáreas”, señalándose que el precio pactado por la compra venta es la suma de “DIECISIETE MIL NUEVOS SOLES (S/ 17,000.00)”. Además, se precisó que dicho importe fue cancelado por la compradora a la vendedora al momento de firmar la escritura pública imperfecta. En la parte final de la aludida escritura, el investigado plasmó “Instruidos los comparecientes del tenor de la presente, previa lectura que les hice de principio a fin, en presencia de los testigos don Roni Garavito Mozo DNI N° 40926466 y doña Yeny Griselda Torres Garavito con DNI N° 23600862, se ratificaron y afirmaron en su contenido, luego proceden a firmar por ante mí en señal de conformidad y comparándola en todas sus partes y extremos. De lo que certifico y doy fe”. Finalmente, en dicha escritura pública imperfecta firmó la señora Rosa Marivel Huaroto Céspedes como vendedora; la señora Rocina Huamán Cunyas como compradora; el señor Roni Garavito Mozo y Yeny Griselda Torres Garavito como testigos; y, el investigado Teobaldo Chuquihuaccha Villacrisis como Juez de Paz de Huaytará.
iv) Solicitudes de fechas diez de setiembre de dos mil quince, siete de abril de dos mil dieciséis y diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, de fojas diecinueve a veinticuatro, veintiocho a treinta y tres, y sesenta y cinco, respectivamente, presentadas por la señora Rocina Huamán Cunyas ante la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica; documentos a través de los cuales solicitó que se le expida copia certificada de la Escritura Imperfecta de Compra Venta que suscribió con la señora Rosa Marivel Huaroto Céspedes en el Juzgado de Paz de Huaytará, y para sustentar su pedido adjuntó copia simple de dicha escritura imperfecta, de fojas veinte a veintitrés, en la cual figura como monto de la transferencia la suma de ciento veinticinco mil soles, y el acta de entrega de dinero, de fojas veinticuatro, en la cual figura como monto de la trasferencia la suma de diecisiete mil soles.
v) Oficios Administrativos números cero doscientos veinticinco guión dos mil quince guión ODAJUP guión CSJIC diagonal PJ, cero doscientos veintiséis guión dos mil quince guión ODAJUP guión CSJIC diagonal PJ, y cero cincuenta y ocho guión dos mil dieciséis guión ODAJUP guión CSJIC diagonal PJ, de fojas veinticinco, veintiséis y setenta, respectivamente, mediante los cuales el Coordinador de la Oficina Distrital de Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica, ante la solicitud de copias certificadas presentada por la señora Rocina Huamán Cunyas, en su condición de compradora, le informó que luego de contrastar la documentación, del contenido de la redacción en el Libro de Escrituras Imperfectas y el contenido de la copia simple que se adjunta a la solicitud, hay una diferencia en la cláusula sexta en el libro matriz, en tanto el precio pactado por mutuo acuerdo por el valor del terreno motivo del contrato es la suma de diecisiete mil soles, y en la copia simple se consignó que el precio pactado por el terreno fue la suma de ciento veinticinco mil soles. Asimismo, señaló que en el libro matriz de escrituras imperfectas que obra en la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica, sobre el precio de la venta existen enmendaduras y borrones; así también se observa duplicidad de fojas del cinco al ocho, precisándose que no es posible expedir copia certificada, conforme lo solicita.
vi) Declaración indagatoria del señor Rafael Vilca Tacas, de fojas ciento cinco a ciento once, quien a la fecha de su declaración ejercía el cargo de Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la cual señala que al haber recibido el cargo del anterior coordinador, éste le hizo entrega del inventario correspondiente, dentro del cual se encontraba el Libro número treinta y seis de Escrituras Públicas Imperfectas de los años dos mil ocho y dos mil nueve, de cuatrocientos folios. Además, indica que se percató de la adulteración sufrida en el mencionado libro, por la doble foliación y la corrección de los montos, ya que el monto consignado en la escritura original es de ciento veinticinco mil soles, y en la copia adulterada es de diecisiete mil soles; lo que advirtió por las copias certificadas que fueron solicitadas. Agrega que al enterarse de las irregularidades comunicó a la Presidencia de Corte, a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, Ministerio Público y al Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. También informó que “el servidor judicial Jorge Alexander Licas Tenorio no se acuerda la fecha exacta, pero ha sido después del 16 de abril del 2016, quien le supo manifestar que por qué había remitido copias certificadas al Ministerio Público, sólo hubieras remitido a ODECMA, le respondí que he remitido a las tres entidades correspondientes como son: Ministerio Público, Presidencia, a ODECMA, en ese momento se encontraba el servidor judicial Jerik Cáceres Chacaliaza conversando conmigo y me dijo cuando ya se retiró Jorge Alexander Licas Tenorio, que quien es él para venir a preguntar sobre trámites que no le corresponden, y/o en su defecto deben venir a preguntar las personas interesadas que han tramitado (…) el FUT respectivamente”.
vii) Parte de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, de fojas ciento setenta a ciento setenta y dos, expedido por el investigado, correspondiente a la “Inscripción de Escritura Pública Imperfecta de Compra Venta de un Terreno Rustico que otorga doña Rosa Marivel Huaroto Céspedes a favor de Doria Rocina Huamán Cunyas”, documento que está referido a la escritura imperfecta con registro número doscientos cuarenta y nueve del Libro de Escrituras Imperfectas de Huaytará, en el cual se consignó “El precio pactado por mutuo acuerdo por el valor del terreno motivo de dicho contrato de compra venta es por la suma de ciento veinticinco mil nuevos soles…”.
viii) Declaración indagatoria del Juez de Paz de Huaytará, Teobaldo Chuquihuaccha Villacrisis, de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y seis, en la cual informó que ejerció la función de juez de paz desde el mes de setiembre de dos mil ocho hasta el nueve de marzo de dos mil quince, renunciando por motivos de salud. Además, declaró que sí elevó a escritura pública imperfecta la compra venta, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, celebrado entre Rosa Marivel Huaroto Céspedes y Rocina Huamán Cunyas; precisando que una mañana se hizo presente el señor Jorge Alexander Licas Tenorio a su despacho, refiriendo que lo conoce porque trabaja como secretario en el Poder Judicial de Huaytará, persona que le indicó que venía de parte de su jefe, con la finalidad que faccione una escritura de compra venta imperfecta, diciendo que están todos los documentos y planos, estando todo en orden; precisando que no le dijo el nombre de su jefe. Agrega que sobre el terreno le dijo que no correspondía a Huaytará, sino a la provincia de Pisco.
Asimismo, señala se le preguntó por los vendedores, indicando que no tardaban en venir, pese a que insistía en ello, por la confianza que le tenía como trabajador de Huaytará, procedió a faccionar la escritura de compra venta imperfecta, sin embargo el declarante insistió en la necesidad de la presencia de vendedores y compradores, ante lo cual le dijo que vaya avanzando ya que ellos venían más tarde a firmar, que no se preocupara porque son personas serias y que no pasa nada. El declarante señala que la persona que fue a verlo tenía en un papel anotado los datos de la vendedora y la compradora, que él le dictaba el contenido y en la cláusula referida al precio le indica que coloque la suma de ciento veinticinco mil soles y que no era su competencia por la cuantía, que le correspondía a un notario público, después tomó el libro nuevo y le dijo que lo acompañe al Juzgado Mixto de Huaytará (Poder Judicial) ingresó a una oficina, fue donde el señor Rony, le dijo “firma acá”, firmó dicha persona; luego indica que pasó a recabar la firma de una señorita “Jeny” -no recuerda el apellido-, ella firma sin reproche y luego sale y le dice que le acompañe, en la calle manifiesta “ahora vuelvo”, él tenía el libro nuevo en su poder, en el cual hizo la escritura de compra venta imperfecta, le dijo “apenas firme te llevo el libro de Escrituras Imperfectas”, se quedó con el libro y después lo llevó al Juzgado de Paz de la provincia de Huaytará, en un tiempo de dos a tres horas aproximadamente. En el mes de enero de dos mil quince, el señor Jorge Alexander Licas Tenorio se apersonó a su despacho para decirle que se corrija el monto de ciento veinticinco mil soles por diecisiete mil soles, le respondió que no podía hacer ningún cambio. Agrega que conforme a lo solicitado por el Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica, Javier Orellana Santos, vía telefónica con fecha seis de marzo de dos mil quince remitió treinta y nueve libros de escrituras de compra venta imperfectas desde el año mil novecientos veintiséis hasta el año dos mil trece. También refirió que no conoce a la señora Rosa Marivel Huaroto Céspedes ni a Rocina Huamán Cunyas, dado que nunca se apersonaron a su despacho, y que el señor Roni Garavito Mozo y la señora Yeni Griselda Torres los conoce porque son trabajadores del Poder Judicial; reconoce como suya la letra que aparece en la escritura pública imperfecta de compra venta, no reconoce las firmas de la vendedora y compradora, si vio firmar a los testigos, y no reconoce el monto adulterado de diecisiete mil soles, porque el monto primigenio era de ciento veinticinco mil soles.
ix) Oficio número cero tres guión dos mil quince guión JPH, de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas ciento sesenta y siete a ciento sesenta y nueve, por el cual el investigado remite al Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica libros varios desde el año mil novecientos veintiséis al año dos mil trece; esto es, un total de treinta y nueve libros, dentro de los cuales se remitió el Libro con registro número treinta y seis, correspondiente a los años dos mil ocho a dos mil nueve, Libro de Escrituras Imperfectas; del citado documento se aprecia que el oficio con los libros anexos fue recepcionado por el Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica, Javier Orellana Santos, el seis de marzo de dos mil quince.
x) Declaración indagatoria del servidor judicial Jerick Cáceres Chacaliaza, de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y cinco, quien refirió que en el mes de mayo de dos mil dieciséis se encontraba conversando con el señor Rafael Vilca Tacas, en ese entonces Jefe de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica, y vio que el servidor Jorge Alexander Licas Tenorio apareció por la puerta de acceso a dicha oficina, saludó a ambos y se retiró, luego de unos minutos dicha persona hizo su ingreso a la misma oficina, se acercó a Rafael Vilca Tacas preguntándole sobre una documentación relacionada al Juzgado de Paz de Huaytará, respondiéndole que había informado al Ministerio Público, Presidencia de Corte Superior y a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, sobre unas irregularidades advertidas en una escritura pública imperfecta, al atender un pedido de un usuario, indicando el señor Licas Tenorio que solamente debió informar a la Presidencia y a la Oficina Desconcentrada de Control, ya que ésta última después de la investigación correspondiente sí creía conveniente hubiere puesto en conocimiento al Ministerio Público.
xi) Declaración indagatoria de la señora Rosa Marivel Huaroto Céspedes, de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta, quien refirió que conoce al señor Rony Garavito Mozo porque es su esposo, conoce a la señora Griselda Torres Garavito por ser prima de su esposo, pero no conoce a la señora Rocina Huamán Cunyas; al señor Teobaldo Chuquihuaccha Villacrisis le conoce porque era Juez de Paz de Huaytará; a Jorge Alexander Licas Tenorio porque es un trabajador judicial que tiene amistad con este último, trabajan en la misma institución y es amigo de su esposo. Asimismo, indicó que la firma que aparece en la escritura pública imperfecta de compra venta de un terreno rústico en favor de la señora Rocina Huamán Cunyas fue realizada a solicitud del señor Licas Tenorio, quien le pidió que firme y ponga su huella digital como testigo, nunca le dijo que iba a figurar como vendedora; precisó que no se contó con la presencia del juez de paz, y que la firma y huella digital se realizó en el año dos mil doce y no el veintiocho de noviembre de dos mil ocho; y, que nunca ha sido propietario de un terreno.
xii) Declaración indagatoria del señor Rony Garavito Mozo, de fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y cinco, quien refirió que conoce a Rosa Marivel Huaroto Céspedes por ser su esposa; conoce a Griselda Torres Garavito por ser su prima, y a Rocina Huamán Cunyas no la conoce; al señor Teobaldo Chuquihuaccha Villacrisis le conoce porque ha sido Juez de Paz de Huaytará; y, a Jorge Alexander Licas Tenorio lo conoce porque es un trabajador del Poder Judicial, con quien tiene amistad y trabajan en la misma institución. Además, señala que la firma que aparece en la escritura pública imperfecta de compra venta de un terreno rustico fue a solicitud del señor Licas Tenorio, quien le pidió que firme y coloque su huella digital como testigo, que no le hizo leer el contenido del documento. Acota que la firma y huella digital se realizó en el año dos mil doce y no el veintiocho de noviembre de dos mil ocho. Asimismo, refiere que al momento de firmar dicho documento se encontraba presente su esposa, quien también firmó como testigo, siendo esa la única razón de sus firmas; esto es, porque iban a intervenir como testigos, dado que su conviviente no ha vendido ningún predio, ni tiene terrenos.
xiii) Declaración indagatoria de la señora Yeni Griselda Torres Garavito, de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y dos, quien refirió no conocer a la señora Rocina Huamán Cunyas; que conoce a la señora Rosa Marivel Huaroto Céspedes y a Rony Garavito Mozo, por ser familiares; a Licas Tenorio lo conoce porque tiene un proceso judicial seguido por alimentos contra el padre de sus hijos; al señor Teobaldo Chuquihuaccha Villacrisis lo conoce porque era el Juez de Paz de Huaytará. Respecto a la escritura pública imperfecta de compra venta de un terreno rústico que otorga la señora Rosa Marivel Huaroto Céspedes a favor de la señora Rocina Huamán Cunyas, indicó desconocer el contenido de la misma; y, que a solicitud del señor Jorge Alexander Licas Tenorio firmó la escritura en su condición de testigo, no leyendo el documento. Agregó que al momento de firmar, no habían firmado la señoras Huaroto Céspedes y Huamán Cunyas, ni estuvo el señor Garavito Mozo; tampoco estaba presente el juez de paz, indicando que no firmó el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, sino en el año dos mil doce en la calle, y que no pudo verificar el monto de la venta, dado que no leyó el documento.
xiv) Declaración indagatoria del servidor judicial Jorge Alexander Licas Tenorio, de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos seis, quien refirió que ejerce el cargo de secretario del Juzgado de Paz de Huaytará desde el once de mayo de dos mil once; indicó conocer a Rony Garavito Mozo desde el año dos mil doce antes que ingrese a laborar al Poder Judicial, quien ahora trabaja como vigilante; a la señora Yeni Griselda Torres Garavito la conoce desde el mismo año, porque ella reemplaza al personal de limpieza cuanto se iba de vacaciones, indicando además que esta persona tiene un proceso judicial de alimentos en el año dos mil quince. Señaló que conoce a Teobaldo Chuquihuaccha Villacrisis, Juez de Paz de Huaytará, dijo conocerlo porque llegaba a consultar con el Juez de Huaytará (entiéndase el Juez del Juzgado Mixto). Además, refirió conocer a la señora Rosa Marivel Huaroto Céspedes, quien es conviviente del señor Rony Garavito Mozo; y, por último dijo no conocer a la señora Rocina Huamán Cunyas.
Al preguntársele si ante el Juez de Paz de Huaytará se confeccionó una escritura pública imperfecta de compra venta celebrada entre la señora Rosa Marivel Huaroto Céspedes como vendedora y la señora Rocina Huamán Cunyas como compradora. Refirió tener conocimiento que se estaba haciendo una compra venta, no sabe si la señora Huamán Cunyas intervenía como vendedora o compradora, y dijo no recordar con exactitud los hechos. Al respecto, agregó que un día viernes del mes de marzo del año dos mil doce, se le acercó el abogado Rodrigo Mendoza preguntando que quería realizar una compra venta, indicándole donde se ubicaba el juzgado de paz; luego en la mañana del día sábado se encontró con el abogado y le solicitó testigos para que le sirvan, ante ello le dijo que al señor Rony, pero requería tres testigos, por ello intervino su esposa y su prima como testigos; aclaró que el abogado dijo que iban a actuar como testigos los tres; y, que dicho abogado se encontró con una persona de sexo femenino, de aproximadamente treinta a treinta y cinco años de edad.
xv) Oficio número ochocientos setenta y nueve guión dos mil dieciséis guión JCEP guión SB guión dos mil trece guión ciento ochenta y nueve, de fojas trescientos veintiséis a trescientos veintinueve, recibido el veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis; documento remitido por el Juzgado Civil de Pisco al cual se adjunta la resolución número uno, de fecha diecisiete de mayo de dos ml trece, expedido en el Expediente número cero cero ciento ochenta y nueve guión dos mil trece guión cero guión mil cuatrocientos once guión JR guión CI guión cero uno, sobre prescripción adquisitiva, seguido por Rocina Huamán Cunyas contra el Gobierno Regional de Ica a fin que sea declarada propietaria del predio no inscrito denominado Sector Irrigación “Cabeza de Toro” de una área de cuarenta y seis punto tres mil novecientos cincuenta y tres hectáreas, distrito de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica, invocando como sustento que ejerce la posesión del predio por un periodo de más de diez años a la fecha. Sobre el particular, la aludida resolución judicial declaró improcedente la demanda.
xvi) Informe Pericial de Grafotécnia número cinco mil ochocientos veintisiete diagonal dos mil dieciséis, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y uno, en el cual se concluyó que “El Registro N° 249 correspondiente a la Inscripción de Escritura Pública Imperfecta de Compra Venta de un Terreno Rústico que otorga doña Rosa Marivel Huaroto Céspedes a favor de doña Rocina Huamán Cunyas, de fecha 28 de noviembre de 2008, del Libro de Escrituras públicas Imperfectas N° 36, del Juzgado de Paz de Huaytará - Huancavelica, se constituye en un documento adulterado”; dentro de las consideraciones expuestas para concluir ello se tiene lo siguiente: “C. Luego de exponer a luz infrarroja en longitudes de onda de 850 y 1000 nanómetros el Registro N° 249 correspondiente a la Inscripción de Escritura Pública Imperfecta de Compra Venta de un Terreno Rústico que otorga doña Rosa Marivel Huaroto Céspedes a favor de doña Rocina Huamán Cunyas, de fecha 28Nov2008, se logra apreciar que en el mismo folio “7”, específicamente en el décimo cuarto renglón existe un texto primigenio trazado con bolígrafo de tonalidad cromática azul que se lee “CIENTO VEINTICINCO MIL”, el mismo que fuera cubierto con empleo de líquido corrector (sustancia blanquecina) y posteriormente llenado con bolígrafo de tonalidad cromática azul, cuyo texto “DIECISIETE MIL”. D. De igual manera, se logra visualizar en el décimo quinto renglón del folio “7” del Registro N° 249 antes descrito, que existe trazado primigeniamente con bolígrafo de tonalidad azul los numerarios “125”, los cuales fueran cubiertos con empleo de líquido corrector (sustancia blanquecina), para posteriormente trazar los numerarios “17” con bolígrafo tonalidad azul”; y,
xvii) Oficio Administrativo número trescientos setenta y tres guión dos mil diecisiete guión ODAJUP guión CSJIC diagonal PJ, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, a través del cual el Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica, informa que el investigado tiene grado de instrucción superior.
Quinto. Que de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que el investigado ha declarado haberse desempeñado como Juez de Paz titular del distrito de Huaytará, departamento de Huancavelica, desde setiembre de dos mil ocho hasta el nueve de marzo de dos mil quince, lo cual encuentra sustento documental en la Resolución Administrativa número cero cero nueve guión dos mil doce guión CED guión CSJIC diagonal PJ, de fecha tres de mayo de dos mil doce, de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cuarenta y seis, que lo designó como tal; y, el escrito de fecha nueve de marzo de dos mil quince, de fojas ciento sesenta y seis, en el cual presenta su renuncia irrevocable al cargo, por razón de salud.
Teniendo en consideración que el registro número doscientos cuarenta y nueve sobre la Inscripción de Escritura Pública Imperfecta de Compra Venta de un Terreno Rústico que otorga doña Rosa Marivel Huaroto Céspedes a favor de doña Rocina Huamán Cunyas”, de fojas ocho a once, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, se desprende que el mismo fue elaborado durante el ejercicio de funciones del investigado, aun cuando él mismo, en los hechos fue firmado en el año dos mil doce, tal como lo han indicado los intervinientes en dicha escritura, ya que en este año también el investigado ejercía las mismas funciones.
En el referido registro, el investigado plasmó que comparecieron ante él las personas intervinientes, con las documentales correspondientes, a fin que eleve a escritura pública imperfecta la minuta de compra venta del terreno rústico ubicado en el sector “Cabeza de Toro” del distrito de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica; precisando en su declaración testimonial que el monto adulterado es el que asciende a diecisiete mil soles, porque el monto primigenio fue ciento veinticinco mil soles; lo que se corrobora con el parte de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, de fojas ciento setenta a ciento setenta y dos, expedido por el investigado. Asimismo, señaló en dicho documento que el importe fue cancelado por la compradora a la vendedora, al momento de firmar la escritura pública imperfecta; y, en la parte final de la escritura indicó que, instruidos los comparecientes del tenor de la presente, previa lectura que les hizo de principio a fin, en presencia de los testigos, se ratificaron y afirmaron en su contenido y procedieron a firmar ante él en señal de conformidad. Finalmente, se advierte que el aludido documento ha sido firmado por Rosa Marivel Huaroto Céspedes como vendedora, Rocina Huamán Cunyas como compradora; y, Roni Garavito Mozo y Yeny Griselda Torres Garavito como testigos.
Sobre la escritura pública imperfecta, el investigado también señala que sí la elevó con fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho entre Rosa Marivel Huaroto Céspedes y Rocina Huamán Cunyas, precisando sobre el particular que una mañana se hizo presente el señor Jorge Alexander Licas Tenorio en su despacho, a quien conoce porque trabaja como secretario en el Poder Judicial de Huaytará, pidiéndole que elabore una escritura de compra venta imperfecta, verificándose de la misma declaración del investigado que aun cuando le indicó a dicha persona que el terreno no correspondía a Huaytará, sino a la provincia de Pisco. Además, toda la información proporcionada por el investigado ha sido contrastada con las declaraciones de los demás intervinientes en la aludida escritura imperfecta, existiendo uniformidad entre ellas, respecto a que la firma realizada por ellos en la escritura pública imperfecta de compra venta no fue en presencia y a solicitud del juez de paz investigado; así como existe uniformidad en los tres testigos, al señalar que no conocían a Rocina Huamán Cunyas, quien supuestamente intervino como compradora en la escritura pública imperfecta.
Dichas declaraciones también advierten que los declarantes en forma congruente han expuesto sus vínculos; esto es, Rosa Marivel Huaroto Céspedes es esposa de Rony Garavito Mozo y Yeni Griselda Torres Garavito, prima de este último, habiendo indicado que conocen al investigado por ser Juez de Paz de Huaytará; así como que conocen al señor Jorge Alexander Licas Tenorio porque labora en el Poder Judicial, debiendo destacarse de lo actuado que no se advierte que entre las citadas personas, el investigado ni el servidor judicial Licas Tenorio existan motivos de odio, resentimiento, enemistad o cualquier motivo que pueda afectar la imparcialidad de la información proporcionada; y, que por ello, se vea afectada su vocación de veracidad. Por lo cual, dicha información coherente y verosímil proporciona sustento probatorio a los cargos atribuidos al investigado.
De otro lado, el señor Licas Tenorio refirió de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos seis, que ejerció el cargo de secretario en el Juzgado de Paz de Huaytará desde el once de mayo de dos mil once; y aun cuando, respecto a la elaboración de la aludida escritura pública imperfecta, narró que fue el abogado Rodrigo Mendoza quien le indicó que quería realizar un contrato, requiriendo para ello de testigos, corroborándose de las declaraciones de estos que no estuvo presente el juez de paz investigado, así como los vínculos de los intervinientes. En tal sentido, también se advierte que el señor Jorge Alexander Licas Tenorio exteriorizó actos de interés en relación a la escritura pública imperfecta.
Sexto. Que a partir de los medios probatorios actuados en el procedimiento administrativo disciplinario, se concluye que el investigado infringió el deber previsto en los numerales uno y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, puesto que elaboró una escritura pública imperfeta que contenía un acto jurídico de compra venta, cuya fecha consignada data del veintiocho de noviembre de dos mil ocho, no obstante quienes intervinieron en dicho acto han señalado que fue suscrita por ellos en el año dos mil doce. Asimismo, se ha evidenciado la participación del servidor judicial Jorge Alexander Licas Tenorio con quien desarrolló relaciones extraprocesales, ya que fue a pedido de él que el investigado elaboró la aludida escritura, privilegiando intereses personales en lugar de actuar con independencia, imparcialidad, dedicación y diligencia en el ejercicio de sus funciones, afectando seriamente el cargo de juez de paz, elaborando el documento denominado “Inscripción de Escritura Pública Imperfecta de Compra Venta de un Terreno Rústico que otorga doña Rosa Marivel Huaroto Céspedes a favor de doña Rocina Huamán Cunyas”, con una fecha errada no acorde al momento histórico en el que se suscribió el documento, sobre un predio que no correspondía a la jurisdicción de Huaytará, sino a la provincia de Pisco, por una cuantía ascendente a ciento veinticinco mil soles, lo cual no era de su competencia, sino la de un notario público.
Además, el investigado utilizó el cargo para celebrar dicho acto, sin la presencia de los vendedores, desplegando dicha conducta porque el servidor Licas Tenorio le insistió y por la confianza que le tenía. Sumado a ello, se debe mencionar que el investigado en ningún momento informó sobre las irregularidades en torno a la escritura pública imperfecta en cuestión, lo cual en definitiva afectó las funciones y deberes propios del cargo de juez de paz.
Sétimo. Que acreditada la conducta disfuncional incurrida por el investigado Teobaldo Chuquihuaccha Villacrisis, quien se ha verificado cuenta con grado de instrucción superior, como obra del Oficio número trescientos setenta y tres guión dos mil diecisiete guión ODAJUP guión CSJIC diagonal PJ, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, se tiene que pudo comprender las normas y adecuar su conducta a las mismas para no quebrantarlas, como ha ocurrido en este caso; así también se ha determinado que la falta incurrida se tipifica como muy grave, conforme a lo previsto en los numerales cinco, seis y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, concordante con los numerales cinco, seis y ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ya que debió adecuar su conducta al suceso que presenció y del cual dio fe, y no así en mérito a la confianza y pedido de un tercero, sirviendo del cargo para plasmar en un documento, hechos e información que no verificó, sin informar de tal situación a las autoridades.
Finalmente, se ha verificado lo siguiente:
i) La comisión de conducta disfuncional tipificada como falta muy grave en la Ley de Justicia de Paz.
ii) La perturbación del servicio de justicia, al desplegar actos funcionales sirviéndose de la justicia de paz, para realizar un favor peticionado por un tercero.
iii) La afectación al compromiso de los jueces de paz con la administración de justicia; esto es, el mantenimiento de la paz social y la armonía en sus comunidades, dado que el documento emitido en su actuación, tuvo aptitud potencial concreta de generar discordia jurídica. Muestra de ello, es la demanda de prescripción adquisitiva seguida por Rocina Huamán Cunyas contra el Gobierno Regional de Ica, a fin que sea declarada propietaria del predio no inscrito denominado sector Irrigación “Cabeza de Toro”, de un área de cuarenta y seis punto tres mil novecientos cincuenta y tres hectáreas, del distrito de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica; y,
iv) La afectación de la misión del Poder Judicial “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional para contribuir al estado de Derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.
Octavo. Que, en tal sentido, habiéndose acreditado la conducta comisiva del investigado, tipificada como falta muy grave, conforme a lo señalado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, corresponde imponer al investigado la medida disciplinaria de destitución. Motivo por el cual, debe aprobarse la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sanción disciplinaria que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo, con las consecuencias referidas en la citada ley.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 918-2020 de la cuadragésimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Teobaldo Chuquihuaccha Villacrisis, por su desempeño como Juez de Paz de la provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, Distrito Judicial de Ica; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1925972-2