Revocan la Res. N° 0152-2018/CDB-INDECOPI que resolvió imponer derechos compensatorios definitivos sobre importaciones al Perú de etanol, en forma de alcohol etílico desnaturalizado (carburante) o de alcohol etílico anhidro sin desnaturalizar con un máximo de 0.5% de contenido de humedad, originario de los EE.UU. y, en tal sentido, se suprimen los mencionados derechos

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN 136-2020/SDC-INDECOPI

EXPEDIENTE 045-2017/CDB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS

SOLICITANTE : SUCROALCOLERA DEL CHIRA S.A.

PARTES : MUREX LLC

GREEN PLAINS TRADE GROUP LLC

U.S. GRAINS COUNCIL

GROWTH ENERGY

EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN EL PERÚ

MATERIAS : SUBVENCIONES

CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN

ANÁLISIS DE DAÑO

RELACIÓN CAUSAL

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE ETANOL

SUMILLA: se REVOCA la Resolución 0152-2018/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de noviembre de 2018, mediante la cual se impusieron derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de etanol, en forma de alcohol etílico desnaturalizado (carburante) o de alcohol etílico anhidro sin desnaturalizar con un máximo de 0.5% de contenido de humedad, originario de los Estados Unidos de América. En consecuencia, se SUPRIMEN los mencionados derechos.

En el presente caso se ha verificado la existencia de programas de ayudas estatales y federales implementados por el gobierno de los Estados Unidos de América que beneficiaron a la producción de etanol y al principal insumo empleado en su elaboración (maíz). Sin embargo, la primera instancia no sustentó debidamente la existencia de una relación causal auténtica y sustancial entre las importaciones de etanol originario de los Estados Unidos de América y los efectos (daño importante) sobre la Rama de Producción Nacional durante el periodo de investigación.

El Informe Técnico 004-2020/SDC-INDECOPI forma parte integrante del presente pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Lima, 29 de octubre de 2020

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de marzo de 2017, Sucroalcolera del Chira S.A. (en adelante Sucroalcolera) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de etanol, en forma de alcohol etílico desnaturalizado (carburante) o de alcohol etílico anhidro sin desnaturalizar con un máximo de 0.5% de contenido de humedad, originario de los Estados Unidos de América (en adelante los Estados Unidos)1.

2. Mediante Resolución 107-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de mayo de 20172, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de etanol originario de los Estados Unidos3.

3. Durante el trámite del procedimiento, las empresas Murex LLC (en adelante Murex) y Green Plains Trade Group LLC (en adelante Green Plains), así como las asociaciones empresariales U.S. Grains Council y Growth Energy, absolvieron el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” remitido por la Secretaría Técnica de la Comisión4. Por su parte, Sucroalcolera y Agrojibito S.A. (en adelante Agrojibito) absolvieron el “Cuestionario para productores nacionales”5.

4. El 27 de agosto de 2018, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 12.8 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en adelante el Acuerdo SMC)6, 7.

5. Por Resolución 0152-2018/CDB-INDECOPI (en adelante la Resolución Final) publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de noviembre de 2018, sobre la base de las conclusiones del Informe 036-2018/CDB-INDECOPI8 (en adelante el Informe Final), la Comisión resolvió lo siguiente:

(i) Desestimó los cuestionamientos formulados por las partes en contra de la resolución que dispuso el inicio del presente procedimiento de investigación;

(ii) declaró improcedente el pedido formulado por U.S. Grains Council, Growth Energy, Renewable Fuels Association, Green Plains y Murex para que se declare la nulidad del documento de Hechos Esenciales; e,

(iii) impuso derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de etanol, en forma de alcohol etílico desnaturalizado (carburante) o de alcohol etílico anhidro sin desnaturalizar con un máximo de 0.5% de contenido de humedad, originario de los Estados Unidos, por un período de cinco (5) años. Los referidos derechos compensatorios fueron establecidos de la siguiente manera:

Tabla 1

Derechos compensatorios impuestos por la Comisión

Productores y/o exportadores

US$ por tonelada

Murex LLC

47.86

Demás productores y/o exportadores

47.94

Fuente: Resolución Final de la Comisión

6. El 29 de noviembre de 2018, Sucroalcolera interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Final, alegando que las ayudas públicas brindadas a la producción de etanol en los Estados Unidos serían significativamente mayores a la cuantía de las subvenciones que determinó la Comisión. De acuerdo con dicha empresa, en la Resolución Final se habrían modificado indebidamente los hechos contenidos en el Informe de Hechos Esenciales que sirvieron de sustento para establecer la cuantía de las referidas subvenciones.

7. El 30 de noviembre de 2018, la Embajada de los Estados Unidos en el Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Final, argumentando que la Comisión habría calculado en forma errónea la cuantía total de la subvención compensable.

8. El 30 de noviembre de 2018, U.S. Grains Council, Growth Energy, Murex y Green Plains interpusieron un recurso de apelación contra la Resolución Final. Entre otros cuestionamientos, dichas empresas alegaron que: (i) el pronunciamiento final de la primera instancia contendría vicios que acarrearían su nulidad, (ii) la cuantía de las subvenciones habría sido incorrectamente calculada, (iii) no se habría demostrado que la RPN sufrió un daño importante durante el periodo de investigación, (iv) no se habría establecido un nexo causal entre los subsidios a la producción de etanol de los Estados Unidos y el supuesto daño sufrido por la RPN y, finalmente, (v) no se habría justificado la imposición de derechos compensatorios por un plazo de cinco (5) años.

9. Adicionalmente, en su escrito de apelación, las referidas empresas solicitaron la programación de una audiencia de informe oral para exponer sus argumentos.

10. El 17 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de informe oral solicitada por U.S. Grains Council, Growth Energy, Murex y Green Plains, con presencia de sus representantes, así como de los representantes de Renewable Fuels Association y la Embajada de los Estados Unidos9.

11. El 23 de octubre de 2020, la Secretaría Técnica de la Sala remitió el Informe Técnico 004-2020/SDC-INDECOPI (en adelante Informe Técnico), mediante el cual se recomienda revocar la Resolución 152-2018/CDB-INDECOPI que impuso derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de etanol originario de los Estados Unidos, por un período de cinco (5) años.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

12. De conformidad con lo expuesto y, considerando los argumentos formulados en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

(i) Si se verifica algún vicio que acarree la nulidad de la Resolución Final;

(ii) si el cálculo de la cuantía de las subvenciones se realizó de conformidad con el Acuerdo SMC;

(iii) si la determinación de la existencia de daño a la RPN se realizó de conformidad con el Acuerdo SMC;

(iv) si la determinación de relación de causalidad entre las importaciones objeto de subvenciones y el daño a la RPN se realizó de conformidad con lo establecido en el Acuerdo SMC; y,

(v) de ser el caso, si la determinación del plazo de aplicación de los derechos compensatorios definitivos se efectuó conforme al Acuerdo SMC.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1. Respecto de los supuestos vicios de nulidad contenidos en la Resolución Final

III.1.1. Sobre el cuestionamiento por la supuesta falta de validez del Documento de Hechos Esenciales

13. Las apelantes10 cuestionaron la decisión de la Comisión de declarar improcedente su pedido de nulidad del Documento de Hechos Esenciales. Al respecto, los administrados señalaron que el referido documento no solo tendría carácter informativo, debido a que incide directamente sobre los hechos respecto a los cuales se podrá argumentar y probar durante el trámite del procedimiento.

14. Conforme se ha señalado en el Informe 004-2020/SDC-INDECOPI, el Documento de Hechos Esenciales no pone fin a la instancia administrativa. Asimismo, no se aprecia que la emisión de dicho documento o su contenido imposibilite la continuación del procedimiento, pues se trata de un acto que impulsa el trámite y permite la adopción de un pronunciamiento final por parte de la Comisión.

15. Cabe indicar que el Documento de Hechos Esenciales no coloca en indefensión a los administrados, pues se les otorga un plazo para exponer su posición respecto a los argumentos contenidos en dicho documento y tales alegatos forman parte de los elementos que valorará la autoridad al expedir su decisión final.

16. Por lo expuesto y en línea con lo señalado por el órgano de primera instancia, esta Sala considera que el Informe de Hechos Esenciales no constituye una actuación recurrible11.

III.1.2. Supuesta falta de verificación de la información proporcionada por Sucroalcolera

17. De acuerdo con las apelantes12, la Comisión no habría corroborado directamente si los precios consignados en las facturas de venta obrantes en el expediente correspondían o no a los precios de mercado de la caña de azúcar13. Al respecto, las apelantes alegan que la primera instancia se limitó a asumir la validez de la información contenida en los documentos presentados por Sucroalcolera (incluyendo el informe elaborado por la consultora KMPG).

18. La Sala reconoce que los administrados tienen la posibilidad de pedir la verificación de determinada información presentada en el marco de una investigación por presuntas prácticas de subvenciones. Sin embargo, la autoridad podría sujetar la realización de dicha verificación a la existencia de algún elemento o indicio que eventualmente pudiese enervar la presunción de veracidad que reviste la documentación objeto de cuestionamiento.

19. En este caso, las apelantes cuestionaron el informe elaborado por KPMG y presentado por Sucroalcolera, indicando que la data sobre los precios de compra de la caña de azúcar (por parte de Sucroalcolera) que contenía dicho documento diferiría de la tendencia del precio internacional del referido insumo. Para tales efectos, las empresas recurrentes presentaron un gráfico denominado “Costo de la caña de azúcar y el maíz requerido para producir una tonelada de etanol”.

20. Sin embargo, los precios consignados en el gráfico antes mencionado corresponden a una región del Perú (La Libertad), por lo que no pueden llevar a concluir que los precios nacionales e internacionales de la caña de azúcar mostraron una tendencia contraria a los valores consignados en el referido informe. Asimismo, las apelantes no aportaron algún argumento o elemento adicional que pueda desvirtuar la autenticidad de la documentación empleada para la elaboración de dicho informe ni evidenciar algún error específico contenido en este14.

21. En atención al escenario antes descrito, no se constata la concurrencia de elementos o indicios suficientes que puedan desvirtuar la eficacia probatoria del informe de KPMG, por lo que su valoración por parte de la Comisión no constituye un vicio que afecte la validez de la Resolución Final. Por consiguiente, corresponde desestimar el argumento expresado en este extremo de la apelación15.

III.1.3. Supuesta falta de motivación respecto de la imposición de derechos compensatorios por un periodo de cinco (5) años

22. Las apelantes16 señalaron que la Comisión no justificó el motivo por el cual dispuso la aplicación de derechos compensatorios por cinco (5) años, en lugar de considerar una medida menos gravosa, al tratarse de una modalidad de intervención pública directa y limitativa de las libertades económicas fundamentales.

23. La Sala ha verificado que la decisión de la Comisión sobre el plazo de duración de derechos compensatorios -por un período de cinco (5) años- está sustentada en el análisis realizado en la Resolución Final17 y el Informe 036-2018/CDB-INDECOPI18 sobre la existencia de subvenciones y el daño que habría ocasionado dicha conducta, siendo precisamente estos elementos los que permiten ponderar el tiempo por el cual -a criterio de la autoridad de primera instancia- debería prolongarse la medida a implementar, a fin de evitar que las subvenciones sobre el producto investigado continúen afectando a la RPN.

24. Lo antes señalado implica que la decisión de la Comisión de imponer medidas compensatorias por cinco (5) años (dentro de los límites establecidos en el Acuerdo SMC) no fue inmotivada, de manera que debe desestimarse el argumento expresado por las empresas apelantes. Esto último, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará a continuación sobre cada uno de los elementos necesarios para establecer si corresponde confirmar o no la imposición de derechos compensatorios sobre las importaciones cuestionadas.

III.2. Sobre el cálculo de la cuantía de las subvenciones

III.2.1. Cuestionamiento de Sucroalcolera

25. En su escrito de apelación, Sucroalcolera alegó que la cuantía establecida por la Comisión respecto a las subvenciones directas e indirectas evaluadas en este caso, es significativamente menor al beneficio brindado a la producción de etanol originario de los Estados Unidos.

26. Cabe acotar que la referida empresa señaló que sustentaría dicho cuestionamiento durante el trámite del procedimiento ante la Sala, pero hasta la fecha de emisión de este pronunciamiento, no ha presentado algún escrito adicional con la respectiva fundamentación.

III.2.2. Cuestionamientos adicionales

27. En sus escritos de apelación, U.S. Grains Council, Growth Energy, Murex y Green Plains, así como la Embajada de los Estados Unidos alegan que la Comisión habría calculado en forma errónea la cuantía total de la subvención compensable, al no asignar de manera prorrateada los supuestos beneficios concedidos al cultivo de maíz entre el producto investigado y los otros subproductos obtenidos del proceso de elaboración de etanol19.

28. Según se precisó en el Informe 004-2020/SDC-INDECOPI, la rentabilidad que obtengan las empresas por la venta de productos elaborados con insumos subvencionados no determina la cuantía del beneficio derivado de las respectivas subvenciones. Por tanto, no corresponde que se efectúe un prorrateo de dicho beneficio en proporción al rendimiento generado por la comercialización de otros subproductos (por ejemplo, los granos de destilados secos) que pudiesen ser obtenidos en el proceso de elaboración del producto investigado.

29. Adicionalmente, se debe precisar que en el caso “China – Productos de pollo de engorde procedentes de USA” resuelto por el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio (en adelante la OMC), solamente una cantidad determinada de los insumos subvencionados fue empleada para elaborar la mercancía investigada, mientras que el resto de dicho insumo fue utilizado en la elaboración de distintas mercancías.

30. Sin embargo, las apelantes han indicado que -en el presente caso- una misma unidad del insumo subvencionado permite obtener tanto el producto investigado (etanol) como otros subproductos (los granos de destilados secos), por lo que esta Sala concluye que no resulta de aplicación el criterio desarrollado por el referido Grupo Especial.

31. Debido a lo anterior, se desestiman aquellos cuestionamientos referidos a que la primera instancia: (i) no habría calculado el beneficio respectivo en términos del subsidio concedido por unidad de etanol; y, (ii) habría sobreestimado el monto de dicho beneficio, estableciendo derechos compensatorios por encima del límite legal previsto en el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC.

III.3. Análisis de la existencia de daño importante a la RPN

32. El artículo 15.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias establece que la existencia de daño en la RPN “se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos”.

33. Al evaluar la información disponible en el presente expediente, se colige lo siguiente:

(i) Durante el período de análisis (2014 a 2016), las importaciones de etanol originario de Estados Unidos han experimentado un aumento acumulado de 194.1% en términos absolutos, de 129.8% en términos relativos a la demanda interna y de 121.1% en términos relativos a la producción total de la RPN, presentando además un comportamiento ascendente respecto a sus tendencias intermedias y más recientes. Lo antes indicado, se produjo en un contexto en el cual existió un comportamiento estable de la demanda interna20.

(ii) Los precios de las importaciones nacionalizadas de Estados Unidos se ubicaron por debajo de los precios de las RPN en los dos últimos años del período de análisis, lo cual evidencia que hubo una subvaloración. Asimismo, durante el período de análisis, tales precios se mantuvieron por debajo de los costos respectivos21.

(iii) Las tendencias intermedias de la producción total, la productividad, las inversiones y los inventarios, muestran un comportamiento fluctuante de dichos indicadores durante el período de análisis22. En términos acumulados, si bien hubo un aumento de la producción y productividad, es importante precisar que los datos de estos indicadores incluyen la producción vendida en el mercado interno y externo. Asimismo, al comparar la información del inicio y final del período investigado, se aprecia que las inversiones decrecieron y hubo una mayor acumulación de inventarios.

(iv) Considerando las tendencias acumuladas e intermedias, los indicadores referidos a las ventas internas, la participación de mercado, la tasa de uso de capacidad instalada, los ratios financieros y los salarios presentan un claro desempeño desfavorable a lo largo del período de análisis, sobre todo en la etapa más reciente23.

(v) Con relación al margen de utilidad operativa de la RPN, aun cuando presentó una mejora durante el período investigado, su desempeño ha sido negativo durante los tres años del periodo investigado24.

(vi) Con relación a los factores que afectan los precios, se observa que el comportamiento de los costos totales y la materia prima ha sido fluctuante, mostrando un ligero aumento en la parte más reciente del periodo de análisis25. Por otra parte, al evaluar el crecimiento de la RPN respecto al mercado interno, se aprecia que ha tenido un resultado negativo, pues si bien la demanda interna aumentó alrededor de 30%, las ventas de la RPN en este mercado se vieron reducidas durante el período de análisis.

(vii) Si bien la capacidad instalada, el empleo y el flujo de caja de la RPN mostraron tendencias positivas, debe considerarse que el aumento de la capacidad instalada tiene explicación en el ingreso de un nuevo agente económico a la RPN y que el incremento del flujo de caja fue atípico, al derivar de las mayores obligaciones financieras contraídas por la RPN a partir del año 201526.

34. Luego de una ponderación integral de los aspectos antes señalados, se evidencia un deterioro significativo de diversos indicadores económicos, algunos de los cuales -precisamente- están orientados al desempeño en el mercado interno de la RPN (ventas internas, participación de mercado y el margen de utilidad). Asimismo, de los cuatro indicadores que tuvieron comportamientos fluctuantes, dos de ellos (inventarios e inversiones) han presentado tendencias acumuladas negativas.

35. En tal contexto, la existencia de algunos indicadores positivos no resulta suficiente para desvirtuar el escenario de afectación relevante antes descrito, máxime si se considera que dichos indicadores abarcan la actividad productiva de la RPN de forma global (sin perjuicio del mercado de destino) y lo indicado en el punto (vii) del numeral 33 de este pronunciamiento respecto al flujo de caja y la capacidad instalada.

36. Por consiguiente, al haberse verificado la existencia de un daño importante sufrido por la RPN durante el período de investigación, corresponde revisar el análisis de causalidad contenido en la resolución impugnada y cotejar si se cumplieron o no los parámetros exigidos normativa y jurisprudencialmente.

III.4. Análisis de relación de causalidad

37. En su pronunciamiento final, la Comisión concluyó que existiría una relación de causalidad entre las importaciones subvencionadas y el daño de la RPN (existente a criterio de la primera instancia), sobre la base de los siguientes argumentos:

(i) Se produjo un incremento sustancial de las importaciones de etanol provenientes de los Estados Unidos durante el periodo de análisis, lo cual coincide con una caída de las ventas de la RPN;

(ii) entre los años 2015 y 2016, las importaciones subvencionadas de etanol estadounidense ingresaron al mercado peruano registrando niveles crecientes de subvaloración; y,

(iii) la RPN redujo su participación en el mercado local (incluso, a menos del 10%) y registró rentabilidades negativas durante el periodo de análisis27.

38. Las apelantes28 han señalado que la Comisión no habría cumplido con demostrar la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones subvencionadas y el daño sufrido por Sucroalcolera, empresa que representaría el 90% de la producción de la RPN durante el periodo investigado29.

39. Sobre el particular, como ha sido verificado en el Informe 004-2020/SDC-INDECOPI, al efectuar el análisis de causalidad, la Comisión se ha circunscrito a señalar que el aumento en las importaciones con niveles crecientes de subvaloración coincidió con una reducción en las ventas y en la cuota de participación de la RPN en el mercado local30.

40. No obstante, conforme a los pronunciamientos de los órganos resolutivos de la OMC reseñados en el Informe 004-2020/SDC-INDECOPI31, la evaluación de relación causal debe incluir un análisis debidamente fundamentado e integral que vincule una serie de factores, incluyendo los efectos de dichas importaciones en los precios de la RPN y en el desempeño de sus indicadores32.

41. sta Sala aprecia que en el pronunciamiento final de la Comisión no se ha desarrollado una explicación adecuadamente sustentada respecto de determinados argumentos formulados por las apelantes, a pesar de tratarse de alegaciones33 que justamente apuntan a cuestionar la existencia de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la RPN y el ingreso de las importaciones investigadas.

42. Cabe señalar que la menor participación y la disminución de las ventas de la RPN en el mercado interno no son suficientes -por sí mismas- para demostrar debidamente la existencia de una relación causal entre las importaciones subvencionadas de etanol y un daño relevante a la RPN, considerando que, de forma paralela, el margen de utilidad operativa fue cada vez menos negativo a lo largo del período investigado.

43. Al respecto, entre el 2014 y el 2016, las pérdidas de la RPN se redujeron de forma sustancial, al pasar de representar un índice de -100 a uno de -21 (ver el Cuadro 2 del Informe Técnico 004-2020/SDC-INDECOPI). De esta manera, la reducción en las ventas de la RPN y el aumento de las importaciones cuestionadas coincidió con una marcada reducción en las pérdidas de la RPN, lo cual no resulta concordante con un vínculo causa – efecto entre las importaciones de etanol de los Estados Unidos y el daño sufrido en los diversos indicadores de la RPN.

44. Finalmente, se ha identificado: (i) una correlación positiva (0.98) entre el volumen de las importaciones de etanol de Estados Unidos y la utilidad operativa de la RPN; (ii) una correlación inversa (-0.98) entre los precios de las importaciones de etanol proveniente de Estados Unidos y la utilidad operativa de las ventas de la RPN en el mercado local; y, (iii) una correlación positiva (0.88) entre el precio de la RPN y los costos de la materia prima. Lo antes indicado constituye evidencia cuantitativa contraria a la teoría de la presunta existencia de un daño importante generado por las importaciones subvencionadas34.

III.5. Conclusiones

45. En atención a lo antes expuesto, este Colegiado ha concluido que:

(i) El Informe de Hechos Esenciales no constituye una actuación recurrible.

(ii) No se constata la concurrencia de elementos o indicios suficientes que enerven la eficacia probatoria del informe elaborado por KPMG (que fue presentado por Sucroalcolera), por lo que su valoración por parte de la Comisión no constituye un vicio que afecte la validez de la Resolución Final.

(iii) Se desestiman aquellos cuestionamientos referidos a que la primera instancia: (a) no habría calculado el beneficio respectivo en términos del subsidio concedido por unidad de etanol; y, (b) habría sobreestimado el monto de dicho beneficio, estableciendo derechos compensatorios por encima del límite legal previsto en el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC.

(iv) Durante el periodo de análisis, se evidencia un incremento sustancial de las importaciones de etanol procedentes de Estados Unidos en términos absolutos y relativos (respecto de la demanda y de la producción), así como una subvaloración de precios en los años 2015 y 2016, con mayor incidencia en el último año.

(v) A partir de un análisis integral de los indicadores económicos de la RPN es posible evidenciar un desempeño desfavorable, lo cual se ve reforzado por aquellos indicadores cuyos resultados están referidos al mercado interno.

(vi) La Comisión no sustentó debidamente que las importaciones de etanol originario de los Estados Unidos hubiesen sido la causa real y sustancial del supuesto daño que habría sufrido la RPN durante el período de investigación. Incluso, se ha identificado evidencia cuantitativa contraria a la teoría de la presunta existencia de un daño importante generado por las importaciones subvencionadas.

46. Por tanto, si bien la RPN mostró un desempeño desfavorable durante el periodo investigado, en la medida en que no existen pruebas positivas que acrediten -en los términos del Acuerdo SMC- la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de cuestionamiento y el referido daño importante, esta Sala no encuentra sustento para la imposición de derechos compensatorios definitivos.

47. En atención a lo expuesto, corresponde revocar la Resolución Final, mediante la cual se resolvió imponer derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones al Perú de etanol originario de los Estados Unidos.

48. Por tanto, carece de objeto que este Colegiado se pronuncie respecto del argumento de los apelantes35, referido a que la primera instancia no habría motivado la necesidad de que los derechos compensatorios impuestos se extiendan por un periodo de cinco (5) años.

49. Finalmente, esta Sala hace suya la evaluación y argumentos del Informe 004-2020/SDC-INDECOPI, el cual forma parte integrante del presente pronunciamiento. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General36, que establece que las entidades de la Administración Pública pueden motivar sus actos mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente.

50. Cabe señalar que el artículo 33.2 del Reglamento Antidumping37 establece que los informes de la Secretaría Técnica de la Sala que sustenten su pronunciamiento deben ser publicados en el portal institucional del Indecopi, sin perjuicio de ser notificados a las partes.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Primero.- revocar la Resolución 0152-2018/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de noviembre de 2018, por la cual se resolvió imponer derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones al Perú de etanol, en forma de alcohol etílico desnaturalizado (carburante) o de alcohol etílico anhidro sin desnaturalizar con un máximo de 0.5% de contenido de humedad, originario de los Estados Unidos de América; y, en tal sentido, se suprimen los mencionados derechos.

Segundo.- disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003- PCM, modificado por el Decreto Supremo 004-2009-PCM.

Tercero.- disponer la notificación conjunta del Informe Técnico 004-2020/SDC-INDECOPI a los administrados apersonados en el Expediente 045-2017/CDB, al ser parte integrante del presente pronunciamiento, así como su publicación en el portal electrónico institucional del Indecopi.

Con la intervención de los señores vocales Silvia Lorena Hooker Ortega, Ana Rosa Cristina Martinelli Montoya, Mónica Eliana Medina Triveño y José Francisco Martín Perla Anaya.

SILVIA LORENA HOOKER ORTEGA

Vicepresidenta

1 Dicha solicitud fue complementada mediante el escrito presentado el 30 de marzo de 2017. Asimismo, ese mismo día, Sucroalcolera remitió diversas comunicaciones electrónicas, las cuales fueron enviadas en su versión impresa el 31 de marzo de ese mismo año.

2 Por Resolución 115-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 21 de mayo de 2017, la Comisión dispuso enmendar de oficio el error material incurrido en el artículo 5 de la parte resolutiva de la Resolución 107-2017/CDB-INDECOPI, con relación al periodo comprendido para la determinación de la existencia del daño y de la relación causal.

3 De acuerdo con lo señalado en la mencionada Resolución, se determinó -de manera inicial- la existencia de indicios razonables que evidenciaban presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de etanol originario de los Estados Unidos, así como de un posible daño a la Rama de Producción Nacional a causa del ingreso de dicho producto al mercado peruano. De igual forma, se encontraron indicios razonables que permitían inferir -de manera inicial- una relación de causalidad entre la presunta práctica de subvenciones y el deterioro observado en algunos indicadores económicos importantes de Sucroalcolera.

4 En base a la información estadística de exportación de etanol obtenida de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y la información contenida en el documento denominado “Building Partnerships | Growing Markets, 2017 Ethanol Industry Outlook” elaborado por Renewable Fuels Association (ubicado en el enlace http://www.ethanolrfa.org/wp-content/uploads/2017/02/Ethanol-Industry-Outlook-2017.pdf.), se remitió el “Cuestionario para el productor o exportador extranjero” a las siguientes empresas: Abe South Dakota, LLC; Absolute Energy, LLC; Ace Ethanol, LLC; Adkins Energy, LLC; Aemetis; Al-corn Clean Fuel; Archer Daniels Midland Co.; Arkalon Ethanol, LLC; Badger State Ethanol, LLC; Big River Resources Boyceville, LLC; Big River Resources Galva, LLC; Big River Resources West Burlington, LLC; Big River United Energy, LLC; Blue Flint Ethanol; Bonanza Bioenergy, LLC; Bridgeport Ethanol; Buffalo Lake Advanced Biofuels, LLC; Bushmills Ethanol Inc.; Calgren Renewable Fuels, LLC; Carbon Green Bioenergy; Cardinal Ethanol; Cargill, Inc.; Center Ethanol Company, LLC; Central Indiana Ethanol, LLC; Central Mn Renewables, LLC/Green Biologics; Chief Ethanol Fuels, Inc.; Chippewa Valley Ethanol, Co.; Chs Inc.; Columbia Pacific Bio-refinery/global partners; Commonwealth Agri-energy, LLC; Corn Plus, LLP; Corn, lp; Dakota Ethanol, LLC; Dakota Spirit AgEnergy LLC;Denco II, LLC; Diamond Ethanol; Didion Ethanol LLC; Dupont Cellulosic Ethanol;E Energy Adams, LLC; East Kansas Agri-Energy, LLC; Elkhorn Valley Ethanol, LLC; Ergon Biofuels, LLC; Ese Alcohol Inc.; Fiberight LLC; Flint Hills Resources, LLC; Fox River Valley Ethanol, LLC; Front Range Energy, LLC; Gevo; Glacial Lakes Energy, LLC; Golden Cheese Company of California; Golden Grain Energy, LLC; Golden Triangle Energy, LLC; Grain Processing Corp.; Granite Falls Energy, LLC; Green Plains Inc.; Guardian Energy, LLC; Guardian Hankinson, LLC; Guardian Lima, LLC; Heartland Corn Products; Heron Lake Bioenergy, LLC; Highwater Ethanol, LLC; Homeland Energy Solutions, LLC; Husker Ag, LLC; ICM Inc.; Illinois Corn Processing Co.; Ineos Bio USA, LLC; Ingredion Inc.; Iroquois Bio-energy Company, LLC; Kaapa Ethanol, LLC; Kansas Ethanol, LLC; Land O’ lakes; Lifeline Foods, LLC; Lincolnland Agri-energy, LLC; Lincolnway Energy, LLC; Little Sioux Corn Processors, L.P.; Louis Dreyfus Commodities; Marquis Energy LLC; Marquis Energy-Wisconsin, LLC; Marysville Ethanol, LLC; Merrick & Company; Mid-America Bioenergy, LLC; Mid-Missouri Energy, LLC; Midwest Renewable Energy, LLC; Nebraska Corn Processing, LLC; Nesika Energy, LLC; Noble Americas South Bend Ethanol; Nugen Energy, LLC.; One Earth Energy; Pacific Ethanol Inc.; Parallel Products; Pennsylvania Grain Processing, LLC; Pinal Energy, LLC; Pine Lake Corn Processors, LLC; Plymouth Energy, LLC; Poet Biorefining – Alexandria; Prairie Horizon Agri-energy, LLC; Pratt Energy; Project Liberty (poet/dsm); Quad County Corn Processors; Red River Energy LLC; Red Trail Energy, LLC; Redfield Energy, LLC; Reeve Agri-Energy; Renewable Fuels Association, Show Me Ethanol, LLC; Siouxland Energy Cooperative; Siouxland Ethanol, LLC; Southwest Iowa Renewable Energy, LLC; Spectrum Business Ventures Inc; Sterling Ethanol LLC; Summit Natural Energy; Sunoco Ethanol; Synata Bio, Inc.; Tate & Lyle; Tharaldson Ethanol; The Andersons Albion Ethanol, LLC; The Andersons Clymers Ethanol, LLC; The Andersons Denison Ethanol, LLC; The Andersons Marathon Ethanol, LLC; Three Rivers Energy, LLC; Trenton Agri Products, LLC; Tyton Nc Biofuels, LLC; United Ethanol, LLC; United Wisconsin Grain Producers, LLC; Valero Renewable Fuels-Albert City; Valero Renewable Fuels-Albion; Valero Renewable Fuels-Aurora; Valero Renewable Fuels-Bloomingburg; Valero Renewable Fuels-Charles City; Valero Renewable Fuels-Fort Dodge; Valero Renewable Fuels-Hartley; Valero Renewable Fuels-Jefferson; Valero Renewable Fuels-Linden; Valero Renewable Fuels-Mount Vernon; Valero Renewable Fuels-Welcome; Western New York Energy, LLC; Western Plains Energy, LLC; White Energy; Wyoming Ethanol; Yuma Ethanol; Bp Latin America, LLC; Bp North America Petroleum; Kolmar Group Ag; Murex, LLC; Repsol Trading S.A. y Trafigura Pte Ltd.

5 Dicho cuestionario fue remitido a Agrojibito, Alcoholera del Pacífico S.A.C., Maple Etanol S.R.L. y Sucroalcolera.

6 ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS

Artículo 12.- Pruebas

(…)

12.8. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todos los Miembros interesados y partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

(…)

DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA”

Artículo 28.- Período Probatorio y Hechos Esenciales.-

(…)

Dentro de los treinta (30) días de concluido el período probatorio la Comisión deberá emitir el documento de los Hechos Esenciales que servirán de base para su resolución final, el mismo que deberá ser notificado a las partes apersonadas al procedimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las partes podrán presentar sus comentarios a los Hechos Esenciales en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir del día siguiente de su notificación.

(…)

7 Entre el 10 y 20 de setiembre de 2018, Sucroalcolera, el gobierno de los Estados Unidos, U.S. Grains Council, Growth Energy, Renewable Fuels Association, Green Plains y Murex presentaron sus comentarios al documento de Hechos Esenciales aprobado en el procedimiento.  En su escrito, el gobierno de los Estados Unidos solicitó la realización de una audiencia final, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

8 Si bien el Informe 036-2018/CDB-INDECOPI fue elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, dado que la Comisión hizo suyos sus fundamentos y conclusiones a través de la Resolución 0152-2018/CDB-INDECOPI, en el presente pronunciamiento se hará referencia a dicho documento como parte de la fundamentación de la Comisión.

9 Asimismo, se contó con la presencia de los representantes del Ministerio de la Producción y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

10 U.S. Grains Council, Growth Energy, Murex y Green Plains.

11 En esta instancia, las apelantes también alegaron que aquella información que no correspondiese a los hechos esenciales no debía formar parte de la motivación del pronunciamiento final de la primera instancia, sin indicar cuál sería la información que, a su criterio, habría sido indebidamente incorporada por la Comisión en la Resolución Final, ni la afectación que ello habría podido generar. Por lo tanto, no corresponde que esta Sala acoja el referido argumento.

12 U.S. Grains Council, Growth Energy, Murex y Green Plains.

13 La caña de azúcar es el insumo principal empleado para la elaboración de etanol en el Perú, por lo que su precio incide de forma relevante en los costos de producción de la mercancía investigada.

14 Asimismo, en apelación tampoco se han presentado mayores elementos que pongan en cuestión la veracidad del referido informe, más allá de lo antes señalado.

15 Sin perjuicio de la valoración conjunta que deberá efectuarse en base al resto de información y medios probatorios que obran en el expediente.

16 U.S. Grains Council, Growth Energy, Murex y Green Plains.

17 La Comisión mediante Resolución 152-2018/CDB-INDECOPI señaló lo siguiente:

“ Considerando lo expuesto, habiéndose cumplido los presupuestos jurídicos establecidos en el Acuerdo SMC respecto a la existencia de subvenciones, daño y relación de causalidad, resulta necesaria la aplicación de derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de etanol originario de Estados Unidos, a fin de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN.

Para tal efecto, como se explica en el Informe N° 036-2018/CDB-INDECOPI, corresponde que los derechos compensatorios sean aplicados en un monto equivalente a la cuantía total de las subvenciones calculada en esta investigación (…)”

18 Sobre el particular, en los numerales 957 al 961 y 1131 al 1133 del Informe 036-2018/CDB-INDECOPI se desarrolla el sustento sobre la existencia del daño y la causalidad del daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis del caso. Considerando ello, en los numerales 1134 al 1146 del referido informe se explica la necesidad de imponer derechos compensatorios sobre la importación de maíz originario de Estados Unidos de Norteamérica investigado por un plazo de 5 años.

19 Sobre el particular, entre otros argumentos, alegan que:

El maíz empleado como insumo principal para la elaboración de etanol generaría otro tipo de subproductos con valor comercial (tales como los granos de destilados secos) que representarían un tercio (1/3) de los rendimientos financieros de un productor de etanol de los Estados Unidos. Por lo tanto, una parte de los beneficios conferidos por el subsidio al maíz también favorecería a otras líneas de producción.

Las subvenciones concedidas al cultivo de maíz empleado para la fabricación del producto investigado tendrían que haberse prorrateado considerando dichos otros subproductos y no atribuirse íntegramente a la elaboración de etanol, de manera que se contabilice el retorno del resto de líneas de producción.

Sin embargo, la Comisión habría omitido efectuar dicho prorrateo, sobreestimando el subsidio efectivamente traspasado a la producción de etanol.

20 Ver Gráficos 1, 2 y 3 del Informe Técnico 004-2020/SDC-INDECOPI.

21 Ver Gráfico 4 del Informe Técnico 004-2020/SDC-INDECOPI.

22 Ver Gráficos 5, 6, 12 y 13 del Informe Técnico 004-2020/SDC-INDECOPI.

23 Ver Gráficos 8, 9, 10 y 11 así como la Tabla 3 del Informe Técnico 004-2020/SDC-INDECOPI.

24 Ver Tabla 2 del Informe Técnico 004-2020/SDC-INDECOPI.

25 Ver Tabla 4 del Informe Técnico 004-2020/SDC-INDECOPI.

26 Ver Gráficos 10, 11 y 12 del Informe Técnico 004-2020/SDC-INDECOPI.

27 Ver los párrafos 968 a 972 del Informe Final de la primera instancia.

28 U.S. Grains Council, Growth Energy, Murex y Green Plains.

29 Al respecto, las impugnantes afirman que Sucroalcolera presentaba una rentabilidad negativa desde el año 2014, por lo que ya estaba gravemente dañada desde el inicio del periodo de investigación, cuando las importaciones de etanol provenientes de los Estados Unidos aún no eran representativas en el mercado peruano. Asimismo, las recurrentes alegaron que los costos de dicha empresa fueron superiores a los precios de la RPN, desde el inicio del referido periodo.

De acuerdo con lo antes señalado, no existiría una relación temporal entre el precio de las importaciones provenientes de los Estados Unidos y el desempeño financiero de la RPN. Para tales efectos, las apelantes indicaron que, en el año 2014, el precio de las importaciones subvencionadas superaba al precio del etanol de la RPN, pero en dicho año Sucroalcolera presentó el margen de rentabilidad más negativo de todo el periodo investigado.

30 Al respecto, ver los párrafos 968 a 972 del Informe Final de la primera instancia.

31 Los asuntos “Unión Europea – medidas compensatorias sobre determinado tereftalato de polietileno procedente del Pakistán”, “Corea – Derechos antidumping sobre las válvulas neumáticas procedentes del Japón”, “China – Derechos antidumping y compensatorios sobre determinados automóviles procedentes de los Estados Unidos”, “Unión Europea – Medidas compensatorias sobre determinado tereftalato de polietileno procedente del Pakistán” y “China – Derechos Antidumping definitivos sobre los aparatos de rayos X para inspecciones de seguridad procedentes de la Unión Europea”. Al respecto, ver los numerales 249 al 258 del respectivo informe.

32 Lo que permitirá evidenciar la existencia de una relación auténtica y sustancial de causa – efecto entre dichas importaciones y el daño importante alegado.

33 Ver pie de página 29.

34 Ver los numerales 282 a 287 del Informe Técnico 004-2020/SDC-INDECOPI.

35 U.S. Grains Council, Growth Energy, Murex y Green Plains.

36 Aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS.

37 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA”

Artículo 33.- Publicación de resoluciones

(…)

33.2 Los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión y del Tribunal que sustenten las resoluciones de ambas instancias son publicados en el Portal Institucional del INDECOPI para que sean de acceso a cualquier interesado, sin perjuicio de ser notificados a las partes conjuntamente con la resolución respectiva.

(Norma modificada por el Decreto Supremo 136-2020-PCM)

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