Confirman la Resolución N° 00013-2021-JEE-ICA0/JNE, que declaró infundada tacha contra candidata para el Congreso de la República, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, por el distrito electoral de Ica, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0122-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005498

ICA

JEE ICA (EG.2021005199)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veinte de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Armando Uribe Miranda, en contra de la Resolución Nº 00013-2021-JEE-ICA0/JNE, de fecha 2 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundada la tacha que formuló en contra de Mónica Margot Guillén Tuanama, candidata para el Congreso de la República, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, por el distrito electoral de Ica, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00045-2020-JEE-ICA0/JNE, del 28 de diciembre de 2020, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) resolvió admitir la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, por el distrito electoral de Ica, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

1.2. El 30 de diciembre de 2020, Armando Uribe Miranda formuló tacha en contra de Mónica Margot Guillén Tuanama, candidata de la lista para el Congreso de la República de la referida organización política, por el distrito electoral de Ica, entre otros, por los siguientes argumentos:

a) Omitió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) ser titular de la empresa JLJ Contratistas EIRL, conforme se acredita en la Partida Registral Nº 11058900 y de la declaración ante Sunat de la referida empresa. Máxime, si quien figura como único titular del bien, es el cónyuge de la candidata, por lo que los aportes de aquel para la creación de la referida empresa formaban parte de la sociedad conyugal, ergo, la candidata también es titular de la empresa.

b) Habiéndose acreditado la titularidad de la empresa por parte de la candidata aludida, queda acreditado que esta tampoco ha declarado la renta que percibe por dicha empresa.

c) La candidata ha declarado en su DJHV ser gerente general de la mencionada empresa, desde el 2012 hasta la actualidad, no obstante, la referida partida registral acredita que dicha información es falsa, pues fue designada titular gerente de la empresa desde el 2011.

1.3. El 31 de diciembre de 2020, Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la mencionada organización política absolvió la tacha, entre otros, conforme a los siguientes argumentos:

a) Existió un error material en el llenado de la DJHV respecto a la fecha en la que la candidata asumió como ocupación la Gerencia de la empresa EIRL JLJ Contratistas, cuya titularidad, además, corresponde al señor Javier Gallegos Barrientos y no puede considerarse como falsa información.

b) La titularidad de la mencionada empresa no corresponde a la sociedad de gananciales por su naturaleza constitutiva societaria, la que no requiere de separación de gananciales, conforme se aprecia de la copia literal de la Partida Registral Nº 11058900.

c) La candidata, al no ser titular de la referida empresa, no correspondía declarar en su DJHV la renta que genera dicha empresa.

1.4. A través de la Resolución Nº 00013-2021-JEE-ICA0/JNE, de fecha 2 de enero de 2021, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra de Mónica Margot Guillén Tuanama; asimismo, dispuso la anotación marginal en el rubro experiencia de trabajo de la DJHV de dicha candidata, respecto al año de inicio de su desempeño como gerente general en la empresa JLJ Contratistas EIRL, al considerar, entre otros fundamentos, lo siguiente:

a) Conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 21621, Ley que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), estas son personas jurídicas, formadas exclusivamente por una persona natural, con patrimonio propio y distinto al del titular; en ese sentido, de acuerdo con el Asiento Nº 0002, del 23 de noviembre de 2018, de la Partida Registral Nº 11058900, se advierte que el titular de la empresa es Javier Gallegos Barrientos.

b) Aun cuando el titular de la EIRL en mención es cónyuge de la candidata, el hecho de que se encuentren dentro de una sociedad de gananciales o de que el aporte del capital de la empresa se encuentre constituido en bienes de aquella sociedad, la titularidad no recae sobre la mencionada candidata, en virtud al artículo 4 del Decreto Ley Nº 21621.

c) De la Partida Registral Nº 11058900 y de la constancia emitida por el titular de la empresa en mención, se corrobora que la candidata ocupa el cargo de gerente en la EIRL en mención desde el año 2011 y no desde el 2012, como lo consignó en su DJHV, por lo que debe considerarse como un error material y proceder a su anotación marginal.

1.5. El 5 de enero de 2021, don Armando Uribe Miranda interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00013-2021-JEE-ICA0/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) El JEE no ha valorado la designación de la candidata cuestionada como titular gerente o que ella se registró ante la Sunat, como titular de la EIRL JLJ Contratistas.

b) La anotación marginal declarada por el JEE fue solicitada por el personero legal de la organización política, lo que se encuentra proscrito por el artículo 22, numeral 22.2., del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por Resolución Nº 330-2020-JNE (en adelante, Reglamento).

Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2021, la organización política designó al abogado don Fernando Ballón-Landa Córdova para que la represente en la audiencia pública virtual, asimismo solicitó se brinde el uso de la palabra al referido letrado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

1.1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia.

1.2. Ahora bien, el propio texto constitucional establece, en el artículo 31, el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio texto de dicho artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe, culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.3. En concordancia, el artículo 5, literales l y o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), reconoce las competencias de este órgano electoral para dictar resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento, así como resolver, en última y definitiva instancia, las apelaciones y quejas que se interpongan en contra de los pronunciamientos de los Jurados Electorales Especiales.

1.4. Precisamente, dentro de las disposiciones legales que desarrollan el contenido esencial del derecho constitucional a ser elegido, se encuentran las previstas en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, que prescribe en el artículo 110, lo siguiente:

Artículo 110.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes, puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada en la infracción de los requisitos de fórmula o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. La tacha es resuelta por el Jurado Electoral Especial competente dentro del término de tres (3) días calendario de su recepción. La tacha se acompaña con un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma equivalente a una (1) UIT por candidato, cantidad que se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso de que esta se declare fundada.

1.5. Asimismo, la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, prevé, en los numerales 2 y 8 del inciso 23.3, concordante con el inciso 23.5 del artículo 23, las siguientes disposiciones:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado].

1.6. En ese sentido, el Reglamento establece las siguientes normas:

Artículo 6.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

6.2 Anotación marginal: Es aquella consignada en el Formato Único de la DJHV del candidato, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, siempre que no alteren el contenido esencial de la información. Solo procede por disposición del JEE, previo informe del fiscalizador de la DNFPE. Luego de la presentación de la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes de modificación de la DJHV del candidato [énfasis agregado].

Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

[…]

22.2 Presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

1.7. Por otro lado, el Decreto Ley Nº 21621, Ley que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), establece en los artículos 1 y 4 lo siguiente:

Artículo 1.- La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley Nº 21435;

[…]

Artículo 4.- Sólo las personas naturales pueden constituir o ser Titulares de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. Para los efectos de la presente Ley, los bienes comunes de la sociedad conyugal pueden ser aportados a la Empresa considerándose el aporte como hecho por una persona natural, cuya representación la ejerce el cónyuge a quien corresponde la administración de los bienes comunes. Al fenecer la sociedad conyugal la Empresa deberá ser adjudicada a cualquiera de los cónyuges con capacidad civil, o de no ser posible, deberá procederse de acuerdo a los incisos b) y c) del artículo 31 [énfasis agregado].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Como se advierte, el JEE, a través de la resolución apelada, desestimó la tacha presentada por el apelante, en contra de la candidata Mónica Margot Guillén Tuanama. Para ello, tomó en cuenta, en primer término, que de acuerdo al artículo 1 del Decreto Ley Nº 21621 (ver SN 1.7.), Ley que norma las EIRL, estas son personas jurídicas, formadas exclusivamente por una persona natural, con patrimonio propio y distinto al del titular.

2.2. En efecto, de una simple lectura de los artículos 1 y 4 del Decreto Ley Nº 21621, se advierte que la naturaleza propia de las EIRL es su unipersonalidad en su constitución y en su titularidad. Esta unipersonalidad se extiende incluso a las sociedades gananciales, cuyos bienes pueden ser aportados a la EIRL considerándose el aporte como hecho por una persona natural, de conformidad con el referido artículo 4.

2.3. Así, de la revisión de la DJHV de Mónica Margot Guillén Tuanama, se advierte que esta candidata declaró, en el punto “II Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones”, que trabajó en el cargo de gerente general en la empresa JLJ Contratistas EIRL, desde el año 2012 hasta la actualidad.

2.4. Ahora bien, respecto a dicha EIRL, en autos obra la copia literal del Asiento A00001 de la Partida Registral Nº 11058900, por la cual, se inscribió la constitución de la empresa en mención y, por si en esta constitución quedó duda respecto a la titularidad de la empresa, mediante el Asiento A00002 - Rectificación de Oficio, del 23 de noviembre de 2018, la duda fue absuelta, pues se hizo expresa mención a que el titular de la empresa es don Javier Gallegos Barrientos, cónyuge de la candidata cuestionada.

2.5. Hasta aquí, se encuentra acreditada la imposibilidad legal y fáctica de que la aludida candidata pueda asumir la titularidad de la EIRL JLJ Contratistas, dicha imposibilidad se plasma en lo siguiente:

2.5.1. Legalmente, pues los artículos 1 y 4 del Decreto Ley Nº 21621 le impiden asumir la titularidad de la EIRL a más de una persona, aun cuando esta conforme una sociedad conyugal.

2.5.2. Fácticamente, la titularidad de la EIRL correspondía a Javier Gallegos Barrientos, la cual se encuentra establecida de manera expresa e indubitable, en el mencionado Asiento A00001 de la Partida Registral Nº 11058900.

2.6. Dicho esto, el argumento expuesto en el recurso de apelación, referido a que el JEE no valoró la designación de la candidata cuestionada como “titular gerente” al momento de la constitución de la EIRL, debe ser desestimado, pues el Asiento A00002 permitió, precisamente, aclarar y rectificar que el titular de la EIRL es Javier Gallegos Barrientos. De igual modo, debe ser desestimado el argumento referido a que la candidata cuestionada se habría registrado ante la Sunat, como titular de dicha empresa, pues los datos consignados ante la citada institución son meramente declarativos y no pueden transgredir o soslayar lo prescrito en las normas antes glosadas o lo inscrito ante los Registros Públicos.

2.7. Por otro lado, el apelante cuestiona la anotación marginal dispuesta por el JEE, en la DJHV de la candidata Mónica Margot Guillén Tuanama, pues dicha anotación fue solicitada por el personero legal de la organización política, lo que se encuentra proscrito por el artículo 22, numeral 22.2., del Reglamento (ver SN 1.6.). Al respecto, se debe precisar que no se encuentra en controversia que la candidata precisó en su DJHV que se desempeñó en el cargo de gerente general de la EIRL JLJ Contratistas desde el año 2012 hasta la actualidad, pese a que del Asiento A00001 de la Partida Registral Nº 11058900 se puede corroborar que dicho cargo lo asumió desde el 2011.

2.8. No obstante, dicha inconsistencia constituye un error material que no altera el contenido esencial de la información, máxime si tenemos en cuenta que el ciudadano-elector, desde la publicación de su DJHV, tiene conocimiento de que la referida candidata se desempeña en el cargo de gerente general de la EIRL JLJ Contratistas hasta la actualidad, lo que denota que no existió voluntad de ocultar dicho desempeño.

2.9. En ese sentido, aun cuando, en aplicación del numeral 6.2 del artículo 6 y numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento, se encuentre proscrita la admisión de pedidos o solicitudes de modificación de la DJHV de los candidatos luego de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ello no enerva que los Jurados Electorales Especiales sí cuentan con facultad de realizar anotaciones marginales, como lo realizó el JEE en el presente caso. Por lo que, corresponde también desestimar los argumentos referidos a la anotación marginal antes descrita.

2.10. Por las razones antes expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y, por consiguiente, confirmar la resolución apelada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Armando Uribe Miranda; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00013-2021-JEE-ICA0/JNE, de fecha 2 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundada la tacha que formuló en contra de Mónica Margot Guillén Tuanama, candidata para el Congreso de la República, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, por el distrito electoral de Ica, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 Criterio planteado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006.

1925336-1