Convocan a ciudadano para que asuma, en forma provisional, el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Áncash
Resolución Nº 0163-2021-JNE
Expediente Nº JNE.2020036188
ÁNCASH
SUSPENSIÓN
Lima, veintisiete de enero de dos mil veintiuno
VISTO: el Oficio Nº 003199-2020-P-CSJAN-PJ, recibido el 6 de enero de 2021, remitido por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Áncash.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Traslado de la solicitud de suspensión
1.1. El 21 de diciembre de 2020, don Darío García Polo presentó un escrito con que solicitó el traslado de su petición de suspensión, formulado en contra de don Juan Carlos Morillo Ulloa, gobernador del Gobierno Regional de Áncash (en adelante, el gobernador regional), dado que por mandato de detención fue encarcelado en el centro penitenciario de Huaraz.
1.2. Mediante el Auto Nº 1, del 22 de diciembre de 2020, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones trasladó dicha solicitud de suspensión al Consejo Regional de Áncash, a efectos de que la evalúe, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR).
1.3. A través del Oficio Nº 03849-2020-SG/JNE, del 22 de diciembre de 2020, se solicitó al órgano judicial correspondiente que, con carácter de urgencia, comunique sobre la situación jurídica del gobernador regional y remita copias certificadas del pronunciamiento que dispuso la medida de prisión preventiva, a fin de que este órgano electoral pueda proceder conforme a sus atribuciones.
1.4. El 6 de enero de 2021, por intermedio del Oficio Nº 003199-2020-P-CSJAN-PJ, la Corte Superior de Justicia de Áncash remitió la Resolución número siete, del 10 de diciembre de 2020, a través de la cual el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Provincia de Huaraz declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado en contra del referido gobernador regional, y ordenó su internamiento por el plazo de nueve meses en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Huaraz.
1.5. La referida medida cautelar personal fue emitida en el marco del proceso penal seguido en el Expediente Penal Nº 869-2020-10-0201-JR-PE-01, por la presunta comisión del delito de colusión agravada, ilícito penal tipificado y sancionado en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, en perjuicio del Estado representado por el Gobierno Regional de Áncash”.
1.6. Por medio del Oficio Nº 00062-2021-SG/JNE, del 7 de enero de 2021, la citada resolución fue remitida al Consejo Regional de Áncash, a través de la consejera delegada, a fin de que, una vez celebrada la sesión de consejo correspondiente, cumpla con enviar a esta sede electoral los documentos requeridos oportunamente. También, mediante el Oficio Nº 00241-2021-SG/JNE, del 20 de enero de 2021, se reiteró a la entidad regional para que informe sobre las actuaciones desarrolladas sobre el procedimiento de suspensión instaurado y remita la documentación correspondiente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO
Sobre las atribuciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
1.1. El numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. En tal sentido, el numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral “Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes” [resaltado agregado].
1.2. El literal j del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, determina como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.
1.3. El quinto párrafo del artículo 31 de la LOGR señala que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar” [resaltado agregado].
Respecto a la causa de suspensión por mandato de detención
1.4. En el numeral 2 del artículo 31 de la citada ley, la cual se refiere a la existencia de un mandato firme de detención derivado de un proceso penal, es decir, que el órgano judicial haya dispuesto la privación de la libertad ambulatoria del procesado, ya sea en razón de una medida de coerción procesal, como la prisión preventiva, o de una condena con pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva.
1.5. Esta causa de suspensión del ámbito regional encuentra su correlato, en el ámbito municipal, en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el cual establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende “por el tiempo que dure el mandato de detención”, con lo cual prescinde de la firmeza de dicho mandato para la configuración de la causa de suspensión de las referidas autoridades.
1.6. Con relación a esta diferencia normativa, este órgano colegiado se pronunció en el considerando 4 de la Resolución Nº 376-A-2013-JNE, del 30 de abril de 2013, del siguiente modo:
Ante situaciones idénticas no pueden producirse consecuencias jurídicas diferentes, ello porque tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad se encuentra con un mandato de detención vigente que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta. Entonces, siendo que la finalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justifique el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre firme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-derecho de igualdad.
Sobre los pronunciamientos en única instancia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
1.7. En el considerando 7 de la Resolución Nº 159-2015-JNE, del 9 de junio de 2015, se sostuvo lo siguiente:
Este Máximo Órgano Electoral se encuentra legitimado, en caso de contar con la documentación correspondiente remitida por los órganos competentes, para declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la vacancia de una autoridad municipal y, consecuentemente, convocar a las nuevas autoridades municipales respectivas; siendo que igual criterio ha adoptado este órgano colegiado en el Expediente Nº J-2015-00142-C01, en el que se aprobó la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la declaratoria de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas, provincia y departamento de Arequipa, por causal de fallecimiento, ello mediante la Resolución Nº 146-2015- JNE, de fecha 20 de mayo de 2015 [énfasis resaltado].
1.8. Mediante la Resolución Nº 0052-2018-JNE, del 24 de enero de 2018, este órgano colegiado expresó lo siguiente:
Teniendo en cuenta ello, corresponde en este caso por excepción, apartarse de la regla trámite de los procedimientos de suspensión como el caso de autos, esto es, la remisión a los concejos municipales para la emisión de un pronunciamiento administrativo, toda vez que en el presente caso se ven afectados derechos primordiales, como la salud pública, así como el interés público, entendido este último, como aquello que beneficia a todos, y por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad, cuya satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa.
En mérito a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en los casos en los que se vean afectados la salud pública, el interés público y otro derecho que impida el normal desarrollo de la comunidad, se siga el criterio expuesto en la presente resolución, dejándose de lado la regla trámite, esto es, la remisión al concejo municipal para la emisión de una decisión a nivel administrativo.
1.9. Mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, del 10 de junio de 2020, se aprobó el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Respecto al auto de traslado de solicitud de suspensión
2.1. Con el Auto Nº 1 se trasladó la solicitud de suspensión al Consejo Regional de Áncash, con el propósito de que evalúe los hechos. Sin embargo, considerando la situación crítica que produce la ausencia del gobernador, lo cual impide el normal funcionamiento de la entidad regional, situación que perjudica a los habitantes de la región –agravado por el problema de la pandemia–, y teniéndose en consideración el trámite del procedimiento de suspensión, iniciado en mérito al citado auto, podría demorar en sede regional, este órgano colegiado considera, de manera excepcional, dejar sin efecto el citado pronunciamiento.
2.2. Por consiguiente, corresponde verificar si, en el caso concreto, el gobernador regional, se encuentra inmerso en la causa de suspensión de autos (ver SN 1.4.).
Respecto de la causa de suspensión imputada
2.3. En el caso de autos, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada a la autoridad cuestionada.
2.4. En tal sentido, nos encontramos ante un hecho objetivo e irrefutable, que impide a la autoridad cuestionada continuar ejerciendo, por el momento, el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Áncash, lo cual imposibilita fácticamente que desarrolle normalmente las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y la máxima autoridad administrativa de la entidad regional.
2.5. Si bien no existe pronunciamiento por parte del Consejo Regional de Áncash, este órgano electoral considera legítimo que, en caso de contar con la documentación remitida por el órgano judicial competente –como sucede en el presente caso–, se declare en única y definitiva instancia jurisdiccional la suspensión de una autoridad regional por la por la causa de mandato firme de detención derivado de un proceso penal y, consecuentemente, convocar de manera provisional a las nuevas autoridades regionales respectivas.
2.6. Este Supremo Tribunal Electoral declaró en única y definitiva instancia la vacancia de Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa, por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.7.).
2.7. Tanto más si se trata de un procedimiento de suspensión, el cual, a diferencia de una vacancia, solo implica el alejamiento temporal del cargo de la autoridad regional, teniendo en consideración el brocardo: “quien puede lo más puede lo menos”.
2.8. En ese sentido, resulta perfectamente válido que, en el presente caso, este órgano colegiado emita pronunciamiento en única y definitiva instancia sobre la causal de suspensión imputada al gobernador regional. Ello no solo por las razones mencionadas en los considerandos precedentes, sino también, a que el elemento consustancial a todo Estado constitucional y democrático de derecho lo constituye la gobernabilidad, así como la propia estabilidad social, la cual podría verse alterada con una demora innecesaria en la tramitación de un procedimiento de declaratoria de suspensión como en este caso.
2.9. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de un mandato de detención contra la autoridad cuestionada
2.10. Además, resulta pertinente tener en cuenta que, en aquellos casos en que es irrefutable la existencia de una situación jurídica de detención, en la que la autoridad regional se encuentra privada de su libertad ambulatoria, resultaría atentatorio contra los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, esperar el pronunciamiento de la entidad administrativa.
2.11. También es importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que significa el mandato de detención del gobernador regional, por cuanto genera incertidumbre no solo en los habitantes de la región, sino entre las entidades públicas.
2.12. La regulación procedimental de la suspensión de autoridades regionales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión regional, lo cual podría resultar entorpecida por la imposibilidad material del gobernador de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo.
2.13. Así se trate de una circunstancia temporal, genera serias consecuencias en la gobernabilidad y estabilidad política, económica y social de la circunscripción.
2.14. Corresponde entonces apartarse de la regla trámite de los procedimientos de suspensión, dado que en el presente caso se pueden afectar derechos primordiales como la seguridad pública, así como el interés general de la circunscripción regional, cuya satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia del gobierno regional (ver SN 1.8.).
2.15. Por consiguiente, en mérito a lo expuesto, debe dejarse sin efecto, de manera provisional, la credencial otorgada a don Juan Carlos Morillo Ulloa, como gobernador del Gobierno Regional de Áncash, hasta que se resuelva su situación jurídica.
2.16. En consecuencia, debe convocarse al vicegobernador don Henry Augusto Borja Cruzado, para que asuma, provisionalmente, el cargo de Gobernador Regional de Áncash, y otorgarle la credencial correspondiente (ver SN 1.3.).
2.17. Cabe señalar que dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Áncash, de fecha 20 de diciembre de 2018, emitida con motivo de las Elecciones Regionales 2018 (Segunda Elección Regional)1.
2.18. Se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. DEJAR SIN EFECTO el Auto Nº 1, del 22 de diciembre de 2020, a través del cual se dispuso trasladar al Consejo Regional de Áncash la solicitud de suspensión presentada en contra de don Juan Carlos Morillo Ulloa, como gobernador del Gobierno Regional de Áncash, a efectos de que esta entidad la evalúe conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
2. Declarar la SUSPENSIÓN de Juan Carlos Morillo Ulloa, gobernador del Gobierno Regional de Áncash, por encontrarse incurso en la causa prevista en el en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO, de manera provisional, la credencial que le fue otorgado con motivo de las Elecciones Regionales 2018.
3. CONVOCAR a don Henry Augusto Borja Cruzado, identificado con DNI Nº 42482191, para que asuma, en forma provisional, el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Áncash, en tanto se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2020036188
ÁNCASH
SUSPENSIÓN
Lima, veintisiete de enero de dos mil veintiuno
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ES EL SIGUIENTE:
Con relación al Oficio Nº 003199-2020-P-CSJAN-PJ, recibido el 6 de enero de 2021, remitido por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, emito el presente fundamento de voto, en atención a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. En primer lugar, debo expresar que, si bien comparto la decisión adoptada por el Pleno, considero necesario hacer algunas precisiones adicionales respecto a la posición que he adoptado en los procedimientos sobre causales objetivas de vacancias y suspensiones de autoridades ediles y regionales.
2. En la Resolución Nº 0052-2018-JNE, del 24 de enero de 20182, emití un voto en minoría en el que consideré que, en el referido caso, el trámite dispuesto en el Auto Nº 1, de fecha 19 de enero de 2018, debía continuar a efectos de que el concejo distrital emita el pronunciamiento de instancia administrativa.
3. No obstante, a partir del Auto Nº 1, de fecha 1 de marzo de 2019, emitido en el Expediente Nº JNE.201900084, desarrollé los fundamentos por las cuales considero que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, válidamente, puede emitir pronunciamiento en única instancia para determinadas causales de vacancia y suspensión.
4. En el referido voto precisé que mi tesis se sustenta, principalmente, en la naturaleza objetiva que ostentan las causales de vacancia y suspensión por “sentencia consentida o ejecutoriada por delito doloso”, “sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso” y “mandato de detención”, así como en atención a la finalidad constitucional de garantizar el normal desarrollo de la gestión municipal y los principios de celeridad y economía procesal.
5. Por otro lado, también indiqué que justamente este carácter objetivo de las causales mencionadas en el párrafo anterior requieren ser evaluadas de manera distinta en comparación con las causales que no presentan tal naturaleza, como sucede en los casos de nepotismo o restricción de contratación, por citar un par de ejemplos. Se señaló que, para ello, se requiere poner en conocimiento de la autoridad cuestionada y contar con copias certificadas de la instancia judicial, como se precisó en las Resoluciones N.os 3558-2018-JNE, 3333-2018-JNE, entre otras.
6. A partir de dicho pronunciamiento, mantengo la línea interpretativa antes señalada, por lo que he emitido sendos votos en minoría, siendo algunos los recaídos en los Expedientes Nº JNE.2019000430, Nº JNE.2019000692, Nº JNE.2019001045, Nº JNE.2019001210, Nº JNE.2019001278, Nº JNE.2019001274, Nº JNE.2020030932, Nº JNE.2020031401, JNE.2020034962, todos relacionados a las causales antes precisadas.
7. Este sentido también fue replicado en mi voto en minoría del Auto Nº 1, del 22 de diciembre de 2020, del presente expediente, ya que consideré que el Pleno sí podía emitir un pronunciamiento y evaluar la concurrencia o no de la causal de suspensión sin remitirlo al consejo regional.
8. Ahora bien, como se advierte de los actuados, en el presente caso se cuenta con las piezas procesales relacionadas a la prisión preventiva que recae sobre el gobernador regional, determinada mediante Resolución Número 7, del 10 de diciembre de 2020 (Expediente Nº 869-2020-10-0201-JR-PE-01) y produciéndose su traslado e internamiento al centro penitenciario señalado en la citada resolución3.
9. Aunado a la situación objetiva innegable del mandato de detención, no podemos obviar que el caso concreto también debe evaluar el carácter excepcional del estado de emergencia sanitaria originado por la COVID-19 que, de manera lamentable, viene afectando nuestra Nación.
Esto se justifica debido a que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Nº 27867, Ley de Gobiernos Regionales, el gobierno regional tiene competencia en “promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes”. Además, el punto 2 del artículo 10 del mencionado cuerpo normativo indica que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Nº 27783, Ley Orgánica de Bases de la Descentralización, los gobiernos regionales ejercen competencia compartida en salud pública, escenario que, ante las circunstancias actuales, requiere de la actuación inmediata de su órgano ejecutivo.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se DEJE SIN EFECTO el Auto Nº 1, del 22 de diciembre de 2020, a través del cual, por mayoría, se dispuso trasladar al Consejo Regional de Áncash la solicitud de suspensión presentada en contra de don Juan Carlos Morillo Ulloa, como gobernador del Gobierno Regional de Áncash, a efectos de que esta entidad la evalúe conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y SE DECLARE su SUSPENSIÓN del cargo de gobernador del Gobierno Regional de Áncash, por encontrarse incurso en la causa antes señalada; en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO, de manera provisional, la credencial que le fue otorgada con motivo de las Elecciones Regionales 2018 y se CONVOQUE a don Henry Augusto Borja Cruzado, identificado con DNI Nº 42482191, para que asuma, en forma provisional, el referido cargo, en tanto se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.
SS.
ARCE CÓRDOVA
Vargas Huamán
Secretaria General
1 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades
2 Expediente Nº J-2018-00025-T01
3 De acuerdo con la Resolución Número 7, el gobernador regional se encontraba en calidad de detenido.
1925311-1