Declaran fundado en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00053-2020-JEE-HUAU/JNE por la organización política Partido Nacionalista Peruano, en el marco de las Elecciones Generales 2021
Resolución Nº 0127-2021-JNE
Expediente Nº EG.2021005423
LIMA PROVINCIAS
JEE huaura (EG.2021004599)
elecciones generales 2021
recurso de apelación
Lima, veinte de enero de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00053-2020-JEE-HUAU/JNE, del 31 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima provincias, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Primero. ANTECEDENTES
1.1. El 22 de diciembre de 2020, el personero legal titular presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima provincias, en el proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).
1.2. Ante ello, mediante Resolución Nº 00025-2020-JEE-HUAU/JNE, del 25 diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por los siguientes motivos:
Respecto a la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación (Anexo 7)
a) La declaración jurada de la candidata Noelia Jesús Baca Oyola no contiene la firma digitalizada del personero legal de la organización política.
b) La declaración jurada del candidato Santo Domingo Huamán Fritas no se encuentra digitalizada ni contiene la firma digitalizada del personero legal de la organización política. En efecto, el documento digitalizado es el que debe contener la firma digital del personero legal y no la foto del documento.
c) La declaración jurada de la candidata Feliciana Beatriz de la Cruz Valentín no contiene la firma digitalizada del personero legal de la organización política.
Respecto a la Declaración de no tener deuda de Reparación Civil (Anexo 8)
a) La declaración jurada de la candidata Noelia Jesús Baca Oyola no contiene la firma digitalizada del personero legal de la organización política.
b) La declaración jurada del candidato Santo Domingo Huamán Fritas no se encuentra digitalizada ni contiene la firma digitalizada del personero legal de la organización política.
c) La declaración jurada de la candidata Feliciana Beatriz de la Cruz Valentín no contiene la firma digitalizada del personero legal de la organización política.
Respecto al Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) y el comprobante de pago
a) La candidata Feliciana Beatriz de la Cruz Valentín consigna que tiene un bien inmueble -Chalet- ubicado en el Jirón Huáscar Nº1768, valorado en S/ 158,708.19, pero no está inscrito en los registros públicos. Como dicho inmueble no se encuentra inscrito en los registros públicos, el JEE pidió que se adjunte a la solicitud de inscripción, la documentación sustentatoria correspondiente, conforme a lo requerido por el numeral 37.6 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento)1.
b) La candidata Feliciana Beatriz de la Cruz Valentín consigna que trabajó en la empresa estatal Sedapal hasta el año 2020, razón por la cual debió anexarse el cargo o constancia de presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber, presentada a dicha empresa del Estado con mención expresa que la licencia debe ser otorgada a partir del 12 de marzo de 2021.
c) El candidato Juan Pablo Ramos Espinoza tiene bienes inmuebles conforme al detalle siguiente:
− Predios calle Los Naranjos s/n, distrito de San Antonio, provincia de Cañete, valorizado en S/ 700,000.00
− Terreno agrícola, Esquivilca, distrito de San Antonio, provincia de Cañete, valorizado en S/ 300,000.00
− Terreno agrícola en sector La Parada, distrito de San Antonio, provincia de Cañete, valorizado en S/ 10,000.00
− Terreno agrícola, sector Santa Ana, distrito de San Antonio, provincia de Cañete, valorizado en S/ 20,000.00
− Terreno agrícola, sector Polvosos- Barranco, distrito de San Antonio, provincia de Cañete, valorizado en S/ 28,000.00
− Terreno agrícola en sector El Barranco, distrito de San Antonio, provincia de Cañete, valorizado en S/ 40,000.00
− Terreno agrícola en Santa Ana, distrito de San Antonio, provincia de Cañete, valorizado en S/ 40,000.00
Asimismo, como dichos inmuebles no se encuentran inscritos en los registros públicos, el JEE pidió que se adjunte a la solicitud de inscripción, la documentación sustentatoria correspondiente, conforme a lo requerido por el literal b del artículo 19 y el numeral 37.6 del Reglamento.
d) El comprobante de pago por la tasa correspondiente no ha sido digitalizado en formato PDF, sino presentado en fotografía, por tanto, no cumple con la exigencia prevista en el antepenúltimo párrafo del artículo 37 del Reglamento.
1.3. La referida resolución fue notificada a la casilla electrónica del recurrente el 25 de diciembre de 2020, a las 18:12:04 horas, conforme se advierte del cargo de la Notificación Nº 27458-2020-HUAU.
1.4. El 27 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política referida presentó el escrito de subsanación, mediante el cual indicó que había levantado las observaciones.
1.5. Sin embargo, por medio de la Resolución Nº 00053-2020-JEE-HUAU/JNE, del 31 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que la subsanación de observaciones no fue presentada dentro del plazo concedido, toda vez que se efectuó el 27 de diciembre a las 23:27:10 horas.
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2021, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00053-2020-JEE-HUAU/JNE, señalando entre sus argumentos principales:
a) El JEE debió notificar válidamente a la casilla electrónica del personero legal nacional titular o alterno, la resolución donde se establece el horario de atención de dicho JEE.
b) El numeral 40.1 del artículo 40 del Reglamento establece que la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, por la observación de uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario y no días hábiles, debiendo el JEE aplicar horarios calendario para días calendario y horarios hábiles para días hábiles.
c) Se cumplió con presentar el escrito de subsanación respecto de las observaciones advertidas con la Resolución Nº 00025-2020-JEE-HUAU/JNE en horas calendario y dentro de los dos días calendario habilitados por el artículo 40, numeral 40.1 del Reglamento, el mismo que guarda relación con el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, referida a la presentación de solicitudes de inscripción de candidatos que habilita hasta las 24:00 horas de la fecha límite para presentar tales solicitudes.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
1.1 La Constitución Política del Perú prescribe, en su artículo 31, el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último, es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio texto del artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2 , que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
1.2 Acorde a lo prescrito en el artículo 54, numeral 54.2 del Reglamento, las notificaciones de las resoluciones expedidas por el JEE se realizan en el horario de 8:00 a 20:00, por lo que, las notificaciones realizadas fuera de dicho horario se consideran efectuadas al día siguiente.
Dicha disposición tiene por finalidad que los JEE efectúen las notificaciones en un rango razonable de tiempo, dejando en claro que hay un límite de hora para que la notificación pueda ser considerada realizada en el día.
1.3 Mediante la Resolución Nº 363-2020-JNE, se aprobó el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de Emergencia Sanitaria (en adelante, Reglamento de Gestión), cuyo numeral 8.6 del artículo 8 prescribe lo siguiente:
8. Funcionamiento del JEE
8.6 Horario de atención al público
El JEE establece, mediante resolución, el horario de atención al público. Dicho horario no podrá iniciarse antes de las 08:00 horas ni podrá culminar después de las 18:00 horas. En todo caso, la atención al público no podrá ser menor de (6) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias y deberá comprender los siete (7) días de la semana.
La resolución que establece el horario de atención será publicada en el panel del JEE y en el portal electrónico del JNE.
La recepción de documentos mediante las plataformas virtuales (SIJE, sistema de trámite documentario) para considerarse presentadas en la fecha de envío, deben efectuarse hasta la hora límite de atención de la mesa de partes, determinada por el JEE en la resolución indicada en el párrafo precedente. De presentarse en horario posterior al límite, se tiene por recibido al día siguiente [énfasis agregado].
1.4 El artículo 41 del Reglamento dispone los motivos por los cuales el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente. Así, en el numeral 41.1 se establece que dicha improcedencia se declara ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad).
1.5 El JEE, mediante Resolución Nº 0001-2020-JEE-HUAURA, del 16 de noviembre de 2020 dispuso lo siguiente:
Primero.- Establecer como horario de trabajo y atención al público el siguiente: de lunes a viernes desde las 08:30 hasta las 13:30 horas; y de las 14:30 a las 17:30 horas; y los días sábados, domingos y feriados de 08:30 a 14:30 horas.
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Con relación a la extemporaneidad
2.1. El Reglamento de Gestión habilita a los JEE para determinar el horario de atención al público con las garantías y reglas señaladas, los cuales deben ser respetados. Dicho dispositivo indica que el JEE debe publicar sus horarios de atención tanto en el panel de su sede como en el portal electrónico del JNE, para conocimiento del público en general y de las organizaciones políticas (ver SN 1.5).
2.2. Por lo tanto, el cuestionamiento efectuado por parte de la organización política, en el sentido de que la resolución que establece el horario de atención del JEE debió notificarse a la casilla electrónica del personero legal nacional titular y alterno, deviene en insubsistente.
2.3. Respecto al argumento de que la presentación de documentos subsanatorios puede efectuarse hasta las 24:00 horas del vencimiento del plazo, debe aclararse que este horario solo corresponde a la fecha límite establecida para la presentación de solicitudes de inscripción listas de candidatos, esto es, para el día 22 de diciembre de 2020.
2.4. Ahora, de la revisión de actuados, se advierte que el JEE, por medio de la Resolución Nº 00025-2020-JEE-HUAU/JNE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos y le concedió el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas. Dicha resolución fue notificada a la casilla electrónica del personero legal, el 25 de diciembre de 2020, a las18:12:04 horas.
2.5. Ante ello, se observa que la organización política presentó el escrito de subsanación el 27 de diciembre de 2020, a las 23:27:10 horas, esto es, fuera del plazo establecido por ley.
2.6. Por consiguiente, en ese extremo, queda verificado que la organización política presentó su escrito de subsanación de observaciones de manera extemporánea.
2.7. Sin perjuicio de lo expuesto, debe precisarse que este órgano colegiado tiene la facultad de realizar el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de las normas electorales por parte de los órganos electorales de primera instancia.
2.8. Así, respecto a la Resolución Nº 00025-2020-JEE-HUAU/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos de la organización política recurrente, se advierte lo siguiente:
Respecto a los candidatos Noelia Jesús Baca Ochoa (Nº 2) y Santo Domingo Huamán Fritas (Nº 3)
2.9. Con relación a la candidata Nº 2, el JEE observó que las declaraciones juradas de los Anexos 7 y 8 del Reglamento no contienen firma digital del personero legal. Al candidato Nº 3, además de ello, se le observó que estos anexos no se encuentran digitalizados.
2.10. Al respecto, debe señalarse que los citados documentos fueron cargados y enviados al SIJE-E en un solo documento, esto es, no como documentos independientes por cada candidato, sino formando uno solo. Por lo tanto, los referidos documentos se ingresaron con la firma digital del personero legal en la primera hoja, lo cual implica que dichos anexos fueron suscritos en su totalidad.
2.11. Además, los referidos documentos contienen los datos obligatorios y suficientes que exige el numeral 37.7 del Reglamento, como son la huella dactilar y firma del candidato.
Respecto al candidato Juan Pablo Ramos Espinoza (Nº 1)
2.12. El JEE observó que este candidato declaró tener inmuebles que no se encuentran inscritos en los Registros Públicos, y como no es posible obtener información de manera automática, le requirió que presente la documentación sustentatoria correspondiente.
2.13. En consecuencia, al haberse verificado que el JEE concedió al recurrente el plazo legal establecido de dos (2) días calendario para subsanar la observación efectuada, y que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea, corresponde confirmar la resolución recurrida, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Nº 1.
Respecto a la candidata Feliciana de la Cruz Valentín (Nº 4)
2.14. El JEE observó que, con relación a esta candidata, además de que los Anexos 7 y 8 no contienen la firma digital del personero legal y de no haber presentado la documentación sustentatoria del bien inmueble que declaró, no presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, a pesar de haber declarado que laboró en la empresa SEDAPAL hasta el año 2020.
2.15. En consecuencia, al haberse exigido documentación requerida por el Reglamento, y otorgado el plazo de subsanación correspondiente, sin que se haya cumplido oportunamente con su presentación, corresponde confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Nº 4.
2.16. En este sentido, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la Resolución Nº 00053-2020-JEE-HUAU/JNE en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Nº 2 y Nº 3; y confirmar dicha resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Nº 1 y Nº 4.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00053-2020-JEE-HUAU/JNE, del 31 de diciembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima provincias, en el extremo de los candidatos Noelia Jesús Baca Ochoa (Nº 2) y Santo Domingo Huamán Fritas (Nº 3), y CONFIRMAR la referida resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Juan Pablo Ramos Espinoza (Nº 1) y Feliciana de la Cruz Valentín (Nº 4), en el marco de las Elecciones Generales 2021.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaura continúe con el trámite correspondiente, debiendo tener en consideración lo expuesto en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0330-2020-JNE.
2 Criterio planteado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC, del 2 de febrero de 2006.
1925307-1