Confirman Resolución Nº 00047-2020-JEE-TBPT/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República de la organización política Democracia Directa, por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0116-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005255

MADRE DE DIOS

JEE TAMBOPATA (EG.2021004612)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinte de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular nacional de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00047-2020-JEE-TBPT/JNE, del 30 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de los candidatos Nº 1, Julio Wilfredo Contreras Palomino, Nº 3, Jessy Roy Luna Ramos y Nº 4, Mónica Ruth Castillo Lázaro al Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular nacional de la organización política Democracia Directa, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, correspondiente al distrito electoral de Madre de Dios, a fin de participar en las Elecciones Generales 2021.

1.2. Mediante Resolución Nº 00023-2020-JEE-TBPT/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios de la precitada organización política, debido a que en el acta de elección interna se señala que la elección interna de candidatos se realizó mediante la modalidad de voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los delegados, mientras que el estatuto y normas electorales de la referida organización política indican que dicha la elección interna de candidatos se realiza mediante la modalidad de voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

1.3. Con fecha 26 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la citada organización política presentó el escrito de subsanación, a través del sistema SIJE-E, señalando que: a) La Ley Nº 31038, permitió que la elección interna de candidatos se realice mediante elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de afiliados o elecciones a través de delegados, b) En la circunscripción de Madre de Dios no se pudo realizar la elección interna de candidatos con la participación de los afiliados debido a la lejanía de las mesas de sufragio y el riesgo de ser contagiados por el COVID-19, c) a fin de no perjudicar la participación política del partido, en el marco del Reglamento electoral se convocó y realizó elecciones complementarias para la elección de candidatos, con comunicación a la ONPE aunque no coadyuvó a su organización, y d) el acta de elección interna es conforme a las normas electorales transitorias.

1.4. El 30 de diciembre de 2020, se emitió la Resolución Nº 00047-2020-JEE-TBPT/JNE, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Nº 1, Julio Wilfredo Contreras Palomino, Nº 3, Jessy Roy Luna Ramos y Nº 4, Mónica Ruth Castillo Lázaro, por considerar que se realizaron elecciones internas complementarias por la modalidad de delegados sin participación de la ONPE, contraviniendo así el numeral 1 de la séptima disposición transitoria de la LOP.

1.5. El 31 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política Democracia Directa interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00047-2020-JEE-TBPT/JNE, que declaró la improcedencia de la inscripción de los candidatos Nº 1, Julio Wilfredo Contreras Palomino, Nº 3, Jessy Roy Luna Ramos y Nº 4, Mónica Ruth Castillo Lázaro, señalando que la decisión recurrida no respeta la democracia interna y el derecho a participar en la vida política de la nación, toda vez que desconoce que el acta de elección interna es conforme a las normas electorales transitorias.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO

1.1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] Mediante la ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas...”.

1.2. El artículo 116, numeral 3, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 31030, señala que, “en la lista al Congreso de la República y al Parlamento Andino, para las elecciones generales, se consideran los resultados de la democracia interna y se ubican los candidatos en forma intercalada: una mujer un hombre o un hombre una mujer”.

1.3. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 30998, establece que la elección de los candidatos de las organizaciones políticas se rige por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

1.4. El numeral 1 de la séptima disposición transitoria de la LOP señala que las elecciones internas son organizadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE); el numeral 3 indica que las elecciones internas para elegir candidatos a las Elecciones Generales se desarrollan conforme el calendario electoral fijado por el Jurado Nacional de Elecciones; el numeral 5 señala que la ONPE emitirá el Reglamento correspondiente para la organización y ejecución del proceso de elecciones internas y el numeral 6 especifica funciones adicionales del referido organismo en el marco de las elecciones internas.

1.5. El artículo 12, literal b, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos al Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, señala que, en caso de elecciones a través de delegados, dichos delegados previamente deben haber sido elegidos mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

1.6. El artículo 37, numeral 37.2, del Reglamento señala que para solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República ante el Jurado Electoral Especial competente se requiere presentar el acta de elección interna con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE.

1.7. El artículo 83 del Estatuto de la organización política Democracia Directa, que consta en el portal web del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, señala que los candidatos a cargo de representantes al Congreso de la República serán elegidos por la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secretos de los afiliados de la circunscripción donde se ha de realizar la elección [...] Las elecciones de estos candidatos a cargos de elección popular se realizan en el plazo señalado en la ley.

1.8. El artículo 25 del Reglamento Electoral de la organización política Democracia Directa regula la convocatoria a elecciones complementarias. El artículo 53 señala que la elección de los candidatos al Congreso de la República es a través de elecciones cerradas con voto universal, libre, voluntario, igual y directo y secreto de los afiliados, conforme al Estatuto

1.9. Asimismo, el artículo 41, numerales 41.1 y 41.4, del Reglamento dispone que el Jurado Electoral Especial declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, tales como: a) la presentación de lista incompleta, b) el incumplimiento de la paridad de género, c) el incumplimiento de la participación en las elecciones internas, y d) el incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo.

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Nº 1, Julio Wilfredo Contreras Palomino, Nº 3, Jessy Roy Luna Ramos y Nº 4, Mónica Ruth Castillo Lázaro, de la organización política Democracia Directa, al Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios, por considerar que el acta de elecciones internas, donde constan sus candidaturas, contraviene las reglas de democracia interna debido a que se realizaron elecciones internas complementarias por la modalidad de delegados sin participación de la ONPE, contraviniendo así el numeral 1 de la séptima disposición transitoria de la LOP.

2.2. En efecto, se evidencia que el acta de elección interna que acompaña al expediente de solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política recurrente señala que se realizó por la modalidad de delegados; asimismo, el propio personero legal indica en su recurso de apelación que, ante la falta de participación de afiliados en las elecciones de candidatos del distrito electoral de Madre de Dios en el proceso de elecciones organizado por la ONPE, la organización política procedió por su cuenta a realizar elecciones internas para la selección de sus candidatos congresales del mencionado distrito electoral, vía elecciones complementarias previstas en el artículo 25 de su Reglamento Electoral, sin supervisión de la ONPE, bajo la modalidad de delegados, al amparo de la séptima disposición transitoria de la LOP.

2.3. Lo anterior materializa la falta de concordancia entre la modalidad indicada en la Resolución Gerencial Nº 00040-2020-GOECOR/ONPE, de fecha 9 de noviembre de 2020, que resolvió tener por presentadas las candidaturas para las elecciones internas de la citada organización política y la modalidad indicada en el acta de elecciones internas.

2.4. Sobre el particular, la organización política en su escrito de apelación ha señalado que cumplió con solicitar a la ONPE la convocatoria de elecciones complementarias a fin de favorecer la participación política de los afiliados en el distrito electoral de Madre de Dios, puesto que ninguno pudo acudir a sufragar en el proceso de elecciones internas del 29 de noviembre; asimismo, que ante la negativa de la ONPE de coadyuvar a su realización, optaron por realizarlas bajo los parámetros legales previstos en sus normas internas y optando por la modalidad de delegados permitido por la séptima disposición transitoria de la LOP.

2.5. Con relación a dichos argumentos, en primer orden, cabe precisar que la séptima disposición transitoria de la LOP, que invoca el apelante es manifiesta al indicar que la ONPE es el organismo electoral encargado de la organización de las elecciones internas, es decir, su participación no es facultativa, sino que es obligatoria conforme lo previsto en nuestro ordenamiento electoral. Cabe precisar, además, que la participación de la ONPE y de todos los organismos electorales en el proceso de elecciones internas responde a la más reciente reforma electoral del país orientada a fortalecer la democracia interna en las organizaciones políticas. En tal sentido, en nuestro ordenamiento legal no es posible realizar elecciones internas sin la intervención de los organismos electorales.

2.6. Adicionalmente, es evidente que la organización política recurrente realizó una interpretación inadecuada y aislada de la séptima disposición transitoria de la LOP, puesto que ella no habilita a variar la modalidad de elección de los candidatos al Congreso en cualquier oportunidad, más aún en este caso, en que el propio artículo 83, numeral 2, del Estatuto de la organización política, y el artículo 53 del Reglamento Electoral señalan expresamente que la elección de candidatos al Congreso es bajo la modalidad de afiliados.

2.7. De lo anterior, se deriva que el acta de elecciones internas de la organización política recurrente contraviene las reglas de democracia interna al incluir candidatos elegidos bajo la modalidad de delegados y en un proceso de elecciones internas no organizado por la ONPE y con exclusión de los otros organismos electorales. Consta también, en el acta de elecciones internas, que el irregular desarrollo del proceso electoral interno complementario sin intervención de la ONPE no solo abarcó el distrito electoral de Madre de Dios, sino también Pasco, Ica y Ucayali; situación que, además, ha sido reconocida por el propio personero legal en su intervención en la Audiencia Pública del 20 de enero de 2020.

2.8. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y poner a conocimiento de los Jurados Electorales Especiales de Pasco, Coronel Portillo e Ica las irregularidades advertidas.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular nacional de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00047-2020-JEE-TBPT/JNE, del 30 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Nº 1, Julio Wilfredo Contreras Palomino, Nº 3, Jessy Roy Luna Ramos y Nº 4, Mónica Ruth Castillo Lázaro al Congreso de la República de la organización política Democracia Directa, por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. DIPONER que se ponga a conocimiento de los fiscalizadores de los Jurados Electorales Especiales de Pasco, Coronel Portillo e Ica las irregularidades advertidas en el proceso de elecciones internas de la organización política Democracia Directa, a fin de que proceda conforme a ley, sin perjuicio de cualquier otra irregularidad que deba ser objeto de fiscalización.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1925286-1