Revocan Resolución N° 00072-2020-JEE-AQP1/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República, de la organización política Acción Popular, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021
Resolución Nº 0071-2021-JNE
Expediente Nº EG.2021005334
AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (EG.2021004529)
elecciones GENERALES 2021
recurso de apelación
Lima, doce de enero de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Andrés Eliseo Risueño Portugal, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00072-2020-JEE-AQP1/JNE, de fecha 29 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, de la referida organización política, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.
Oído: El informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 22 de diciembre de 2020, Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.
1.2. Mediante la Resolución N.° 00042-2020-JEE-AQP1/JNE, del 26 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, entre otros motivos, porque a dicha solicitud no fueron adjuntadas las declaraciones juradas de la candidata Regina Lavalle Sullasi, establecidas en los Anexos 7 y 8 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por Resolución Nº 330-2020-JNE (en adelante, Reglamento).
1.3. El 28 de diciembre de 2020, Andrés Eliseo Risueño Portugal, personero legal titular de la mencionada organización política presentó su escrito de subsanación a las observaciones realizadas en la Resolución N.° 00042-2020-JEE-AQP1/JNE.
1.4. A través de la Resolución Nº 00072-2020-JEE-AQP1/JNE, de fecha 29 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar, respecto a la candidata Regina Lavalle Sullasi, que:
a) La observación mencionada no fue subsanada, pues no se presentaron los referidos Anexos 7 y 8 con la firma y huella dactilar de la candidata en mención.
b) Atendiendo a dicha omisión, no se ha podido acreditar que la candidata haya dado su consentimiento para formar parte de la lista de candidatos mencionada, ni la veracidad de su información declarada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), lo que conlleva considerar que la lista presentada es una lista incompleta.
c) El 18 de noviembre de 2020, la aludida candidata comunicó su renuncia al JEE, respecto a la cual, la organización política debió proceder conforme a lo dispuesto en sus normas electorales, esto es, conforme al numeral 26.7 del documento denominado “Adecuación al Reglamento Electoral de los Partidos Políticos para la Elección de Candidatos y Candidatas en las Elecciones Internas de las Elecciones Generales 2021”.
1.5. El 2 de enero de 2021, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00072-2020-JEE- AQP1/JNE, y señaló, entre otros, lo siguiente:
a) Las argumentaciones esgrimidas por el JEE son precarias, existe una evidente falta de motivación, carentes de sustento legal, así como incongruentes.
b) La falta de consentimiento de la candidata Regina Lavalle Sullasi, para formar parte de la mencionada lista de candidatos, de ninguna manera puede afectar el derecho de participación política de los demás candidatos de la lista, conforme lo establece el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.
c) Respecto a la acreditación de la veracidad del contenido de la DJHV de la candidata mencionada, esta información se ampara bajo el principio de presunción de veracidad establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
d) La lista se presentó en estricto orden en que quedó en el proceso electoral interno.
e) La renuncia de la referida candidata no fue aceptada por ser extemporánea, ya que fue presentada cuando habían precluido todas las etapas de las elecciones internas; por ello, el Comité Nacional Electoral de la organización política no la aceptó, conforme se advierte de la carta mediante la cual se denegó la referida renuncia, en la cual, además, se le indicó que la renuncia se haría efectiva ante el JEE en su debido momento.
f) La aceptación de la aludida renuncia, hubiera generado problemas a la postulación de la organización política, pues no hubiera cumplido con la paridad exigida.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y elegir libremente a sus representantes. Asimismo, de conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia.
1.2. En concordancia, el artículo 5, literales l y o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, reconoce las competencias de este órgano electoral para dictar resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento, así como resolver, en última y definitiva instancia, las apelaciones y quejas que se interpongan en contra de los pronunciamientos de los Jurados Electorales Especiales.
1.3. En ese sentido, los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento establecen lo siguiente:
Artículo 37.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
37.7 La declaración jurada contenida en el Anexo 7 del presente reglamento, obligatoriamente debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma de cada candidato.
37.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 8 del presente reglamento, la cual debe contar la huella dactilar del índice derecho y firma de cada candidato.
[…]
Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la firma digital del personero legal de la organización política.
El JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones.
[…]
Artículo 38.- Prohibiciones para la conformación de listas de candidatos
38.1 Ningún ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una fórmula o lista de candidatos. Ante la contravención del presente supuesto, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de dicho candidato y se remite copia de los actuados al Ministerio Público, para que actúe de acuerdo con sus atribuciones.
[…]
Artículo 41.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
41.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
[…]
41.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.
41.4 No son subsanables:
a. La presentación de la fórmula o lista incompletas.
b. El incumplimiento de la paridad de género.
c. El incumplimiento de la participación en las elecciones internas.
d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo.
1.4. Por otro lado, el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Internas para las Elecciones Generales 2021 (en adelante, Reglamento de Competencias), aprobado por la Resolución Nº 0328-2020-JNE, dispuso, en el artículo 7, que la calificación de los actos sucedáneos de renuncias, “están a cargo de los órganos electorales descentralizados [de las organizaciones políticas], o el que haga sus veces de acuerdo a su normativa interna. La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, sus decisiones no son impugnables ante el JNE”.
1.5. Asimismo, mediante el artículo 8 del Reglamento de Competencias se estableció el cronograma de elecciones internas, que dispuso que la fecha límite para que las organizaciones políticas remitan a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) las candidaturas definitivas de delegados para las elecciones internas era el 31 de octubre de 2020. Además, la elección para candidatos y/o delegados por parte de afiliados, se realizó el 29 de noviembre de 2020.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Como se advierte, el JEE a través de la resolución apelada declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, de la organización política Acción Popular, por el distrito electoral de Arequipa. Para ello, tomó en cuenta, en primer término, que se brindó el plazo correspondiente para que la organización política presente los Anexos 7 y 8, contenidos en el Reglamento, debidamente suscritos por la candidata Regina Lavalle Sullasi. No obstante, al subsanar, únicamente se presentaron tales anexos firmados digitalmente por el personero legal de la organización política, mas no por la aludida candidata.
2.2. En efecto, no existe controversia respecto a la falta de presentación de los referidos anexos de la candidata Regina Lavalle Sullasi, lo que se discute, en el presente caso, es si dicha omisión acarrea la improcedencia de la inscripción de la candidata o del íntegro de la lista de candidatos presentada por la organización política.
2.3. Al respecto, de las normas antes glosadas, se advierte que el Reglamento contempla, en el numeral 41.3 del artículo 41, la posibilidad de declarar la improcedencia de uno o más candidatos de la lista sin necesidad de invalidar la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecerán en sus posiciones de origen. Se advierte, además, que dicha regla de participación se aplica aun cuando el artículo 41 del que forma parte, se denomina “Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos”.
2.4. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, considera que la falta de presentación de las declaraciones juradas contenidas en los Anexos 7 y 8 del Reglamento, correspondientes a la candidata Regina Lavalle Sullasi, acarrea únicamente la improcedencia de la solicitud de inscripción de esta última, pues se trataría de documentos de índole personal cuya omisión, intencionada o no, no puede supeditar el derecho de ser elegido de los otros candidatos de la lista.
2.5. Bajo el mismo supuesto, la interpretación del JEE respecto a que no se puede acreditar la veracidad de la información consignada en la DJHV de la mencionada candidata, aun cuando hubiera sido comprobada la omisión o falsedad de los datos declarados, también hubiera incidido negativamente en la postulación de aquella candidata, mas no de los otros candidatos que conformaban la misma lista, pues así se encuentra establecido, para los casos de tacha y exclusión, respectivamente, en el numeral 45.31 del artículo 45, y, en el numeral 48.12, del artículo 48 del Reglamento.
2.6. Por otro lado, el JEE consideró que, al no adjuntarse el Anexo 7 de la mencionada candidata, el cual debía contener su consentimiento para participar como tal por la lista de candidatos aludida, ella no formó parte de dicha lista, ergo, nos encontraríamos frente a una lista incompleta y, de esta forma, el íntegro de la lista de candidatos en mención, incurría en la causal de improcedencia, prevista en el literal a, del numeral 41.4 del artículo 41 del Reglamento, máxime si la referida candidata presentó su renuncia ante el JEE con fecha 18 de noviembre de 2020.
2.7. Sobre el particular, del artículo 7 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.4), se advierte que este Supremo Tribunal Electoral no se encuentra habilitado para conocer respecto a las renuncias de los precandidatos electorales, esto es, de aquellos que postulaban en las elecciones internas a cargo de las organizaciones políticas, pues eran los órganos electorales descentralizados y central de la organización política los encargados de resolver en primera y segunda instancia, respectivamente, las controversias surgidas respecto a renuncias.
2.8. Lo cierto es que, mediante el Oficio Nº 002-2020/CEDA, del 26 de diciembre de 2020, el Comité Electoral Departamental de Arequipa de la organización política determinó que la renuncia presentada el 16 de noviembre de 2020, por la referida candidata, era extemporánea, pues fue presentada de manera posterior a la fecha límite para que las organizaciones políticas remitan a la ONPE las candidaturas definitivas para las elecciones internas, esto es, hasta el 31 de octubre de 2020.
2.9. De esta manera, podemos concluir, en torno a la renuncia de Regina Lavalle Sullasi, en su calidad de precandidata electoral lo siguiente:
2.9.1. Existe una controversia al interior de la organización política, resuelta en primera instancia mediante el Oficio Nº 002-2020/CEDA antes detallado.
2.9.2. No se tiene conocimiento si la referida candidata impugnó o no dicho oficio y si el órgano de segunda instancia electoral de la organización política, emitió o no pronunciamiento al respecto.
2.9.3. Aun cuando el órgano de máxima instancia electoral de dicha organización política hubiera emitido pronunciamiento, sobre la renuncia de la candidata mencionada, este no puede ser cuestionado en la presente vía, por mandato expreso del artículo 7 del Reglamento de Competencias.
2.10. Aunado a ello, dada la cercanía entre la presentación de la renuncia en mención (16 de noviembre de 2020) y la realización de las elecciones internas de la organización política (29 de noviembre de 2020), se advierte que la ONPE sí consideró la participación como precandidata de Regina Lavalle Sullasi, tan es así que de la revisión de los resultados de las elecciones internas, publicado en el portal institucional web3 de dicho órgano del sistema electoral, se advierte que la candidata referida obtuvo votos de parte de los afiliados al partido político que, finalmente, le permitieron obtener su candidatura, como se observa a continuación:
2.11. En ese sentido, para los órganos del sistema electoral, la candidata Regina Lavalle Sullasi, a la fecha de presentación de la inscripción de listas de candidatos, continuaba como candidata de la organización política en mención, en tanto la controversia respecto a las elecciones internas no sea resuelta por la segunda y última instancia en materia electoral de la organización política.
2.12. Por las razones antes expuestas, la facultad del JEE, en el caso concreto, se debe circunscribir a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción únicamente de la candidata Regina Lavalle Sullasi, por no cumplir con presentar sus declaraciones juradas contenidas en los anexos 7 y 8 del Reglamento.
2.13. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación y, revocar la resolución venida e grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Andrés Eliseo Risueño Portugal, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00072-2020-JEE-AQP1/JNE, de fecha 29 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, de la referida organización política, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 continúe con el trámite correspondiente, observando lo señalado en el fundamento 2.12 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº EG.2021005334
AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (EG.2021004529)
elecciones GENERALES 2021
recurso de apelación
Lima, doce de enero de dos mil veintiuno
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00072-2020-JEE-AQP1/JNE, del 29 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Generales 2021, oído el informe oral, y respetando el criterio mayoritario de los señores miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emito el presente voto sobre la base de los siguientes fundamentos:
PRIMERO. ANTECEDENTES
La resolución recurrida declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, principalmente, porque la candidata que ocupó la posición Nº 6 de dicha lista, doña Regina Lavalle Sullasi presentó ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) su renuncia a la postulación como precandidata por la organización política en mención.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y elegir libremente a sus representantes. Asimismo, de conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia.
1.2. El artículo 118 de la Ley Nº 26854, Ley Orgánica de Elecciones (LOE) determina que: “Ningún ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una lista de candidatos al Congreso de la República”.
1.3. En concordancia con ello, los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por Resolución Nº 330-2020-JNE (en adelante, Reglamento), fijan como documentos a presentar con la solicitud de inscripción de la lista los Anexos 7 y 8 del Reglamento, la existencia del consentimiento y las consecuencias que acarrea la configuración de hechos no subsanables, respectivamente4.
1.4. El artículo 7 del Reglamento sobre las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Internas dispone lo siguiente:
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales descentralizados, o el que haga sus veces de acuerdo a su normativa interna. La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, sus decisiones no son impugnables ante el JNE.
En elecciones internas no participan los Jurados Electorales Especiales, cuyas competencias se circunscriben a la impartición de justicia en primera instancia con motivo de las elecciones generales.
En materia de candidaturas, el JNE asume jurisdicción conociendo en doble instancia electoral los pronunciamientos emitidos por los Jurados Electorales Especiales en el desarrollo de las elecciones generales. No corresponde al JNE conocer impugnaciones referidas a la afiliación con motivo de las elecciones internas.
[Resaltado agregado]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La resolución en mayoría concluye que:
a. La falta de presentación de las declaraciones juradas contenidas en los Anexos 7 y 8 del Reglamento, correspondientes a la candidata Regina Lavalle Sullasi, acarrea únicamente la improcedencia de la solicitud de inscripción de esta última, pues se trata de documentos de índole personal cuya omisión, intencionada o no, no puede supeditar el derecho de ser elegido de los otros candidatos de la lista (considerando 2.4.).
b. Respecto a si la organización política aceptaba o no la renuncia de la referida candidata, en aplicación del artículo 7 del Reglamento de Competencias, dicha controversia debía ser resuelta en segunda y definitiva instancia por el máximo órgano electoral de la organización política y, en tanto no sea resuelta, para los órganos del sistema electoral, la renunciante continuaba como candidata de la organización política en mención a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la que formaba parte (considerando 2.11.).
2.2. Con sumo respeto, no comparto la opinión mayoritaria, toda vez que tanto la LOE como el Reglamento establecen que ningún ciudadano puede ser incluido en una lista de candidaturas sin su consentimiento. En el caso de autos, la candidata Regina Lavalle Sullasi demostró su voluntad de no participar en el proceso electoral vigente, toda vez que el 18 de noviembre de 2020 comunicó su renuncia al JEE.
2.3. Así, según lo expuesto en autos, se tiene:
a. El 31 de octubre de 2020 era la fecha límite para que las organizaciones políticas remitan a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) las candidaturas definitivas para sus elecciones internas.
b. El 16 de noviembre de 2020 la ciudadana presentó su renuncia a participar en el proceso electoral vigente.
c. El 18 de noviembre de 2020 la ciudadana comunicó al JEE la renuncia mencionada.
d. El 29 de noviembre de 2020 se llevaron a cabo las elecciones internas de la organización política.
e. El 22 de diciembre era la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, las que debían respetar los resultados de las elecciones internas.
f. El 26 de diciembre de 2020, el Comité Electoral Departamental de Arequipa de la organización política determinó que la renuncia presentada el 16 de noviembre de 2020, por la referida ciudadana era extemporánea.
2.4. Ello, permite concluir que el JEE tenía conocimiento de la renuncia antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la candidatura y aunque no era competente para dilucidar ninguna controversia en el marco de las elecciones internas (ver SN 1.4.), podía pedir a la organización política información sobre la respuesta definitiva que dio a la ciudadana respecto de dicha renuncia.
2.5. Era evidente que al renunciar a la postulación la ciudadana podía no suscribir los anexos requeridos por el reglamento con su firma y huella dactilar.
2.6. Sobre la aludida renuncia existió un pronunciamiento del órgano de primera instancia electoral de la organización política, esto es, el Oficio Nº 002-2020/CEDA, del 26 de diciembre de 2020, por el cual el Comité Electoral Departamental de Arequipa determinó que la renuncia presentada por la ciudadana, el 16 de noviembre de 2020, era extemporánea, al ser presentada luego de la fecha límite para que las organizaciones políticas remitiesen a la ONPE las candidaturas definitivas para las elecciones internas.
2.7. En ese sentido, considero que la actuación de los órganos electorales -sean los jurados electorales especiales y el Jurado Nacional de Elecciones- no puede supeditarse al libre e irrestricto plazo para resolver la controversia por parte del órgano electoral partidario, ello en virtud a que los plazos propios del cronograma electoral son perentorios, lo cual debe involucrar a la actuación de los órganos partidarios, a quienes compete resolver las controversias referidas a las elecciones internas, máxime si con posterioridad las organizaciones políticas acudirán al órgano de primera instancia, esto es, al JEE para solicitar la inscripción de aquellas listas de candidatos o fórmulas.
2.8. La falta de regulación intrínseca de la organización política de un plazo para resolver las controversias en primera y segunda instancia en el marco de las elecciones internas, conllevó a que la candidata mencionada obtuviera respuesta, del órgano de primera instancia, respecto a su renuncia, luego de un (1) mes y diez (10) días calendario.
2.9. Tal lapso es irrazonable e incoherente con el principio de preclusión propio del proceso electoral, tanto más, si la dilación innecesaria para resolver generó un doble perjuicio:
a. Para la ciudadana renunciante, pues se le mantuvo a la expectativa de manera indefinida sobre la resolución de su pedido de renuncia.
b. Para el JEE, pues se encontraría en incertidumbre jurídica respecto a la admisión o no de la lista de candidatos y de la renunciante, en tanto la referida renuncia no fuera resuelta por el órgano electoral de última instancia del propio partido político.
2.10. Así las cosas, considero era responsabilidad de la organización política resolver en el tiempo prudente, y antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, la controversia surgida por la renuncia de la “precandidata” doña Regina Lavalle Sullasi, o en su defecto, activar los mecanismos legales previstos en sus normas de carácter interno, para efectuar el reemplazo de la renunciante, a fin de no perjudicar la inscripción del íntegro de la lista presentada.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque, se declare:
NULA la Resolución Nº 00072-2020-JEE-AQP1/JNE, que determinó la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, pues, para mejor resolver, el órgano de primera instancia debió solicitar a la organización política Acción Popular la emisión del pronunciamiento en segunda y última instancia sobre la renuncia de doña Regina Lavalle Sullasi.
SS.
SALAS ARENAS
Vargas Huamán
Secretaria General
1 45.3 En el caso de la lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, la tacha declarada fundada respecto de uno o más candidatos de la lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad o alternancia de género [énfasis agregado].
2 48.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV[énfasis agregado].
3 En: <https://resultados.onpe.gob.pe/IN2020/EleccionesCongresales/ReCng/00000002/D43004>
4 Tal como se aprecia del contenido plasmado en el voto mayoritario.
1924554-1