Confirman Resolución N° 00097-2020-JEE-LIC2/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima , en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0101-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005272

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021004442)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, quince de enero de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante la señora personera), en contra de la Resolución Nº 00097-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, don Braulio Juan de Dios Grajeda Bellido, don Hilso Cladio Ramos Cosme, doña Emma Francisca Huamaní Carrasco y don Víctor Aurelio Rojas García, candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, la señora personera, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República, correspondiente al distrito electoral de Lima.

1.2. Mediante Resolución Nº 00056-2020-JEE-LIC2/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, atendiendo, a las omisiones advertidas en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos a congresistas doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra (Nº 02), don Braulio Juan de Dios Grajeda Bellido (Nº 3), don Hilso Cladio Ramos Cosme (Nº 9), doña Emma Francisca Huamaní Carrasco (Nº 26) y don Víctor Aurelio Rojas García (Nº 33), por lo que dispuso la subsanación de las mencionadas inconsistencias en el plazo de dos (2) días calendario, conforme los dispuesto en el artículo 40, numeral 40.1, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento). La notificación Nº 27244-2020-LIC2 de la precitada resolución se realizó el 24 de diciembre de 2020, a las 15:12:32 horas.

1.3. El 27 de diciembre de 2020, la señora personera, presentó el escrito de subsanación, a través del sistema SIJE-E, constando en la firma digital de la personera en mención que la fecha y hora de presentación fue el 26 de diciembre de 2020, a las 23:55:55 horas.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00097-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, el JEE calificó como extemporáneo el escrito de subsanación presentado toda vez que se advierte que no ha cumplido con subsanar las observaciones advertidas dentro del plazo concedido en la hora de atención de mesa de partes del JEE; por lo cual dispuso hacer efectivo el apercibimiento y declarar improcedente la solicitud de doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra (Nº 02), don Braulio Juan de Dios Grajeda Bellido (Nº 3), don Hilso Cladio Ramos Cosme (Nº 9), doña Emma Francisca Huamaní Carrasco (Nº 26) y don Víctor Aurelio Rojas García (Nº 33), candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La señora personera argumentó lo siguiente:

2.1. Se presentó el escrito de levantamiento de observaciones el día 26 de diciembre del año en curso, dentro del plazo que señala la ley.

2.2. Por graves problemas conectividad con el internet que se presentaron de último momento, recién la Mesa de Partes Virtual del JEE pudo registrar el ingreso de nuestro escrito a las 23:56 horas.

2.3. La decisión adoptada en la resolución impugnada estaría afectando el artículo 31 de la Constitución que dispone, entre otros, el derecho de ser elegido.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.2. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene pleno derecho de participar en la vida política de la Nación.

1.3. El numeral 3 del artículo 178 señala que, compete al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral y, el numeral 6, dispone que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.

Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, (en adelante LOJNE)

1.4. El artículo 5, literal l, de la LOJNE, señala que corresponde a esta entidad dictar las resoluciones y reglamentaciones necesarias para su funcionamiento.

1.5. El artículo 32 de la LOJNE señala que, una vez convocado el proceso electoral, el Jurado Nacional de Elecciones constituye los Jurados Electorales Especiales, los cuales son órganos temporales que imparten justicia electoral en primera instancia, en el ámbito de la competencia territorial que se les asigna. Su funcionamiento se rige en base a las normas reglamentarias aprobadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y por las propias disposiciones que emitan los Jurados Electorales Especiales para hacer más eficiente su funcionamiento y brindar una debida atención a los usuarios.

Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, (en adelante LOE)

1.6. El artículo 13 indica, entre otros puntos, que el Jurado Nacional de Elecciones constituye los Jurados Electorales Especiales.

1.7. El segundo párrafo del artículo 113, indica que no pueden ser candidatos a los cargos de Congresistas de la República o Representantes al Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.

1.8. El tercer párrafo del artículo 113, indica que no pueden ser candidatos a los cargos de Congresistas de la República o Representantes al Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios o servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubiesen sido rehabilitados.

La Resolución Nº 0331-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, sobre disposiciones para participar como candidato en la Elecciones Generales 2021 (en adelante Disposiciones EG 2021)

1.9. El artículo quinto señala que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado, que soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos a los cargos de congresista de la República o representantes peruanos ante el Parlamento Andino en las Elecciones Generales 2021, deben observar lo siguiente:

1. Las solicitudes de licencia deben ser presentadas ante la entidad pública con la debida antelación. La solicitud de licencia debe mencionar expresamente que la licencia debe ser concedida a partir del 12 de marzo de 2021.

2. El cargo de la solicitud de licencia, previamente presentada, debe ser adjuntado a la solicitud de inscripción de candidaturas, que se presenta ante el Jurado Electoral Especial correspondiente.

En el Reglamento

1.10. El numeral 54.2 del artículo 54, señala que la notificación deberá efectuarse entre las 08:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por notificado con el respectivo pronunciamiento al día siguiente.

1.11. Respecto a los documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, el numeral 37.6 del artículo 37, señala:

Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV, respecto del candidato, en los rubros donde no se obtenga información oficial de las entidades públicas de manera automática. En caso corresponda.

1.12. El numeral 37.10:

El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en la que conste expresamente que debe ser concedida treinta (30) días antes de la fecha de la elección, para quienes deben cumplir con dicha exigencia para postular.

La Resolución 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020, Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de Emergencia Sanitaria (en adelante Reglamento de Gestión)

1.13. En el numeral 8.6 del artículo 8, del Reglamento de Gestión se dispone que la recepción de documentos mediante las plataformas virtuales (SIJE, sistema de trámite documentario) para considerarse presentadas en la fecha de envío deben efectuarse hasta la hora límite de atención de la mesa de partes, determinada por el JEE en la resolución correspondiente. De presentarse en horario posterior al límite, se tiene por recibido al día siguiente.

1.14. No obstante, no se ha tomado en cuenta que, en el precitado reglamento, cada Jurado Electoral Especial tiene un margen de discrecionalidad para establecer el horario de atención al público (presencial). Así, se establece que dicho horario no podrá iniciarse antes de las 08:00 horas ni podrá culminar después de las 18:00 horas, y que, en todo caso, la atención al público no podrá ser menor de seis (6) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias, y deberá comprender los siete (7) días de la semana.

1.15. Las mencionadas disposiciones normativas traen consigo lo siguiente:

a) Que no exista igualdad en los horarios para la presentación de los escritos de subsanación a través de las plataformas virtuales, medio cuyo uso predomina en este proceso electoral. Así, mientras que en un Jurado Electoral Especial se puede presentar un escrito hasta las 16:00 horas, en otro, solo se pueden presentar hasta las 14:00 horas.

b) Que no exista proporcionalidad entre la actuación de los Jurados Electorales Especiales y la de las organizaciones políticas. Así, mientras que el Jurado Electoral Especial puede notificar sus pronunciamientos hasta las 20:00 horas, para que sean consideradas efectuadas en el día, no ocurre lo mismo con las organizaciones políticas, cuyos escritos de subsanación serán considerados presentados en el día siempre que lo hagan dentro del horario de atención (presencial) de los Jurados Electorales Especiales, los cuales no excederán las 8 horas diarias.

1.16. En ese sentido, en mérito al criterio de conciencia con que este órgano colegiado debe apreciar los hechos que conoce, teniendo en cuenta que la presentación de los escritos por medios virtuales es predominante en este proceso electoral y, atendiendo a un criterio de uniformización y proporcionalidad entre los actores del mismo, debe establecerse que la presentación de los escritos a través del SIJE-E serán considerados efectuados en el día siempre que sean ingresados hasta las 20:00 horas, garantizando de esta manera el derecho de ofrecer pruebas, derecho a presentar alegatos, entre otros.

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La recurrente cuestiona la resolución apelada, aduciendo, principalmente, que el escrito de subsanación a las observaciones realizadas por el JEE en la Resolución Nº 00056-2020-JEE-LIC2/JNE, del 24 de diciembre de 2020, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, habría sido presentado dentro del horario de atención al público señalado por el JEE.

2.2. Según lo establecido en la Resolución Libre Nº 001-2020-JEE-LIC2/JNE, del 16 de noviembre de 2020, el horario de atención al público en general es el siguiente:

DÍAS

HORARIO

Lunes a viernes

8:00 a 13:00 horas y 14:00 a 16:00 horas

Sábados, domingos y feriados

8:00 a 14:00 horas

2.3. Siendo así, debe analizarse si el escrito de subsanación se presentó dentro del horario de atención virtual. Al respecto, la resolución Nº 00056-2020-LIC2/JNE, fue notificada el día 24 de diciembre de 2020 a las 15:12:32 horas (Notificación Nº 27244-2020-LIC2), por lo tanto, el plazo de subsanación vencía el 26 de diciembre de 2020, dentro del horario de atención virtual (20:00 horas); sin embargo, se verifica en el propio escrito que el documento se envió el 26 de diciembre de 2020, a las 23:55:55; por lo cual, deviene manifiestamente en extemporáneo.

2.4. De ahí resulta inoficioso pronunciarnos sobre si la resolución emitida por el JEE, que dispone el horario de atención por mesa de partes, ha sido publicada o no en el panel del JEE; toda vez que este Tribunal Electoral considera como el horario único para la presentación virtual de escritos hasta las 20:00 horas.

2.5. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que la observación realizada por el JEE, con relación a la presentación de los documentos (licencia sin goce de haber) de los candidatos doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, don Braulio Juan de Dios Grajeda Bellido, doña Emma Francisca Huamaní Carrera, se encuentra directamente vinculada con el requisito establecido en el Reglamento (ver SN 1.12.), concordante con las exigencias dispuestas en las Disposiciones EG 2021 (ver SN 1.9.); por lo tanto, resultaban indispensables en el procedimiento de calificación.

2.6. Sobre el candidato don Víctor Aurelio Rojas García, es menester indicar que la observación realizada por el JEE, estaba relacionada a determinar un requisito de calificación pues advirtió que el citado candidato tuvo una sentencia condenatoria por el delito de cohecho genérico activo, delito que constituye un impedimento para postular (ver SN 1.8.).

2.7. En cuanto a la observación realizada por el JEE sobre la situación jurídica del candidato don Hilso Cladio Ramos Cosme, se advierte que la documentación solicitada está dirigida a fines de fiscalización, y no propiamente para determinar en la etapa de calificación la admisibilidad de la candidatura. Siendo así, correspondería observar el procedimiento respectivo con la intervención del área de fiscalización a efectos de tener elementos objetivos que coadyuven a determinar la real situación jurídica del candidato. En consecuencia, el JEE debe analizar el escrito de subsanación presentado por la organización política y resolver conforme corresponda.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00097-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, don Braulio Juan de Dios Grajeda Bellido, doña Emma Francisca Huamaní Carrasco y don Víctor Aurelio Rojas García, candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima y presentados en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. Declarar NULA la Resolución Nº 00097-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato para el Congreso de la República don Hilso Cladio Ramos Cosme; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1924334-1