Revocan Resolución N° 00037-2020-JEE-PIU1/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por la circunscripción de Piura, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0097-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021004949

PIURA

JEE PIURA 1 (EG.2021004700)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, quince de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Felipe Villanueva Butrón, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00037-2020-JEE-PIU1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política al Congreso de la República, por la circunscripción de Piura, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

ANTECEDENTES

Primero. SOLICITUD DE INSCRIPCION DE CANDIDATOS

El 22 de diciembre de 2020, José Felipe Villanueva Butrón, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Segundo. DECISIÓN DEL JEE

Mediante la Resolución Nº 00037-2020-JEE-PIU1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, dado que la citada organización política no cumplió con los requisitos de procedibilidad, referido al incumplimiento de la participación en las elecciones internas y designación directa, y que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la calificación de los documentos de la solicitud presentada, bajo los siguientes fundamentos:

a) En el Acta Nº 02-2020-CED-PIURA-AP, sobre proclamación de resultados de Elecciones Internas de la organización política de candidatos al Congreso de la República, realizadas el 29 de noviembre de 2020, no se hizo mención de la reserva de posición u orden para ser ocupado por candidato a través de la modalidad de designación.

b) A consecuencia de la renuncia de la candidata Versany Noely Satur Rivera (Nº 7), mediante el Acta Nº 03-2002-CED-PIURA-AP, del 22 de diciembre de 2020, la organización política modificó la referida lista de candidatos e incorporó a doña Rosa Edita Chira Carcamo, como candidata Nº 7, mediante designación directa aprobada por el Plenario Nacional Extraordinario de dicha fecha.

c) En la medida en que la organización política optó por la modalidad de elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados, y no por la modalidad de designación directa, el Plenario Nacional Extraordinario desnaturaliza el procedimiento de elección de la organización política.

d) Quienes asumieron como presidente y secretaria del Plenario Nacional Extraordinario, del 22 de diciembre de 2020, no ostentan tales cargos conforme se aprecia del portal institucional del Registro de Organizaciones Política (ROP).

Tercero. RECURSO DE APELACIÓN

El 27 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00037-2020-JEE-PIU1/JNE, y señaló, entre otros, lo siguiente:

a) El JEE no ha realizado un análisis integrado de la normatividad constitucional, electoral e interna de la organización política, pues la modalidad adoptada para la elección de candidatos –de militante un voto– por la organización política, desarrollada por el Plenario Nacional Extraordinario, del 10 de octubre de 2020, no es incompatible con la designación directa, ya que este es de carácter complementario para resolver contingencias dentro del proceso electoral interno y no forma parte de las elecciones internas reguladas por la Ley Nº 30998, que modificó la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

b) El Plenario Nacional Extraordinario de la organización política, del 24 de octubre de 2020, aprobó utilizar el mecanismo de designación de candidatos, excepcionalmente, para completar las listas donde existan inconvenientes y se estableció el uso de cuota de designados solo para completar las listas donde no se alcance el número suficiente de candidatos para presentar listas completas y que estas deben ser aprobadas por el Plenario Nacional.

c) La organización política, en mérito al artículo 62 del Estatuto y el artículo 116 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, el 17 de diciembre de 2020, convocó al Plenario Nacional Extraordinario Virtual, de fecha 22 de diciembre de 2020, a efectos de completar y/o subsanar las observaciones o casos de paridad y alternancia en las listas al Congreso de la República y el Parlamento Andino.

d) La candidata Versany Noely Santur Rivera presentó su renuncia con fecha 16 de noviembre de 2020, a fin de no participar en el presente proceso electoral, sin cumplir con la formalidad de forma y fondo, y con fecha posterior a la remisión de la lista de precandidatos de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para las elecciones internas.

e) Ante la imposibilidad de cumplir con los requisitos para la presentación de solicitud de inscripción de candidatos, se optó por la no inscripción de la ciudadana.

FUNDAMENTOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO

1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y elegir libremente a sus representantes. Asimismo, de conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia.

1.2. En concordancia, el artículo 5, literales l y o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, reconoce las competencias de este órgano electoral para dictar resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento, así como resolver, en última y definitiva instancia, las apelaciones y quejas que se interpongan en contra de los pronunciamientos de los Jurados Electorales Especiales.

1.3. En ese sentido, los artículos 14, 15, 30, 40, 41 y 47 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0330-2020-JNE, establecen lo siguiente:

Artículo 14.- Designación directa

Hasta una quinta parte del total de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino puede ser designada entre sus afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto u otra norma interna. Esta facultad es indelegable.

Artículo 15.- Ubicación de los designados en las listas de candidatos

En la lista de candidatos, la ubicación de los designados es establecida por el órgano competente de la organización política, respetando los principios de democracia interna, así como la alternancia de género señalada en el artículo 9 del presente reglamento.

En caso de que el estatuto u otra norma interna no establezca un órgano competente para realizar la precitada función, los candidatos designados deberán ser ubicados en las últimas posiciones de la respectiva lista, respetando la paridad y alternancia de género. En el caso de las listas al Congreso de la República, la paridad y alternancia se aplica para cada circunscripción electoral.

[...]

Artículo 30.- Reemplazo de candidatos

Las organizaciones políticas están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos postulados y presentados ante el JEE, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; debiéndose satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

[...]

Artículo 41.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

41.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

[...]

41.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.

41.4 No son subsanables:

a. La presentación de la fórmula o lista incompletas.

b. El incumplimiento de la paridad de género.

c. El incumplimiento de la participación en las elecciones internas.

d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo.

[...]

Artículo 47.- Renuncia de candidato

El candidato puede renunciar a integrar la fórmula o lista de candidatos de la organización política, dentro del plazo que establece el cronograma electoral aprobado por el JNE. La renuncia debe ser presentada por el candidato, de manera personal y por escrito, ante el JEE. El secretario del JEE certifica su firma. Salvo que el candidato cuente con firma digital, en cuyo caso la presentación del escrito de renuncia se puede efectuar de manera no presencial.

Dicho escrito deberá estar acompañado de la respectiva tasa electoral. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 54 del presente reglamento.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 50 y 51 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

1.4. Por otro lado, el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Internas para las Elecciones Generales 2021 (en adelante, Reglamento de Competencias), aprobado por la Resolución Nº 0328-2020-JNE, dispuso, en el artículo 7, lo siguiente:

Artículo 7.- Precisiones sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales descentralizados, o el que haga sus veces de acuerdo a su normativa interna. La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, sus decisiones no son impugnables ante el JNE. En elecciones internas no participan los Jurados Electorales Especiales, cuyas competencias se circunscriben a la impartición de justicia en primera instancia con motivo de las elecciones generales [énfasis agregado].

1.5. Asimismo, con el artículo 8 del Reglamento de Competencias se estableció el cronograma de elecciones internas, que dispuso que la fecha límite para que las organizaciones políticas remitan a la ONPE las candidaturas definitivas de delegados para las elecciones internas era el 31 de octubre de 2020. Además, la elección para candidatos y/o delegados, por parte de afiliados, se realizó el 29 de noviembre de 2020.

1.6. El artículo 27 del Reglamento Electoral Partidario establece que “De conformidad a lo aprobado en el Plenario Nacional Extraordinario Virtual del día 10 de octubre del 2020, se determinó que no habrá designación directa de los candidatos hasta un 20% del número total de candidaturas al Congreso de la República. En consecuencia, no se eligió el órgano partidario para tal fin [énfasis agregado]”.

1.7. Por su parte, el Estatuto partidario, publicado en el portal institucional1 del ROP, establece las siguientes reglas de carácter interno:

ARTÍCULO 62: MODALIDAD DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS (AS)

[...]

Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano inmediato superior competente (Plenario Nacional, Convención Regional o Departamental o Convención Provincial) de acuerdo al ámbito de la circunscripción electoral. El Comité Nacional Electoral establece el procedimiento para la designación [énfasis agregado].

ARTÍCULO 65: ELECCIONES COMPLEMENTARIAS DE CANDIDATOS

Sólo en caso de que las elecciones directas para elegir candidatos (as) al Congreso de la República, Consejo Regional y Concejos Municipales no se hayan podido realizar o se hayan declarado nulas, los (as) candidatos (as) partidarios (as) a los referidos cargos serán elegidos (as) por el Plenario Nacional, la Convención Departamental, la Convención Provincial o la Convención Distrital, respectivamente.

Este mecanismo también será utilizado en los casos en los que luego de la elección directa no se haya podido completar el número de candidaturas requeridas.

La Convocatoria es realizada por el Comité Nacional Electoral.

ARTÍCULO 84: PLENARIO NACIONAL

El Plenario Nacional es el máximo organismo permanente deliberativo y resolutivo.

[...]

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE declaró la improcedencia de la lista de candidatos de la referida organización política para el Congreso de la República , por la circunscripción de Piura, indicando que el Plenario Nacional Extraordinario, del 22 de diciembre de 2020, desnaturaliza las elecciones internas llevadas a cabo el 29 de noviembre de 2020, y carece de facultades para designar a la candidata Rosa Edita Chira Carcamo, pues la organización política había optado por la modalidad de elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados, y no por la modalidad de designación directa.

2.2. De la revisión de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mencionada, se tiene el Plenario Nacional Extraordinario, llevado a cabo el 22 de diciembre de 2020, en el cual se advierte que la presidenta del Comité Nacional Electoral partidario informó que no se habían completado las listas de, entre otros distritos electorales, el de Piura y que era necesario completar dicha lista por el requerimiento de paridad que exigen las normas electorales vigentes.

Por ello, a través del propio Plenario, se eligió –por 14 votos a favor y 1 abstención– a Rosa Chira Cárcamo como candidata designada para completar la lista de candidatos al Congreso de la República.

2.3. Sobre el particular, si bien el artículo 27 del Reglamento Electoral Partidario (SN 1.6), señala que no eligió al órgano partidario para efectuar las designaciones, atendiendo a que mediante el Plenario Nacional Extraordinario, del 10 de octubre de 2020, se dispuso que en el presente proceso no existirían designaciones; ello no enerva de modo alguno a que, por medio de otro Plenario Nacional posterior a aquel, este máximo organismo permanente deliberativo y resolutivo pueda designar candidatos, como en efecto lo hizo en el Plenario Nacional Extraordinario del 22 de diciembre de 2020, y como se advierte del Acta Nº 03-2002-CED-PIURA-AP, de la misma fecha.

2.4. Dicha posición se refuerza mediante una interpretación literal y sistemática de los artículos 62 y 65 del dispositivo legal de mayor jerarquía normativa partidaria (Estatuto) (SN 1.7); la facultad en última instancia , ante todas las eventualidades, de efectuar las designaciones de candidatos al Congreso de la República la asume el Plenario Nacional, tanto más si, a tenor del artículo 65 del Estatuto, la convocatoria a estos Plenarios Nacionales la efectúa el Comité Nacional Electoral, esta norma es interpretada de tal manera, pues la propia organización política dota de este contenido, en tanto que, en el presente caso, el Plenario Nacional del 22 de diciembre, se agendó, precisamente, en mérito al informe de la presidenta del Comité Nacional Electoral partidario, que comunicó que no se había completado la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, entiéndase, debido a la renuncia de una de sus candidatas, antes analizada.

2.5. Aunado a ello, se advierte que el Reglamento Electoral Partidario no reguló de modo alguno cómo se efectuaría el reemplazo ante renuncias de candidatos luego de la remisión de lista de candidatos para elecciones internas, cuando estos ya fueron elegidos o antes de presentar la lista de candidatos ante el JEE, pues si bien el artículo 26.7 de dicho dispositivo establece la figura de reemplazo ante renuncias, se debe precisar que dicha regla se encuentra referido a renuncias efectuadas en la etapa de calificación de precandidaturas, esto es, antes del 31 de octubre de 2020, conforme lo establece el Reglamento de Competencias (SN 1.5) y no cuando ya se tiene por remitida la lista de candidatos aptos para elección interna, como ocurrió en el presente caso, o cuando los candidatos ya hubieran sido elegidos.

2.6. Precisamente, atendiendo a dicho vacío legal y en mérito a la capacidad de autorregulación de la organización política, se realizó el Plenario Nacional Extraordinario, del 22 de diciembre de 2020. De no haberlo efectuado, el derecho a participación política del íntegro de candidatos de la lista en mención hubiera sido soslayado y devendría en quebrantado, pues la lista indefectiblemente debería ser presentada de forma incompleta, incurriendo así en la causal de improcedencia establecida en el literal a del numeral 41.4 del artículo 41 del Reglamento, por lo que a efectos de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la participación política del Partido Acción Popular, se activó el citado mecanismo.

2.7. Por otro lado, el JEE señaló, en la resolución apelada, que Allen Helmut Kessel del Rio y Leslye Carol Lazo Villón, quienes asumieron, respectivamente, como presidente y secretaria del Plenario Nacional del 22 de diciembre de 2020, no ostentan tales cargos conforme se aprecia del portal institucional del ROP. Al respecto, del Acta de aquel Plenario Nacional, se observa que en este plenario se acordó, ante la ausencia del presidente de la organización política, que quien asumiría la presidencia del Plenario sería el Secretario General Nacional, cargo que asume Allen Helmut Kessel del Rio, conforme se aprecia del referido portal; asimismo, se acordó que quien asumiría como secretaria sería Leslye Carol Lazo Villón. Por lo que carecía de objeto que el JEE los cuestione, tanto más si respecto al acta del plenario como los demás documentos presentados por la organización gozan de presunción de veracidad, sujeta a prueba en contra la desvirtúe, la que no obra en el presente caso.

2.8. Finalmente, respecto a los cuestionamientos que realiza la organización política respecto a que la forma y plazo en que se debió presentar la renuncia de la candidata Versany Noely Satur Rivera, efectuada a través de una carta de fecha 16 de noviembre de 2020, adjunta al recurso, se debe señalar que, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Competencias antes glosado, son los órganos electorales descentralizados y central los encargados de resolver en primera y segunda instancia, respectivamente, las controversias surgidas respecto a renuncias; por lo que este Supremo Tribunal Electoral como los Jurados Electorales Especiales no son competentes para conocer las renuncias referidas a elecciones internas partidarias.

2.9. En ese sentido, y en tanto se verifica que la organización política aceptó, de manera tácita, la renuncia de doña Versany Noely Satur Rivera, pues conforme se advierte de la lectura del Acta Nº 03-2002-CED-PIURA-AP, del 22 de diciembre de 2020, se determinó que “Debido a la renuncia presentada por la crr SANTUR RIVERA, Versany Noely identificada con DNI Nº 40723552 a la candidatura al Congreso de la República por el Partido Político Acción Popular por la Región Piura; por lo que en Plenario Nacional realizado el día hoy se acordó designar a la corr. CHIRA CARCAMO, Rosa Edita identificada con DNI Nº 02644528. Que en cumplimiento con el artículo 9 de la Resolución Nº 330-2020-JNE, establece la paridad y alternancia de Genero para listas de Candidatos, cumpliendo con el articulo Nº 26 Ley de Organizaciones Políticas (Ley Nº 28094) que el número de participación de genero tiene que ser el cincuenta (50 %) del total de candidatos”; ante ello, no se advierte mayor discusión, ya que está determinado que doña Versany Noely Satur Rivera renunció como candidata elegida en la posición Nº 7, en el marco de las elecciones internas partidarias, por lo que el cuestionamiento señalado como agravio en el presente recurso resulta impertinente.

2.10. Por las razones antes expuestas, este Supremo Tribunal Electoral determina que el hecho de que la lista de candidatos, presentada ante el JEE, consignó como candidata en el puesto Nº 7 a Rosa Edita Chira Carcamo en reemplazo de Versany Noely Satur Rivera, quien renunció antes de que se presente la solicitud de inscripción de la lista, no implica, en el caso concreto, la desnaturalización del procedimiento de elección interna, más aún si se advierte que, si bien la propia organización política no señaló primigeniamente el uso de la modalidad de designación directa, se verifica que, a través de un acuerdo realizado por el Plenario Nacional, máximo órgano electoral de la organización política, adoptó dicha medida a efectos de optimizar su derecho a la participación política, y evitar que la lista constituya una lista incompleta y, por ende, que se declare su improcedencia, pues, en la misma solicitud de inscripción de la organización política acompañó el acta del Plenario Nacional Extraordinario, del 22 de diciembre de 2020, mediante la cual se designó a doña Rosa Edita Chira Carcamo, para completar la referida lista y que debió ser evaluada por el JEE.

2.11. Así, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral amparar el recurso de apelación y, por consiguiente, revocar la resolución apelada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Felipe Villanueva Butrón Corzo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00037-2020-JEE-PIU1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por la circunscripción de Piura, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 continúe con el trámite correspondiente, observando lo señalado en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

1 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Reporte/ReporteConsulta.ashx

1924330-1