Decreto Supremo que mejora la eficiencia en el uso de la capacidad de transporte de gas para la generación térmica con gas natural y el pago de la potencia firme

decreto supremo

N° 003-2021-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 12 del Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas - LCE, aprobado por el Decreto Ley Nº 25844, define la Potencia Firme como aquella potencia que puede suministrar cada unidad generadora con alta seguridad de acuerdo a lo que defina el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas - RLCE, aprobado con Decreto Supremo Nº 009-93-EM, y que para el caso de las centrales termoeléctricas dispone que la Potencia Firme debe considerar los factores de indisponibilidad programada y fortuita;

Que, el inciso a) del artículo 110 del RLCE establece que la Potencia Firme de una unidad de generación termoeléctrica se calcula como el producto de su potencia efectiva por su factor de disponibilidad, y que dicho factor de disponibilidad es la diferencia entre uno menos el factor de indisponibilidad fortuita de la unidad;

Que, el inciso c) del artículo 110 del RLCE establece como uno de los criterios que debe considerar el Procedimiento del Comité de Operación Económica del Sistema - COES, correspondiente al cálculo del factor de indisponibilidad de las unidades de generación térmica, la capacidad de transporte de combustible garantizado, siendo que para el caso de las unidades de generación que usan gas natural como combustible, se considerarán los contratos a firme por el transporte del gas natural por ductos desde el campo hasta la central;

Que, el artículo 112 del RLCE establece los criterios y procedimientos para la determinación de los Ingresos Garantizados por Potencia Firme de cada unidad o central de generación;

Que, la información sobre el consumo de gas natural por ductos hace ver que existen características en el consumo efectuado por las centrales termoeléctricas a gas natural y otros consumidores, que puede ser aprovechados para mejorar la eficiencia en el uso de la infraestructura de transporte de gas natural a través de la aplicación de factores de coincidencia apropiados;

Que, el sector eléctrico evalúa la máxima demanda del sistema en el periodo de 15 minutos de mayor estrés del sistema eléctrico, debido a que la energía eléctrica es consumida en el mismo instante que esta es producida y porque los costos de almacenamiento son muy caros; mientras que, la máxima demanda del sistema de gas natural por ductos se evalúa en periodos de 24 horas debido a la compresibilidad y velocidad en el uso del gas natural;

Que, al exigir que las centrales térmicas a gas natural tengan el 100% de su potencia efectiva respaldada con una Capacidad Reservada Diaria - CRD en el sistema de transporte de gas natural por ductos, se reduce la oportunidad de contratación de otros clientes que podrían utilizar la capacidad disponible de la infraestructura de forma eficiente, a fin de posibilitar la instalación de nuevas unidades de generación térmica a gas natural o para que la industria la utilice en otros usos productivos;

Que, es conveniente definir un Factor de Referencia a la Contratación que refleje el uso eficiente de la CRD - FRC, por tipo de tecnología, que otorgue flexibilidad a los generadores termoeléctricos a gas natural y a la vez asegure una disponibilidad de transporte para el conjunto de generadores termoeléctricos a gas natural, facilitando la transferencia de capacidad entre unidades de generación u otros consumidores, a través del mecanismo de Subastas previsto en el Reglamento del Mercado Secundario de Gas Natural;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del numeral VII, literal c) del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas

Modifícase el numeral VII, del literal c), del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 110.- La potencia firme de cada una de las unidades generadoras del sistema se calculará según los siguientes criterios y procedimientos:

(…)

c) El COES propondrá al Osinergmin el Procedimiento Técnico correspondiente para calcular la indisponibilidad de las unidades de generación, considerando entre otros, los siguientes criterios:

(…)

“VII. Capacidad de transporte de combustible garantizado para las centrales térmicas. En el caso de unidades térmicas que usan gas natural como combustible, se considerarán los contratos a firme por el transporte de gas natural por ductos desde el campo a la central, considerando un factor de referencia a la contratación (FRC) aprobado por Osinergmin, que refleje el uso eficiente de la Capacidad Reservada Diaria (CRD) para el conjunto de generadores, según el tipo de tecnología de la central de gas natural.

Para dichos efectos, el FRC es el valor que representa el porcentaje mínimo de contratación de transporte firme de gas natural (CRD), respecto de la capacidad máxima de transporte requerida, para que la central de generación tenga un Factor de Incentivo a la Disponibilidad respecto a la garantía de combustible igual a la unidad (1.0). La capacidad máxima de transporte de gas natural requerida es aquella que permite la operación permanente de la central a plena carga, entregando al sistema su Potencia Efectiva.

Osinergmin determina el FRC y su periodo de vigencia, teniendo en consideración periodos de mediano plazo (mínimo dos años y máximo cinco años). Para el cálculo del FRC se tomará en cuenta la información del escenario operativo esperado para las centrales de generación que utilizan gas natural, durante el periodo de vigencia que se haya determinado para la aplicación del FRC.

El FRC será aplicable a las centrales de generación eléctrica conectadas a un Sistema de Transporte de gas natural que es compartido por más de un generador eléctrico, y cuyos contratos de transporte a firme pueden ser pactados de forma independiente al suministro de gas natural.

El FRC no es aplicable a la capacidad contratada de distribución pactada en los contratos de distribución de gas natural por red de ductos.

En el Procedimiento Técnico se definirán los criterios y metodologías para la determinación del FRC y las condiciones para que en casos excepcionales se proceda con su modificación.”

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Aprobación de Procedimientos Técnicos

Dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contado a partir de la vigencia de la presente norma, el COES presenta al Osinergmin su propuesta de modificación de los Procedimientos Técnicos que resulten necesarios para la aplicación del presente Decreto Supremo.

Osinergmin deberá aprobar los referidos Procedimientos Técnicos, hasta antes del treinta (30) de mayo del 2021.

Segunda.- Garantía de transporte de combustible con capacidad de transporte de gas natural adquirida en el Mercado Secundario de Gas Natural

Los Generadores eléctricos pueden acreditar la garantía de la capacidad de transporte de combustible a la que hace referencia el numeral VII) del literal c) del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, con la Capacidad Reservada Diaria adquirida mediante transferencias organizadas en el Mercado Secundario de Gas Natural, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) La CRD sea adquirida en primer lugar a otros Generadores, y en su defecto, a Distribuidoras y otros Consumidores Independientes;

b) Los acuerdos de compra sean por periodos mayores o iguales a un (1) año; y,

c) El precio de transferencia no sea mayor a la Tarifa Regulada.

Este mecanismo es adicional a los contratos de transporte a firme de gas natural suscritos con el Concesionarios de Transporte de gas natural, y entrará en vigencia cuando se implemente el Reglamento del Mercado Secundario de Gas Natural aprobado por Decreto Supremo N° 046-2010-EM, o el que lo sustituya.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JAIME GALVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

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