Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado de La Campanilla, Distrito Judicial de San Martín
INVESTIGACIÓN N° 145-2014-SAN MARTÍN
Lima, doce de agosto de dos mil veinte.-
VISTA:
La Investigación número ciento cuarenta y cinco guión dos mil catorce guión San Martín que contiene la propuesta de destitución del señor Daniel Rengifo Nina, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de La Campanilla, Distrito Judicial de San Martín, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número once, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento veinticinco a ciento veintiocho.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante resolución número uno, de fecha once de julio de dos mil catorce, de fojas cuarenta y siete a cincuenta y uno, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Daniel Rengifo Nina, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de La Campanilla, Distrito Judicial de San Martín, atribuyéndole el siguiente cargo:
“Haber redactado con fecha 23/10/2013 la Escritura de Transferencia Posesoria de un terreno urbano, pese a corresponder a un acto jurídico de compra venta de un terreno urbano ubicado en el Caserío Shumanza-Campanilla entre los vendedores Juvencio Fernández Altamirano y Lidia Cruz Díaz, y el comprador Aladino Bautista Rimarachín, superando el valor del bien de 50 URP permitidas; y haber legalizado la misma escritura con fecha 23/05/2012 cuando en realidad fue realizado el documento de Escritura de Transferencia el 23/10/2013”.
Con lo cual habría infringido el inciso tres del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que dispone la facultad notarial del juez de paz: “Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”.
El supuesto hecho infractor se subsumiría en la falta muy grave tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la mencionada ley que establece: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; por lo que, correspondería aplicar la sanción disciplinaria de destitución, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley.
Luego de los actos de investigación, se emitió la resolución número nueve del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, de fojas noventa y ocho a ciento cuatro, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín en la cual resolvió “PROPONER a la JEFATURA SUPREMA DE LA OCMA la sanción disciplinaria de destitución al señor DANIEL RENGIFO NINA, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Campanilla, por haber infringido su deber establecido en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley N° 29824 Ley de Justicia de Paz, cuya inconducta constituye falta muy grave prevista en el artículo 54° de la citada ley”.
Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con la expedición de la resolución número once, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, resuelve: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado DANIEL RENGIFO NINA, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de La Campanilla”, sustentando en el considerando tercero de la referida resolución contralora que “… encontrando conformidad en las razones expuestas por la Jefatura de ODECMA en el informe de folios 98 y siguientes, y en atención a que en el presente caso, ha quedado demostrado que el investigado dio fe de una firma materia de autos la cual no se realizó en la fecha indicada y redactar un acto jurídico por una suma dineraria mayor al cual se encuentra autorizado, incurrió en falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz (…); por consiguiente, el investigado Daniel Rengifo Nina ha infringido sus deberes funcionales, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción”; lo que por su carácter muy grave y en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como coincidiendo con la propuesta de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, corresponde la aplicación de la medida disciplinaria más drástica.
Tercero. Que de acuerdo al contenido del artículo veinte, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ, compete al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “… 37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”; lo que concuerda con lo previsto en el artículo siete, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, aplicable por razones de temporalidad; y, tiene su correlato en el numeral treinta y ocho del artículo siete del vigente Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ.
Asimismo, en el numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se ha previsto que “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de ONAJUP”.
En tal sentido, conforme a lo antes citado, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el juez de paz investigado.
Cuarto. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.
En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cincuenta y siete guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento cincuenta y nueve a ciento ochenta y dos, opina que se desestime la propuesta de destitución del señor Daniel Rengifo Nina; se declare la nulidad del procedimiento disciplinario; y, se declare de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario.
Quinto. Que previo al pronunciamiento de fondo, advirtiéndose que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena refiere que el procedimiento ha prescrito, al haber transcurrido cuatro años desde su inicio, el once de julio de dos mil catorce (resolución número uno, de fojas cuarenta y siete a cincuenta y uno), sin que se haya impuesto una sanción ni emitido una opinión o propuesta de sanción al once de julio de dos mil dieciocho, de conformidad con los numerales treinta y uno punto cuatro, y treinta y uno punto cinco del artículo treinta y uno de la norma reglamentaria (Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ).
Al respecto, se debe indicar que el numeral treinta y siete punto siete del artículo treinta y siete del citado reglamento dispone que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”; y, de autos, de fojas noventa y ocho a ciento cuatro, obra la propuesta de destitución formulada por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín contenida en la resolución número nueve del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, con la cual se interrumpió el cómputo del plazo de prescripción.
En consecuencia, no resulta amparable la prescripción del procedimiento presentada por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
Sexto. Que, de otro lado, en cuanto a la nulidad del procedimiento planteada también por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, sosteniendo que las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no son órganos competentes para juzgar disciplinariamente a los jueces de paz por faltas vinculadas al ejercicio de la función notarial, señalando además que la ley establece que las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz y el Consejo del Notariado deben llevar a cabo la supervisión en dicha materia; por lo tanto, nos encontramos ante un vacío normativo.
Para efectos de abordar el vacío normativo sostenido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, quien además considera que se debe desestimar la propuesta de destitución del juez de paz investigado, es importante destacar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento ocho de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número dos mil setecientos cincuenta y ocho guión dos mil cuatro guión HC diagonal TC sobre en qué casos serían supuestos de interpretación no acordes al principio de legalidad: “8. De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema de valores. (…)”.
En ese sentido, sería irrazonable considerar que en el Título III, Capítulo II, de la Ley de Justicia de Paz, referido a las faltas disciplinarias, al término “causas” señalado en el inciso tres del artículo cincuenta de la citada ley, se refiera sólo al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez de paz, dado que la propia ley regula, también, el ejercicio de sus funciones en asuntos de competencia notarial. Siendo así la interpretación jurídica de tal precepto está referida a todos los pedidos respecto de los cuales el juez de paz ejerce su función y es inobjetable que ejerce su función cuando realiza documentos que dotan de legalidad a las escrituras que se tramita ante su despacho.
Sobre el particular, se debe señalar que la Ley de Justicia de Paz en su artículo diecisiete establece seis competencias notariales que pueden ejercer los jueces de paz de aquellos lugares donde no existe notario, siendo pertinente mencionar el inciso tres: “3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”, señalando en su parte in fine lo siguiente: “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”. Ley de la materia con la que se acredita que el Consejo del Notariado tiene la labor de supervisar las actuaciones notariales de los jueces de paz; en consecuencia, no habría competencia sancionadora.
Por otro lado, el artículo cincuenta y cinco del Reglamento del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve–Decreto Legislativo del Notariado en cuanto a las funciones del Consejo del Notariado establece lo siguiente: “1. Para efectos de la vigilancia a que se refiere los incisos a), b) y e) del artículo 142º del Decreto Legislativo, las Juntas Directivas de los colegios de notarios, bajo responsabilidad del Decano y del Secretario, están obligados a remitir oportuna y adecuadamente toda la información que el Consejo del Notariado le solicite en relación a la supervisión de la función notarial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del artículo 142º del Decreto Legislativo, la intervención directa del Consejo del Notariado procederá en todos los casos en que los colegios de notarios no cumplan con las obligaciones que le impone los incisos a) y b) del artículo 130º del mismo Decreto. 3. Las directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios a que se refiere el inciso d) del artículo 142º del Decreto Legislativo, deben enmarcarse dentro de las funciones de supervisión de la función notarial a que se refiere el artículo 8º del mismo Decreto, además de aclarar u orientar desde el acceso a la función notarial hasta el término de dicha función, siempre conforme a Ley y Reglamentos. 4. Las consultas de las juntas directivas de los colegios de notarios a que se refiere el inciso ñ) del artículo 142º del Decreto Legislativo, serán de carácter general y tendrán una función orientadora, no pudiendo en ningún caso referirse a casos específicos sobre los cuales el Consejo del Notariado podría conocer como tribunal de apelación de conformidad con los incisos g) y h) del artículo 142º del Decreto Legislativo. 5. Solicitar y obtener copia certificada de los resultados referidos a los exámenes médicos efectuados por el Ministerio Público, o las instituciones que designe este Consejo, para acreditar capacidad física y/o mental del notario”. Norma con la que se corrobora que el Consejo del Notariado no tiene competencia sancionadora sobre los jueces de paz en lo referente a sus funciones notariales.
En tal contexto, la Ley de Justicia de Paz en su artículo cincuenta y cinco, respecto a la competencia y procedimiento ha establecido lo siguiente: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos. (…)”.
De igual forma, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en el punto III.6 de su Exposición de Motivos, sobre el procedimiento disciplinario señala lo siguiente: “El procedimiento disciplinario del juez de paz, según el reglamento, se inicia mediante resolución expedida por el Jefe de la ODECMA, a tenor de lo establecido por el artículo 55° de la Ley de Justicia de Paz”.
Dispositivos legales con los que se corrobora que la competencia en procedimientos disciplinarios se encuentra normada y establecida a favor de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada distrito judicial.
En tales condiciones, luego de haber compulsado normativamente la legislación vigente antes citada, en torno a la competencia de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y, por ende, de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, respecto del procedimiento disciplinario recaído en los jueces de paz en sus actuaciones notariales, conforme a lo sostenido en el informe del Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, es que se puede concluir que si bien el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, en su parte final, ha establecido que la supervisión de las actuaciones notariales de los jueces de paz están a cargo del Consejo del Notariado, también es cierto que ello debe entenderse como lo que es, una función de supervisión que ejerce el Consejo del Notariado, mas no una facultad sancionadora o disciplinaria con relación a los jueces de paz. Es decir, la norma no establece que el Consejo del Notariado tenga la función sancionadora, pues sólo indica “Supervisión”, supuesto que es disímil al concepto sancionador, el cual para ser legítimo debe estar expresamente otorgado por la norma, y dicha competencia sancionadora se advierte que no la ostenta el Consejo del Notariado.
Lo antes citado queda claro con el citado texto del Reglamento del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve–Decreto Legislativo del Notariado que establece detalladamente las funciones del Consejo del Notariado, y de cuyo texto no se advierte tal función sancionadora o disciplinaria, respecto a los jueces de paz, en razón de sus funciones notariales. Por lo que, dicho argumento contraviene el principio de legalidad que debe primar, a efectos de establecer sanciones; por cuanto, tiene que estar debidamente establecido quién tiene la competencia sancionadora, no basta con que se señale “supervisar”, ya que la norma debe ser clara y precisa al señalar quién se hará cargo del procedimiento disciplinario; siendo que dicha competencia le ha sido otorgada a las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, finalmente, al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Asimismo, se debe indicar que el presente procedimiento administrativo disciplinario se desarrolla en virtud al Oficio número mil doscientos noventa y siete guión dos mil catorce guión MPFN guión FPM diagonal CAMPANILLA, de fojas uno, mediante el cual la Fiscalía Provincial Mixta de Campanilla hizo de conocimiento a la Corte Superior de Justicia de San Martín, la Carpeta Fiscal número dos ocho cero seis dos dos cinco cero cero cero guión dos mil catorce guión cuarenta y ocho guión cero, de la cual se desprende la conducta disfuncional del investigado; y, que conforme a lo previsto en el citado artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, el órgano competente resulta ser la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del distrito judicial correspondiente, sin hacer distingo entre la pluralidad de funciones que ejerce el juez de paz, infiriéndose que la competencia disciplinaria de los órganos de control se ejerce sobre toda infracción de carácter disciplinario recaída en el juez de paz.
En tal sentido, no resulta amparable el pedido de nulidad del procedimiento disciplinario formulado por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
Sétimo. Que, por lo tanto, se debe analizar si los fundamentos de la propuesta de destitución del investigado Daniel Rengifo Nina resultan aceptables. Para ello, se debe tener en consideración los medios probatorios actuados por el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, entre los cuales se detallan los siguientes:
a) Oficio número mil doscientos noventa y siete guión dos mil catorce guión MPFN guión FPM guión CAMPANILLA, de fojas uno, mediante el cual la Fiscalía Provincial Mixta de Campanilla remite copias fedateadas de la Carpeta Fiscal número dos ocho cero seis dos dos cinco cero cero cero guión dos mil catorce guión cuarenta y ocho guión cero, de las cuales se desprende la inconducta funcional del investigado en su actuación como Juez de Paz de Campanilla.
Los hechos que se desprenden de las referidas copias se refieren a que el señor Aladino Bautista Rimarachín denuncia al señor Juvencio Fernández Altamirano por el delito de estafa, manifestando que ambas personas acudieron al despacho del juez de paz investigado, el veintitrés de octubre de dos mil trece, con el fin de “permutar” sus predios; y, por consejo del investigado, en lugar de celebrar un solo contrato, se redactaron dos documentos, como obra de la denuncia de fojas dos a tres, y de la declaración del denunciado Juvencio Fernández Altamirano, de fojas veinticuatro a veintiocho.
b) Los documentos redactados por el investigado:
i) Escritura de Transferencia Posesoria de un Terreno Urbano, de fojas cuatro a cinco, en la cual figura como vendedor del predio el denunciado Fernández Altamirano, y como comprador el denunciante Bautista Rimarachín, por la suma de treinta mil soles, con fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, pero con la legalización de firmas efectuada por el juez de paz investigado, con fecha veintitrés de mayo de dos mil doce; y,
ii) Escritura de Transferencia Posesoria de un Terreno Urbano, de fojas treinta y uno a treinta y dos, en la cual figura como vendedor del predio el denunciante Bautista Rimarachín, y como comprador el denunciado Fernández Altamirano, por la suma de treinta mil soles, con fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, con legalización de firmas efectuadas el mismo día por el juez de paz investigado.
c) La denuncia de fojas dos a tres; la declaración fiscal del denunciado Fernández Altamirano, de fojas veinticuatro a veintiocho; la declaración testimonial del investigado Daniel Rengifo Nina, de fojas treinta y cuatro a treinta y siete; y, la legalización de las firmas efectuada con fechas distintas por el juez de paz investigado, que obra en cada uno de los documentos redactados por éste.
d) Récord de sanciones disciplinarias del investigado, de fojas setenta y dos, en el cual consta que no cuenta con sanciones; y,
e) Descargo del investigado Rengifo Nina, de fojas sesenta y siete a setenta, manifestando que respecto a la fecha simulada de suscripción del contrato de fojas cuatro a cinco, tal acto fue a solicitud de una de las partes, y considera que “fue un acto de error propio, materia de subsanación”. Además, indica que los documentos no han generado perjuicio alguno a las partes.
Octavo. Que la Ley de Justicia de Paz entró en vigencia el tres de abril de dos mil doce, regulando en su artículo diecisiete las funciones notariales que el juez de paz puede realizar, cuando en el centro poblado donde ejerce funciones no existe notario; estableciendo en su inciso tres “Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”. Es así que, conforme a las documentales existentes, se ha verificado que el investigado ha redactado los referidos contratos nominándolos como “Escritura de Transferencia Posesoria”, pero por un valor de treinta mil soles, lo que excede el máximo del valor autorizado por ley (cincuenta Unidades de Referencia Procesal).
Además, de la lectura de las “escrituras de transferencia posesoria” se infiere que se trata de contratos de compra venta de inmuebles, que la Ley de Justicia de Paz ni su reglamento faculta a los jueces de paz; sumado a ello, de las declaraciones de las partes celebrantes se desprende que no tenían la voluntad de realizar contratos de compra venta, ya que su voluntad era permutar sus predios, pero por asesoría del investigado se redactaron dos contratos de compra venta, que en versión del propio investigado, a fojas treinta y seis, “les pudiera servir para cualquier cosa que ellos pudieran sacar”. Con lo cual queda acreditado que el investigado en el ejercicio de sus funciones, mas allá de toda duda razonable, redactó dos contratos de compra venta de inmueble, simulando que son “escrituras de transferencia posesoria” y que las partes se pagaron la suma de treinta mil soles por sus predios, legalizando las firmas de los contratantes como manifestación de voluntad, lo que no correspondía a la realidad; por lo que, dio fe de hechos contrarios a la verdad, con pleno conocimiento de ello.
Adicionalmente, queda acreditado que el investigado en el caso del contrato de fojas cuatro y cinco, a solicitud de parte -señor Aladino Bautista Rimarachín- legalizó una de las escrituras redactada el veintitrés de octubre de dos mil trece, con fecha veintitrés de mayo de dos mil doce; hecho que el investigado denomina “un error”, pero que del conjunto de los hechos se puede afirmar que ello es consecuencia de la asesoría brindada por el investigado, quien aconsejó a los celebrantes redactar dos contratos, para que les sirva “para cualquier cosa que ellos pudieran sacar”.
Consecuentemente, está debidamente acreditado que el investigado ha realizado conductas infractoras que se subsumen en la falta muy grave, tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz que señala: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; por lo que, corresponde determinar la medida disciplinaria a imponerse.
Noveno. Que es necesario acotar que la responsabilidad objetiva en el ordenamiento legal peruano está proscrita, de conformidad con el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General que dispone “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Asimismo, al investigado le asiste el principio de “Presunción de Juez Lego” que se encuentra consagrado en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que establece: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario”.
Entonces, corresponde determinar la medida disciplinaria a imponer al investigado, conforme a las reglas establecidas en las normas del procedimiento disciplinario de los jueces de paz, dado que la razonabilidad de la medida disciplinaria y su proporcionalidad, en el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios tienen que ver con la evaluación por parte del órgano sancionador, de los factores de graduación de la medida disciplinaria; factores que en el presente caso, además de los principios regulados en el referido artículo seis del citado reglamento, son los establecidos por el principio de razonabilidad, regulado en el numeral tres del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento administrativo disciplinario.
Décimo. Que, de otro lado, respecto a la “presunción de juez lego”, de la revisión de los actuados se tiene que el Órgano de Control de la Magistratura no ha determinado que el investigado sea profesional o haya seguido estudios de Derecho; pero, a criterio de este Órgano de Gobierno, dicha presunción queda de lado por el hecho que el investigado ha sido quien dio asesoría jurídica a las partes, haciendo una evaluación de los beneficios que podría otorgarles; así como la voluntad de celebrar actos simulados, dando fe de hechos que no se corresponden con la realidad.
Entonces, pese a que no se ha determinado un beneficio indebido por parte del investigado, ni tampoco éste ha reconocido los hechos, en tanto no acepta que haya brindado la asesoría, sino manifiesta que ha sido “un error”, lo cual queda descartado al haberse determinado unidad en su voluntad de dar fe de actos que no eran de su competencia y que, además, eran simulados; se puede concluir que ha causado un grave perjuicio a la justicia de paz, dado que incumplió con su deber de actuar con independencia e imparcialidad, asesorando a las partes y otorgando fe de dichos actos, siendo notorio que el investigado actuó dolosamente, al redactar y dar fe de los actos.
Décimo primero. Que de lo expuesto, y de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, corresponde se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución. Motivo por el cual, debe aprobarse la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sanción disciplinaria que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo, con las consecuencias referidas en la citada ley.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 919-2020 de la cuadragésimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Daniel Rengifo Nina, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de La Campanilla, Distrito Judicial de San Martín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1924177-9