Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación del distrito de San Miguel de Faique, provincia de Huancabamba, departamento y Distrito Judicial de Piura
INVESTIGACIÓN ODECMA
N° 127-2017-PIURA
Lima, doce de agosto de dos mil veinte.-
VISTA:
La Investigación número ciento veintisiete guión dos mil diecisiete guión Piura que contiene la propuesta de destitución del señor Gil Ausberto Arrieta Julca, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de San Miguel de Faique, provincia de Huancabamba, departamento y Distrito Judicial de Piura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número ocho, de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho; de fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y cuatro.
CONSIDERANDO:
Primero. Que es objeto de examen la resolución número ocho, de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, que obra de fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y cuatro, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que resuelve: “1. PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al ciudadano GIL AUSBERTO ARRIETA JULCA, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de San Miguel de El Faique, por el cargo atribuido en su contra, que se precisa en el fundamento 1.2 de la presente resolución”.
El referido cargo es el siguiente: “Haber llevado a cabo la celebración de un contrato de compra-venta de terreno ubicado en el Barrio San Martín del distrito de Canchaque, a favor de la señora Dionicia Salvador Morales, con fecha 30 de enero de 2015, pese a no tener competencia territorial para ello; excediéndose en sus funciones al realizar actuaciones notariales cuya jurisdicción no corresponde a su actuación”.
Segundo. Que de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente notificado como consta de fojas doscientos treinta y cinco, doscientos cuarenta y dos, y doscientos cuarenta y cuatro, ante esta instancia no ha solicitado el ejercicio de su derecho de defensa, vía el uso de la palabra en informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ.
Tercero. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento, respecto a la falta que se atribuye al investigado Gil Ausberto Arrieta Julca, al haber infringido la función notarial prevista en el artículo diecisiete, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, que señala “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…)3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la misma ley: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Cuarto. Que conforme a la resolución número dos de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, de fojas ciento cincuenta y uno, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura se dispuso abrir procedimiento disciplinario contra Gil Ausberto Arrieta Julca, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de San Miguel de Faique, provincia de Huancabamba, departamento y Distrito Judicial de Piura, atribuyéndole los cargos descritos en el considerando primero y tercero de la presente resolución.
De los cargos imputados se advierte la falta muy grave tipificada en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de la Justicia de Paz; asimismo, que la falta muy grave señalada es pasible de sanción de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley.
Quinto. Que estando a lo expuesto, los hechos imputados al investigado se originan en virtud de la Investigación Preparatoria número doscientos setenta guión dos mil dieciséis, realizada por la Fiscalía Provincial Especializada de Delitos de Corrupción de Funcionarios, de fojas uno a ciento catorce, la misma que concluyó con la resolución de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, lo que aparece de fojas noventa y siete a ciento catorce:
“DECISION: (…) 1) DECLARAR NO HA LUGAR A FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACION contra GIL AUSBERTO ARRIETA JULCA, por la presunta comisión contra la Administración Pública en la modalidad de COHECHO PASIVO PROPIO, en agravio del Estado (…) 3) REMITASE COPIAS CERTIFICADAS de los actos pertinentes a la Corte Superior de Justicia de Piura a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones respecto a los actos irregulares que habría cometido el Juez de Paz de Única Nominación Gil Ausberto Arrieta Julca del distrito de San Miguel de Faique y proceda conforme a ley …”.
Sexto. Que de fojas cuarenta y siete, se advierte un documento denominado “Compra Venta de un lote de terreno que otorga Carmen Morales Laban a favor de Dionicia Salvador Morales” de fecha treinta de enero de dos mil quince, en el cual el investigado Gil Ausberto Arrieta Julca en su condición de Juez de Paz de Única Nominación del distrito de San Miguel de Faique, provincia de Huancabamba, departamento y Distrito Judicial de Piura, otorga una escritura pública de compra venta de un inmueble ubicado en el Barrio de San Martín del distrito de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, señalando que la señora Carmen Morales Laban transfiere a favor de Dionicia Salvador Morales. Sin embargo, a fojas veinticuatro obra el Oficio número cero setenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión ODAJUP guión CSJP, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Piura informa cuál es la competencia territorial del Juzgado de Paz de Única Nominación del distrito de San Miguel de Faique, no advirtiéndose que dicho órgano jurisdiccional asuma competencia en el distrito de Canchaque. Con lo cual queda plenamente demostrado que el investigado en su condición de Juez de Paz de Única Nominación de San Miguel de Faique, no tenía competencia para validar dicho acto de compra venta, por no encontrarse el terreno en cuestión dentro de su jurisdicción.
Sétimo. Que también se advierte en autos, que la quejosa Lucy Armida Huancas Vilela adjunta una grabación de audio, cuya transcripción obra en el acta de fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y uno, en el cual los participantes en dicha grabación son la quejosa, su padre el señor Lorenzo Huancas Lizana y el investigado Gil Ausberto Arrieta Julca, pudiéndose citar la siguiente conversación:
“Huancas Vilela: Señor buenos días, Lucy Huancas, no sé si se acuerda de mí.
Arrieta Julca: Si
Huancas Vilela: El señor Lorenzo Huancas por acá estamos visitando.
Huancas Vilela: Si, es señor sobre lo que usted hizo a favor de la señora Dionicia, obviamente mire lo que nos está perjudicando por su labor que hizo.
Arrieta Julca: Como que yo hice qué, documento de acá de compra venta, pero es, se hecho en forma como se llama con consentimiento de las partes, que yo por ser juez no le he dicho.
Huancas Vilela: Sí pero está fuera de su jurisdicción, en el año 2015 que lo ha hecho.
Arrieta Julca: Sí, pero aquí con consentimiento dice voluntad.
Huancas Vilela: Usted mismo manifiesta, bueno ahorita, una vez usted me dijo porque vinimos hablar que usted le había entregado los documentos para que Martín tome las firmas en Canchaque, eso es lo que me ha…
Arrieta Julca: Sí justamente, pero con consentimiento de su suegra no sé que.
Huancas Vilela: Pero es que o sea usted tiene la potestad en el 2015 de hacer ese documento si el terreno está en Canchaque.
Arrieta Julca: Claro cuando este, como se llama, es por la voluntad propia del, del cómo se llama del, los que vende y del que compra, no se no lo harán en su jurisdicción pero como nosotros somos.
Huancas Vilela: Pero usted mismo nos manifestó que la señora no había venido acá.
Arrieta Julca: Por eso, pero se hace un documento con facultad.
(…)
Arrieta Julca: Ahora escúcheme, si está fuera de su jurisdicción deje nulo entonces, escuche.
(…)
Arrieta Julca: Escúcheme, con DNI de la señora se ha presentado acá.
Huancas Vilela: O sea yo traigo el DNI vengo y me lotizo todo Canchaque y usted suficiente con todo eso.
Arrieta Julca: Pero no te voy a decir te lotizo todo Canchaque todo, si no al pedido que tienen.
(…)
Arrieta Julca: No, lo que pasa es que tienen que iniciar un proceso, un proceso donde que yo, o sea Vilcas y su esposa juntos están trayendo el DNI de suegra.
Huancas Vilela: Por qué no se presentó su suegra.
Arrieta Julca: No se ha presentado
Huancas Vilela: Ni el testigo se presentó
Arrieta Julca: No
Huancas Vilela: No ves.
Arrieta Julca: Por eso estamos diciendo uno con amistad conoce no conoce.
Huancas Vilela: Entonces usted si conoce a su suegra.
Arrieta Julca: No, escúcheme
Huancas Vilela: Pero no dice amistad, o sea usted conoce a su suegra.
Arrieta Julca: Vilcas, escúcheme. Vilcas es amigo, ahorita está denunciado en procesos, somos amigos, a parte no, quien conoce, umm, por ejemplo, si a mí me dicen vendo esa casa, a como yo lo conozco ya pues, como llegaron con el documento de la señora fírmeme.
Huancas Vilela: Usted tiene el documento de la señora, de la vendedora.
Arrieta Julca: El DNI, el DNI.
Huancas Vilela: O sea solamente, con el DNI fue suficiente.
Arrieta Julca: Claro, llegaron ellos y me especificaron las medidas.
Huancas Vilela: O sea, ellos le trajeron las medidas, así de simple, que tan simple es así, o sea la señora tiene ochenta y cinco años y así.
Arrieta Julca: Aparte de eso que es hija también, fue la hija que estuvo aquí, que más, uno ya cree no, estando una hija, ahora que fuera una tercera persona o nuera, allí uno desconfía no, al menos siendo hija, que más, claro desconoce esa señora, tiene tu papá y quien más confías.
(…)
Arrieta Julca: Mas que todo o sea conozco como, como amigo y como vecino aparte de eso está pues su, su esposa y sacan DNI y digo esta señora quien, es mi mamá.
Huancas Vilela: Pero usted en dentro de sus funciones está esa parte de que solamente por pensar que es amigo, es vecino lo puede hacer eso, no creo.
Arrieta Julca: Sí, totalmente está permitido.
Huancas Vilela: Haber, presénteme sus func…
Arrieta Vilela: Escúcheme, por eso nosotros dicen, somos juez de paz, somos la amistad a ver ya pues.
Huancas Vilela: Quiere decir que por tema de amistad, simplemente usted logró hacer eso, que no tenía la señora, que no llegó la señora, la vendedora, acá a su despacho, que usted no le tomó las firmas, que el testigo tampoco llegó y que tampoco había documento, solamente Martín y Dionicia vinieron con las medidas y como usted conoce.
Arrieta Julca: Con el DNI de la señora.
(…)
Arrieta Julca: Como acto como se llama de amigos, dice señor juez fírmeme estos documentos, hazlo en Canchaque, no que con ese juez no me llevo, dio esta conversa, bien allá con la señora si tiene la voluntad de hacerlo no, es un derecho que le ampara la Constitución Política no, derecho fundamental de las personas.
Huancas Vilela: A ya, entonces que quede claro lo que usted si podía hacer este acto, en el dos mil quince.
Arrieta Julca: Le hecho con el consentimiento que ellos han venido.
Huancas Vilela: Solamente con el DNI de la señora sin la presencia de ella.
Arrieta Julca: Claro.
Huancas Vilela: De la vendedora.
Arrieta Julca: Escúcheme, con la presencia del DNI de la señora.
(…)
Huancas Vilela: He, solamente con el DNI, nada más suficiente.
Arrieta Julca: Sí
Huancas Vilela: Y el testigo tampoco vino o sí
Arrieta Julca: No ha venido, no ha venido.
Huancas Vilela: Usted le dio el documento para que vaya.
Arrieta Julca: Para que lo lleve a firmar.
(…)”.
De esta conversación, se evidencia un pleno conocimiento por parte del investigado, respecto a la no competencia para realizar dicho acto de compra venta, llevándose sólo por la “amistad” que mantenía con una de las partes, específicamente, con el señor Luis Vilca Neyra, quien era esposo de la compradora Dionicia Salvador Morales; por lo que, habiendo reconocido que por dicha amistad éste no constató la firma de la vendedora, estos hechos no hacen más que evidenciar la conducta disfuncional desplegada por el investigado; y, por consiguiente, la configuración de la falta muy grave cometida, al contravenir lo señalado en los incisos uno y dos del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz: “1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción. 2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas”.
Octavo. Que el investigado al aceptar y ejercer la función de juez de paz debería conocer los límites y restricciones del cargo otorgado; por lo que, estando a lo regulado en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, sus funciones se restringen a lo que corresponde dentro de su jurisdicción, que en el presente caso no se ha dado, conforme se ha desarrollado precedentemente; y, al ejercer jurisdicción sobre un terreno ubicado en el distrito de Canchaque, el cual no es de competencia del investigado, ha incurrido en una falta al cumplimiento de sus deberes funcionales en su condición de juez de paz.
Asimismo, no se debe obviar que al ostentar el cargo de juez de paz, el investigado forma parte de la estructura de los órganos jurisdiccionales de este Poder del Estado; por lo que, su conducta irregular, denunciada en forma pública por otras autoridades, como el Ministerio Público, afecta de forma grave la imagen y respetabilidad del Poder Judicial; aspectos que, como se señala en la resolución expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, corresponden ser valorados como agravantes.
Noveno. Que respecto a la graduación de la sanción a imponerse, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”.
Asimismo, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz.
Décimo. Que se aprecia de lo actuado, que el investigado presentó su descargo como obra a fojas ciento veintiocho; y, además que según lo actuado por el órgano de control, se advirtió que éste cuenta con estudios superiores (licenciado en Educación); por lo que, se evidencia un mínimo conocimiento del tema y de las restricciones que tenía, a efectos de ejercer las funciones propias de un juez de paz. Sin embargo, todos estos conocimientos previos, se vieron disminuidos o neutralizados sólo por el grado de amistad que tendría con una de las partes, lo que evidencia una seria parcialidad en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, la falta incurrida por el investigado es muy grave, si se tiene en cuenta el contexto en el que se da la denuncia contra él; irregularidad que fue advertida por el Fiscal Provincial de Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura, para luego ser puesto a conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Piura por la autoridad respectiva; esto es el Ministerio Público.
Por lo expuesto, se hace evidente que la falta cometida, por su gravedad, afecta no sólo a las partes involucradas en el presente procedimiento administrativo disciplinario, sino también a la imagen del Poder Judicial; y, con ello, la correcta administración de justicia; no habiéndose presentado circunstancias que sirvan para atenuar la sanción a imponerse, sino más bien agravantes, tal como se ha señalado anteriormente.
Décimo Primero. Que, en este sentido, en aplicación del principio de proporcionalidad regulado en el numeral tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable por razón de temporalidad; concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, corresponde sancionar al investigado por la falta muy grave materia de investigación, para lo cual se toma en cuenta no sólo la gravedad de la conducta, sino las circunstancias descritas de forma precedente.
Por lo tanto, se concluye que el señor Gil Ausberto Arrieta Julca, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de San Miguel de Faique, provincia de Huancabamba, departamento y Distrito Judicial de Piura, ha incurrido en la falta muy grave contemplada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que establece como falta muy grave: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; lo que amerita un drástico reproche disciplinario, como es la medida disciplinaria de destitución; sanción que, además, resulta proporcional a la falta cometida por el investigado y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Más aún, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad del investigado en los hechos atribuidos, ni la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permitan la imposición de una sanción disciplinaria distinta.
Décimo Segundo. Que, sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que mediante Informe número cero setenta y nueve guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos ochenta y dos, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concluye lo siguiente:
i) Desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución a don Gil Ausberto Arrieta Julca, por su actuación como titular del Juzgado de Paz de Única Nominación del distrito de San Miguel de Faique, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Piura, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, mediante resolución ocho del ocho de julio de dos mil dieciocho.
ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario, al haber sido incoado e instruido por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura, órganos que a tenor de lo establecido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en noviembre de dos mil dieciocho, son órganos incompetentes para controlar y supervisar el ejercicio de las funciones notariales de los jueces de paz, así también porque no se ha previsto en la legislación un elenco de faltas y sanciones para ellas, no se ha cumplido con aplicarle procedimiento del régimen disciplinario del juez de paz. En consecuencia, debe ordenarse su archivamiento definitivo.
En atención a lo señalado, respecto a la función notarial ejercida por el investigado en su condición de juez de paz, debe precisarse que el cargo asumido por el investigado forma parte de una estructura de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que, su conducta irregular debe ser evaluada y supervisada por esta institución. Más aún, si ha perjudicado la imagen y respetabilidad de este Poder del Estado ante otras entidades, como el Ministerio Público en este caso; siendo pasible de sanción; y, por ende, el procedimiento disciplinario iniciado en el presente caso ha sido el adecuado.
Además, sin perjuicio de lo indicado, debe aclararse que lo señalado en el acuerdo del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de noviembre de dos mil dieciocho, en el cual se resolvió “Disponer que la Oficina de Justicia de Paz y Justicia Indígena promueve las coordinaciones respectivas para establecer la supervisión de las funciones notariales de los juzgados de paz por parte de las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) y del Consejo del Notariado, conforme lo establece el último párrafo del artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz y en el literal ñ) del artículo 70° del Reglamento de la mencionada ley”, este Órgano de Gobierno no se ha referido a la pérdida de su competencia para supervisar y sancionar a los jueces de paz; más aún que a la fecha no se encuentra implementada en el Consejo del Notariado, y que los jueces de paz aun forman parte de la estructura de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.
Por último, respecto a la no adecuación al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, se debe mencionar que el artículo veinticuatro señala: “De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…)3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. De la misma manera, el artículo veintinueve del citado reglamento establece: “De conformidad con el artículo 54º de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, …”. Así, se advierte que ambos artículos se remiten a lo señalado en la Ley de Justicia de Paz; norma legal que ha guiado y servido de base en todo el procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra el investigado; por lo que, no se evidencia vulneración o vicio insubsanable en la aplicación de la sanción a la falta cometida. Por consiguiente, debe aplicarse lo señalado en el artículo catorce de la Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto a la conservación del acto administrativo.
Décimo Tercero. Que, en consecuencia, se puede concluir que se encuentra justificada la medida disciplinaria de destitución, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna.
A lo que se suma, el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz.
Por todo ello, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 921-2020 de la cuadragésimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Gil Ausberto Arrieta Julca, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de San Miguel de Faique, provincia de Huancabamba, departamento y Distrito Judicial de Piura. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1924177-6