Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Res. N° 273-2020-GG/OSIPTEL, y confirman multa

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 012-2021-CD/OSIPTEL

Lima, 22 de enero de 2021

EXPEDIENTE Nº

:

091-2019-GG-GSF/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 273-2020-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) el 23 de noviembre de 2020, contra la Resolución Nº 273-2020-GG/OSIPTEL mediante la cual se declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 197-2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a dicha empresa con una (1) multa de ciento cincuenta y un (151) UIT, por la comisión de la infracción muy grave establecida en el artículo 1 de la Medida Cautelar impuesta con Resolución Nº 115-2019-GSF/OSIPTEL.

(ii) El Informe Nº 005-OAJ/2020 del 10 de enero de 2020, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y

(iii) El Expediente Nº 091-2019-GG-GSF/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante Resolución de Medida Cautelar N° 115-2019-GSF/OSIPTEL notificada el 25 de marzo de 2019, la Dirección de Fiscalización e Instrucción1 (en adelante, DFI) impuso una medida cautelar a TELEFÓNICA bajo los siguientes términos:

“Artículo 1º.- IMPONER una Medida Cautelar a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., a fin de que cumpla con las disposiciones previstas en los artículos 20º y 22º del Reglamento de Portabilidad y, específicamente, efectúe lo siguiente:

i. En el plazo de cinco (05) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de notificada la Resolución, configure sus programas, sistemas comerciales y/o cualquier otro que tenga una función equivalente, a fin de que el programa que interactúa con el ABDCP valide y obtenga la fecha de activación en su red del número consultado en las consultas previas y solicitudes de portabilidad.

En específico, se requiere que sus programas obtengan en su red, la fecha de activación correcta de los números telefónicos consultados, de modo tal que se garantice que únicamente en los casos en que el periodo de permanencia en el operador cedente sea menor a treinta (30) días calendarios, éste procederá a objetar la consulta previa o la solicitud de portabilidad, por el motivo identificado con el código REC01PRT10.”

1.2. Mediante Carta Nº C.1744-GSF/2019, notificada el 12 de setiembre de 2019, la DFI comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS) por el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 115-2019-GSF/OSIPTEL, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para la remisión de sus descargos por escrito.

1.3. Con escrito TDP-3807-AG-ADR-19 recibido el 21 de octubre de 2019, TELEFÓNICA presentó sus descargos por escrito y solicitó informe oral el cual se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2019.

1.4. Mediante carta Nº C.509-GG/2020 notificada el 19 de mayo de 2020, la Gerencia General remitió a TELEFÓNICA el Informe Final de Instrucción Nº 046-GSF/2020, otorgándole cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos.

1.5. A través de los escritos TDP-1568-AR-ADR-20 y TDP-1881-AR-ADR-20 presentados el 26 de junio y 8 de julio de 2020, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción.

1.6. Mediante la Resolución Nº 197-2020-GG/OSIPTEL, notificada el 26 de agosto de 2020, se impuso a TELEFÓNICA una multa de ciento cincuenta y un (151) UIT, por la comisión de la infracción muy grave, establecida en el artículo 1 de la Resolución N° 115-2019-GSF/OSIPTEL.

1.7. El 16 de septiembre de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 197-2020-GG/OSIPTEL.

1.8. Mediante Resolución Nº 273-2020-GG/OSIPTEL de fecha 3 de noviembre de 20202, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA.

1.9. El 23 de noviembre de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 273-2020-GG/OSIPTEL y solicitó Informe Oral.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones3 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

TELEFÓNICA sustenta el Recurso de Apelación, principalmente, en los siguientes argumentos:

3.1. La Primera Instancia no habría valorado las acciones realizadas por TELEFÓNICA para acreditar el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta.

3.2. Se habría vulnerado el Principio de Legalidad y Tipicidad, toda vez que la DFI se habría arrogado potestades con las cuales no cuenta al pretender determinar vía un acto administrativo, la tipificación de una infracción administrativa.

3.3. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que no se habría explorado la posibilidad de imponer medidas menos gravosas a la sanción.

3.4. No se habría graduado adecuadamente la sanción impuesta.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO

A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA:

4.1. Respecto al supuesto cumplimiento de la Medida Cautelar

TELEFÓNICA señala que la Primera Instancia no habría valorado las acciones que habría realizado para acreditar el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta. Con relación a ello, TELEFÓNICA refiere que ha cumplido con implementar medidas y mejoras en sus sistemas operativos a fin de optimizar el procedimiento de portabilidad. En ese sentido, señala que la Primera Instancia habría vulnerado el Principio de Verdad Material.

Cabe indicar que TELEFÓNICA sustenta su afirmación, haciendo mención a la comunicación N° TDP-1068-AG-ADR-19, presentada el 1 de abril de 2019, en la cual -según refiere- cumplió con informar las acciones realizadas que permiten acreditar el cumplimiento de la Medida Cautelar.

Con relación a ello, de la revisión del Informe de Supervisión que sustenta el inicio del presente PAS, se advierte que de lo informado por la referida empresa durante la acción de supervisión llevada a cabo el 09 de abril de 2019, los DROPS ejecutados a su sistema comercial +Simple habrían ocasionado intermitencias en la comunicación del Gateway de portabilidad con el ABDCP, sin que se haya podido acreditar el motivo de la incidencia que impactó, específicamente, en devolver los datos correctos al ABDCP respecto de la fecha de activación del número telefónico consultado.

Además, la DFI revisó trescientas cincuenta y ocho (358) solicitudes de portabilidad y cuarenta y dos (42) consultas previas, relacionadas a trescientos un (301) números telefónicos, objetadas por TELEFÓNICA en abril de 2019, advirtiendo que una (1) consulta previa y ocho (8) solicitudes de portabilidad fueron objetadas indebidamente, toda vez que la referida empresa reportó al ABDCP una fecha que no correspondería a la fecha de activación del número consultado.

En atención a ello, tal como se concluyó en la resolución impugnada – de acuerdo al Informe de Supervisión- la referida empresa no habría cumplido con la Medida Cautelar impuesta, toda vez que continuó reportando al ABDCP una fecha de activación distinta del número consultado generando objeciones indebidas por el motivo “Fecha de activación”, impidiendo al abonado ejercer su derecho de portar su número telefónico a otro concesionario en el momento que lo solicita.

Incluso, como ha señalado la Primera Instancia, de un nuevo análisis de consultas previas o solicitudes de portabilidad, cuyos números consultados registraron el mismo día consultas procedentes y objetadas, correspondiente al periodo del 04 de abril de 2019 al 05 de noviembre de 2019, luego de las supuestas acciones implementadas por la referida empresa, se detectaron ciento once (111) incumplimientos por objeciones de consultas previas y solicitudes de portabilidad por el motivo “Fecha de Activación”, lo cual desvirtúa lo alegado por TELEFÓNICA respecto que habría realizado las acciones necesarias a efectos de evitar las mismas.

Por lo tanto, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de la evaluación realizada por la Primera Instancia, no quiere decir que el precitado acto administrativo haya vulnerado el Principio de Verdad Material o adolezca de un defecto en su motivación.

De otro lado, cabe señalar que en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad, la Primera Instancia, en opinión que comparte este Consejo Directivo, determinó que el PAS resultaba ser el medio idóneo frente a la imposición de otras medidas; puesto que su incumplimiento conllevó una afectación mayor en la medida que el incumplimiento detectado correspondía a una orden expresa emanada por el Regulador, exigencia que debió ser observada por la empresa operadora en el tiempo previsto en la Medida Cautelar, puesto que justamente con la misma se buscaba evitar el riesgo que pudiera derivar del tiempo en la tramitación del PAS Principal5.

Adicionalmente, es importante mencionar que TELEFÓNICA no ha desconocido los incumplimientos detectados, ni ha presentado documentación que acredite alguna circunstancia fuera de su control que justifique los mismos, más aún cuando se trata de una empresa especializada en el sector de telecomunicaciones que opera en virtud de un Contrato de Concesión otorgado por el Estado Peruano.

En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.

4.2. Respecto de la presunta vulneración del Principio de Legalidad y Tipicidad

TELEFÓNICA señala que la Primera Instancia habría vulnerado el Principio de Legalidad y Tipicidad, toda vez que la DFI se habría arrogado potestades con las cuales no cuenta al pretender determinar vía un acto administrativo, la tipificación de una infracción administrativa.

Sobre el particular, es preciso indicar que la potestad sancionadora del OSIPTEL es atribuida a través de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la cual en su artículo 3 establece que dentro de sus ámbitos de competencia, dichos organismos ejercen, entre otras, la función normativa, la cual comprende la facultad de tipificar las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Dicha disposición tiene correlato en el Principio de Tipicidad previsto en el TUO de la LPAG, el cual expresamente establece que si se establece por ley o Decreto Legislativo, es posible que una entidad pública tipifique infracciones mediante norma reglamentaria.

Sobre la base de dicha habilitación, el Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM que aprobó el Reglamento General del OSIPTEL y el Decreto Supremo N° 045-2017- PCM que modificó el Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL6, establecen que la DFI se encarga de emitir comunicaciones preventivas, medidas de advertencia, Medidas Cautelares y, en su rol de órgano instructor, da inicio a procedimientos de imposición de medidas correctivas y procedimientos administrativos sancionadores que sean de competencia de la Gerencia General, recomendando las medidas que correspondan.

Adicionalmente a ello, en el artículo 28 del RFIS se recoge la facultad de la DFI para dictar medidas cautelares y establece que la empresa operadora que incumpla la medida cautelar dispuesta incurrirá en infracción leve, salvo que en la misma se establezca una calificación distinta. En tal sentido, no es posible afirmar la falta de competencia de la DFI para la imposición de Medidas Cautelares.

En consecuencia, no se ha vulnerado los Principios de Legalidad y Tipicidad, por lo que corresponde desestimar los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo.

4.3. Sobre la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad

TELEFÓNICA señala que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que no se habría explorado la posibilidad de imponer medidas menos gravosas a la sanción. Además, dicha empresa ha hecho mención a las Resoluciones N° 151-2018- CD/OSIPTEL, N° 150-2018-CD/OSIPTEL, N° 100-2018-CD/OSIPTEL y N° 047-2018-CD/OSIPTEL, a través de las cuales el Consejo Directivo dispuso revocar las sanciones impuestas, al haberse demostrado que en virtud del Principio de Razonabilidad no había mérito para imponer una sanción pecuniaria; señalando que el presente PAS se encontraría en una situación similar

Sobre el particular, en principio, se debe señalar que el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con lo resuelto por la Primera Instancia no significa que esta haya vulnerado el Principio de Razonabilidad. En efecto, en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad la Primera Instancia, conforme a los sub principios: i) Idoneidad o de adecuación, ii) Necesidad, y iii) Proporcionalidad en sentido estricto que estructuran el Principio de Proporcionalidad, se determinó que el PAS resultaba ser el medio idóneo para persuadir a TELEFÓNICA de no incurrir nuevamente en la infracción materia de análisis, frente a la imposición de otras medidas.

En ese sentido, la imposición de la sanción de multa, no implica que se haya desconocido que el objetivo principal del “enforcement” de sistema sancionador, sea el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico antes que la imposición de multa. Por el contrario, cuando se consideró que -dadas las particularidades del caso- la imposición de medidas menos aflictivas, como las medidas de advertencia, comunicación preventiva o medida correctiva, no lograría el cumplimiento efectivo de lo establecido en una orden dada por el OSIPTEL a través de una Medida Cautelar, por lo que la imposición de la multa resulta idónea y necesaria, para lograr que en adelante, TELEFÓNICA adecúe su conducta y no vuelva a cometer dicha infracción.

De otro lado, en cuanto a los pronunciamientos anteriores del Consejo Directivo, mencionadas por TELEFÓNICA, en los cuales se optó por imponer medidas menos gravosas antes que una sanción pecuniaria; corresponde indicar que su aplicación dependerá de cada casuística presentada en el PAS correspondiente.

Así, mediante la Resolución N° 151-2018-CD/OSIPTEL y la Resolución N° 047-2018-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo revocó las multas impuestas a las empresas América Móvil Perú S.A.C. y Viettel Perú S.A.C., respectivamente, toda vez que, sin negar que las referidas empresas operadoras hayan incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7 del RFIS, consideró que, por sus propias particularidades, correspondía la aplicación de una medida correctiva. En el caso de la Resolución N° 151-2018-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo verificó que la información no entregada por la empresa América Móvil Perú S.A.C., ya no venía siendo requerida a dicho nivel de desagregación en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA); asimismo, advirtió que la empresa operadora no remitió solo un reporte por cada trimestre y que el total de reportes obligatorios requeridos a través del RIA 2013, correspondía a setenta y cinco (75) para el II Trimestre y setenta y seis (76) para el III trimestre. Respecto, a la Resolución N° 047-2018-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo advirtió que el incumplimiento de entrega de información periódica a cargo de la empresa Viettel Perú S.A.C., en dicho procedimiento en particular, estaba referida a los primeros reportes remitidos por la referida empresa operadora; además que si bien en el periodo evaluado, dicha empresa operadora contó con la capacidad de red instalada respecto al servicio portador de larga distancia e Internet, no contaba con abonados para la prestación del servicio, por lo que la información que hubiera sido remitida no podía alterar el análisis realizado por el Regulador.

En ese sentido, a diferencia de las casuísticas antes analizadas, el incumplimiento en el que incurrió TELEFÓNICA en el presente PAS está referido a su obligación de cumplir con una orden expresa del OSIPTEL establecida en una Medida Cautelar, la misma que estaba referida a que únicamente en los casos en que el periodo de permanencia en el operador cedente sea menor a treinta (30) días calendarios, este procederá a objetar la consulta previa o la solicitud de portabilidad, por el motivo antes referido, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

De otro lado, respecto a la Resolución N° 150-2018-CD/OSIPTEL y la Resolución N° 100-2018-CD/OSIPTEL, este Consejo Directivo revocó las multas impuestas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios - TRASU a las empresas América Móvil Perú S.A.C. y Entel Perú S.A., respectivamente, toda vez que determinó que la inexactitud de la información remitida no representó afectación alguna. Por el contrario, en el presente PAS, como ha señalado la Primera Instancia, resulta evidente la afectación respecto de los incumplimientos detectados; puesto que, dicho incumplimiento tiene como consecuencia, que los abonados se vean afectados directamente y en gran medida su derecho a la portabilidad, sobre la base de un motivo injustificado esto es la “Fecha de activación de su línea”; afectando adicionalmente la competencia, y de este modo a las demás empresas operadoras; y, de forma similar, a la confiabilidad del mecanismo de la portabilidad propiamente.

Teniendo en cuenta ello, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.

4.4. Respecto de la graduación de la sanción

TELEFÓNICA señala que no se habría graduado adecuadamente la sanción impuesta, en tanto no se ha acreditado mediante pruebas que evidencien cuáles son los supuestos beneficios económicos que obtuvo TELEFÓNICA, siendo que además no ahorro costos en la medida que implementó determinadas acciones. Adicionalmente, señala que la probabilidad de detección ha sido determinada como baja, pero debería ser considerada como alta, no se ha indicado ni cuantificado la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico, no ha habido elementos objetivos que permitan cuantificar la magnitud del perjuicio económico causado, no ha habido reincidencia ni existencia de intencionalidad.

Sobre lo alegado por TELEFÓNICA, se advierte que la Primera Instancia, al momento de determinar y graduar la sanción, analizó los criterios de graduación establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no evidenciándose que esta esté basada en suposiciones o datos abstractos o hipotéticos, siendo que el hecho de que la empresa operadora no esté de acuerdo con la graduación de la sanción no le resta valor alguno a la misma.

En cuanto al cuestionamiento al beneficio ilícito, cabe señalar que, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, la Primera Instancia indicó que el beneficio ilícito se encuentra representado por los costos evitados necesarios para configurar sus programas, sistemas comerciales, y/o cualquier otro que tenga una función equivalente, los cuales permitan asegurar que el programa que interactúa con el ABDCP valide y obtenga la fecha de activación correcta en su red, de los números consultados y de este modo, evitar las objeciones indebidas de consultas previas o solicitudes de portabilidad. Además, el beneficio ilícito también se encuentra representado por los ingresos que la empresa operadora habría obtenido por las líneas móviles respecto a las cuales se objetaron indebidamente las consultas previas o solicitudes de portabilidad.

Este Consejo Directivo no comparte la opinión de TELEFÓNICA, pues considera que son datos objetivos que han sido el motivo de la comisión de la infracción, pues de haber incurrido en costos evitados, se hubiera podido dar cumplimiento al numeral (i) del artículo 1 de la Resolución Nº 115-2019-GSF/OSIPTEL.

En cuanto a lo señalado por TELEFÓNICA respecto a que la probabilidad de detección debe ser considerada como alta, debe indicarse que en este caso, la Administración se encontraba limitada a supervisar el cumplimiento de la Medida Cautelar con la solo información que obraba en el ABDCP, así como con la información brindada por la empresa, por lo que fue necesario obtener información “in situ” de sus propios sistemas. En ese sentido, la probabilidad de detección no puede ser considerada como alta.

Con relación a lo señalado por TELEFÓNICA, respecto a que en el presente caso no se cuantifica la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico, no ha habido elementos objetivos que permitan cuantificar la magnitud del perjuicio económico causado, ni ha habido reincidencia ni existencia de intencionalidad, debe indicarse que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el que no existan circunstancias agravantes, reincidencia y/o intencionalidad no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Así, es preciso reiterar que la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente.

Adicionalmente, debe indicarse que –en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento; siendo que, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuantificable, no fueron considerados en la determinación de la multa.

Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por TELEFÓNICA en este extremo.

V. SOLICITUD DE INFORME ORAL

Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada.

En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional7 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas8.

Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo9, bajo el siguiente fundamento:

“En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.”

(Subrayado agregado)

Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG.

Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios.

En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. De otro lado, conviene indicar que en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en los Expedientes N° 017-2019-GG-GSF/PAS y 014-2019-GG-GSF/PAS, donde se analizó el incumplimiento del artículo 28 del RFIS, el Consejo Directivo otorgó audiencia a dicha empresa operadora.

Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA.

VI. PUBLICACIÓN DE SANCIONES

Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA con una (1) multa por la comisión de la infracción muy grave establecida en el artículo 1 de la Medida Cautelar impuesta con Resolución Nº 115-2019-GSF/OSIPTEL., corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 780 del 14 de enero de 2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución N° 273-2020-GG/OSIPTEL, y en consecuencia:

(i) CONFIRMAR la MULTA de ciento cincuenta y un (151) UIT, al haber incurrido en la infracción muy grave establecida por el artículo 2 de la Resolución Nº 115-2019-GSF/OSIPTEL, al haber incumplido el numeral (i) del artículo 1 de dicha Resolución.

Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución y el Informe N° 005-OAJ/2020 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.;

(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.

(iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 005-OAJ/2020, la Resolución Nº 273-2020-GG/OSIPTEL y la Resolución Nº 217-2020-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,

(iv) Poner en conocimiento la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente del Consejo Directivo

1 De acuerdo al nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, cuya Sección Primera fue aprobada por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM y su Sección Segunda fue aprobada por Resolución de Presidencia N° 094-2020-PD/OSIPTEL, las funciones correspondientes a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización son realizadas en lo sucesivo por la Dirección de Fiscalización e Instrucción.

2 Notificada el 3 de noviembre de 2020.

3 Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL

4 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.

5 Tramitado en el Expediente N° 00017-2019-GG-GSF/PAS.

6 Cabe señalar que tales funciones de la DFI se encuentra vigentes en el Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, norma que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL.

7 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA

8 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81.

9 Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307-2012- PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC.

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